| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 33 - 20/03/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | VI-00578-L-2024 - APUD, INES ALEJANDRA C/ MALASPINA, CARMEN ELISA S/ ORDINARIO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | VIEDMA, 20 de marzo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "APUD, INES ALEJANDRA C/ MALASPINA, CARMEN ELISA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00578-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- Antecedentes: El 09/09/2024 se presenta la Sra. Inés Alejandra Apud, representada por su letrado apoderado Dr. Bruno Giordano, y promueve formal reclamo laboral contra la Sra. Carmen Elisa Malaspina reclamando la suma de $ 2.377.165,19, con más intereses, costos y costas del proceso. Dice que ingresó a trabajar para la demandada el 02/05/2023 en el Geriátrico El Sol, en tareas enmarcadas en el CCT 122/75. Detalla la jornada laboral desarrollada el salario percibido y sostiene que la relación laboral no se encontraba registrada. Relata que en el mes de octubre de 2023 no le fueron abonados los haberes de septiembre, pese a lo cual continuó cumpliendo su débito laboral hasta que el día 18 ya no la convocaron a laborar. Cuenta que intimó por sus derechos a la demandada y transcribe la comunicación cursada, al igual que la respuesta recibida, en la que se niega la existencia de relación laboral. Refiere haberse considerado despedida y transcribe las restantes comunicaciones remitidas a la Sra. Malaspina. Practica liquidación de los rubros adeudados, ofrece prueba, funda en derecho y desarrolla su petitorio. II.- El trámite. Notificada, la demandada no comparece a ejercer su derecho de defensa, por lo que se declara su rebeldía, la que se notifica el día 21/10/2024. A pedido de parte, se disponen y traban medidas precautorias. El 06/08/2025 se declara a la cuestión como de puro derecho y se concede a las partes el plazo de cinco días comunes a los fines dispuestos en el art. 359 segundo párrafo del CPCCm. de aplicación supletoria. Culminados los trámites pertinentes para la anotación de medidas cautelares, pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver. La decisión. Debe señalarse que la rebeldía decretada en estos autos, torna aplicable el art. 36 de la Ley 5631 que permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por la parte actora, salvo prueba en contrario, aunque ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa. Así lo ha entendido el S.T.J.R.N. en los autos N° 26310/13, caratulados "DIAZ, CRISTIÁN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S/ SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Se. 63/15, donde expresó concretamente que "la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor... si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa...Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Dias Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)". No existe prueba en autos respecto a las circunstancias fácticas denunciadas en la demanda, más allá de las intimaciones efectuadas. No obstante, el pedido de desistimiento del trámite de conciliación en sede administrativa efectuado por la Sra. Malaspina y la notificación expresa de la demanda y de la rebeldía sin que se presente a ejercer sus derechos permite presumir, en lo sustancial, la verdad de los hechos relatados con los ajustes que se detallarán a continuación. Señalo, con relación a la relación laboral relatada, que afirma la Sra. Apud haber trabajado 5 días a la semana, 6 horas cada día. Ello, que constituye una declaración jurada, obliga a considerar que la vinculación entre las partes consistió en una relación de trabajo a tiempo parcial de 30 horas por semana y que, consecuentemente, no se trabajaron horas extras, por lo que dicha porción del reclamo no habrá de prosperar. Tampoco ha de proceder la pretensión de condena de las indemnizaciones previstas en los artículos N° 8 y 15 de la ley 24.013, en tanto la notificación a la AFIP fue remitida el día 30 de octubre de 2023, vencidas ya las 24 hs. desde la remisión de la notificación de intimación fechada el día 20/10/2023. No se ha dado cumplimiento tampoco a las disposiciones del decreto 146/01, por lo que se debe rechazar la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. Los demás ítems reclamados prosperan en conformidad con las siguientes consideraciones. Respecto al modo concreto en que deben recalcularse los importes adeudados a fin de compensar el perjuicio sufrido por el transcurso del tiempo desde que los créditos fueron devengados, debe tenerse presente que el día viernes 6 del corriente mes de marzo fue publicada en el boletín oficial la ley 27.802, que establece en su artículo 217 que “salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial”. El decreto de promulgación, N° 137/2026 nada expresa al respecto, por lo que debe concluirse que sus disposiciones son de aplicación obligatoria. Ello implica que resulta de aplicación al caso de autos el Art. 55 de la ley 27.802, cuya constitucionalidad se encuentra altamente controvertida, al punto que se ha publicado al menos una sentencia que declara su inconstitucionalidad. Si bien es cierto que nada han planteado las partes al respecto, resulta oportuno realizar un análisis de la constitucionalidad de la norma, máxime cuando del intercambio de ideas mantenido en el acuerdo previo a fallar surge que las posturas no son pacíficas. Debo señalar, en primer lugar, que considero que en un organismo jurisdiccional como esta Cámara del Trabajo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe efectuarse como decisión de ultima instancia cuando no existe otra solución que permita arribar a una solución justa y acorde a los parámetros constitucionales y los precedentes, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Debe hacerse además ante la demostración palmaria de un perjuicio concreto respecto del caso en análisis, sea respecto de la parte actora o de la demandada y no sobre la base de supuestos perjuicios eventuales al cuerpo social. He dejado mi opinión expresa en fallos de este Tribunal, que entiendo que la opción que más se ajusta para lograr una solución en un país con una economía altamente inflacionaria, como el nuestro, es la que adopta el actual artículo 276 de la L.C.T. Por supuesto que existen opiniones disidentes respecto de la eficacia de la tasa elegida, entre las que se encuentra la mía, pero ello excede absolutamente las facultades que me fueron conferidas y le corresponden, sin duda, al legislador elegido democráticamente por el pueblo argentino. Tengo presente que el STJRN, en la causa “Llanqueleo”, Se. 131/24, luego de la sanción del DNU 70/23, al revocar el fallo, dispuso que debía respetarse la doctrina obligatoria sentada en el precedente “Machin”, Se. 104/24, donde se decidió que “el criterio escogido es establecer como doctrina legal una tasa de interés que cumpla adecuadamente la función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor, al verse privado del capital que debió pagársele oportunamente”. Se señaló también en el precedente “Llanqueleo” citado que “la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración”. No obstante, resulta claro que el cambio legislativo necesariamente obliga a analizar la cuestión desde la nueva perspectiva que ordena el Congreso de la Nación, al sancionar las reformas a la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de que, eventualmente, el Superior Tribunal en su carácter de máximo intérprete de la Constitución en esta Provincia reitere su postura o adopte una diferente. La nueva norma dispone dos situaciones distintas, una de las cuales incluye al caso de autos y la restante abarca los reclamos judiciales iniciados con posterioridad a su sanción. Dice el artículo 55 de la ley 27802: “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”. La restante opción, para los juicios iniciados con posterioridad a la sanción, se reduce a actualizar los importes adeudados por IPC, con más un interés del 3% anual. Cabe preguntarse entonces a partir de qué ha de analizarse la constitucionalidad del artículo 55 transcripto, para verificar si causa perjuicio a la parte y su eventual importancia. Resulta oportuno señalar, en primer lugar, que la doctrina “Machin” establece una tasa que no es de base legal, sino doctrinaria, por lo que no podría ser invocada en un juicio que se llevara a cabo en otra jurisdicción territorial. Tampoco puede ser opuesta, según entiendo, a una tasa definida por una ley vigente con anterioridad al dictado de la sentencia. Así lo ha definido el S.T.J.R.N. en el precedente “Leiva” Se. 130/23, al analizar la tasa incorporada al Art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo por el DNU 669/19, con carácter de doctrina legal. Por otra parte, la ley establece una diferencia entre litigantes que iniciaron su acción en momentos temporales diferentes. Lo cierto es que esa diferencia, establecida por ley, separa a personas con situaciones fácticas distintas y, aunque una comparación concreta pueda arrojar resultados diversos, ello ha ocurrido en innumerables ocasiones en derecho, sin que ello fuera pasible de ser declarado inconstitucional. De hecho, ocurre cada vez que cambia una norma, en tanto establece diferencias entre aquellos a los que se le aplica la norma anterior y aquello a los que se le aplica la norma actual. No obstante lo expuesto, entiendo que resulta ilustrativo llevar a cabo una comparación entre la situación anterior y la actual y, también, el resultado que se obtendría de liquidarse con la redacción del actual artículo 276 de la L.C.T. Se ha llevado a cabo, para ello, un cuadro comparativo partiendo de diferentes fechas tomadas de fallos dictados por esta Cámara, pero partiendo de un valor fijo de $ 1.000.000, ello a fin de poder explicar las distintas alternativas de resultado que arrojan los diferentes sistemas, tanto de la conocida doctrina “Machin”, como la tasa de interés y el sistema de topes máximo y mínimos de la ley 27.802 y el sistema de actualización previsto por el actual artículo 276 de la L.C.T. Todos los cálculos están efectuados al 01/03/2026
Algunas aclaraciones conceptuales. Se verifica que existen resultados absolutamente disímiles considerando la antigüedad del conflicto. Entiendo necesario entonces explicar cómo se componen los cálculos cuya composición conozco y el porqué de las diferencias. Señalo que en el primer ejemplo la tasa “Machin” alcanza a la suma de $7.855.702,00, mientras que el cálculo de IPC más 3% anual arroja un resultado de $124.379.539,81 La astronómica diferencia tiene una explicación bastante sencilla, el tiempo transcurrido ante soluciones diametralmente opuestas. Qué significa concretamente actualizar un importe por I.P.C.? En la vieja L.C.T. se preveía que los créditos laborales se actualizaran por IPC y la doctrina había entendido razonable que se aplicara un interés moratorio que variaba entre jurisdicciones, siendo la nuestra la que aplicaba una tasa de interés del 12% anual. Se consideraba al crédito laboral, de naturaleza dineraria, equivalente a una deuda de valor y por lo tanto debía mantener su valor actualizado. Un índice lo que hace en la realidad es simplemente reflejar el aumento en el tiempo de un valor determinado y, elegido el índice, el valor del crédito sencillamente se actualizaba por el coeficiente correspondiente. Esto, sin embargo, sigue sin explicar en que consiste indexar una deuda, aplicar el índice. Un bien individual, o un grupo de bienes, varían su valor en el tiempo. Esa variación se refleja periódicamente (mensual, trimestral, anual, etc.) en un índice y si quisiera mantener el valor de un bien en base al índice elegido (por ejemplo el valor de la compra de materiales de construcción por el índice de construcción que refleja, entre otros la variación de los materiales), sencillamente se procede a dividir el valor del período final, por el período inicial y se lo multiplica por el valor inicial. Ello arroja el valor al final del plazo fijado y se incorpora luego el interés pactado, doctrinario o legal. Esto supone una regla que no se percibe a simple vista. Si en cada período el bien aumenta, por ejemplo, un 1% mensual, ello implica que ese aumento se va incorporando al valor del mes anterior, se “capitaliza”, lo que ocurre en cada aumento que el índice refleja. A diferencia de lo anterior, la aplicación de intereses a una deuda determinada no se capitaliza sino en los momentos autorizados (conforme el artículo 770 del C.C.), puesto que de lo contrario se estaría incurriendo en anatocismo. A lo largo de casi 9 años la diferencia es la que se advierte en la planilla. En el caso ocurre dos veces, al notificar la demanda y luego del dictado de la sentencia cuando el deudor incurre en mora (aunque la suma se efectúe al determinar el capital a los fines de facilitar su comprensión y la imposición de costas). Por qué razón es tan grande la diferencia entre Tasa Pasiva y la tasa fijada en el precedente “Machin”? La explicación más sencilla es que se debe tratar de tasas diferentes. En realidad, la ley ordena aplicar la tasa de interés que publica el B.C.R.A. y lo que hizo esta institución es publicar en su página una calculadora, por lo que se supone que los cálculos son correctos, pero no han podido ser verificados. En definitiva, en deudas de larga data se verifica una gran divergencia y en el último período la tasa pasiva resulta ser inferior. No resulta extraño, cuando la tasa “Machin” arroja más de un 100% de interés durante el año 2025 y el INDEC refleja un 31,55% para el mismo período. También se verifican diferencias entre el IPC, y el índice publicado por el Banco Central. La explicación que se ha podido encontrar, más allá de que los cálculos tampoco han podido ser corroborados, tiene dos explicaciones. Por un lado, que el Banco Central utiliza para sus cálculos el CER, que es un índice basado en el IPC, pero que no es concretamente el IPC, sino el reflejo del IPC con un tiempo de demora, lo que encuentra justificación en que el índice del mes corriente, donde deben hacerse los cálculos no ha sido publicado. En nuestros cálculos sencillamente se prorroga el índice anterior, pero los dos resultan aproximados, no exactos. La otra diferencia es mucho más importante, en cuanto al análisis de constitucionalidad. Consiste en que la redacción del artículo 276 de la L.C.T. actual y del artículo 55 de la ley 27802 difiere. Y contrariamente a la primera impresión, difiere a favor de la parte actora de los juicios en trámite, lo que se refleja en la planilla. La forma del cálculo del tope del artículo 55, que se utiliza luego para la base, expresa que no podrá superar al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. En el artículo 276 se aplica el IPC, con la tasa del 3% anual, sin adicionar nada más. La existencia de perjuicio concreto de la actora en este caso. Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas con anterioridad respecto del derecho de la Sra. Apud, el cálculo concreto respecto de las diferencias que arroja un cálculo objetivo en el período transcurrido desde que su crédito fue devengado es el siguiente:
Se verifica que el mínimo publicado por el B.C.R.A. es superior a la incorporación de intereses a tasa pasiva, llevado a cabo con la calculadora de la Institución, y que el cálculo de intereses efectuado por la calculadora del Poder Judicial de Río Negro con la tasa Machín por lo que, en este caso en particular, la actora no sufrió ningún perjuicio económico derivado de la sanción de la ley. No existe, por otra parte, una diferencia superior al 33% entre el cálculo de repotenciación de la deuda con IPC más el 3% (forma de cálculo prevista para los juicios a iniciarse con posterioridad a la sanción de la ley 27.802) y el mínimo calculado conforme la publicación del B.C.R.A, por lo que no se alcanzan los límites de confiscatoriedad previstos en el precedente “Vizzoti” CSJN 14/09/04). La lógica honestidad intelectual me obliga a afirmar que en el caso de deudas de fecha posterior a la de autos, el resultado arrojará valores diferentes y se verificará la existencia de diferencias, particularmente respecto de la doctrina “Machin”, pero no es el caso. Se practica la siguiente liquidación: SALARIOS SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2023
DIFERENCIAS SALARIALES
SAC PROPORCIONAL
Liquidación por conceptos reclamados
Aplicación Art. 55 Ley 27.802 (calculadora BCRA)
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 7.749.682 liquidada, correspondiente al mínimo previsto legalmente. Las costas se imponen a la demandada sustancialmente vencida. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y, fundamentalmente, el mínimo de ley (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Propongo por ello: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda y condenar la demandada Carmen Elisa Malaspina, a abonar a la Sra. Inés Alejandra Apud, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 7.749.682, valor calculado hasta el día 13/02/2026. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencido. 3) En conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A., regular los honorarios profesionales del Dr. Bruno Giordano por su actuación como letrado apoderado de la actora, en la suma de $ 1.056.244 (10 JUS más 40%). Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponder. 4) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO. A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Adhiero en lo sustancial a los fundamentos dados por el Sr. Juez Rolando Gaitán sobre la procedencia de la acción interpuesta por la Sra. Inés Alejandra Apud tal cual fue resuelta por éste. No obstante lo dicho disiento respecto de la aplicación al caso del art. 55 de la Ley 27802. Doy razones. En ese marco debo abordar necesariamente la regla normativa que regula la actualización monetaria para los juicios que al comienzo de la vigencia de la ley se encontraban en trámite (art. 55, ley 27.802). El art. 54 de la ley 27.802 otorgó un nuevo texto al art. 276 de la LCT, que a partir de ahora reza: «Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3 %) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago» Como se ve deja sin efecto la prohibición de actualización monetaria. De este modo, por decisión legislativa, los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo se actualizan mediante el IPC (nivel general) del INDEC, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. Ello con la adición de una tasa de interés moratorio que se fija en el 3% anual. Debo recordar que la Corte Suprema, en estos casos, convalidó la aplicación de una tasa pura del 15% ´tratándose de deudas de naturaleza laboral y aun cuando estén actualizadas´ (CSJN, 12/5/81, “Suárez de Suárez, Albina c. Graziani S.A.C.I.yC.”, Fallos, 303:684; ídem, 11/5/78, “Camano, José J. c. Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos, 300:520; ídem, 14/2/78). El art. 55 de la ley 27.802 establece: “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”. Considero que la disposición resulta inconstitucional por un cúmulo de factores y circunstancias. En primer lugar nos encontramos en presencia de una norma que viola el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Si bien el art. 55 establece una pauta diferencial para los juicios en trámite, anteriores a su dictado -tasa pasiva publicada por el BCRA, en cotejo con la evolución del IPC, y que no puede ser inferior al 67% del cálculo según el art. 276-, entiendo que tal diferenciación resulta inconstitucional. Es que no cabe duda alguna que este nuevo sistema no compensa la pérdida del valor adquisitivo del crédito laboral, ergo genera un desigual trato respecto de quienes inicien demandas con posterioridad a la reforma. En esta dirección, aplicar ese esquema a procesos en curso implica que trabajadores que llevan años litigando reciban una compensación inferior que quienes demandaron acciones más recientes por créditos de igual naturaleza. Claramente esta circunstancia vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional. En autos, lejos de compensar a quien ha debido transitar un proceso, se le reconocería una recomposición menor que a quien demande hoy y obtenga un resultado jurisdiccional dentro de pocos meses, por créditos de idéntica naturaleza alimentaria. En el sub lite es palmaria la diferencia, pues aplicando el art. 276 (ref. art. 54 Ley 27802) arribo a un monto indemnizatorio final de $ 9.118.484,34 al 17.3.2026. De aplicarse al presente proceso la norma del art. 55 del mismo texto legal la suma asciende a $ 7.749.682. La liquidación es la siguiente: Mejor remuneración devengada para 30 hs. semanales
Liquidación por conceptos reclamados que prosperan
Art. 276 - LCT
Encuentro además que la solución legal determinada en la norma objetada es irrazonable (art. 28, CN). En tanto el tratamiento disvalioso que otorga a los juicios anteriores a la entrada en vigencia de la ley no puede provenir del hecho de haber recurrido legítimamente a la justicia en un determinado rango temporal. Los créditos futuros que se encuentran actualmente en mora pero que aún no se han judicializado, resultan alcanzados por el art. 276 de la LCT (créditos provenientes de relaciones individuales del trabajo que se ajustarán desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago). Indudablemente los únicos créditos que sufren limitaciones en la actualización son los que se encuentran con juicio en trámite antes de la entrada en vigencia de la ley 27802. Conforme el texto del art. 55 se aplica a “…los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva…”. Como el texto legal resulta certero no admite interpretaciones extensivas o que subviertan su literalidad. Lo mismo ocurre con el art. 54: inserta un ajuste para todos los créditos en mora, sin limitaciones (salvo la que resulta del art. 55). Otra circunstancia que debo meritar para la declaración de inconstitucionalidad de la norma es que a viola el derecho a la reparación del daño (art. 19, CN). El legislador estipula una arbitraria ´quita´ del 33% del ajuste y de los intereses para aquellos que hubieran recurrido a los tribunales. Se invoca sutilmente cierto criterio de validez de los topes (“Vizzoti c. Amsa”) que no tiene que ver con el caso. En el art. 245 LCT el legislador construyó una tarifa y la Corte señaló que por la vía de un tope no podía llegarse al extremo de subvertirla (CSJN, 14/9/04, Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A., Fallos, 327:3677). El ajuste por inflación no es una tarifa. La aplicación de un índice como el IPC se impone para subsanar una violación constitucional. Lo que se pretende es el mantenimiento del valor del crédito. En consecuencia el tope que contiene el art. 55 de la ley 27.802 resulta inconstitucional, en tanto vulnera el derecho a la reparación integral del daño (art. 19, CN). No puede soslayarse además que estamos ante una norma de aplicación retroactiva. Cabe recordar que las leyes de tal naturaleza no pueden afectar ´derechos amparados por garantías constitucionales’ (art. 7°, CCCN). En ese caso la norma es inválida por violar la plenitud reparatoria que busca asegurar el ajuste, a la par que afectaría la protección especial que merecen los créditos laborales, cuya naturaleza alimentaria impone la conservación de su valor al momento de su percepción. Como toda norma de ajuste su efecto es inmediato y para construir el índice a aplicar a la fecha de pago debe computarse la inflación habida desde la mora. Por ello, aun si se pretendiera sostener que la regla que el legislador inserta en el art. 55 es una norma retroactiva debo necesariamente sostener que las leyes de tal naturaleza no pueden afectar “derechos amparados por garantías constitucionales” (art. 7°, CCCN). En el presente caso la norma sería inválida por violar la reparación total que busca asegurar el ajuste, a la par que afecta la protección especial que merecen los créditos laborales, cuya naturaleza alimentaria impone la conservación de su valor al momento del cobro. La norma viola además la doctrina que la Corte Suprema fijó en materia de ajuste por inflación, a la hora de aplicar e interpretar disposiciones indexatorias: En el clásico “Valdez c. Nación Argentina” la CSJN dispuso: “…si no se revaloriza desde su exigibilidad el crédito impago por culpa del deudor moroso, el deterioro de la moneda acaecido durante el lapso que media hasta la interposición de la demanda beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales; correlativamente, importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la CN. En lo que refiere a este último aspecto, cabe destacar una vez más que la Ley Fundamental protege al trabajo en sus diversas formas y dispone que las leyes aseguren al trabajador diferentes derechos, entre los cuales, los atinentes a una retribución justa y a la protección contra el despido arbitrario resultan en el sub examine directa e inmediatamente afectados. El mandato constitucional referido se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a tales normas, siempre dentro del marco que exigen las diversas formas de la justicia» ( CSJN, 3/5/79, «Valdez, Julio H. c. Cintioni, Alberto D.», Fallos, 301:319.). En consecuencia, según la doctrina de la Corte dictada con base constitucional, el ajuste tiene que ser íntegro. Una indemnización no satisface el derecho constitucional a la reparación justa si deja de contemplar los intereses. La quita del 33% no solo afecta al ajuste, sino que también se aplica sobre los intereses moratorios. Ergo, una parte de los accesorios son eliminados conculcando no solo la Constitución, sino el derecho común (arts. 1740, 1748 y cctes., CCCN). Por lo hasta aquí dicho entiendo que el art. 55 de la ley 27.802 es inconstitucional en tanto contiene una reducción con relación al método de ajuste e intereses del art. 276 LCT, que debe alcanzar también a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se hallaban con juicio pendiente. Por último advierto que, aunque en el sub lite no hubo una petición de parte expresa en esta dirección, los jueces estamos facultados para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad cuando las circunstancias del caso evidencien esa necesidad. Por lo expuesto, desechada la validez constitucional del art. 55 de la Ley 27802 por los motivos aquí expuestos, los créditos mandados a pagar se ajustarán conforme la pauta del art. 276 LCT (ref. art. 54 Ley 27802). Por todo ello propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de Resolución: 1) Declarar en la presente la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 por los motivos expresados en los considerandos; 2) Hacer lugar en lo sustancial a la acción entablada y condenar la demandada Carmen Elisa Malaspina, a abonar a la Sra. Inés Alejandra Apud, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 9.118.484,34, valor calculado hasta el día 17.3.2026. 3) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 3) En conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A., regular los honorarios profesionales del Dr. Bruno Giordano por su actuación como letrado apoderado de la actora, en la suma de $ 1.404.246 (coef.: 11% + 40% M.B.: $ 9.118.484,34). Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponder. 4) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO. A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: En primer término, adhiero a los votos que anteceden, en cuanto a los fundamentos dados sobre la procedencia de la acción interpuesta por la Sra. Inés Alejandra Apud. No obstante, en cuanto al método de determinación del crédito, considero acertada la solución del voto del doctor Valverde en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 y dispone la aplicación del art. 276 de la LCT, texto según art. 54 de la Ley 27.802: "Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago". La disposición del art. 55 Ley 27.802 vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). Dicha invalidez se profundiza al analizar la norma a la luz del principio de razonabilidad que deriva del art. 28 de la Constitución Nacional, porque introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. En el caso, la pauta clasificatoria utilizada —la mera judicialización del crédito— carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo. El propio diseño normativo confirma el trato disvalioso: mientras el art. 276 LCT establece un sistema de actualización pleno (IPC + 3%), el art. 55 introduce un régimen limitado por topes y pisos, cuyo resultado —según surge de su texto— nunca puede superar el del régimen general, pudiendo incluso ser inferior. De este modo, la norma no sólo distingue, sino que lo hace en perjuicio del grupo alcanzado. Desde la perspectiva del principio de razonabilidad, aun cuando pudiera admitirse que el legislador ha procurado establecer un régimen transitorio o morigerar el impacto económico de las condenas, tal finalidad no resulta suficiente para justificar una restricción del crédito laboral en perjuicio de quienes ya se encontraban litigando. Por las razones expuestas, concluyo que el art. 55 de la Ley 27.802 resulta inconstitucional, en tanto introduce una diferenciación arbitraria entre sujetos que se encuentran en idéntica situación sustancial y establece un régimen que no supera el test de razonabilidad exigido por la Constitución Nacional. En consecuencia, adhiero al voto del doctor Valverde con relación a la aplicación del art. 276 LCT -texto según art. 54 Ley 27.802- para establecer el monto indemnizatorio del presente proceso, para lo que me inclino, de acuerdo a los argumentos expresados más arriba, por la resolución que propone. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar en la presente la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 por los motivos expresados en los considerandos.
Segundo: Hacer lugar en lo sustancial a la acción entablada y condenar la demandada Carmen Elisa Malaspina, a abonar a la Sra. Inés Alejandra Apud, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 9.118.484,34, valor calculado hasta el día 17.3.2026.
Tercero: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del Dr. Bruno Giordano por su actuación como letrado apoderado de la actora, en la suma de $ 1.404.246 (coef.: 11% + 40% M.B.: $ 9.118.484,34). Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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