Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 452 - 10/09/2013 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-133-C9-13 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTERO MARTIN EDUARDO S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 09 de Septiembre de 2.013.- AUTOS y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA c/MONTERO MARTIN EDUARDO s/EJECUTIVO" (Expte. D-2RO-133-C9-13), y CONSIDERANDO: I.-Que a fs. 19, se presenta el ejecutado Sr. Martin Eduardo Montero, con patrocinio letrado, oponiendo a la sentencia monitoria dictada en autos la excepción de prescripción respecto de los anticipos mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos del 1, 2, 10 y 11 del año 2006; 1 a 12 del año 2.007; y 1, 2 y 3 del año 2.008.- Invoca en tal sentido las disposiciones de los arts. 130 y 131 del Código Fiscal Ley 2686 y 4686.- Peticiona en consecuencia se haga lugar a la excepción opuesta, con costas a la actora.- II.-Que a fs. 20 se ordena el pertinente traslado de la defensa articulada (vid. fs. 21), el que viene respondido por la ejecutante a fs. 22/7, solicitando el rechazo de la excepción, con expresa imposición de costas al accionado.- Analiza a tal fin el aspecto constitucional de la cuestión debatida.- Así, recuerda la existencia de facultades no delegadas por las Provincias.- Y postula, con profusas citas de doctrina y precedentes jurisprudenciales, la autonomía del derecho tributario y la preeminencia de las normas locales al respecto, por sobre las disposiciones del Código Civil relativas a la prescripción.- Destaca de otra parte que el impuesto reclamado en autos, sobre los ingresos brutos, es el único tributo "autodeclarado" que administra la A.R.T. Río Negro.- Y que se caracteriza por ser "de ejercicio" (anual), ya que se va abonando por anticipios bimestrales y su "exposición final" ante el Fisco se lleva a cabo al año siguiente de su total devengamiento, a través de la llamada "Declaración Jurada Anual", la que habitualmente se debe efectivizar en el transcurso del primer semestre del año siguiente.- Sostiene que ello justifica que el plazo de prescripción comience a correr a partir del 1° de enero del siguiente año, ya que -argumenta- se trata de un mecanismo que permite al Fisco ordenar la percepción del renta pública a través de un tributo cuya determinación queda en manos del contribuyente, a diferencia de los restantes que administra y cuyo plazo de prescripción es por eso distinto (inmobiliario, automotor, sellos, tasas, etc.).- Dice que en el caso concreto la excepción se reduce a sólo 7 períodos, y que por el más antiguo de ellos del 01-2006, el plazo de prescripción de cinco años comenzó a correr a partir del 1° de Enero de 2.008, con lo cual -afirma- la pretendida prescripción a la fecha de demanda (20/03/13) sólo alcanzaría a los períodos 1, 2, 10 y 11 del año 2006.- Solicita en consecuencia el rechazo de la prescripción opuesta por los períodos del año 2.007, con expresa imposición de costas.- Y se allana respecto de los períodos 1, 2, 10 y 11 del año 2.006, solicitando al respecto se la exima de las costas, atento calificar su allanamiento como oportuno e incondicional.- III.-Que estando así en condiciones de resolver advierto -de inicio- que el planteo excepcionante del ejecutado exhibe un evidente equívoco, pues se opone la prescripción de los períodos 1, 2, 10 y 11 del año 2006, 1 a 12 del año 2007, y 1, 2 y 3 del año 2008, al explicitar el objeto de la presentación [vid. fs. 19, parágrafo I) OBJETO], y asimismo en la petición final [vid. fs. cit. punto 2) del petitorio], al propio tiempo que al exponer sobre los hechos sólo se postula la prescripción por los períodos ejecutados del 1, 2, 10 y 11 del 2006, y del 1, 2 y 3 del 2007 [vid. fs. cit., parágrafo II) HECHOS].- Que de tal modo corresponde considerar que la defensa opuesta sólo comprende los períodos indicados de los años 2006 (1, 2, 10 y 11) y 2007 (1, 2 y 3), pues no resulta atendible que se peticione la declaración de prescripción respecto de períodos por los cuales la defensa no ha sido postulada al exponer sobre los hechos y la subsunción legal del supuesto.- Que lo dicho se vincula con el bien conocido principio de que la prescripción no puede ser suplida de oficio (conf. art. 3964 Cód. Civil), el que resulta de aplicación en el caso a partir del mencionado defecto de postulación.- En efecto, no cabe en tales condiciones al juzgador formular interpretaciones extensivas sobre los alcances de la defensa articulada, que no emerjan asertivamente del planteo fáctico que la sustenta (conf. Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 6-B, pág. 625).- IV.-Que así delimitado el objeto de la excepción opuesta, adelanto opinión en el sentido que la citada defensa habrá de ser estimada sólo parcialmente.- En efecto, el allanamiento de la ejecutante en relación a los períodos 1, 2, 10 y 11 del año 2.006 (vid. fs. 27 vta., punto 5) releva al Tribunal de mayores consideraciones al respecto, pues en tal caso ello importa reconocer la fundabilidad del planteo defensivo.- Que por el contrario los períodos 1, 2 y 3 de 2007 no se encuentran prescriptos.- Así, a pesar de la ya conocida postura de este Juzgado en cuanto a que la imposibilidad de legislar localmente -por las Provincias o los Municipios- en materia de prescripción, en tanto derecho de fondo vinculado a la extinción de las obligaciones (conf. art. 75 inc. 12 Const. Nacional), comprende asimismo los aspectos relativos al cómputo del plazo y el dies a quo a tales fines (conf. C.S.J.N.,30/09/2003, in re "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf -Sindico- en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificacion de Municipalidad de Avellaneda"; igual criterio de la Alzada in re "Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro c/Oller Sebastián s/ Ejecución Fiscal", Expte. N° 21.274-CA-12, 06/03/2013; ídem, S.T.J.R.N., 15/12/2009, Dirección General de Rentas c/Farmacia Guido S.C. s/Ejecución Fiscal s/Casación, Expte. 23896/09), lo cierto es que es ejecutado se ha sometido voluntariamente a las normas del régimen legal impuesto por el Código Fiscal de la Provincia.- Obsérvese al respecto que postula la prescripción "...conforme los artículos 130 y 131 del Cófigo Fiscal Ley 2686 y 4686..." (vid. su planteo de fs. 19, parágr. II, seg. párr.).- Todo lo cual impide que el Tribunal declare ahora ex officio -según su criterio sobre el tema- la inconstitucionalidad de la mencionada normativa.- Que precisamente el art. 131 del Código Fiscal (Ley I 2686) preve que el dies a quo para la prescripción respecto de las obligaciones propias del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el 1º de Enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.- Que por aplicación de la mencionada solución legal surge de toda evidencia que los mencionados períodos del 1, 2 y 3 del 2007 no se encontraban prescriptos al momento de interponerse la demanda interruptiva de la prescripción en fecha 20 de Marzo de 2013 (vid. cargo de fs. 6 vta.; conf. art. 3986 1° párrafo del Código Civil).- Ello así, en tanto la declaración jurada anual correspondiente a los mismos debió presentarse en el año 2008, y en consecuencia el plazo de la prescripción comenzó a correr el 1 de Enero del 2009.- V.-Las costas por la excepción triunfante parcialmente se imponen a la actora, en su calidad de vencida, por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota establecido por los arts. 68 y 558 del C.P.C.y C..- Ello así, aún cuando se verifica el allanamiento de la ejecutante a la defensa opuesta.- En efecto, dejando a salvo la opinión contraria del suscripto -pues se entiende que en ese caso resulta de aplicación la norma genérica del art. 76 del rito civil que edicta la imposición de costas por su orden frente al allanamiento a la prescripción opuesta-, corresponde adoptar la doctrina legal obligatoria de la Máxima Instancia Provincial (conf. art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2430) establecida en el precedente "Municipalidad de Villa Regina c/ Oleskiw Miguel y otro s/ Ejecución Fiscal" (Expte. N° 23.787-STJ-, Se 49/2009, del 01/07/2009).- Sostuvo allí el S.T.J.R.N. que corresponde dar preeminencia a la norma específica que regula la imposición de costas en el juicio ejecutivo -art. 558 C.P.C.y C.- por sobre la disposición genérica del art. 76 del digesto procesal, de tal manera que la carga causídica pesa sin excepciones sobre el litigante vencido.- Que por la excepción de prescripción desestimada, las costas se imponen al ejecutado vencido (arts. 68 y 558 del C.P.C.y C.).- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia citada en los considerandos, RESUELVO: 1.-Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, con los alcances delimitados en los considerandos, teniendo presente el allanamiento formulado por la actora.- En consecuencia, rechazar la ejecución por la suma de $ 311,95, correspondiente a los períodos 1, 2, 10 y 11 de 2.006.- Con costas a la actora, respecto de la excepción triunfante, por los motivos expuestos en los considerandos (arts. 68 y 558 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios de la Dra. Natalia Salinas Dithurbide en la suma de $ 55 y los del Dr. Miguel Parra Segura en la suma de $ 78 (M.B.: $ 311,95).- 2.-Adecuar el importe la sentencia monitoria de fs. 7, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARTIN EDUARDO MONTERO, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA, íntegro pago del capital reclamado de $ 8.752,64, con más los intereses, costos y costas de la ejecución (art. 68 y 558 C.P.CyC.).- Regulando los honorarios de la Dra. Natalia Salinas Dithurbide en la suma de $ 1.575 y los del Dr. Miguel Parra Segura en la suma de $ 130 (M.B.: $ 8.752,64 -importe por el que prospera la ejecución- para la letrada de la ejecutante; y $ 519,34 -monto de los períodos 1, 2 y 3 del 2007 por los que se rechaza la excepción de prescripción- para el letrado del demandado).- Dejo constancia que para todas las regulaciones de honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo y etapas cumplidas, mérito y éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10 y 41 LA G. 2212).- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- |
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