Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 68 - 15/03/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 15185-16 - MASU ARCOIRIS S.R.L. C/ TRANSPORTE SAITO S.R.L. y OTRO S/ EJECUTIVO (c) (P-10) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Protocolo Digital: San Carlos de Bariloche, 15 de marzo de 2019.- VISTOS: Los autos "MASU ARCOIRIS S.R.L. C/ TRANSPORTE SAITO S.R.L. y OTRO S/ EJECUTIVO (c) (P-10)" (expte. 15185-16).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que a fs. 11 se dictaba sentencia monitoria en contra de Juan Carlos Ampuero y de Transportes Saito S.R.L., por la suma de $ 25.582,46 mas intereses.- 2°) A fs. 23 se presenta el Sr. Ampuero denunciando la falsedad del título, y expresando en tal sentido que ni la firma ni su aclaración; le pertenecían.- Ofrece como prueba, los instrumentos originales obrantes en esta causa y en otra tramitada ante el Juzgado en lo Civil N° 1. Desconoce la relación comercial o de cualquier otra índole con el accionante y agrega que ha efectuado denuncia penal.- Solicita pericial caligráfica para demostrar su defensa.- A fs. 38 el accionado también solicitaba el levantamiento del embargo trabado en su contra en virtud de los argumentos que sostienen su defensa. Ante la denegatoria, ofrecía sustituir la medida cautelar trabada (fs. 49) por caución personal de su letrada.- 3°) Sustanciados los planteos, la oposición a la sentencia monitoria no era contestada, mientras que a fs. 53 el actor rechazaba la sustitución de la precautoria trabada.- Posteriormente, el pedido era desistido a fs. 58 por el ejecutado, manteniéndose la situación de la causa.- 4°) A fs. 66 se abría a prueba la incidencia. En virtud de ello, se realizaba la prueba pericial caligráfica; a fs. 75/78 y 79/85.- Efectuado el análisis científico encomendado al profesional; a cuyos fundamentos remito, esta concluía que las escrituras y números de la aclaración se correspondían con el gesto gráfico de Juan Carlos Ampuero; mientras que ello no era posible determinarse respecto de la firma.- 5°) Corrido el traslado de la pericia, el ejecutante solicitaba la declaración de temeridad y malicia en virtud del desconocimiento; y de la misma situación ya reiterada en casos anteriores que citaba.- Por su parte, el demandado impugnaba la pericia entendiendo que el dictamen era arbitrario, poco profundo e infundado, que las siglas del DNI son manifiestamente distintas y que lo mismo ocurre con letras y números.- A fs. 102 y 108, el profesional ratificaba sus conclusiones por cuanto no contenian una crítica concreta y con fundamento científico.- 6°) Que de todo lo actuado, se puede concluir que el dictámen del profesional actuante resulta suficiente como para rechazar la defensa opuesta.- En efecto, estas conclusiones y elementos aportados no han sido desvirtuados por ninguna actuación tendiente a ello por parte del demandado, u otra prueba en contrario. Por esta razón, el dictamen permite inferir que el documento imputado emana de su autoría, y que por ello debe rechazarse la excepción interpuesta por la accionada al progreso de la acción en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCC.- En segundo término, corresponde señalar que el dictamen posee carácter científico y que, en el presente, no existen razones para soslayar las conclusiones del experto ya que no concurren elementos objetivos que las contrarresten ni discrepancias con las partes respecto de las técnicas en sí (véase Witthaus, Rodolfo, ¨La prueba pericial¨, págs. 59/63 y sus citas: CNCiv., Sala, G, 4-12-86, ED 122-616; CNCiv., Sala C, 22-2-88, ED 127-483; CNCiv., Sala D, 6-3-87, ED 126-241; CNCiv., Sala D, 22-6-87, Ed 126-425; etc.).- 7°) También, la norma en que se funda esa defensa (art. 544 inc. 4 del CPCC): dispone: "Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: ...4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda". En el caso, de las manifestaciones vertidas por el deudor, se puede tener por cumplido este recaudo.- 8°) En un caso análogo; la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero sostuvo que "...En efecto: si el Juez de grado merito como argumento dirimente apontocatorio de su indicada decisión, de consuno con la conclusión pericial, que no hay duda sobre la autenticidad aclaratoria de la firma cuestionada (nombre, apellido y número de documento) decir, como hizo in extremis de su memorial el apelante, que dicha circunstancia no resulta suficiente para que esta última misma se repute indubitada dista de configurar una tipología de crítica concreta y razonada y se parece, más bien, a una mera disconformidad subjetivo-dogmática con el alcance ejecutorio de lo resuelto. Recuerdo al efecto, por ejemplo, que es interpretación recibida por autores y fallos, desde siempre, que la redacción que pueda provenir de una defectuosa caligrafía susceptible de ofrecer cierta dosis de ambigüedad no es suficiente para tornar viable la excepción de falsedad, ya que para ello ser posible debería afectarse la misma autenticidad del título existiendo por lo demás la presunción de autenticidad que se deriva de su tenencia (Rodríguez, L., "Tratado de la ejecución", T° II-B, p. 654, CNCiv., Sala G, 25-8-81, "BASILE", JA 1982-II-534; etc.). Por lo demás si la conclusión de la pericia caligráfica realizada fue dirimente sobre que la aclaración de la firma pertenece al Sr. AMPUERO (fs. 80), sin que su impugnación por éste (fs. 82 y vta.) resultara mínimo minimorum suficiente para desvirtuar la intrínseca cientificidad de dicha conclusión que fue ratificada por el Lic. Alonso (fs. 84/87), no puede argumentarse la falsedad de la firma. Una cosa es que el perito, con fundamento en la falta de firmeza y espontaneidad del trazo, careciera de elementos para obtener una conclusión categórica respecto a la misma firma y otra muy diferente, como pretende el apelante, es directamente inferir de tal circunstancia su falsedad. Como se sabe toda falsedad equivale a un grado de adulteración, lo que tampoco hubo sido establecido en este caso. Así pues la referida conclusión pericial podrá, cuanto mucho, ser una condición necesaria más per se insuficiente para reputar tipificado un supuesto de autoría distinta. Podría ocurrir que una persona simulara firmar, usando para ello grafías o signos propios de lo que comúnmente se entiende por aquel trazo, pero que no se correspondan con su firma real. Esto viene a cuento porque la doctrina se ocupa de un célebre caso en el cual se consideró que la firma simulada no debe tener valor de firma por inexistencia del elemento formal (cf. Cám. 1a. Apel. Bahía Blanca, 7-7-70, LL 141-464, voto mayoritario del Dr. Pliner sosteniendo que si la escritura puesta al pie de un documento no es una firma sino un garabato cualquiera, un jeroglífico, una palabra o una frase que no es la manera habitual y significativa que quien eso firmó utiliza para expresar lo que en derecho traduce una firma, los rasgos o la escritura así trazados carecen de trascendencia jurídica por ausencia del elemento intencional que supone la firma; en su voto minoritario el Dr. Passi Lanza consideró la tesis de la validez del instrumento fundada en la buena fe que las partes deben poner en todos sus actos, la cual impide excusarse al firmante que ha engañado a la contraparte mediante el recurso de un garabato distinto de su firma). El fallo resultó finalmente revocado por aplicación de la teoría que valida la apariencia, cuando se trata de proteger la seguridad jurídica de la parte inocente (ver SCBA, 2-3-71, JA 12-1971-589 con nota de López Olaciregui, J., "Una firma insólita: reflexiones sobre firmas falsificadas o disimuladas"; allí el Dr. Daireaux dijo que el pagador aceptó los recibos influenciado por un error producido intencionalmente por la recipiendaria del dinero y los cheques, integrado por los confusos rasgos por ésta trazados en el sitio exacto donde debió ir la firma, siendo evidente que en caso contrario nada habría entregado contra un papel que ostentaba la leyenda "nada firmo" (art. 1049 Código Civil); el Dr. Portas adhirió agregando que el valor seguridad sufriría menoscabo si se admitiera que la persona que estampó al pie de un recibo grafías con características de firma pudiera válidamente invocar, pese a reconocer su autenticidad, que ellas no constituyen su modo habitual de firmar porque quien efectúa un pago no está obligado a exigir al acreedor una firma indubitada para cotejarla con la que éste estampa suscribiendo el recibo; quien crea la falsa apariencia de una firma, disimulando expresiones, para cuyo desciframiento se requiere el detenido análisis de un ánimo prevenido, debe cargar con las consecuencias de su acto si su intención, plenamente lograda, fue la de provocar la creencia de que emitía un recibo cabal). Luego: si la protección de la seguridad jurídica de la parte inocente justifica plenamente aplicar de ordinario la teoría de la apariencia jurídica, lo que precisamente en materia de títulos circulatorios se potencia con el equivalente de tutelar al portador legitimado, no me cabe duda razonable ninguna sobre que debe homnolarse el rechazo de la falsedad imputada; máxime si, en el caso, la firma resultó en definitiva integrada en un conjunto escriturario conformado por grafía + aclaración documentada en su identidad. Existe un concepto subjetivo y otro objetivo de la firma. Subjetivamente la firma es el testimonio de la voluntad dado por escrito. Pero objetivamente es firma todo trazo inserto voluntariamente con ese fin. Quien así procede, aunque no estampe su firma habitual, si el trazo pretendió ser una firma deberá atenerse a las consecuencias de la declaración de voluntad así suscripta. Aún quien simula o aparenta firmar está objetivamente firmando (Zannoni, E., "Simulación o apariencia de firma", LL 141-464)..." (MASU ARCOIRIS S.R.L. C/ TRANSPORTE SAITO S.R.L. y OTRO S/ EJECUTIVO, R.C. 01858-17).- 9°) Que del mismo modo, se rechazará el pedido de declaración de temeridad o malicia, por cuanto la interposición de una defensa reglada; no constituye a mi entender una actitud que merezca tal sanción legal. Téngase en cuenta que toda medida disciplinaria debe ser aplicada con carácter restrictivo a los efectos de no limitar el derecho de defensa; tal como sucede con las medidas correctivas previstas en el art. 45 del C.P.C.C.N. (conf. CNCiv., Sala F, ED 83-597; CNCiv., Sala F, ED 91-709; CNCiv. Sala B, LL 1980-D-581; CNCiv., Sala E, ED 97-529, nº 100; CNCiv., Sala C, ED 69-140; CNCiv., Sala G, ED 95-269; etc.).- 10°) Por lo expuesto, se rechazará la oposición y se mantendrá la vigencia de la sentencia monitoria dictada a fs. 11; con costas a cargo de la parte demandada en virtud del principio general previsto por el art. 558 del CPCC.- 11°) Que finalmente corresponde readecuar la regulación de los emolumentos profesionales de los letrados intervinientes en reemplazo de lo resuelto a fs. 11; la que se realizará en JUS ya que, conforme el monto base de la ejecución, de lo contrario, se afectarían los mínimos garantizados por la escala legal (art. 9 de la ley G2212).- Por ello se regularán los honorarios del Dr. Nicolas Verkys conforme el carácter asumido en el proceso, en la suma equivalente a 7 JUS.- Asimismo se regulan los honorarios de la Dra. Ana María Vera, patrocinante del accionado, en la suma equivalente a 6 JUS.- Todo ello de acuerdo a lo normado por los arts. 6, 7, 9, 10, 41 y cc de la Ley G2212 (MB: $ 25.582,46 - valor de Jus $1.696).- Respecto del perito calígrafo interviniente, corresponde regular sus honorarios profesionales en la suma equivalente a 5 JUS (art. 19 y cc de la ley 5069) conforme los mismos motivos expresados precedentemente.- En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar la excepción de falsedad opuesta por la ejecutada a fs. 23, manteniendo la sentencia monitoria de fs. 11 en todos sus términos; con excepción de la regulación de honorarios (art. 41 ley G2212).- II) Rechazar el pedido de declaración de temeridad y malicia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.- III) Imponer las costas de lo resuelto al ejecutada vencida conforme lo normado por el art. 558 del CPCC.- IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en reemplazo de lo dispuesto a fs. 11; conforme el siguiente detalle: para el Dr. Nicolás Verkys, apoderado, en la suma de $ 16.620,80 equivalentes a 7 JUS (mas 40%, art. 10 L.A.). Para la Dra. Ana Vera, patrocinante del ejecutado, en la suma de $ 10.176.- equivalente a 6 JUS. Todo ello de acuerdo a lo normado por los arts. 6, 7, 9, 10, 41 y cc de la Ley G2212 (MB: $ 25.582,46 - valor de Jus $1.696). Para la Licenciada María Julieta L. Giordano, en la suma de $ 8.480.- equivalentes a 5 JUS (art. 19 y cc de la ley 5069). Dichos honorarios profesionales deberán ser abonados dentro del término de 10 días (art. 50 de la LA).- V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Mariano Castro Juez Subrogante |
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