Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 372 - 30/12/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-01618-L-2023 - PAINECURA, ANALIA VERONICA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
General Roca, 27 de diciembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAINECURA, ANALIA VERONICA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-01618-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes autos con la demanda incoada por la Sra. Analía Verónica Painecura contra contra la empresa FUNDACION POHLMANN-TRABANDT, con domicilio en Chacra 60, Ruta 22 Km 1197, de la Ciudad de Allen persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.896.626,34 con más sus intereses, costos y costas, y/o en lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por despido, multas art. 8 y 15 Ley 24.013, art. 2 Ley 25.323, art. 80 LCT. Asimismo, promueve la presente acción por la entrega de los certificados de trabajo y de servicios y de remuneraciones correspondientes conforme a como aconteció en los hechos la relación laboral, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.
Acredita cumplimiento de la instancia previa ante el Ministerio de Trabajo Delegación Allen en el marco de las actuaciones “PAINECURA ANALIA VERONICA C/ FUNDACION POHLMANN-TRABANDT S/ SOLICITUD DE AUDIENCIA” (Expte. 65.388-P-2023).
Manifiesta que la demandada tiene por actividad principal -tal como obra declarado por ante AFIP- la explotación de un Hogar de Ancianos que gira bajo el nombre de fantasía “Pohlmann Trabandt”, en Chacra Nº 60 de la Ciudad de Allen, específicamente en la Ruta 22 Km 1197.
Expresa que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la accionada en fecha 05-08-2019, ocupándose del cuidado de los ancianos alojados en el establecimiento. Las tareas comprendían la preparación del desayuno, el almuerzo y merienda; el suministro de medicamentos, la higienización de los ancianos y la limpieza del establecimiento.
Afirma que se desempeñó en el marco del CCT 122/75, revistando en la categoría “asistente geriátrico”, cumpliendo una jornada laboral de lunes a lunes de 15 a 21 horas para luego, desde junio de 2022 hasta acaecido el distracto, laborar los días sábados, domingos y feriados de 8 a 18 horas. En contraprestación por sus tareas, percibía la suma de $ 59.000 mensuales, los que eran abonados bajo la modalidad en negro, indistintamente por el Sr. Juan Grace (director del hogar) o por
el Sr. Germán Keil (Integrante del Consejo de Administración de la Fundación demandada), personas que incluso se ocupaban, en representación de la demandada, de dar instrucciones en relación a cómo debía realizar sus tareas y el horario a cumplimentar. Relata que la relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad hasta Febrero de 2023, oportunidad en que requirió a su empleadora que procediera al registro de la relación laboral, obteniendo por respuesta una rotunda negativa.
Ante ello, en fecha 03-03-2023 remitió a la accionada CD 211621071 por la cual intimara a la debida registración del vínculo laboral y que rezaba: "...siendo que me encuentro bajo sus órdenes y en relación de dependencia desde el 05-08-2019 en el Hogar de Ancianos Pohlman-Trabandt Chacra 60 (Ruta 22 Km 1197) de la ciudad de Allen, por Ud. explotado, realizando tareas de cuidado de ancianos que comprenden la preparación de desayuno, el almuerzo y merienda, el suministro de medicamentos, la higienización de los ancianos y limpieza del establecimiento, entre otras; con un horario de trabajo durante casi toda la relación laboral de Lunes a Lunes de 15 a 21 hs. y desde Junio de 2022 de Sábados, Domingos y feriados de 6 a 18 hs, percibiendo como remuneración la suma de $59.000 mensuales, todo ello en el marco del CCT 122/75 revistando la categoría de “asistente geriátrico”, por la presente INTIMO plazo de treinta días registre correcta y acabadamente la relación laboral en los registros del art. 52 LCT, o en el que haga sus veces y en los registros del art. 18 inc. a LE, conforme los datos denunciados en la presente misiva bajo apercibimiento de, en caso de silencio o negativa suya, considerar grave injuria laboral y en consecuencia considerarme despedida por su exclusiva culpa, así como reclamar el pago de las multas contempladas en el art. 8 de la Ley 24.013. Hágole saber que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 25.345 art. 47, ley 23.789 art.2 inc d) Ley 24.013 art.11 inc. b , he procedido a anoticiar de la presente intimación a AFIP. Le hago saber asimismo, que su silencio a proceder al registro acabado de la relación laboral en el plazo contemplado por el art. 57 LCT será interpretado por esta parte como negativa suya y en tal caso considerare ello grave injuria laboral y consecuentemente me considerare despedida por su exclusiva culpa.- Párrafo aparte, siendo que Ud. ha abonado en todo momento mis haberes en una suma evidentemente inferior a la que por escala salarial aplicable a la actividad por derecho me corresponde, INTIMO plazo 48 horas de recibida la presente abone diferencias de haberes de toda la relación laboral no prescripta bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.- Por último hagole saber que hasta tanto abone importes dinerarios y/o cumpla obligaciones de hacer reclamadas en la presente misiva y/o hasta tanto me considere despedida, retengo mi prestación de servicios haciéndole cargo de los días perdidos por su exclusiva culpa ...". Agrega que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 25.345 art. 47, ley 23.789 art.2 inc d) y Ley 24.013 art.11 inc. b notificó a AFIP de la intimación cursada a su empleadora, ello mediante CD 211621068.
Asegura que la misiva fue recepcionada por la empleadora, no obstante, jamás mereció respuesta.
Dicho extremo obligó a hacer efectivo el apercibimiento que contenía su misiva, colocándose en situación de despido en fecha 28-03-2023, circunstancia que hiciera mediante CD 211600213 cuyo texto reza: "...atento el silencio por Ud. guardado a la intimación que le cursara mediante CD 211621071 de fecha 03-03-2023 (por Ud. recepcionada en fecha 06-06-2023 conforme surge del servicio de seguimiento de envíos que prové la web del correo oficial), constituyendo su falta de respuesta presunción en su contra y encontrándose ampliamente vencido el plazo previsto por el art. 57 LCT no me deja otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento indicado en mi misiva anterior, considerándome gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad por las siguientes causales: 1) por no registrar correctamente el vínculo laboral, 2) por no abonarme diferencias de haberes de toda la relación laboral. Me considero despedida por las causales mencionadas, las cuales consideradas en forma individual o en forma conjunta igualmente configuran injuria suficiente que justifica la denuncia indirecta del contrato de trabajo. Intimo plazo 4 días hábiles abone indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, SAC proporcional integración de mes de despido, haberes y días de suspensión indirecta, diferencias de haberes de toda la relación laboral siendo que en todo momento Ud. ha abonado los mismos en una suma sensiblemente inferior a la que por escala salarial aplicable a la actividad por derecho me corresponde. Asimismo intimo a Ud. plazo de ley haga entrega del Certificado de Trabajo y certificación de Servicios y Remuneraciones en las condiciones del art. 80 LCT, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente en su contra y reclamar el pago de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323".
Agrega que transcurridos 4 días desde acaecido el distracto, la accionada nada abonó, circunstancia que motivó la remisión de CD 211602041 en fecha 12-05-2023 en los siguientes términos: "habiéndome colocado en situación de despido indirecto mediante TCL CD 211600213 de fecha 28-03-2023 y siendo que a la fecha Ud. no ha abonado indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, SAC proporcional y todo otro rubro que por ley corresponde a raíz del despido, encontrándose ampliamente vencido el plazo para su pago y en consecuencia Ud. claramente en mora, INTIMO plazo de 48 horas de recibida la presente abone indemnización por antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, vacaciones, SAC proporcional, integración mes de despido y todo otro rubro que por ley corresponda, bajo apercibimiento de reclamar el pago de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323. Párrafo aparte, habiendo transcurrido más de treinta días desde el momento en que colocara en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad y no habiendo hecho Ud. entrega de Certificado de Trabajo y certificación de Servicios y Remuneraciones, INTIMO a Ud. plazo 48 horas de recibida la presente haga entrega del Certificado de Trabajo y certificación de Servicios y Remuneraciones en las condiciones de ley bajo apercibimiento de reclamar el pago de la multa contemplada en el art. 80 LCT".
Señala que el demandado jamás contesto las misivas enviadas, obligándola a colocarse en situación de despido indirecto a raíz de los incumplimientos de su empleador.
Que en un intento de agotar las instancias prejudiciales solicitó la intervención de la Delegación de Trabajo de Allen, dando inicio a las actuaciones “PAINECURA
ANALIA VERONICA C/ FUNDACION POHLMANN-TRABANDT S/ SOLICITUD DE AUDIENCIA” (Expte. 65.388-P-2023). En dichas actuaciones, el día 20-10-2023 se celebró la audiencia de conciliación y la demandada se limitó a declinar la vía administrativa, obligándolo al inicio de la presente acción en pos del cobro de las indemnizaciones que por derecho le corresponden. Hace hincapié que al momento del despido indirecto, había acumulado una antigüedad de tres años y siete meses, de modo tal que corresponde computar el equivalente a cuatro años de labor, debiendo para ello tomar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año. Siendo ello así, y considerando el hecho de que nos encontramos ante una relación de empleo no registrado, deberá tomarse el salario devengado acorde escala salarial vigente al momento del distracto.
Dice que ha ponderado la remuneración devengada (bruta) en el mes de Marzo de 2023 por un importe de $ 110.186,39. De allí que en concepto de indemnización por antigüedad en un todo acorde al art. 245 LCT, reclama la suma de $ 440.745,57. También reclama la integración del mes de despido, así como el preaviso y demás rubros que por ley corresponden y fueron omitidos.
Practica liquidación de los rubros indemnizatorios, la multa del art. 8 de la Ley 24.013, la indemnización del art. 15 Ley 24.013, la indemnización del art. 2 Ley 25.323, multa del art. 80 LCT y en subsidio reclama la multa contemplada en el art. 1 de la Ley 25.323.
Solicita además, se condene al accionado a hacer entrega las certificaciones de servicios y remuneraciones como así también del Certificado de Trabajo, en las condiciones del párrafo segundo del art. 80 LCT y constancia documentada de aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, solicitando la actualización del crédito a valor real al momento del efectivo pago.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas al demandado.
2. En fecha 21 de diciembre de 2023 se tuvo por iniciada acción contra FUNDACION POLHMANN-TRABANDT, se ordenó dar traslado de la demanda por el plazo de diez días.
3. En fecha 12 de marzo de 2024, no habiendo comparecido la demandada y estando vencido el término para hacerlo, se la tuvo por no presentada y se decretó la rebeldía de la misma.
4. En fecha 23 de abril de 2024 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia a efectos de promover la instancia conciliatoria prevista por el art. 41 de la Ley 5.631 y en caso fallido celebrar la vista de causa.
En fecha 25 de abril de 2024 se tuvo por recibido la respuesta de oficio de la Secretaría de Trabajo ( Delegación Allen), adjuntando Expte. administrativo n° 65.388-P-23, caratulado "Painecura Analía Verónica C/ Fundación Polhmann Trabandt S/ audiencia".
En fecha 29 de Abril de 2024 se agregó respuesta de la Municipalidad de Allen donde adjuntó Memorándum nº 062/2024 de fecha 24/04/2024, de la Dirección de Comercio, dependiente de la Secretaría de Gobierno, donde se informa que la Fundación Polhmann Trabandt posee expediente N° 400-09312-08, iniciado el 15 de octubre de 2008 en el rubro de hogar de anciano, licencia comercial n° 102/12 Resolución municipal n° 0934/2012, revalidada con Resolución Municipal n° 1126/2022, de fecha 14 de julio de 2022, continuando a la fecha en actividad, en domicilio Chacra n° 60 de Allen.
En fecha 30 de Abril de 2024 se agrega respuesta de AFIP donde informó que la actora a la fecha no registra alta temprana y Aportes en Línea por Fundación Polhmann- Trabandt y adjuntó el archivo de Aportes en Línea Historia Previsional.
En fecha 6 de Mayo de 2024 se recibió respuesta de oficio del Correo Argentino donde informó los resultados de los despachos postales y que los mismos son copia fiel en todas sus partes y contenido.
En fecha 22 de octubre de 2024 se ordenó trabar embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, FUNDACION POLHMANN-TRABANDT, hasta cubrir la suma de pesos $ 1.896.626,34 en concepto de capital con más la suma de pesos $ 568.987,90 que se presupuestaron provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio (conf. art. 78 Ley 5.631 y 63 deL C.P.C.C.). La medida recayó sobre el bien inmueble denunciado: Chacra Nº 60 NC 04-1-J-005-13 propiedad de la demandada.
En fecha 7 de noviembre de 2024 se agregó respuesta de oficio proveniente de FUNDACIÓN POLHMANN TRABANDT.
5. El 22 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia de conciliación y vista de causa por zoom a la que sólo se conectó el letrado apoderado de la actora, no haciendo lo propio letrado alguno por parte de la demandada. En dicha oportunidad, la parte actora solicitó que se haga efectivo el apercibimiento por la falta de presentación de la instrumental y documental en poder de la demandada, que se capitalicen los intereses conforme lo dispuesto en el inc. b Art. 770 CPCC. y que se la tenga por alegada. Y el Tribunal ordenó el pase de los actuados al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 36 de la ley 5631, 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504 (hoy 36 de la Ley 5631), se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 59 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso.
En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
En consonancia con los conceptos expuestos, deben considerarse probados:
1. Que la actora comenzó a trabajar el día 05 de agosto de 2019, en el Hogar de Ancianos que gira bajo el nombre de fantasía “Pohlmann-Trabandt” en Chacra Nº 60 de la Ciudad de Allen, específicamente en la Ruta 22 Km 1197.
2. Que se desempeñó en la categoría de "asistente de geriátrico" en el marco del CCT 122/75, encontrándose a su cargo diversas tareas, tales como la preparación del desayuno, el almuerzo y merienda; el suministro de medicamentos, la higienización de los ancianos y la limpieza del establecimiento.
3. Que la relación laboral no fue registrada. Ello surge no solo por efecto de la rebeldía sino por el informe de AFIP del que surge que la actora a la fecha no registra alta temprana y Aportes en Línea por Fundación Polhmann- Trabandt.
4. Que el día 3 de marzo de 2023 la actora remitió telegrama a la demandada CD 211621071 por el que intimó la debida registración del vínculo laboral en los siguiente términos: "...siendo que me encuentro bajo sus órdenes y en relación de dependencia desde el 05-08-2019 en el Hogar de Ancianos Pohlman-Trabandt Chacra 60 (Ruta 22 Km 1197) de la ciudad de Allen, por Ud. explotado, realizando tareas de cuidado de ancianos que comprenden la preparación de desayuno, el almuerzo y merienda, el suministro de medicamentos, la higienización de los ancianos y limpieza del establecimiento, entre otras; con un horario de trabajo durante casi toda la relación laboral de Lunes a Lunes de 15 a 21 hs. y desde Junio de 2022 de Sábados, Domingos y feriados de 6 a 18 hs, percibiendo como remuneración la suma de $59.000 mensuales, todo ello en el marco del CCT 122/75 revistando la categoría de “asistente geriátrico”, por la presente INTIMO plazo de treinta días registre correcta y acabadamente la relación laboral en los registros del art. 52 LCT, o en el que haga sus veces y en los registros del art. 18 inc. a LE, conforme los datos denunciados en la presente misiva bajo apercibimiento de, en caso de silencio o negativa suya, considerar grave injuria laboral y en consecuencia considerarme despedida por su exclusiva culpa, así como reclamar el pago de las multas contempladas en el art. 8 de la Ley 24.013. Hagole saber que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 25.345 art. 47, ley 23.789 art.2 inc d) Ley 24.013 art.11 inc. b , he procedido a anoticiar de la presente intimación a AFIP. Le hago saber asimismo, que su silencio a proceder al registro acabado de la relación laboral en el plazo contemplado por el art. 57 LCT será interpretado por esta parte como negativa suya y en tal caso considerare ello grave injuria laboral y consecuentemente me considerare despedida por su exclusiva culpa.- Párrafo aparte, siendo que Ud. ha abonado en todo momento mis haberes en una suma evidentemente inferior a la que por escala salarial aplicable a la actividad por derecho me corresponde, INTIMO plazo 48 horas de recibida la presente abone diferencias de haberes de toda la relación laboral no prescripta bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.- Por ultimo hagole saber que hasta tanto abone importes dinerarios y/o cumpla obligaciones de hacer reclamadas en la presente misiva y/o hasta tanto me considere despedida, retengo mi prestación de servicios haciéndole cargo de los días perdidos por su exclusiva culpa ...". Esta misiva fue entregada el 6 de marzo de 2.023, según informe del Correo Oficial.
Asimismo, que remitió Telegrama a AFIP en iguales términos de la intimación cursada a su empleadora, ello mediante CD 211621068 que fue recibida el 7 de marzo de 2.023.
5. Que debido a la falta de respuesta por parte de la demandada, remitió un nuevo telegrama CD 211600213 de fecha 28 de marzo de 2023, colocándose en situación de despido indirecto. El texto de la misiva reza: "...Atento el silencio por Ud. guardado a la intimación que le cursara mediante CD 211621071 de fecha 03-03-2023 (por Ud. recepcionada en fecha 06-06-2023 conforme surge del servicio de seguimiento de envíos que provee la web del correo oficial), constituyendo su falta de respuesta presunción en su contra y encontrándose ampliamente vencido el plazo previsto por el art. 57 LCT no me deja otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento indicado en mi misiva anterior, considerándome gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad por las siguientes causales: 1) por no registrar correctamente el vínculo laboral, 2) por no abonarme diferencias de haberes de toda la relación laboral. Me considero despedida por las causales mencionadas, las cuales consideradas en forma individual o en forma conjunta igualmente configuran injuria suficiente que justifica la denuncia indirecta del contrato de trabajo. Intimo plazo 4 días hábiles abone indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, SAC proporcional integración de mes de despido, haberes y días de suspensión indirecta, diferencias de haberes de toda la relación laboral siendo que en todo momento Ud. ha abonado los mismos en una suma sensiblemente inferior a la que por escala salarial aplicable a la actividad por derecho me corresponde. Asimismo intimo a Ud. plazo de ley haga entrega del Certificado de Trabajo y certificación de Servicios y Remuneraciones en las condiciones del art. 80 LCT, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente en su contra y reclamar el pago de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323". Este telegrama fue entregado el 29 de marzo de 2.023, según informe del Correo Oficial.
6. Que el 12 de mayo de 2023 la actora remitió el telegrama CD 211602041a la empleadora, en los siguientes términos: "...habiéndome colocado en situación de despido indirecto mediante TCL CD 211600213 de fecha 28-03-2023 y siendo que al a fecha Ud. no ha abonado indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, SAC proporcional y todo otro rubro que por ley corresponde a raíz del despido, encontrándose ampliamente vencido el plazo para su pago y en consecuencia Ud. claramente en mora, INTIMO plazo de 48 horas de recibida la presente abone indemnización por antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, vacaciones, SAC proporcional, integración mes de despido y todo otro rubro que por ley corresponda, bajo apercibimiento de reclamar el pago de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323. Párrafo aparte, habiendo transcurrido más de treinta días desde el momento en que colocara en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad y no habiendo hecho Ud. entrega de Certificado de Trabajo y certificación de Servicios y Remuneraciones, INTIMO a Ud. plazo 48 horas de recibida la presente haga entrega de Certificado de Trabajo y certificación de Servicios y Remuneraciones en las condiciones de ley bajo apercibimiento de reclamar el pago de la multa contemplada en el art. 80 LCT...". Esta misiva fue entregada el 16 de mayo de 2.023.
Cabe remarcar, que la autenticidad y entrega de los telegramas remitidos por el trabajador se acredita con el informe de Correo agregado en fecha 6 de Mayo de 2024.
7. Que la actora inició reclamo administrativo ante la Delegación de Trabajo de la ciudad de Allen, instruyéndose los autos caratulados "Painecura Analía Verónica C/ Fundación Polhmann Trabandt S/ Audiencia" (Expte. administrativo N° 65.388-P-23). En dichas actuaciones se fijó audiencia para el 20 de octubre de 2023, pero en dicha oportunidad la empleadora rechazó el reclamo y declinó la vía administrativa. Hecho que surge de la respuesta de oficio de la Delegación de Trabajo de la ciudad de Allen, donde adjunto en fecha 25 de abril de 2024 el expediente administrativo.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
Tal lo señalado en los considerandos, se tiene como cierta la relación laboral habida entre las partes, la fecha de ingreso y las tareas desempeñadas.
Respecto a la categoría, el art. 7 inc. 14 del CCT 122/75 (que comprende la actividad de los geriátricos) define al operario de categoría "Asistente geriátrico", señalando que "...es el trabajador que se desempeña en los establecimiento geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones...".
Con lo que de acuerdo a las tareas que desempeñaba la actora y que detalla en la demanda, la calificación profesional pretendida se ajusta a lo previsto por el Convenio Colectivo.
En cuanto a la ruptura de la relación laboral, cabe señalar, que la misma se produjo el día 29 de marzo de 2023, fecha en que la demandada recibió el telegrama CD 211600213 remitido por la actora (ello de acuerdo al informe del Correo Oficial), donde comunicó su decisión de colocase en situación de despido indirecto. Atento el carácter recepticio de las mismas, es decir que sólo producen efectos jurídicos cuando es recepcionada por el destinatario, una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica de éste la rescisión contractual queda consumada y en consecuencia, la extinción del contrato se perfecciona en ese momento y no antes.
De acuerdo a la misiva de fecha 3 de marzo de 2.023 la actora alegó dos causas para considerarse despedida: falta de registro de la relación laboral y falta de pago de diferencias salariales.
La primer causa quedó acreditada en autos con el informe de la AFIP, según lo señalé en el punto II.3, mientras que la segunda no se probó; es más ni siquiera se reclamaron en autos las diferencias salariales por las que interpeló en el telegrama citado.
Sin embargo, el incumplimiento contractual acreditado -el primero, la falta de registro- reviste suma gravedad, máxime cuando no obstante haber recibido la interpelación cursada, la empleadora nada dijo al respecto y tampoco procedió a registrar el vínculo dentro del término de 30 días.
Dicho incumplimiento contractual es de tal gravedad que justificó la decisión de la actora de considerarse en situación de despido indirecto, pues la posición de la empleadora implicaba mantener el vínculo de trabajo en la clandestinidad, perjudicando a la trabajadora ya que la privaba de afiliarse a una Obra Social y contar con aportes previsionales, entre otros perjuicios, que de ningún modo estaba obligada a tolerar.
Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2° Ed., T. III, pág.471 señala que: "...En nuestro criterio, la negativa de la empleadora frente a la intimación cursada para que regularice la inscripción, resulta por sí sola injuria suficiente como para justificar el despido indirecto en el que se coloque el trabajador, siempre que se acredite el presupuesto de hecho, máxime si la relación estaba totalmente en negro, porque esa actitud patronal coloca al trabajador en una situación de precariedad absoluta -tanto en su contrato individual como en los beneficios de la seguridad social, desprotegiéndolo del goce oportuno de sus derechos...".
Asimismo se ha resuelto que: "...La falta de respuesta por parte del principal a la intimación dirigida a lograr la registración del contrato de trabajo, constituye un injuria de tal magnitud que impide la continuidad del vínculo, facultando al trabajador a darse por despedido en forma indirecta y justificada..." (CNAT, Sala X, 26-6-2007, Buffa, Vanina María c/Alpi Asociación Civil s/Despido).
De tal modo resultan procedentes los rubros integración mes de despido, preaviso e indemnización por antiguedad (cf. arts. 231, 232, 233, 245 y 246 de la LCT.
Para del cálculo de la indemnización por despido debe considerarse una antigüedad de 3 años, 7 meses y 23 días (desde el 05/08/2019 al 29/03/2023), considerando 4 módulos a los fines de la cuantificación indemnizatoria (1 año y fracción superior a 3 meses).
Como mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde computar el haber mensual del actor reconocido por el mismo de $ 110.186,39.
En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $ 440.745,56.
Respecto al preaviso, le corresponden 1 mes, atento a la antigüedad señalada (art. 232 LCT), (cfr. fallo "CAYUTUR FERMÍN PEDRO C/MIELE S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20308-08), el cual debe ser abonado según el criterio de normalidad próxima, a los valores salariales correspondientes a la fecha en que el mismo debió ser otorgado. Dicho importe asciende a $ 110.186,39.
Asimismo, corresponde el rubro integración del mes de despido por cuanto la extinción de la relación laboral se produjo el 29 de marzo de 2023, tal como se señaló oportunamente (conf. art. 233 LCT ). Este rubro prospera por la suma de $7.108,79. En el mismo sentido corresponde que se le abone a la actora los días trabajados (29 días), allí el monto asciende a $103.077,58.
En cuanto al proporcional del Sueldo Anual Complementario se le debe abonar al actor la suma de $ 26.565,48 (cf. arts. 121, 122 y 123 de la LCT).
También respecto a la Indemnización sustitutiva de vacaciones, corresponde hacer lugar a este rubro de conformidad con lo dispuesto por los arts. 153, 155 y 156 de la LCT. por la suma de $14.853,12.
Se reclaman en autos las indemnizaciones previstas en la denominada Ley Nacional de Empleo, Nº 24.013, arts. 8º y 15º, es decir, por la falta de registración laboral.
El art. 8º establece que el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computados a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
Si bien la denominación de las sanciones contenidas en la ley 24.013 como “indemnizaciones”, no alteran su naturaleza o carácter de multas sancionatorias, ya que, no tienen por finalidad el reparar daños concretos experimentados por sus titulares, sino, a fomentar conductas de estos, contributivas al logro del objetivo de la política social de formalizar o como se ha generalizado la expresión popular “blanquear” el mercado del trabajo, compensando al trabajador de los perjuicios derivados del incumplimiento de registración y castigando pecuniariamente al empleador que evade sus obligaciones.
En el presente caso, la accionada no contestó la intimación formulada por la actora para que en el plazo de 30 días normalice su situación, habiendo quedado plenamente acreditado en autos la existencia de relación laboral entre la actora y demandado, y no haber probado éste última parte el registro de su dependiente, quien remitiera copia de la intimación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, A.F.I.P., tal lo requiere el art. 47 de la ley 25.345, por lo que debe hacerse lugar a la procedencia del resarcimiento peticionado fundado en el art. 8º de la ley 24.013.
De acuerdo a la norma analizada, corresponde el rubro un 25 % de la remuneración del periodo laborado, esto es $110.186,39 x 25% x 43 meses=$1.184.503,6
Peticiona asimismo, la reparación prevista por el art. 15º de la ley 24.013, dicha norma prevé que si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que fuere intimado a la registración laboral, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le correspondieren como consecuencia del despido. Estableciendo asimismo que, la duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas por los artículos 8º, 9º y 10º y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
Su finalidad es disuadir al empleador de reaccionar ante la intimación cursada por el trabajador disolviendo la relación laboral, reforzando la protección contra el despido y fijando un período de dos años siguientes a la remisión del requerimiento formal de registración, plazo durante el cual, si es el empleador quien despide incausadamente al trabajador, la ley presume iure et de iure que dicho despido tiene como propósito sancionar al remitente de la intimación, mientras que, si el despido tiene invocación de causa o bien, se trata de un despido indirecto, la presunción es iuris tantum, de modo tal que, para poder eximirse de su aplicación, el empleador deberá acreditar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la clandestinidad registral total o parcial en que incurrió, así como también que su conducta injuriosa no tuvo por objetivo provocar la disolución de la relación de trabajo.
De acuerdo a la casuística de autos, resulta clara y convincente su aplicación, dada la clandestinidad en forma total y absoluta que la demandada incurrió respecto de la requirente.
La multa se fija en igual monto al establecido en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso e integración, es decir, que el empleador, en virtud de haber incurrido en la situación prevista en la norma deberá abonar dos veces los importes correspondientes a las indemnizaciones por despido" CNAT Sala VII expte 27652/09 "Bazan Eliana Lorena c. Jedbavnik Patricia y otro s/despido" 29/4/2011.
La actora se considero despedida por exclusiva culpa de su empleador dentro del plazo arriba expuesto, por lo que procede la indemnización del art. 15 de LNE, que si fija en la suma de $ 558.040,74.
Con relación al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT).
En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada, la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo.
La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
Tal lo que se verifica con toda claridad en el caso, pues el empleador requerido de pago ha omitido abonar las indemnizaciones previstas por la ley en beneficio del dependiente. En efecto, luego de extinguida la relación laboral tal como se consideró en el TCL CD N°211600213 de fecha 28 de marzo de 2023, efectuó un posterior requerimiento debidamente notificado en TCL CD 211602041 de fecha 12 de mayo de 2023, previo a la promoción de la demanda, sin obtener respuesta alguna respecto al reclamo integral, con lo que no quedó a la trabajadora otra alternativa que acudir a la vía judicial en procura de obtener la satisfacción de su crédito.
De esta manera acrecerá la indemnización con el art 2 de la ley 25323, cuyo importe es de $ 279.020,37.
Con respecto a la multa del art. 80 de la L.C.T., cabe señalar que el actor intimó a la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo en forma concomitante con el TCL CD 211600213 de fecha 28 de marzo de 2023 en la cual se considero despedido de forma indirecta.
Luego en TCL CD 211602041 de fecha 12 de mayo de 2023 reiteró el pedido e intimo a la entrega en el plazo de dos días hábiles y manifestó que su omisión generaría a su favor la indemnización prevista por la ley. El plazo de la misiva mencionada supera los 30 días requeridos respecto al telegrama de despido.
Por lo señalado es que se tiene por debidamente cumplimentada la intimación a la entrega de dichas certificaciones, en los términos de la norma (art. 80 LCT, y dec.146/01, art.3). De esta manera la multa del art.80 LCT resulta procedente, por reunirse los presupuestos que determinan su aplicación, y que en el caso asciende a $330.559,17.
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones con constancia del cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc g de la Ley 24.241, respectivamente. Por lo que se impone condenar al empleador a la entrega de dichos instrumentos, en el plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido de la parte actora, por cada día de retardo en el cumplimiento (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com.).
3. Liquidación.
Se practica liquidación al 30 de noviembre de 2024, aplicando la tasa de intereses determinada por la doctrina del STJ en los autos "Machin". Asimismo se capitalizan los intereses conforme lo dispuesto en el Inc. b Art. 770 CPCC, teniendo en cuenta para ello la fecha de notificación el día 02/02/2024.
1. Indemnización antigüedad (4)...................$ 440.745,56.
2. Preaviso ....................................................$ 110.186,39.
3. Sac s/preaviso............................................$ 9.182,20.
4. Integración mes de despido.......................$ 7.108,79.
5. Sac sobre integración mes de despido.......$ 592,39.
6. Días Trabajados.........................................$ 103.077,58.
7. Vacaciones ................................................$ 14.853,12.
8. Sac s/ Vacaciones.......................................$ 1.237,76.
9. Sac proporcional........................................$ 26.565,48.
10. Multa art. 8 Ley 24013............................$ 1.184.503,6
11. Multa art. 15 Ley 24013...........................$ 558.040,74.
12. Indemnización art. 2 ley 25323................$ 279.020,37.
10. Art. 80 LCT...............................................$ 330.559.17.
11. Subtotal.....................................................$ 3.065.673,15.
Intereses al 30/11/2024 ..................................$ 10.699.703,22.
TOTAL... ........................................................$ 13.765.376,37
Detalle de los Cálculos:
En consecuencia el total adeudado al actor al 30 de noviembre de 2024, asciende a $ 13.765.376,37, a cuyo pago habrán de ser condenada la accionada.
Costas a cargo de la demandada vencida por el principio general de la derrota.
Tal Mi voto.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora ANALIA VERONICA PAINECURA, y en consecuencia condenar a la demandada FUNDACION POLHMANN-TRABANDT a abonar al actor la suma de $ 13.765.376, 37 en concepto de indemnización por Antigüedad, Preaviso, Sac sobre preaviso, Integración mes de despido, Sac sobre integración mes de despido, días trabajados, Vacaciones, Sac sobre vacaciones, Sac proporcional, Indemnización art.80 LCT, Indemnización 2 ley 25323 y multas art. 8 y 15 de la ley 24013. Importe que incluye intereses al 30 de noviembre de 2.024 con capitalización art. 770 CCy C, habiéndose aplicado la tasa de intereses determinada por la doctrina del STJ en los autos "Machin".
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Sebastián Arregui, en carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de $2.968.013,76 en conjunto (MB:$13.765.376,37 x 14% +40%). (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VII.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Victorio Nicolás Gerometta Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 27/12 /2024 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech. -Secretaria Cámara Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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