Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia25 - 03/03/2010 - DEFINITIVA
Expediente22868/08 - CANALE, MARTA INES C/ HSBC MAXIMA AFJP S.A Y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (13)
Texto Sentencia///MA, 3 de marzo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis Alfredo LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CANALE, MARTA INÉS C/ HSBC MAXIMA AFJP S.A. Y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22.868/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 273/287 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- EL CASO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 273/287 contra la sentencia de fs. 257/269 de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, la cual rechazó la demanda incoada contra HSBC MAXIMA AFJP S.A. y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A., por cobro de resarcimientos y salarios adeudados.- - - - - - - - -
-----Para decidir de tal suerte, la Cámara estimó –fs. 265- ///
///-2- que no medió en autos extinción del vínculo laboral, sea por despido directo sin justa causa, sea por despido indirecto con justa causa, de lo cual dedujo que no se daba en autos el requisito para activar el derecho a la percepción de las indemnizaciones de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, sin perjuicio de que habré de volver sobre dicho aspecto, destaco desde ya que la Cámara llegó a este punto de análisis habiendo sentado previamente, en virtud del mérito que adjudicó a la prueba testimonial, que ambas codemandadas funcionaban en un mismo lugar y, asimismo, luego de haber determinado que el trabajo era desarrollado por los empleados -entre ellos, la actora- indistintamente para ambas firmas, de lo cual dedujo la conformación de un conjunto económico (pese a no surgir acreditadas maniobras fraudulentas; v. fs. 263) en los términos del art. 31 de la LCT.- - - - - - -
-----El tribunal también estimó que debía presumirse la existencia de contrato de trabajo de la actora con ambas firmas (cf. art. 23, LCT), toda vez que trabajó conjuntamente para ellas, hecho no desvirtuado en autos por prueba alguna en contrario. En tal dirección de análisis dejó sentado, más allá de los sucesivos contratos a plazo fijo admitidos por Máxima y ante la falta de causal alguna que justificara esa modalidad, que la relación laboral de la actora respondía a un contrato por tiempo indeterminado, vigente aun vencido -con fecha 30-09-2004- el plazo del último contrato a plazo fijo invocado, según lo esgrimido por la interesada.- - - - - - - - - - - - -
-----Hecha la correspondiente aclaración, cabe ya retomar la consideración del modo de extinción del vínculo contractual adjudicado por la Cámara, esto es, si se produjo por despido, sea este directo o indirecto, o si, por el contrario, la extinción no tuvo por causa próxima un despido, de lo que derivó entonces en la solución del caso previamente reseñada.-
-----2.- EL RECURSO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- El análisis del planteo previo empalma necesariamente con el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora en los términos de fs. 273/287, que finca su procedencia sustancial en la errónea aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los arts. 243 y ccdtes. de la L.C.T., y enmarca su viabilidad adjetiva en la trasgresión del art. 38 –actual art. 42- de la Ley 1.504.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, la actora se agravia porque la Cámara rechazó las indemnizaciones por despido y el rubro bonus por calidad de atención, criticando de modo particularizado los argumentos básicos del fallo, esto es, en primer lugar, que dar por agotada la vía epistolar con la advertencia [de] que se iniciará juicio, no implica haberse manifestado claramente... en [el] sentido de extinguir el contrato de trabajo como lo requiere el art. 243 L.C.T. con expresión clara y precisa de la causal en que se funda; asimismo, que siempre se requiere para extinguir el contrato, clara voluntad manifestada por escrito y notificada a la otra parte en el sentido de extinguir la relación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, y en lo tocante al rechazo del bonus por calidad de atención, la Cámara objetó que la actora no había acreditado con suficiencia la concurrencia de los requisitos de su procedencia durante los tiempos en que lo reclama.- - - - -
-----Sostiene al respecto la parte que, además de vulnerar lo dispuesto por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 243 de la L.C.T. y 42 –ex art. 38- de la ley 1.504, el fallo incurre en errada interpretación de los arts. 40, inc. 12 de la Constitución Provincial y de los arts. 9, 63 y 64 de la L.C.T. Dice en tal sentido que el pronunciamiento del a quo omite el análisis de constancias conducentes en favor de su pretensión –colacionados integrados a la causa-, afectando la garantía ///
///-4- constitucional de defensa en juicio y ciñéndose a un análisis formalista acerca de expresiones no exigidas de modo absoluto por la ley, máxime teniendo en cuenta que la misma demandada había admitido expresamente su intención de darse por despedida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este entendimiento asume entonces por cumplido el supuesto formal del art. 243 de la L.C.T., a saber, la comunicación escrita y fehaciente del acto resolutorio, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, no variados al incoar la demanda.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en lo tocante al rechazo del rubro bonus, insiste en la violación del art. 42 –ex art. 38- de la ley de procedimiento laboral –ley 1.504-, toda vez que -sostiene- se le impuso indebidamente una carga probatoria en contraposición a la manda legal aludida y, en lo accesorio, impugna el modo de imposición de las costas causídicas.- - - - - - - - - - - - - -
-----Podría pues decirse en síntesis que la actora, en cuanto aquí interesa fundamentalmente, impugna el fallo por su apego a las formalidades verbales que, a la sazón, memoran según la recurrente el formulismo sacramental propio del Derecho Romano, con sus certa et solemnia verba, con descuido empero de la verdad jurídica objetiva, así como de las actuales garantías en lo normativo constitucional y supranacional, en materias sustancial y adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- LA DECISIÓN PERTINENTE AL CASO:- - - - - - - - - - - -
-----De modo liminar, advierto que no cabe en esta instancia extraordinaria entrar a revisar la pertinencia de las premisas jurídicas del fallo, especialmente en lo tocante a la determinación de un empleador múltiple, o bien a la configuración de un grupo económico entre ambas codemandadas respectivamente, en los términos de los arts. 26 y 31 de la L.C.T., por resultar extremos ya consentidos por ambas interesadas. Pero sí se impone rever, en cambio, a tenor de ///
///-5- los agravios vertidos por la actora, la postura adoptada con relación al modo de extinción del vínculo y sus consecuencias jurídicas en el caso.- - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo con lo expuesto previamente y asimismo a partir de las constancias de autos, surge con claridad que el tribunal a quo dejó sentado que la relación dependiente era por tiempo indeterminado y se hallaba, por tanto, vigente con posterioridad al vencimiento del último contrato sucesivo a plazo fijo -con fecha 30-09-2004- invocado por HSBC Máxima AFJP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, determinada como fuera en la sentencia en crisis una relación laboral por tiempo indeterminado, previamente desconocida por ambas codemandadas en sus réplicas, estimó no obstante el tribunal que no llegó a configurarse en autos un despido directo, en tanto no fue perfeccionado por la empleadora, ni aun tampoco un despido indirecto, toda vez que la actora no cumplió -a su criterio- con lo requerido en el art. 243 de la L.C.T.; ello así, a pesar de reputar en definitiva acaecida contemporáneamente la extinción del vínculo dependiente en cuestión, si bien de una manera indefinida respecto del modo en que se desencadenara.- - - - -
-----Al respecto, no cabe sin embargo poner en tela de juicio que el despido es un acto que, para tener efectos, requiere conocimiento de la otra parte, lo que en esencia no es sino la adaptación específica de un criterio jurídico general, ya que por ejemplo, los actos legislativos o administrativos son válidamente dispuestos por el correspondiente órgano de gobierno, pero sólo obligatorios (vinculantes, eficaces) una vez que se notifican o logran conocimiento presupuesto por publicación oficial. Y en el caso del despido –directo- se dice ya sin excepción que la voluntad que lo dispone es unilateral, pero recepticia; así, tanto el efectuado con causa –justificada- como el acaecido sin causa –justificada-, se ///
///-6- perfeccionan sólo cuando el trabajador toma conocimiento fehaciente de la extinción, como sucede, v.gr., también en el ámbito civil, respecto de los contratos entre ausentes (cf. arts. 1147 y ss, Código Civil).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, la comunicación de la causa de despido no debe, según la jurisprudencia, atenerse a fórmulas especiales, pero sí describir con claridad, sencillez y precisión el incumplimiento contractual imputado. No debe tratarse de expresiones “genéricas o abstractas” sino de la descripción de hechos concretos y bien ubicados en el tiempo tanto como para que, por lo menos, sea invariable el contenido de los hechos descriptos y no se los pueda reubicar o redefinir a conveniencia, después de transmitidos. Es que el fundamento de la carga de comunicarse con claridad la causa de despido se relaciona en general con el derecho de defensa en juicio, idea que se originó en la jurisprudencia anterior a la LCT, que incorporó esta exigencia cuando la ley no la establecía explícitamente. La relación se hace sobre la base de que una explicación suficiente y oportuna de la causa de despido, permitiera tanto establecer y comunicar oportunamente las razones opuestas, como dejar ubicadas, documentar, y en general planificar, la posición de defensa en juicio y, sobre todo, los medios de prueba de los que en su momento sea necesario valerse (cfr. Luis E. Ramírez Bosco, Comunicación. Invariabilidad de la causa del despido, en Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, obra colectiva dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y coordinada por Ana Alejandra Barilaro, Tomo IV, págs. 371).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo, entonces, por sus fundamentos tan elementales, la idea sobre el carácter recepticio de la denuncia contractual es válida sea cual fuere la parte que lo disponga. Por ende, ocurre también que el despido indirecto se hace efectivo al entrar la comunicación en la esfera de /// ///-7- conocimiento del empleador por las mismas razones por las que ello ocurre en el supuesto de despido directo (Cfr. Luis E. Ramírez Bosco, op. cit., págs. 363/364).- - - - - - - -
-----Es además sabido que toda extinción del vínculo dependiente tiene consecuencias jurídicas previstas legalmente por el sistema específico que responden a exigencias de orden público laboral que no pueden ser desatendidas. Y si bien carece de interés ahora incursionar en hipótesis plausibles sobre lo ya concluido por el tribunal de grado acerca de los caracteres del contrato habido entre las partes, sí corresponde asumir sin más el nudo principal de la problemática jurídica traída a consideración de esta instancia extraordinaria, de grave y actual interés en la solución del caso.- - - - - - - -
-----Es en este sentido insoslayable la manda legal (cf. art. 243, L.C.T.) en cuanto determina que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Por ello, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.- - - - - - -
-----Es claro que la norma en tratamiento impone una carga a la parte contractual que disponga el despido; asimismo, que la sanción para la falta de cumplimiento de esta carga consiste en que, en el proceso incoado por la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causa del despido consignada en las comunicaciones. La letra del precepto aludido, por lo demás, no opone -a mi juicio- dudas significativas de interpretación, y así ha resultado clara cierta jurisprudencia acerca de que las formalidades establecidas por el art. 243, LCT, son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa, y que por lo tanto la / ///-8- comunicación que impone la norma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda (Sup. Corte Bs. As., 27/10/1987, “Ferrigno, Lorenzo v. Tejidos Daitex SA”, DJBA 134-57); ello, ciertamente, se compadece con el carácter recepticio del acto jurídico unilateral rescisorio, al que ya hemos referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Comparto pues, en este aspecto, que el objeto del artículo 243 de la ley de contrato de trabajo es determinar, previo al litigio judicial, cuál ha de ser la naturaleza de la controversia que ha de llegar a conocimiento de los magistrados con el objeto de que no se modifique la causal de despido consignada en la comunicación respectiva, garantizando así el derecho de defensa en juicio del sujeto afectado por la decisión rescisoria evitando situaciones de incertidumbre (CNTrab., sala I, 21/10/2005, “Ferragut c/Transportes Vesprini”, LA LEY Online; cf. Luis E. Ramírez Bosco, ibíd., pág. 374).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este mismo sentido, ha destacado también la doctrina al analizar la norma en cuestión, que las exigencias de la ley para admitir la eventual existencia de una causa –justificada- de despido, en realidad son dos: una, que la transmisión sea escrita, y otra, que sea explicativa, de tal modo que a partir de la comunicación, el despedido puede conocer sin ningún margen razonable de duda, cuáles son los hechos que se le imputan como incumplimiento del contrato que justifique la rescisión, entendido esto con el alcance de que deben quedar claros los hechos y sus circunstancias, sobre todo acerca de cómo y cuándo ocurrieron esos hechos (Cfr. Luis E. Ramírez Bosco, op. cit., pág. 365).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considero en consecuencia que el supuesto en examen requiere de un análisis más detenido que permita alcanzar aquí una mayor -e indispensable- precisión acerca de la virtualidad jurídica de los telegramas intercambiados entre trabajadora y// ///-9- empleadora, que paso a continuación a transcribir para una mejor comprensión de la situación planteada en autos.- - -
-----Así, pues, en el TCL 57028990, dirigido por la actora a Máxima S.A. A.F.J.P. -v. fs. 69- quedó claramente consignado lo siguiente: “Intimo a Uds. a que en el término de 48 horas de recepcionada la presente, me sean abonados los meses de Octubre y Noviembre de 2004 en su totalidad, puesto que a la fecha no los he percibido. Asimismo, no habiendo percibido a la fecha el BONUS por calidad de atención que debía liquidarse con los haberes de Agosto de 2004, intímole a que en el perentorio e improrrogable término de 48 horas de recepcionada la presente me sea abonado en su totalidad. Vuestro silencio al reclamo planteado será interpretado por mi parte como grave injuria y me consideraré despedida por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como puede apreciarse sin dificultad en esta pieza postal, emitida con fecha 06-XII-2004, la actora intimó a su empleadora por el pago de los salarios adeudados de octubre y noviembre de 2004, salarios que –corresponde destacar- fueron luego habilitados como integrantes de la condena (fs. 267) que arribó en este aspecto firme a esta instancia extraordinaria. Pero asimismo resulta claro, a partir del examen de la misiva, que la actora procedió a fijar por escrito y con precisión suficiente los términos de la potencial injuria, que su falta de cumplimiento por la empleadora –ya con su silencio indebido- activaría indefectiblemente como causal de despido indirecto y justificado. Y esto –cabe destacar también- surge sin dificultad alguna del texto mismo del telegrama trasncripto.- -
-----Resulta en consecuencia incuestionable, a mi modo de ver, que la actora cumplió con la exigencia legal respecto de la forma de transmisión, que se limita a que la causa del despido se consigne por escrito; no con formas determinadas como en los arts. 240 y 241, sino sólo por escrito, porque en este caso, // ///-10- más que asegurar la existencia o la certeza de la transmisión, el requerimiento formal se da en función de asegurar la suficiencia de la expresión de la causa del despido (Cfr. Luis E. Ramírez Bosco, op. cit., págs. 366).- - - - - - -
-----No obstante, la empleadora intimada no sólo dejó transcurrir indebidamente (cf. art. 57, LCT) el plazo de la intimación sin saldar tampoco su deuda salarial, por lo que se configuró motivación suficiente para activar la injuria (cf. doctrina arts. 242 y 246, LCT), sino que, mediante telegrama OCA N° 4DZ60173129, Máxima S.A. A.F.J.P. respondió a la actora recién con fecha 21-I-2005 (v. fs. 70) en los siguientes términos: “Rechazamos y negamos su TCL N° 57028990 por falso, inexacto, malicioso e improcedente. Negamos que se le adeude y/o le corresponda pago de mes alguno y/o Octubre y/o Noviembre de 2004, y/o Bonus alguno, negando que el supuesto e inexistente bonus que invoca debiera haberse abonado en oportunidad alguna y/o todo evento que Ud. no hubiere percibido por lo que rechazamos la intimación que al respecto realiza. Negamos le asista razón en circunstancia alguna en considerarse injuriada y/o despedida por culpa y/o responsabilidad de la compañía. Por todo lo expuesto rechazamos una vez más la totalidad de la intimaciones y apercibimientos que realiza y requerimos se abstenga en lo sucesivo de formular manifestaciones que de modo alguno se corresponden con la realidad. Queda Ud. debidamente notificado”.- - - - - - - - - -
-----Quedaba claro entonces que, además del excesivo plazo aguardado para contestar un requerimiento legítimo y por créditos alimentarios (salarios adeudados de octubre y noviembre de 2004, según se tuvo por acreditado en autos), la demandada empleadora con sus negativas consolidó su postura injuriante en los términos del emplazamiento previo de la actora (cf. art. 246, LCT). Advierto en este punto –casi de Perogrullo- que todo esto se halla plasmado por escrito, /// ///-11- mediante comunicación fehacientemente emitida por la actora y recibida por la empleadora.- - - - - - - - - - - - - -
-----Pero además, cerrando el ciclo, la actora acabó por definir debidamente el aspecto temporal preciso de la ruptura asumida, con fecha 23-III-2005, mediante TCL 56213627, dirigido a Máxima S.A. A.F.J.P. (v. fs. 114), toda vez que, dando por concluido el vínculo, procedió a formular las intimaciones resarcitorias correspondientes, en estos términos: “Atento lo manifestado en vuestro telegrama OCA N° 4DZ60173129, intímole a Uds. a que en el término de 72 horas de recepcionada la presente, me sean abonados: Indemnización por antigüedad (art. 245, LCT); Indemnización sustitutiva de Preaviso; SAC sobre preaviso; Integración mes de despido (arts. 233 -2° párrafo- de la LCT); SAC sobre integración mes de despido; Octubre y Noviembre de 2004; diferencia vacaciones (art. 156, LCT); diferencia Sueldo Anual Complementario sobre vacaciones no gozadas; diferencia Sueldo Anual complementario (S.A.C.) (art. 123 de la LCT); diferencia haberes Septiembre de 2003; diferencia tickets restorant y canasta Septiembre de 2003; \'bonus\' por calidad de atención Agosto de 2004; diferencia tickets canasta de Octubre de 2004; tickets canasta y restorant de Noviembre de 2004; Incremento indemnizatorio del art. 16 y cc. de la ley 25.323: 50% de indemnizaciones previstas en arts. 232, 233 y 245 de LCT. Asimismo se me haga entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones, y certificado de trabajo (art. 80 y cc. LCT). Todo bajo apercibimiento de ser reclamados judicialmente. Constituyo domicilio en calle Italia N° 872 de General Roca, Pcia. De Río Negro, Estudio Jurídico Roberto Arias & Asociados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo, se exhibe en mi opinión evidentemente cumplida la finalidad que persigue el art. 243 de la LCT, que es hacer saber al interesado la causa que se invoca para justificar el distracto, a fin de que con el tiempo pueda /// ///-12- ofrecer la prueba para acreditar la inexactitud de aquélla (CNTrab., 30/06/1980, “Alomo c/Frigorífico Tres Cruces”, D.T., 1980-1326; cf. Luis E. Ramírez Bosco, ibíd., pág. 373). Tal extremo resultó cumplimentado suficientemente por los telegramas analizados, porque, por cierto, para ello no se requieren fórmulas especiales, sino que basta con indicar con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía (cfr. en este sentido, CNTrab, sala X, 24/11/2004, “Schaab c/Xol”, DT, 2005 (junio), 831; cf. Luis E. Ramírez Bosco, ibíd., pág. 379).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- CONCLUSIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conformidad con el análisis previo, propongo hacer lugar en lo principal al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocar en lo sustancial la sentencia de grado y, consecuentemente, mandar habilitar contra HSBC MAXIMA A.F.J.P. S.A. y contra HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. los correspondientes resarcimientos, en cuanto hubiere lugar por derecho, y por los conceptos que referiré seguidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debo prevenir, sin embargo, que no corresponde acceder al resarcimiento por daño moral pretendido por la actora, toda vez que es por demás sabido que no resulta procedente cuando se funda en el hecho mismo del despido, que tiene prevista una reparación adecuada según el sistema tarifado de la legislación específica, actualmente agravada, además, por los incrementos previstos directamente por la sanción del art. 16 de la ley 25.561, e indirectamente, para el caso de mora, por la sanción del art. 2 de la ley 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco cabe revisión alguna, a mi juicio, en lo atinente al agravio elevado contra la desestimación del rubro bonus por calidad de atención toda vez que, más allá del argumento de la recurrente acerca de la violación de lo dispuesto en el art. 38 –actual art. 42- de la ley 1.504, lo cierto es que la /// ///-13- formulación misma de los términos de la demanda resulta del todo insuficiente para justificar a priori siquiera su viabilidad con sujeción a los principios de congruencia y de defensa en juicio (v. fs. 121 in fine /vta. y 122/123).- - - -
-----Sí, en cambio, entiendo procedente la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T., pues la postura adoptada por la empleadora en su Telegrama OCA N° 4DZ60173129 del 21-I-2005 –v. fs. 70- equivalía llanamente a la negativa de la vinculación laboral, extremo que eximía a la actora de aguardar el plazo previsto en el art. 3 del Decreto 146/2001 (cf. STJRNSL: SE <89/07> “B., B. C/ PUERTO BLEST S.A. Y/U OTRO S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. N° 20.914/06-STJ).- - - - - - -
-----El reclamo, entonces, según la solución que propicio, habrá de prosperar por los siguientes conceptos: 1) indemnización por antigüedad; 2) indemnización sustitutiva de preaviso omitido con la incidencia del S.A.C.; 3) integración del mes del despido con la incidencia del S.A.C.; 4) incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 –cf. Ley 24.972 y Dto. 2014/04, es decir, el 80% del rubro resarcitorio del art. 245, LCT-; 5) incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, y 6) sanción del art. 80, L.C.T.- - -
-----Dichas sumas devengarán intereses y deberán se abonadas en conformidad con las pautas de cumplimiento ya establecidas en la sentencia de grado que llegan firmes. ASÍ VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO// ///-14- NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto en la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar, en lo principal pretendido, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 273/287, revocar en lo sustancial la sentencia de Cámara de fs. 257/269 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de autos y condenar a las codemandadas HSBC MAXIMA A.F.J.P. S.A. y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. a abonar también los correspondientes resarcimientos, en la medida en que hubiere lugar por derecho conforme a la liquidación a practicar por la Cámara, y por los siguientes conceptos: 1) indemnización por antigüedad; 2) indemnización sustitutiva de preaviso omitido con la incidencia del S.A.C.; 3) integración del mes del despido con la incidencia del S.A.C.; 4) incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 –cf. Ley 24.972 y Dto. 2014/04, es decir, el 80% del rubro resarcitorio del art. 245, LCT-; 5) incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, y 6) sanción del art. 80, L.C.T.- - -
-----Dichas sumas devengarán intereses y deberán se abonadas en conformidad con las pautas de cumplimiento ya establecidas en la sentencia de grado, que se hallan firmes.- - - - - - - - - -
-----Además, en consecuencia con la nueva solución que propicio en lo sustancial, postulo la imposición de las costas a cargo de las codemandadas vencidas (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504) y la regulación de ex novo de los honorarios correspondientes a la instancia de grado, de acuerdo con la nueva solución que se propone para el caso.- - - - - - -
-----Propongo también que las costas de esta instancia extraordinaria se impongan a cargo de las codemandadas vencidas (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504), y que los honorarios correspondientes al doctor Roberto Daniel ARIAS resulten del 30% de lo que, en definitiva, le /// ///-15- corresponda por su actuación previa. ASÍ VOTO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar en lo principal al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 273/287, revocar en lo sustancial decidido la sentencia de Cámara de fs. 257/269 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de autos y condenar a las codemandadas HSBC MAXIMA A.F.J.P. S.A. y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A., a abonar también los correspondientes resarcimientos por los siguientes conceptos: 1) indemnización por antigüedad; 2) indemnización sustitutiva de preaviso omitido con la incidencia del S.A.C.; 3) integración del mes del despido con la incidencia del S.A.C.; 4) incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 –cf. Ley 24.972 y Dto. 2014/04, es decir, el 80% del rubro resarcitorio del art. 245, LCT-; 5) incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, y 6) sanción del art. 80, L.C.T., con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-16- Tercero: Remitir las actuaciones a la Cámara de grado para que, con la misma integración, proceda a liquidar los rubros de condena y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios correspondientes al doctor Roberto Daniel ARIAS en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en los rubros materia de la impugnación.- - - - -
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -



VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 25
FOLIO N°: 162 a 177
SECRETARIA: 3
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