Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 73 - 30/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-19003-C-0000 - BRAVO, CLAUDIA LORENA C/ ENCER, JORGE RAUL S/ ORDINARIO (ESCRITURACION) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 30 de octubre de 2023 VISTOS estos autos caratulados “ BRAVO, CLAUDIA LORENA C/ ENCER, JORGE RAUL S/ ORDINARIO (ESCRITURACION)" (Expte N° 19003) traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que, RESULTA: 1. Que en fecha 07/07/2011 comparece la Sra. Bravo Caludia Lorena con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Cuadro Moreno a interponer formal demanda de escrituración contra el Sr. Encer Jorge Raúl respecto del inmueble sito en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro, designado catastralmente como D.C. 01 Circunscripción III, Sección J, Manzana 404- Lote N° 08. ( 01-3-J-404-08) Manifiesta que resulta cesionaria de los derechos sobre el Boleto de compraventa oportunamente suscripto entre el vendedor (demandado) y el Sr. Sergio Ariel Assenza conforme contrato de compraventa suscripto por el actor y el Sr. Assenza celebrado en fecha 18/11/2002. Expone que ante la falta de respuesta del demandado se ve en la obligación de iniciar el presente proceso. Solicita se cite como tercero al Sr. Sergio Ariel Assenza, funda en derecho, acompaña documental y ofrece la restante prueba y solicita se haga lugar a la demanda ordenando al demandado escriturar a favor de la actora con costas. 2. Que en fecha 29/07/2011 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr el traslado de la demanda a ENCER JORGE RAUL por un plazo de 15 días a la parte demandada para que comparezca, constituya domicilio procesal y la conteste conforme a derecho. 3. Que en fecha 20/09/2011 siendo peticionado por la actora, atento no haber comparecido el demandado encontrándose debidamente notificado, se decreta su rebeldía. 4. Que en fecha 13/08/2012 se paralizan las presentes actuaciones hasta el 21/03/2018 y luego se vuelven a paralizar el 18/01/2019 hasta el 22/02/2023. 5. Que en fecha 13/06/2023 a petición de parte y conforme lo dispuesto por el art. 359 2º párrafo del CPCC, no existiendo hechos controvertidos en autos, se declaró la cuestión de puro derecho. En fecha 23/06/2023 la parte actora alega y en fecha 07/07/2023, luego del desestimiento del tercero citado, se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 6. Que nos encontramos ante un caso que tiene como fin obtener por parte del demandado, la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble designado catastralmente como: NC 01-3-J-404-08. Que la petición de la actora encuentra fundamento en la cesión de derechos del boleto de compraventa celebrado entre el aquí demandado, Sr. Encer Jorge Raúl (titular registral del inmueble) mediante apoderados Pedro Encer y Maria Elena Gil y el Sr. Sergio Ariel Assenza en fecha 18/11/2002, adjuntado a las presentes actuaciones a fs. 5/6 que tengo a la vista. Que dicho boleto se encuentra sellado por rentas y con certificación de firmas. También tengo a la vista (fs. 7) el contrato de compraventa inmobiliaria celebrado entre Sergio Ariel Assenza y la Sra. Bravo Claudia Lorena en fecha 20/05/2010 donde el primero le cede todos los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa suscripto con el Sr. Encer Jorge Raul respecto del inmuebe NC 01-3-J-404-08. y a fs. 08 obra informe de dominio donde se constata la titularidad registral del demandado. 7. Que, así determinada así la pretensión de la actora, cabe encuadrar el caso delimitando el marco jurídico para proceder a su cotejo con las constancias de autos, y decidir la solución que considero le corresponde. Primeramente habré de señalar que conforme los hechos y actos que fundan la presente acción, han transcurrido durante la vigencia del antiguo Código Civil, corresponde aplicar para la solución del presente dicho estatuto. Así entonces considero adecuado resolver el conflicto bajo las normas que regían durante el nacimiento del contrato que basa el reclamo; que de acuerdo a las fechas en juego fue el 20 de mayo de 2010, consecuentemente será bajo el antiguo plexo normativo. La ley 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación fue promulgado por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), entrando en vigencia el 1 de agosto del año 2015 . El alcance en este caso de la regulación de la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, determinada en su artículo 7, en cuanto a las reglas a seguir mantiene el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. Como expresara Kemelmajer de Carlucci, “la nueva ley rige no sólo para situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores, si se trata de situaciones no agotadas (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 18). En el ámbito contractual, debe tomarse en consideración que el punto de partida es el artículo 962 del Código Civil y Comercial que dispone que “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”. La regla, entonces, es que el nuevo código no es aplicable a los contratos constituidos conforme al Código Civil Velezano, en tanto se trata de normas supletorias, con excepción de las reglas que sean indisponibles para las partes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, op.cit., pág. 148).” Y no obstante que cierta doctrina propone que en algunos casos puede aplicarse el código civil y comercial promulgado con posterioridad, pues los efectos del contrato subsistían para su cumplimiento cuando salió a la luz la nueva normativa; lo cierto es que para el caso que toca resolver, no se ve afectada la solución que supone tanto bajo uno u otro plexo; por lo tanto deviene en irrelevante en este fallo, una eventual discusión al respecto. También se aclara que la decisión se basará tan sólo en aquellas argumentaciones que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. 8.- Que, analizando ahora el caso particular, recordemos entonces que la pretensión original, en tanto obligación de escriturar reclamada, es una típica obligación de hacer; y el viejo Código Civil Argentino en sus artículos 1184, 1185 y 1187 regulaba lo concerniente a su cumplimiento y sus efectos; seguido en esencia por el articulado del nuevo código unificado, en los arts. 969, 1017, 1170 y 1171. Se estipulaba en tal normativa que los contratos que se hicieron en forma particular, debiendo hacerse por escritura pública; no se juzgarán concluidos hasta su perfeccionamiento por el correspondiente instrumento público. Ésta, será juzgada como una obligación de hacer y la parte cumplidora podrá exigir el otorgamiento de la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. Estos artículos guardaban perfecta relación con lo establecido en el art.889 del mismo plexo (que encuentra su correlato en el actual art. 955 del CCyC) que disponía “...Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor , o si éste se hubiera hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.-” En ese contexto es que se desarrolló el presente caso; pues tengo por comprobado que como base de lo reclamo al demandado, en procura de obtener la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, respecto de los inmueble designado catastralmente como 01-3-J-404-08, la actora obtuvo el derecho mediante una compraventa de los derechos emergentes del contrato suscripto entre el titular registral Sr. Encer y el comprador Sr. Sergio Ariel Assenza, quien luego transmite esos derechos a la actora Sra. Bravo. Así surge de los instrumentos acompañados, y de la postura asumida por el accionado. 9. Que, por otra parte, tal como ha quedado trabada esta litis corresponde establecer en primer lugar, que la rebeldía declarada y firme respecto del demandado y su incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del C.P.C.C. lleva a estimar su silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos alegados por la actora. En tal sentido, se ha sostenido que: "Los hechos y la documental aportada a la causa deben tenerse por reconocidos en tanto que el accionado no ha comparecido al pleito y ha sido declarado rebelde, tornándose operativa la norma del artículo 60 CPCC en cuanto a que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles..." (Conf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca in re: "FLORES DECELINDO EDECILIO C/ SILVA VICTOR MARCELO S/ SUMARISIMO" (Expte. n° CA-21493), fallo de fecha 19/02/2015).- De este modo, para decidir la procedencia o no de esta pretensión, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de principiar por analizar si está dado el sustento fáctico sobre el que se pretende andamiar la pretensión, es decir: la existencia del contrato, (boletos de compraventa ) su contenido y el incumplimiento por parte de la demandada de realizar la escritura traslativa de dominio en favor de la actora, lo que surge el informe del Registro de la Propiedad Inmueble acompañado. De la prueba documental aportada a autos tengo por acreditado la existencia del Boleto de compraventa firmado entre las partes Sr. Encer Jorge Raúl (titular del inmueble) mediante apoderados Pedro Encer y Maria Elena Gil y el Sr. Sergio Ariel Assenza en fecha 18/11/2002, respecto del inmueble designado catastralmente como: NC 01-3-J-404-08 y también el contrato de compraventa realizado entre Assenza y la Sra. Bravo de fecha 20/05/20010 que tiene por objeto todos los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa suscripto entre Assenza y Encer. Por último, y esencial a los fines de la decisión sobre esta pretensión; surge del informe de dominio del RPI surge que el inmueble con NC 01-3-J-404-08 se encuentran a nombre de ENCER JORGE RAUL; accionado en autos. En consecuencia de todo lo expresado y merituado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. BRAVO CLAUDIA LORENA y CONDENAR a la obligación de ESCRITURAR a favor de la accionante el inmueble identificado con NC NC 01-3-J-404-08, de la ciudad de Catriel en el plazo de 15 días hábiles de notificado de la presente sentencia; BAJO APERCIBIMIENTO DE FIRMAR LA SUSCRIPTA EN SU LUGAR (art. 512 CPCyC) . II.- IMPONER las costas en su integralidad a la parte demandada y objetivamente perdidosa (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).- III. Atento la rebeldía del demandado, en virtud de los principios de economía procesal,concentración, celeridad y con el fin de evitar dispendendios jurisdiccionales innecesarios SE FIJA AUDIENCIA ARANCELARIA (conf. Art. 24 L.A.) para el días JUEVES 09 de NOVIEMBRE de 2023 a las 11:00 hs a realizarse de modo presencial en la sede de la UJ3. NOTIFÍQUESE a los letrados conf. Art. 36/22 del STJ y a la parte condenada en costas al domicilio real (Art. 62 LA). SE HACE SABER a la actora que el condenado en costas deberá estar notificado fehacientemente conforme al Art. 24 primer párrafo de la L.A. Caso contrario, no podrá llevarse a cabo la Audiencia Arancelaria. IV.- Regístrese y Notifíquese a la demandada rebelde por Secretaría de la sentencia dictada y de la audiencia fijada. Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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