| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 385 - 03/09/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-1809-L2018 - RIQUELME RODRÍGUEZ ESTEFANIA LEANDRA C/ BRANDAN CARAFFA Y HOLZMANN SOCIEDAD DE HECHO S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 3 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RIQUELME RODRÍGUEZ ESTEFANIA LEANDRA C/ BRANDAN CARAFFA Y HOLZMANN SOCIEDAD DE HECHO S/ ORDINARIO (l)" (Expte.Nº A-2RO-1809-L2018- A-2RO-1809-L2-18).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 11/14 por la Sra. Estefanía Leandra Riquelme Rodríguez, actora en autos, mediante apoderamiento del Dr. Juan Francisco Alberdi y el patrocinio letrado del Dr. Fernando G. Fontan, contra Brandan Caraffa y Holzmann SH, sociedad demandada en el pleito, persiguiendo el cobro de $ 89.666,35, con más intereses desde su exigibilidad hasta la fecha de efectivo pago. Relata que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 1-9-2014, revistiendo la categoría 2° del CCT N° 108/75, desempeñando tareas administrativas en el centro médico de aquella, en esta ciudad. Describe que la trabajadora se desempeñó con contracción al trabajo y comportamiento ejemplar, sin recibir sanciones durante los tres años que duró el vínculo laboral, luego de hechos persecutorios que desencadenaron en su ruptura. Sostiene que la demandada no mostró apego a sus obligaciones, con incumplimientos reiterados y constantes, solicitándole la actora durante toda la relación laboral, que se le abonaran sus haberes conforme al convenio colectivo aplicable. Afirma que luego de intimar la actora a la demandada, para que regularice su situación, da inicio a una persecución laboral en su contra, siendo destinataria de métodos abusivos, hasta que la trabajadora decidió renunciar, frente al acoso que sufría. Informa que, una demostración de lo antedicho, es que no se le abonaron los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de aquél año, que se reclamaron por vía sumarísima. Detalla que desarrollaba tareas de administración, recibiendo pagos y manejando dinero en efectivo, lo que conlleva la aplicación del artículo 17 del CCT N° 108/75, que cuenta con seguro de fidelidad, para cumplimentar diferencias de caja. Describe que ese rubro es no remunerativo y se encuentra exento de pagos de aportes y contribuciones, porque no es salario sino como apoyo o ajuste para suplir diferencias de caja, que son descontadas de los salarios de los trabajadores. Caracteriza a este rubro como de pago total e indivisible, solicitando su pago por todo el período no prescripto, toda vez que -dijo- nunca le fue abonado a la actora, liquidándolo mes a mes desde diciembre de 2015 y hasta septiembre de 2017, determinándolo en la suma de $ 35.850. Seguidamente reclama el pago del rubro sala maternal, artículo 33 del CCT N° 108/75, que -según sus palabras- nunca fue abonado, y que se calcula como el 50% de la remuneración de la 5° categoría del mismo convenio. Determina este ítem en un total de $ 29.782,98, calculado entre los meses de febrero y diciembre de 2016. También reclama el pago de la remuneración por ropa de trabajo, establecido en el artículo 38 del CCT N° 108/75, y que comprende el reintegro de gastos cuando el empleador no provee vestimenta a la trabajadora. Transcribe la norma que lo define como reintegro sin carácter salarial, que nunca será menor al 10% del salario básico de la 5° categoría del convenio aplicable. Realiza una liquidación de este rubro, entre el mes de febrero de 2016 y septiembre de 2017, ascendiendo a un total de $ 24.033,393. De esta manera, a modo de liquidación total, determina la deuda en $ 89.666,35. Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho la pretensión, y peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2. Corrido traslado de la demanda, según la cédula de notificación obrante a fs. 16, la requerida responde fuera de término, razón por la cual se tiene por incontestada la demanda a fs. 47, ordenándose el desglose de la pieza procesal. 3. A fs. 51 obra Acta de Audiencia de Conciliación con resultado negativo. A fs. 52 se abre la causa a prueba y se fija fecha de audiencia de vista de causa. Se produce como única la prueba, a fs. 54/56, la informativa a la sucursal local del Correo Oficial. Luce a fs. 60 el Acta de Audiencia de Vista de Causa, donde consta la presencia del apoderado de la actora y la incomparecencia de la parte demandada. El letrado presente en el acto da por alegado, de conformidad a los fundamentos de la demanda, lo que este Tribunal tuvo presente, resolviendo pasar los autos a dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I.- HECHOS: Tal como ha sido relatado hasta el momento, estamos frente a un caso en el que la demandada no se ha presentado oportunamente a ejercer su defensa, y como lo ha expresado esta Cámara, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del líbelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. En definitiva, la falta de contestación de la demanda apareja la consecuencia jurídica de presumir la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la actora, según lo dispone el artículo 355 del CPCC. Dicho lo que antecede, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo: Que existió un contrato de trabajo entre las partes de este proceso, vigente entre el 1-9-2014 y el 1-10-2017, el que se rigió por el CCT N° 108/75, a tenor de los recibos de haberes adunados a fs 3/8. 2. Tareas desempeñadas: Tengo acreditado que la actora cumplía funciones de secretaria, categoría ?administrativa de segunda?, quien cumplía funciones de recepción y cobranza de honorarios de los empleadores. 3. Remuneración percibida por la actora: El salario de la actora fue abonado por la demandada según la escala salarial del CCT N° 108/75, y en ese encuadramiento le correspondía percibir adecuadamente el seguro de fidelidad y la asignación por ropa de trabajo. En el primer caso, lo ha percibido en forma menguada, mientras que el segundo rubro se adeuda por completo. Con relación al rubro sala maternal, corresponde su rechazo, en tanto la actora no ha probado los antecedentes fácticos necesarios, a fin de ingresar en su procedencia. La actora no ha acompañado al proceso, prueba instrumental o testimonial que corrobore su maternidad durante el tiempo que duró su relación laboral, por lo que aparece como una petición sin sustento fáctico. Todo esto sin entrar a analizar la carencia de reglamentación del instituto reclamado. Finalmente, con relación al plano temporal de la deuda, corresponderá atender a la pretensión de la actora, atento la valla establecida en el artículo 2552 del CCyCN. 4. Diferencias salariales: Que la actora resulta acreedora de diferencias de haberes, tal cual lo demanda, desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de junio de 2017, períodos en los cuales percibió menguadamente su remuneración. Cabe destacar que la trabajadora ha reclamado, en un trámite diferente, el pago del total de los haberes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017. II.- DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte del CCT N° 108/75 y la LCT. 1. DIFERENCIAS DE HABERES: La actora resulta acreedora de las diferencias de haberes por: A. Seguro de fidelidad: Establecido en el artículo 17 del convenio colectivo, para que ?Los empleados que se desempeñen como cajeros, gozarán de un seguro de fidelidad destinado a cubrir eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30 % del sueldo básico de 5ta categoría vigente en el momento del pago?. Los recibos de haberes dan cuenta del derecho de la actora a cobrar el seguro de fidelidad, es decir que realizaba tareas de cajera. Este rubro ha sido percibido por la actora, en una cuantía menor de la que correspondía, generando diferencias a su favor. B. Ropa de trabajo: Esta asignación está dispuesta en el artículo 38 de aquel acuerdo, y obliga que ?Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese. También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita. Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuado. La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituída por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual, al 10% del salario básico de la 5ta. Categoría?. La actora ha sostenido que no recibió ropa de trabajo en especie, por lo que reclama el pago del adicional en efectivo, sin que conste en los recibos adunados, el pago en ningún mes. En este caso, la actora no ha percibido suma alguna, por lo que se liquidará la totalidad del rubro. 2. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, en el caso concreto desde el mes de marzo de 2016, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 17-7-2019, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 3. LIQUIDACIÓN DEL RUBRO DIFERENCIA DE HABERES: Con lo que la actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación, incluyendo en el rubro debió percibir, la diferencia total a la sumatoria de la deuda por el rubro seguro de fidelidad y ropa de trabajo, todo con intereses calculados al 20-8-2019: Diciembre 2015: percibió $1099,50; debió percibir ($2781,43 + $927,14) $ 3.708,57; la diferencia es de $ 2.609,07, intereses $4.213,15, total $6822,22; Enero 2016: percibió $1099,50; debió percibir ($2781,43 + $927,14) $ 3.708,57; la diferencia es de $ 2.609,07, intereses $4.132,27, total $6.741,34; Febrero: percibió $1134; debió percibir ($2868,50 + $956,12) $ 3.824,62; la diferencia es de $ 2.690,62, intereses $4.186,09, total $6.876,71; Marzo: percibió $1134; debió percibir ($2868,50 + $956,12) $ 3.824,62; la diferencia es de $ 2.690,62, intereses $4.099,99, total $6.790,61; Abril: percibió $1134; debió percibir ($2868,50 + $956,12) $ 3.824,62; la diferencia es de $ 2.690,62, intereses $4.019,27, total $6.709,89; Mayo: percibió $1134; debió percibir ($2868,50 + $956,12) $ 3.824,62; la diferencia es de $ 2.690,62, intereses $3.935,86, total $6.626,48; Junio: percibió $1134; debió percibir ($2868,50 + $956,12) $ 3.824,62; la diferencia es de $ 2.690,62, intereses $3.855,14, total $6.545,76; Julio: percibió $1361; debió percibir ($3442,02 + $1147,34) $ 4.589,36; la diferencia es de $ 3.228,36, intereses $4.525,56, total $7.753,92; Agosto: percibió $1361; debió percibir ($3442,02 + $1147,34) $ 4.589,36; la diferencia es de $ 3.228,36, intereses $4.425,48, total $7.653,84; Septiembre: percibió $1361; debió percibir ($3442,02 + $1147,34) $ 4.589,36; la diferencia es de $ 3.228,36, intereses $4.301,79, total $7.530,15; Octubre: percibió $1361; debió percibir ($3442,02 + $1147,34) $ 4.589,36; la diferencia es de $ 3.228,36, intereses $4.173,02, total $7.401,38; Noviembre: percibió $1531; debió percibir ($3757,54 + $1252,51) $ 5.010,05; la diferencia es de $ 3.479,05, intereses $4.362,78, total $7.841,83; Diciembre: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $4.409,75, total $8.041,78; Enero 2017: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $4.264,88, total $7.896,91; Febrero: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $4.134,03, total $7.766.06; Marzo: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $3.989,16, total $7.621,19; Abril: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $3.884,70, total $7.516,73; Mayo: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $3.786, total $7.418,03; Junio: percibió $1531; debió percibir ($3872,27 + $1290,76) $ 5.163,03; la diferencia es de $ 3.632,03, intereses $3.690,47, total $7.322,50; Total adeudado al 20-8-2019, $138.877,33. 4. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.. A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $138.877,33 integrado por el monto de condena más intereses, según la liquidación realizada ut supra, ello de conformidad con los precedentes ?MARTIN?, ?JARA? y ?RABANAL? del STJ y valorando la actividad profesional. TAL MI VOTO. Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por la Sra. ESTEFANIA LEANDRA RIQUELME RODRIGUEZ contra BRANDAN CARAFFA Y HOLZMANN SOCIEDAD DE HECHO a quien, en consecuencia, se condena a pagar a la nombrada en primer término, la suma de Pesos CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 138.877,33) en concepto de diferencias de haberes, (CCT N° 108/75, artículos 17, 33 y 38; artículo 179 LCT), en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 20-8-2019 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. II.- RECHAZAR la demanda impetrada por la Sra. ESTEFANIA LEANDRA RIQUELME RODRIGUEZ contra BRANDAN CARAFFA Y HOLZMANN SOCIEDAD DE HECHO con relación al pago de la remuneración por sala maternal. III.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Juan F. Alberdi y Fernando G. Fontan, en la suma de $27.219,96 (MB: $138.877,33 x 14% + 40%); y los de la Dra. Bárbara Sánchez Pulgar y el Dr. Luis Alberto Ancalao Pulgar, en forma conjunta, en la suma de $12.498,95 (MB: $138.877,33 x 9%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. IV.- PRACTIQUESE planilla de impuestos, sellados y contribuciones por secretaría, una vez que se encuentre firme la presente sentencia, la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | REBELDÍA DEL EMPLEADOR - DIFERENCIAS SALARIALES |
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