Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 75 - 07/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02469-2019 - A.I. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “A. I. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-024692019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 34, del 15 de marzo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana Ayenao en representación de I.Á. De ese modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había condenado al nombrado a la pena de (4) cuatro años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo en concurso real –tres hechos- (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55 y 119 párrafos primero y último inc. b CP y 191 CPP). Contra lo así decidido, y luego de ser notificada de la voluntad recursiva de su defendido, la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y que el señor Fiscal General subrogante y la señora Defensora General subrogante –en representación de las niñas víctimas- contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La Defensa señala que no se ha garantizado el doble conforme, por no haberse realizado un correcto análisis de los agravios y de algunos aspectos que refiere (teoría de la defensa, inversión de la carga de la prueba, in dubio pro reo). Así, considera que se está ante una resolución arbitraria, con apariencia de fundamentación. Menciona la temática de la valoración de lo declarado por el imputado, afirma que hubo contaminación en el relato de las niñas y seguidamente plantea que este Cuerpo no ingresó a analizar sus agravios, sino que solo expuso su coincidencia con lo resuelto por el TI, con lo que vedó al imputado la posibilidad de que un tribunal superior revise su condena. Insiste en que no se han ponderado circunstancias atenuantes relativas a la proporcionalidad de la pena (su edad, la falta de antecedentes computables y el apartamiento de su familia), por lo que la sanción de cuatro años resulta excesiva e inhumana. Alude a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sostiene que, si bien sus planteos aparecen como una cuestión de apreciación probatoria, materia reservada a los jueces de la causa y, por ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, en el caso no existe ese obstáculo para la concesión del recurso, dado que esa doctrina procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y que constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa. Alega que no coincide con lo resuelto por el TI ni con la opinión de este Cuerpo en tal sentido y añade que ha expuesto los agravios que había manifestado ante el TI al desarrollar los requisitos de admisibilidad. Por los motivos expuestos, solicita la concesión del recurso extraordinario interpuesto. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña la argumentación de la señora Defensora Penal, y estima cumplimentados los requisitos del remedio presentado, que repasa. Aduce que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a la Defensa a insistir en ellos a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados. Coincide así con los agravios expresados por la recurrente y cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las exigencias de debida fundamentación de las sentencias y demostración fehaciente de la culpabilidad. En relación con la determinación de la pena, estima que no valorar de manera adecuada las circunstancias atenuantes planteadas por esa parte configura una incorrecta aplicación de los art. 40 y 41 del Código Penal que contraría el principio de debida fundamentación de las sentencias, como recaudo imprescindible de todo acto de gobierno republicano y como requisito ineludible para la defensa en juicio y el debido proceso, a la vez que afecta los principios de equidad, igualdad ante la ley, estricta necesidad, última ratio, intervención subsidiaria, proporcionalidad mínima, trascendencia mínima, humanidad o proscripción de la crueldad y pro persona. Cita diversas normativas sobre los aspectos señalados y considera entonces que en el caso se han vulnerado los principios de inocencia e in dubio pro reo, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, por lo que el recurso se ajusta a derecho y resulta formal y sustancialmente procedente y, en consecuencia, lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2°, 3° incs. b), c), d) y e) y 10° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Respecto de los dos primeros artículos, refiere que la presentación excede en todas sus páginas los veintiséis (26) renglones exigidos en el reglamento de la Corte (art. 1°) y destaca que, si bien la Defensora ha adjuntado una carátula, esta presenta el mismo formato del escrito recursivo, es decir, no se ajusta al formulario que integra la acordada referida en su parte final. Agrega que tampoco indica con claridad la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de las cuestiones federales esgrimidas (cf. art. 2° inc. i). En relación con el art. 3°, advierte que la apelante no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. En sustento de su postura, cita fallos del máximo tribunal vinculados con tales exigencias. Por último, con respecto al art. 10, advierte que la recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, a la vez que invoca la existencia de duda pero sin fundamentación autónoma. El representante del Ministerio Público Fiscal afirma que la inobservancia de dichas reglas obsta a la viabilidad del recurso (cf. art. 11 de esa norma), a lo que suma que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Sin embargo, aclara, no han de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso. Agrega entonces que lo resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo referida a su propia competencia. Transcribe lo resuelto por el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso y agrega que, al igual que en ese recurso, en el que aquí se analiza la Defensa no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues simplemente reitera las críticas que ya había realizado. Alude al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que no basta citar garantías constitucionales si no se funda en ellas el derecho cuestionado y desestima luego el planteo de arbitrariedad, dado que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema según los lineamientos de la Corte. Destaca además que los agravios formulados han sido debidamente respondidos por los tribunales intervinientes y puede constatarse que la decisión del TJ fue correctamente fundada y dictada acorde a derecho. Para finalizar, tampoco advierte ninguna vulneración del derecho de defensa y el debido proceso y estima que la parte no demuestra la arbitrariedad de lo decidido ni las violaciones de derechos alegadas, sino que solo reitera los planteos expuestos en ocasión de la impugnación ordinaria, los que exhiben una mera discrepancia subjetiva respecto de la valoración de los testimonios de las víctimas y el monto de pena, temática esta última ajena a la instancia extraordinaria, sin perjuicio de que se graduó dentro de los límites legales. Por todo lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario analizado. 4. Contestación de traslado de la Defensoría General por las niñas víctimas La señora Defensora General subrogante Marta Gloria de las Mercedes Ghianni refiere que su intervención en la presente causa es en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial y adhiere a la posición técnica expuesta por la Fiscalía General. Señala que los fundamentos expuestos en el escrito recursivo reeditan cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores y sostiene que la magistratura interviniente ha contemplado adecuadamente el interés superior de las niñas. También considera que sus declaraciones en cámara Gesell se han ponderado en conformidad con la obligación que deviene de los instrumentos de derechos humanos suscriptos por nuestro país, y añade que en esos relatos las víctimas describen los hechos traumáticos vivenciados de manera espontánea, detallada y coherente, identificando con precisión a su agresor –su bisabuelo paterno, el imputado- y narrando con claridad la modalidad de conducta abusiva de la que fueron objeto y el lugar y el espacio de tiempo en que ocurrieron los hechos. Agrega que tales dichos se encuentran corroborados por otras pruebas, concretamente, los testimonios de los licenciados en psicología Sarno y Blanes Cáceres -integrantes del CIF-, de la licenciada en servicio social Geymonat -integrante de la OFAVI-, de una docente y de las terapeutas de ambas niñas. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicita que se deniegue el recurso deducido y se confirme lo resuelto. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 1°, 2°, 3° y 10 de la acordada referida. Tal como señala la Fiscalía General, en primer lugar surge de manera manifiesta que en todas las páginas del escrito de la Defensa no se respeta el límite de vientiséis (26) renglones previsto en el art. 1° de la reglamentación. En cuanto a la carátula del art. 2, además de que no se ajusta al formulario que figura al final de la norma, en ella la recurrente no consigna ninguna norma constitucional supuestamente vulnerada ni menciona los derechos que estima conculcados ni los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que hace referencia en el recurso. Asimismo, donde debe indicar la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, solo anota “siempre”, expresión que no satisface la exigencia de precisión con que debe explicitarse el modo en que se habría cumplido tal recaudo durante el proceso. En cuanto a la falta de cumplimiento del art. 10, la lectura del recurso permite apreciar justamente lo que, según esa norma, no podría suplir la fundamentación del recurso: “una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso”. Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la Defensa, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación recursiva tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues no intenta desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada, decisión que, al abordar los agravios, explicitó las razones por las que desechaba idénticos planteos. Al rechazar la queja, este Cuerpo sostuvo que la parte no ponía en evidencia alguna incorrección en el análisis de la impugnación extraordinaria, pues solo se advertía su discrepancia con aspectos de hecho y prueba -ajenos al control de este Superior Tribunal-, junto con la falta de correlato con las constancias del expediente. Se afirmó así que “las niñas víctima[s] brindaron un relato que se presenta claro, relevante y circunstanciado de las agresiones sexuales padecidas, las que muestran indudables connotaciones típicas sobre las que no es necesario detallar, ni abundar, a lo que se suma la inexistencia de dudas acerca de la identidad del sujeto activo. ”Asimismo, las declaraciones se complementan entre sí y tienen corroboración con otras fuentes probatorias, entre las que pueden mencionarse los dichos del Psicólogo Forense en el sentido de que, por la edad de las niñas, no podrían haber planificado un relato especulativo sobre los daños futuros para el imputado (su bisabuelo)”, conclusión que fue acompañada con una trascripción de lo expuesto por ese profesional. Se agregó además que la determinación del monto de la pena de prisión es, por regla general, una cuestión reservada a las instancias previas y que no se advertía, en este caso, un supuesto que permitiera hacer una excepción a tal criterio, toda vez que la sanción ha sido determinada siguiendo el procedimiento adecuado, a partir de los resultados de la audiencia de cesura, las peticiones de las partes y la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables, por lo que la pena impuesta no resultaba excesiva o injusta. De ese modo, la reseña y citas precedentes ponen en evidencia que este Superior Tribunal se ocupó de contestar los cuestionamientos sobre los que ahora se insiste (arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la determinación del monto de sanción impuesto), argumentación que no ha sido cuestionada en el remedio en análisis. De ello deriva la inhabilidad de la argumentación del recurso extraordinario federal, que dogmáticamente insiste en temáticas ya tratadas mas omite toda referencia a las razones de este Superior Tribunal para demostrar que no hubo arbitrariedad en el rechazo de los planteos defensistas sobre la ponderación de la prueba a partir de la cual se tuvo por acreditada la autoría de Á. en los hechos reprochados, por lo que no se verifica afectación del principio de inocencia –in dubio pro reo- ni de la defensa en juicio o el debido proceso. Además, a partir del examen efectuado por este Cuerpo se constató que el TI ha garantizado el doble conforme de lo oportunamente resuelto por el TJ, lo que desvirtúa el planteo restante, que la recurrente solo menciona sin ninguna argumentación que permita advertir su configuración en el caso. Por lo expuesto, cabe concluir que la Defensa insiste en manifestar su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 “Del Río”, 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que “[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que “... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. Fallos 328:957). 6. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de I.Á. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.06.2023 08:20:25 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.06.2023 08:04:35 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 07.06.2023 09:01:40 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.06.2023 13:15:20 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |