Texto Sentencia |
General Roca, 13 de junio de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: F.F.M. S/ PROCESO DE CAPACIDADRO-00767-F-2025, en los que, RESULTA: Que se presenta la Sra. D.A., a través de su letrado apoderado, iniciado el presente trámite solicitando se evalúe la capacidad jurídica de su hijo, el joven F.M.F.. Acredita el vínculo y acompaña certificados. En fecha 8/5/2025 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 12/5/2025 se agrega informe de CADEP por el cual se pone en conocimiento que la Dra. Delucchi, a cargo de la Defensoría N° 10, asume el patrocinio letrado del joven F.. En fecha 2/6/2025 se celebra audiencia. Habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 9/6/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia, en fecha 13/6/2025 amplía el dictamen la DEMEI y CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad", hoy con jerarquía constitucional y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad. Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos. Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas. En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos. Crear sistemas de apoyo a la adopción de decisiones manteniendo paralelamente los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas no basta para cumplir con lo dispuesto en el art. 12 de la Convención”. En este marco, y en virtud de las disposiciones de los arts. 32 y 38 del CCyC deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente encuentro que de los certificados de inicio surge que F. padece de encefalopatía crónica no evolutiva con retraso mental severo y epilepsia. Asimismo, del certificado médico acompañado, consignado por el Dr. Horacio A. Llamazares, M.P. 5036, se extrae que el causante no es capaz de realizar actividades de la vida diaria cotidiana sin la asistencia de su madre y/o padre. Que, además, y como consecuencia de lo anterior, mantiene incapacidad para realizar gestiones financieras. Del resumen de historia clínica acompañada surge que el causante padece también de epilepsia desde los 6 años y que se le suministra levetiracetam 3000 mg por día (15cmjarabe cada 12hs) y oxcarbazepina 1200mg cada 12hs. Del informe interdisciplinario surge que el diagnóstico de F. es "Encefalopatía crónica no evolutiva con Retraso mental severo y Epilepsia" y que no es esperable una mejoría. Que necesita asistencia y control permanente por un tercero responsable por su incapacidad para realizar una vida autónoma. Que no se encuentra apto para dirigir su persona y administrar sus bienes, requiere de asistencia permanente de terceras personas. Que los padres de F. son quienes se encargan de cubrir sus necesidades diarias, brindarle contención y asistirlo en la cotidianidad, siendo los mismos sus principales figuras de apoyo de forma exclusiva. Que F. concurre a la Escuela Laboral Nro 2 en donde cuenta con la asistencia de una acompañante terapéutico, la Sra. M.P.d.L., quien lo asiste para ir al baño, para comer y/o incluso en caso de presentar convulsiones. Que su madre comenta que la obra social no le entrega en tiempo y forma la medicación, motivo por el cual han realizado el reclamo correspondiente en Defensoría de Nación. Que la obra social tampoco cubre el traslado de F., encargándose de ello sus padres. Que F. participa desde hace seis años del Deporte adaptado. Que no presenta capacidad de cuidado personal como bañarse, peinarse. Que no se viste por su cuenta pero que sí se quita la ropa con cierta dificultad. Que coordina y ejecuta acciones relacionadas con la excreción (orinar y defecar), controla esfínteres. Que no presenta la capacidad de lectoescritura, ni conocimientos numéricos que le permiten realizar cálculos simples. Que no reconoce el valor del dinero. Que no puede realizar viajes dentro ni fuera de la ciudad por sus medios, que debe realizarlos con acompañamiento de terceras personas. Que no realiza compras de insumos de uso cotidianos en comercios cercanos y conocidos del barrio. Que presenta limitaciones totales para tratar o resolver actos trascendentales de administración de bienes. Que se moviliza de modo autónomo en silla de ruedas en espacios conocidos (intra domicilio). Que no puede realizar de modo autónomo diversas actividades de limpieza general, lavado de los utensilios de cocina, tender la cama, etc, pero que sí ayuda en dichas tareas. Que puede elaborar alimentos de modo autónomo en relación al uso de las harinas, ayuda a cocinar, y que se alimenta sin participación de terceras personas. Que en la actualidad no presenta las habilidades para hacer uso de recursos tecnológicos como lo es la telefonía celular y que no presenta destrezas para hacer uso de computadora. Que no cuenta con capacidad para resolver o considerar la necesidad de realizar una consulta médica, ni brindar consentimiento informado ni administrar medicación. Que requiere asistencia de terceros para el cuidado de su salud, tratamientos médicos y administración de medicamentos. En conclusión, expresa el informe que el Sr. F. presenta un estado de salud mental que condiciona en forma total las denominadas capacidades ejecutivas, capacidad de comprensión y de juicio crítico, la capacidad de tomar decisiones, de identificar y analizar problemas y soluciones para efectuar decisiones y evaluar sus consecuencias. En la entrevista personal que ha mantenido la suscripta con F., su letrada, su madre y su padre, ambos con patrocinio letrado, y la DEMEI, el joven se muestra contento, manifestó que es de San Lorenzo, se comunica a través de su mamá, visualizándose que tiene una forma de comunicarse por señales. Comenta que va a la escuela y señala el ventanal para indicar dónde queda. Que está de acuerdo con que sus papás lo ayuden. En la misma audiencia, la Sra. A., madre de F., comenta que dejó de trabajar para acompañar a su hijo, que el padre del joven trabaja y se los ve interactuando a los tres con mucho afecto entre sí. Refieren que reciben las suma de $ 120.000 que se lo abonan al progenitor, por lo que se estima que es el salario cuádruple. Preguntados y a propuesta de la DEMEI manifiestan que sí quieren ser ambos apoyos de F., que están de acuerdo con seguir ayudando en las cosas que necesite. Analizando entonces todas estas constancias, entiendo que en el caso de autos, teniendo en consideración el nuevo paradigma al que se ha aludido anteriormente y las disposiciones del Código Civil y Comercial, el padecimiento mental de F. no amerita la declaración de incapacidad coincidiendo con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Resulta evidente que no se encuentra absolutamente imposibilitado de interaccionar con su entorno ni de expresar su voluntad, ni se ha corroborado que un adecuado sistema de apoyo resulte ineficaz (art. 32 in fine Código Civil y Comercial). En efecto, de los informes acompañados, si bien quedan claras sus limitaciones y su diagnóstico, se desprende que logra comunicarse y hacerse entender aunque sea mínimamente a través de sus padres, por lo que se comunica e interactúa con su entorno. Sin perjuicio de ello, surge con claridad que requiere de asistencia permanente por parte de un tercero para efectuar actos de disposición y administración simples y complejos, así como para la realización de trámites, las cuestiones de la vida cotidiana y la toma de decisiones simples y complejas en atención a sus limitaciones. Por ello, en virtud del nuevo paradigma reseñado se restringirá su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, y para la realización de trámites tanto administrativos como judiciales. Teniendo en cuenta el vínculo saludable que une a F. con su madre y con su padre, los mismos serán designados como figuras de apoyo y complemento de su hijo. F. contará con el apoyo de sus padres para tomar decisiones de complejidad. Con respecto a los tratamientos que eventualmente deba realizar F., intervendrán sus padres como apoyo solamente cuando aquél se encuentre absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad (art. 59 in fine CCyC). En atención a lo manifestado anteriormente y a las dificultades de F., se torna necesario que sus figuras de apoyo tengan, para algunos actos, una "intensidad mayor", por lo que la Sra. D.A. y el Sr. M.H.F. tendrán facultades de representación para los actos de disposición y administración simples y complejos y la realización de trámites tanto administrativos como judiciales (art. 101, inc. c del CCyC). En relación a ello se ha dicho que: "Las funciones representativas del apoyo son excepcionales y deben otorgarse para determinados actos en beneficio del representado —art. 101, inc. c) CCyC—. El juez las establece en la sentencia que restringe la capacidad de la persona. Posiblemente, otras situaciones que puedan sobrevenir a una persona con capacidad restringida y bajo el sistema de apoyos (como resulta, por ejemplo, el otorgamiento de un acto jurídico complejo que requiere especialidad profesional para su realización) deban requerir también del apoyo una función representativa. Ello en línea con el denominado ´apoyo intenso´ de la CDPD (...) Se introduce la figura de los apoyos para situaciones de excepción. Los apoyos actúan como representantes de la persona con capacidad restringida para aquellos actos que el juez determine en la sentencia." (Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picasso Sebastián - Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título Preliminar y Libro Primero - Infojus, Buenos Aires 2015, p. 212). En el mismo sentido: "... a diferencia de las personas declaradas incapaces (art. 32, párr. 4°, CCyCN), a las cuales se les designa un curador que es el representante legal; las personas con capacidad restringida, en cambio, son asistidas por los apoyos designados a través de la sentencia. Con la salvedad de que, entendida la asistencia en un sentido amplio, en ocasiones los apoyos puede detentar facultades de representación para ciertos actos, tal como lo prevé el artículo 101 del CCyCN. De este modo, la asistencia que brindan los apoyos puede consistir en: 1) otorgar el asentimiento; 2) brindar un asesoramiento; 3) acompañar a la persona en la toma de la decisión; 4) actuar con facultades de representación para determinados actos..." (Revista de Derecho Privado y Comunitario - Personas humanas, 2015-3 Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2016, p. 294). De la misma forma: "... de acuerdo a los elementos probatorios recabados, el juez, según el caso, habrá de dictar sentencia: (...) restringiendo la capacidad para determinados actos y designando uno o más apoyos con facultades de representación para dichos actos (art. 101, inc. c)..." (Pagano, Luz, "Salud Mental: el Antes y el después del Código Civil y Comercial", en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 73 del Marzo/16, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 162). Así, de las constancias de autos surge que efectivamente la presente situación amerita estas funciones excepcionales del apoyo considerando las serias limitaciones de F. y teniendo en miras su protección y su mejor interés. Considero que ésta es la solución que mejor se adecua a las necesidades del causante. Para fundar la presente decisión existen en autos constancias de exámenes de facultativos que han realizado evaluaciones interdisciplinarias de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del C. C. y C. Con relación a las funciones de quienes serán designados como "apoyo" de F. se aclara que deberán aceptar el cargo, informar sobre el estado, la evolución y los tratamientos que efectúe aquél, y rendir cuentas, en forma documentada y detallada del uso dado a la pensión e ingresos respectivos y demás bienes que pudiere tener. Estos informes y rendiciones deberán ser presentados en el momento en que se efectúe la revaluación, sin perjuicio de hacerlo antes de dicho plazo en caso de considerarlo necesario y ante circunstancias especiales que lo ameriten. Asimismo, se establece que en el mes de mayo de 2028 o antes de dicha fecha si existen motivos que así lo justifican, de oficio o a petición de parte, se procederá a la revaluación interdisciplinaria de la situación de F.. Por todo lo expuesto, en base a las disposiciones de la Constitución Nacional, Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad, arts. 31, 32, 37, 38, 40, sgtes. y cctes. del Código Civil y Comercial, Ley Nacional Nro. 26.657, arts. 184, sgtes. y cctes. CPF y dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, FALLO: 1) Restringiendo la capacidad del Sr. F.M.F., DNI 4., nacido el 8/3/2005 en esta ciudad de General Roca, inscripto su nacimiento bajo Acta N° 195 del Registro Civil, quien presenta un diagnóstico de encefalopatía crónica no evolutiva con retraso mental severo y epilepsia que se manifestó desde su nacimiento, para realizar: a) actos de disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre sus bienes registrables), b) actos de administración simples y complejos, como por ejemplo la percepción y el manejo de la pensión, ingresos y otros bienes de los que resulte beneficiario, c) la realización de trámites tanto administrativos como judiciales, todo ello supeditado a nuevos informes que acrediten una modificación en su estado que permita ampliar o restringir en otro sentido el grado de protección jurídica que aquí se determina (art. 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art.- 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 3 Convención Americana de Derechos Humanos). 2) La Sra. D.A., DNI 2., y el Sr. M.H.F., DNI 2., quienes son designados como "apoyo" de F., deberán aceptar el cargo, informar sobre el estado, la evolución y los tratamientos que eventualmente efectúe el mismo y rendir cuentas, en forma documentada y detallada del uso dado a la pensión e ingresos respectivos y demás bienes que pudiere tener. Estos informes y rendiciones deberán ser presentados en el momento en que se efectúe la revaluación, sin perjuicio de hacerlo antes de dicho plazo en caso de considerarlo necesario y ante circunstancias especiales que lo ameriten. F. contará con el apoyo de sus padres para tomar decisiones de complejidad. Con respecto a los tratamientos que eventualmente deba realizar F., intervendrá su madre o su padre como apoyo solamente cuando aquél se encuentre absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad (art. 59 in fine CCyC) Se los autoriza a percibir los montos de la pensión en beneficio de F. o cualquier otra suma de dinero que por cualquier otro concepto corresponda. Asimismo, tendrán facultades de representación para los actos de disposición y administración simples y complejos y la realización de trámites tanto administrativos como judiciales. 3) Como salvaguarda se establece que en el mes de mayo de 2028 o antes de esa fecha si existen motivos que así lo justifican, de oficio o a petición de parte, se procederá a la revaluación interdisciplinaria de la situación de F. a través de una nueva junta interdisciplinaria, solicitándose informes a las instituciones correspondientes, siempre en miras al ejercicio pleno de su capacidad jurídica. 4) Córrase vista a la DEMEI. 5) Ejecutoriada que esté, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de inscribir la restricción de la capacidad con los alcances establecidos en el punto 1). Asimismo, líbrese oficio a los Registros del Automotor y de la Propiedad Inmueble a los fines de que procedan a tomar nota de la restricción de la capacidad del Sr. F.M.F., DNI 4., como así que para todos los actos de disposición respecto de sus bienes la Sra. D.A., y el Sr. M.H.F., quienes son designados como apoyo, tienen facultades de representación. 6) Expídase testimonio. 7) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
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