Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 73 - 05/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-SA-00515-2021 - T. H. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “T. H.A. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA-00515-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2022, mediante Auto Interlocutorio N° 496, se admitió la acusación contra el imputado H.A.T. y, en razón de la pena pretendida por la acusación –superior a tres años e inferior a doce–, se resolvió determinar la competencia de un tribunal profesional colegiado para juzgar el caso (art. 26 apartado 1° inc. e CPP). Tal decisión fue consecuencia de lo ocurrido en la audiencia de control de acusación finalizada el día antes, en la que –en lo que aquí interesa– la Defensa había solicitado que el hecho acusado se sometiera a juicio por jurados y había planteado que la modalidad para dirimir la competencia objetiva no podía depender de la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal, pues ello lesionaba diversas garantías constitucionales, con referencia central a la del juez natural. En el transcurso de dicha audiencia la pretensión fue rechazada, por lo que la parte presentó una revocatoria respecto de lo resuelto –que fue desestimada– e hizo reserva de impugnación, recurso que dedujo posteriormente. El magistrado a cargo del control de acusación concedió dicha impugnación y, a su turno, la jueza del Foro que actuó en función de revisión la consideró formalmente inadmisible, entre otros conceptos –y en lo que interesa destacar–, dada la falta de demostración de la existencia de un agravio constitucional atendible, con cita de dos fallos de este Cuerpo (STJRN Se. 110/21 “C.” y Se. 130/22 “Fiscalía Descentralizada”, ambas de la Ley P 5020). La magistrada tampoco hizo lugar a la revocatoria consecuente, por lo que la Defensa hizo reserva de impugnar. La nueva impugnación fue desestimada mediante la siguiente consideración: “En atención a la inadmisibilidad resuelta en la audiencia del día 26/12/22 y teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 248, ssgtes. y cctes. del CPP, ocurra la parte por la vía que corresponda”. Como consecuencia de lo anterior, el Defensor del imputado interpuso una queja ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), organismo que estimó inicialmente que la decisión de no hacer lugar al pedido de juicio por jurados era un auto procesal importante que podría conllevar un gravamen irreparable, por lo que el recurso a su respecto debió haber sido admitido. No obstante ello, sostuvo que la magistrada había analizado fundadamente los planteos esgrimidos, con mención de los fallos del Superior Tribunal de Justicia ya aludidos, de modo que los motivos expuestos por el magistrado en la audiencia de control habían sido debidamente revisados, con ajuste a la doctrina de este Cuerpo, por lo que no habría agravio en el modo formal de efectuar la revisión de lo decidido. En oposición al criterio adoptado, la Defensa dedujo una impugnación extraordinaria ante el TI, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que el reclamo de la parte ya había sido respondido y que el doble conforme fue alcanzado ante la identidad de respuesta de ambos magistrados en su resolución. Contestando la aclaración de que el planteo se asentaba en que el jurado popular era el juez natural de la causa y que se lo estaba sustituyendo por un tribunal colegiado, se ratificó el criterio relativo a la ausencia de perjuicio y a la falta de un desarrollo argumentativo idóneo para demostrar el agravio y la arbitrariedad de lo decidido. Añade que lo decidido no se vincula con los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal y que la Defensa insiste en una reedición de su postura. Seguidamente cita el Fallo 342:697 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Canale”), donde se establece que la organización y trámite de los juicios es incumbencia de las provincias respecto de su administración de justicia, y advierte que la parte no ha planteado la inconstitucionalidad. Agrega que la competencia del jurado se encuentra establecida por la Ley P 5020 y sus modificatorias, lo que se corresponde con los arts. 139 inc. 14 y 197 de la Constitución Provincial, con nueva mención de los precedentes STJRN Se. 110/21 “C.” y Se. 130/22 “Fiscalía Descentralizada”. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Carlos J. Dvorzak alega que la resolución en crisis no responde acabadamente a sus agravios e incurre en arbitrariedad, a lo que suma que en el caso concurren un apartamiento de normas como la del juez natural, que deriva en la violación de garantías constitucionales –lo que será explicado–, y una decisiva carencia de fundamentación. Afirma luego que, si el Ministerio Público Fiscal elige la competencia del juez, además de que no es el juez natural, se está afectando el art. 18 de la Constitución Nacional, de modo que se verifica un agravio actual, presente y de imposible subsanación posterior. Insiste en que la regla es que el jurado popular es el juez natural y competente, mientras que el juez técnico lo es subsidiariamente, y expresa que la respuesta se centró en algo distinto de lo planteado, como consecuencia de lo cual lo resuelto carece de fundamentación. Así, prosigue, se configura una denegatoria de justicia y se consolida la violación de garantías constitucionales. Finalmente, reseña su impugnación extraordinaria, a cuyos argumentos remite. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Sabido es que la competencia del Superior Tribunal de Justicia se circunscribe a las sentencias definitivas, conforme una regla general que entiende por tales a las absolutorias, las condenatorias y a aquellas que imponen una medida de seguridad. No obstante ello, su intervención resulta ampliada por ser tribunal intermedio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con aquellas decisiones que, sin reunir la calidad mencionada, pueden traer aparejada alguna cuestión federal correctamente invocada que deba ser atendida de inmediato, según establece la jurisprudencia del más alto tribunal (arts. 14 Ley 48 y 242 inc. 2° CPP). Dicho lo anterior, tal ampliación es improcedente en autos toda vez que las decisiones –como las aquí cuestionadas– “... vinculadas a la competencia no se consideran sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso, pues sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y esto es así a menos que medie denegación del fuero federal o una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior” (CSJN Fallos 345:440). Asimismo, cuando “... en un planteo de incompetencia se pretende la equiparación a sentencia definitiva por afectación de la garantía de juez natural, resulta imperioso que el recurrente demuestre una prístina y grosera violación a las reglas de competencia que justifique la intervención del a quo –y eventualmente de la Corte– antes de la finalización del pleito, como único remedio eficaz” (también en CSJN Fallos 345:440). Es que, de existir una violación de la garantía referida (esto es, la posibilidad de ser juzgado por quien no es el juez natural), la situación requeriría una reparación efectiva, la que solo puede tener lugar en forma inmediata (Fallos 338:601). En el caso, la Defensa no acredita una grosera violación de las reglas de la competencia, de entidad tal que redunde en una afectación de la garantía del juez natural, dado que la jurisdicción objetiva del Tribunal de Juicio colegiado –en desmedro de la de los jurados populares– se ha decidido a la luz de la normativa que regula dicho deslinde (art. 26 ap. 1° inc. e CPP), la que no ha sido tachada de inconstitucional. Por lo demás, dicha previsión legal, previa al hecho reprochado, responde a un modo de administración de justicia reservado al orden provincial, a la vez que no aparece como arbitrario el criterio de asignar al juicio por jurados aquellos casos de punibilidad más grave. Finalmente, tampoco puede ser tachada de irrazonable a priori la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal, que ha requerido una sanción de once años de prisión, teniendo en consideración la escala penal de la figura jurídica en que se subsume el hecho (abuso sexual con acceso carnal, cf. arts. 119 tercer párrafo y 45 CP), que va de seis a quince años. En este orden de ideas, es aplicable al caso la doctrina legal que surge de los precedentes STJRN Se. 110/21 y Se. 130/22 citados por la jurisdicción como fundamento de lo decidido. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de H.A.T. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Carlos J. Dvorzak en representación de H.A.T. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.06.2023 08:13:24 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.06.2023 09:13:06 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.06.2023 09:48:54 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.06.2023 10:57:43 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.06.2023 10:27:21 |
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Voces | PROCESO PENAL - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - CUESTIÓN FEDERAL - DOCTRINA LEGAL |
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