Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia75 - 07/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02469-2019 - A.I. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “A. I. S/ABUSO SEXUAL" –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-024692019), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 34, del 15 de marzo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana Ayenao en representación
de I.Á. De ese modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en
 adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el
Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había condenado
al nombrado a la pena de (4) cuatro años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, como
autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo
en concurso real –tres hechos- (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55 y 119 párrafos primero y
último inc. b CP y 191 CPP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificada de la voluntad recursiva de su
defendido, la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor
Defensor General sostiene y que el señor Fiscal General subrogante y la señora Defensora
General subrogante –en representación de las niñas víctimas- contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La Defensa señala que no se ha garantizado el doble conforme, por no haberse
realizado un correcto análisis de los agravios y de algunos aspectos que refiere (teoría de la
defensa, inversión de la carga de la prueba, in dubio pro reo). Así, considera que se está ante
una resolución arbitraria, con apariencia de fundamentación.
Menciona la temática de la valoración de lo declarado por el imputado, afirma que
hubo contaminación en el relato de las niñas y seguidamente plantea que este Cuerpo no
ingresó a analizar sus agravios, sino que solo expuso su coincidencia con lo resuelto por el TI,
con lo que vedó al imputado la posibilidad de que un tribunal superior revise su condena.
Insiste en que no se han ponderado circunstancias atenuantes relativas a la
proporcionalidad de la pena (su edad, la falta de antecedentes computables y el apartamiento
de su familia), por lo que la sanción de cuatro años resulta excesiva e inhumana.
Alude a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y sostiene que, si bien sus planteos aparecen como una cuestión de
apreciación probatoria, materia reservada a los jueces de la causa y, por ende, no susceptible
de revisión en la instancia extraordinaria, en el caso no existe ese obstáculo para la concesión
del recurso, dado que esa doctrina procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y el
debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y que constituyan derivación
razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.
Alega que no coincide con lo resuelto por el TI ni con la opinión de este Cuerpo en tal
sentido y añade que ha expuesto los agravios que había manifestado ante el TI al desarrollar
los requisitos de admisibilidad.
Por los motivos expuestos, solicita la concesión del recurso extraordinario interpuesto.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña la argumentación de la señora Defensora
Penal, y estima cumplimentados los requisitos del remedio presentado, que repasa.
Aduce que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión
federal suficiente y obliga a la Defensa a insistir en ellos a efectos de que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados.
Coincide así con los agravios expresados por la recurrente y cita jurisprudencia de la
Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las exigencias de
debida fundamentación de las sentencias y demostración fehaciente de la culpabilidad.
En relación con la determinación de la pena, estima que no valorar de manera
adecuada las circunstancias atenuantes planteadas por esa parte configura una incorrecta
aplicación de los art. 40 y 41 del Código Penal que contraría el principio de debida
fundamentación de las sentencias, como recaudo imprescindible de todo acto de gobierno
republicano y como requisito ineludible para la defensa en juicio y el debido proceso, a la vez
que afecta los principios de equidad, igualdad ante la ley, estricta necesidad, última ratio,
intervención subsidiaria, proporcionalidad mínima, trascendencia mínima, humanidad o
proscripción de la crueldad y pro persona.
Cita diversas normativas sobre los aspectos señalados y considera entonces que en el
caso se han vulnerado los principios de inocencia e in dubio pro reo, el derecho de defensa en
juicio y el debido proceso legal, por lo que el recurso se ajusta a derecho y resulta formal y
sustancialmente procedente y, en consecuencia, lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d
de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo
resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos
requeridos en los arts. 1°, 2°, 3° incs. b), c), d) y e) y 10° de la Acordada Nº 4/2007 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Respecto de los dos primeros artículos, refiere que la presentación excede en todas sus
páginas los veintiséis (26) renglones exigidos en el reglamento de la Corte (art. 1°) y destaca
que, si bien la Defensora ha adjuntado una carátula, esta presenta el mismo formato del escrito
recursivo, es decir, no se ajusta al formulario que integra la acordada referida en su parte final.
Agrega que tampoco indica con claridad la oportunidad y mantenimiento de la cuestión
federal, ni cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego enumera en el texto
del recurso como fundamento de las cuestiones federales esgrimidas (cf. art. 2° inc. i).
En relación con el art. 3°, advierte que la apelante no expone la cuestión federal de la
forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en
el proceso, ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. En
sustento de su postura, cita fallos del máximo tribunal vinculados con tales exigencias.
Por último, con respecto al art. 10, advierte que la recurrente no ha fundado de forma
suficiente los planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado
los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, a la vez que invoca
la existencia de duda pero sin fundamentación autónoma.
El representante del Ministerio Público Fiscal afirma que la inobservancia de dichas
reglas obsta a la viabilidad del recurso (cf. art. 11 de esa norma), a lo que suma que las
cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar
la instancia. Sin embargo, aclara, no han de ser tales insuficiencias, únicamente, las que
fundamenten el rechazo del recurso.
Agrega entonces que lo resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este
Cuerpo referida a su propia competencia.
Transcribe lo resuelto por el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de
la impugnación extraordinaria en este caso y agrega que, al igual que en ese recurso, en el que
aquí se analiza la Defensa no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues simplemente
reitera las críticas que ya había realizado.
Alude al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que no
basta citar garantías constitucionales si no se funda en ellas el derecho cuestionado y
desestima luego el planteo de arbitrariedad, dado que el presente caso no constituye un
supuesto de gravedad extrema según los lineamientos de la Corte. Destaca además que los
agravios formulados han sido debidamente respondidos por los tribunales intervinientes y
puede constatarse que la decisión del TJ fue correctamente fundada y dictada acorde a
derecho.
Para finalizar, tampoco advierte ninguna vulneración del derecho de defensa y el
debido proceso y estima que la parte no demuestra la arbitrariedad de lo decidido ni las
violaciones de derechos alegadas, sino que solo reitera los planteos expuestos en ocasión de la
impugnación ordinaria, los que exhiben una mera discrepancia subjetiva respecto de la
valoración de los testimonios de las víctimas y el monto de pena, temática esta última ajena a
la instancia extraordinaria, sin perjuicio de que se graduó dentro de los límites legales.
Por todo lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
analizado.
4. Contestación de traslado de la Defensoría General por las niñas víctimas
La señora Defensora General subrogante Marta Gloria de las Mercedes Ghianni refiere
que su intervención en la presente causa es en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del
Código Civil y Comercial y adhiere a la posición técnica expuesta por la Fiscalía General.
Señala que los fundamentos expuestos en el escrito recursivo reeditan cuestiones ya
planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores y sostiene que la
magistratura interviniente ha contemplado adecuadamente el interés superior de las niñas.
También considera que sus declaraciones en cámara Gesell se han ponderado en
conformidad con la obligación que deviene de los instrumentos de derechos humanos
suscriptos por nuestro país, y añade que en esos relatos las víctimas describen los hechos
traumáticos vivenciados de manera espontánea, detallada y coherente, identificando con
precisión a su agresor –su bisabuelo paterno, el imputado- y narrando con claridad la
modalidad de conducta abusiva de la que fueron objeto y el lugar y el espacio de tiempo en
que ocurrieron los hechos. Agrega que tales dichos se encuentran corroborados por otras
pruebas, concretamente, los testimonios de los licenciados en psicología Sarno y Blanes
Cáceres -integrantes del CIF-, de la licenciada en servicio social Geymonat -integrante de la
OFAVI-, de una docente y de las terapeutas de ambas niñas.
Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicita que se
deniegue el recurso deducido y se confirme lo resuelto.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 1°, 2°, 3° y 10 de la acordada referida.
Tal como señala la Fiscalía General, en primer lugar surge de manera manifiesta que
en todas las páginas del escrito de la Defensa no se respeta el límite de vientiséis (26)
renglones previsto en el art. 1° de la reglamentación.
En cuanto a la carátula del art. 2, además de que no se ajusta al formulario que figura
al final de la norma, en ella la recurrente no consigna ninguna norma constitucional
supuestamente vulnerada ni menciona los derechos que estima conculcados ni los fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que hace referencia en el recurso. Asimismo,
donde debe indicar la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, solo anota
“siempre”, expresión que no satisface la exigencia de precisión con que debe explicitarse el
modo en que se habría cumplido tal recaudo durante el proceso.
En cuanto a la falta de cumplimiento del art. 10, la lectura del recurso permite apreciar
justamente lo que, según esa norma, no podría suplir la fundamentación del recurso: “una
enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso”.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la Defensa, en
lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación
recursiva tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues no
intenta desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada, decisión que, al abordar los
agravios, explicitó las razones por las que desechaba idénticos planteos.
Al rechazar la queja, este Cuerpo sostuvo que la parte no ponía en evidencia alguna
incorrección en el análisis de la impugnación extraordinaria, pues solo se advertía su
discrepancia con aspectos de hecho y prueba -ajenos al control de este Superior Tribunal-,
junto con la falta de correlato con las constancias del expediente.
Se afirmó así que “las niñas víctima[s] brindaron un relato que se presenta claro,
relevante y circunstanciado de las agresiones sexuales padecidas, las que muestran indudables
connotaciones típicas sobre las que no es necesario detallar, ni abundar, a lo que se suma la
inexistencia de dudas acerca de la identidad del sujeto activo.
”Asimismo, las declaraciones se complementan entre sí y tienen corroboración con
otras fuentes probatorias, entre las que pueden mencionarse los dichos del Psicólogo Forense
en el sentido de que, por la edad de las niñas, no podrían haber planificado un relato
especulativo sobre los daños futuros para el imputado (su bisabuelo)”, conclusión que fue
acompañada con una trascripción de lo expuesto por ese profesional.
Se agregó además que la determinación del monto de la pena de prisión es, por regla
general, una cuestión reservada a las instancias previas y que no se advertía, en este caso, un
supuesto que permitiera hacer una excepción a tal criterio, toda vez que la sanción ha sido
determinada siguiendo el procedimiento adecuado, a partir de los resultados de la audiencia
de cesura, las peticiones de las partes y la valoración de las circunstancias objetivas y
subjetivas, tanto favorables como desfavorables, por lo que la pena impuesta no resultaba
excesiva o injusta.
De ese modo, la reseña y citas precedentes ponen en evidencia que este Superior
Tribunal se ocupó de contestar los cuestionamientos sobre los que ahora se insiste
(arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la determinación del monto de sanción
impuesto), argumentación que no ha sido cuestionada en el remedio en análisis.
De ello deriva la inhabilidad de la argumentación del recurso extraordinario federal,
que dogmáticamente insiste en temáticas ya tratadas mas omite toda referencia a las razones
de este Superior Tribunal para demostrar que no hubo arbitrariedad en el rechazo de los
planteos defensistas sobre la ponderación de la prueba a partir de la cual se tuvo por
acreditada la autoría de Á. en los hechos reprochados, por lo que no se verifica afectación
del principio de inocencia –in dubio pro reo- ni de la defensa en juicio o el debido proceso.
Además, a partir del examen efectuado por este Cuerpo se constató que el TI ha garantizado el
doble conforme de lo oportunamente resuelto por el TJ, lo que desvirtúa el planteo restante,
que la recurrente solo menciona sin ninguna argumentación que permita advertir su
configuración en el caso.
Por lo expuesto, cabe concluir que la Defensa insiste en manifestar su discrepancia
subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones
del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe
contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos
y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado
también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo
incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV
25093/2007/1/RH1 “Del Río”, 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que “[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que “... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales” (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad “... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido” (cf. Fallos 328:957).
6. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso
extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Silvana S. Ayenao en representación de I.Á.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado
del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
07.06.2023 08:20:25

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.06.2023 08:04:35

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
07.06.2023 09:01:40

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.06.2023 13:15:20
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