| Organismo | JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 16/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00240-JP-2024 - AEDO, JOSE ADAN C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 16/4/2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: AEDO, JOSE ADAN C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍACI-00240-JP-2024 , puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: En fecha 21/10/24 el actor José Adán AEDO, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana DIVIZIA, promueve el inicio de las actuaciones a efectos de incoar reclamo por menor cuantía contra TARJETA NARANJA S.A.U.
Reclama un monto total de pesos setecientos cuarenta mil ($740.000.-), según el siguiente detalle: la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ($444.000.-) en concepto de daño extrapatrimonial, con más la suma de pesos doscientos noventa y seis mil ($296.000.-) en concepto de daño punitivo.
En consecuencia se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regulan los art. 696 y sgtes. del CPCyC.
En relación a los hechos que sustentan el reclamo explica que en el mes de septiembre del año 2.023 compró un teléfono nuevo -ya que perdió el que tenía anteriormente- y tuvo que cambiar su dirección de correo electrónico. Relata que, dadas las mencionadas circunstancias, no le resultaba posible acceder a la aplicación de Naranja X y en consecuencia al resumen de la tarjeta de crédito N° 5895625499401177, de su titularidad. Explica que en el Pago Fácil solamente podía acceder al monto de lo adeudado, pero no al detalle del mismo. Manifiesta que llamó a Tarjeta Naranja para cambiar el correo electrónico y le dijeron que se dirigiera a las oficinas. Como consecuencia de ello concurrió personalmente a la oficina de la calle Roca de Cipolletti a solicitar que le cambien el correo electrónico. Con posterioridad requirió además le entreguen un detalle de los conceptos adeudados. Allí le respondieron que ellos nada podían hacer, no le quisieron dar detalle del resumen y lo tuvieron dando vueltas, lo cual provocó que se incrementen los conceptos adeudados.
Según detalla procedió entonces a realizar un reclamo en el marco de un proceso administrativo realizado ante la OMIC local en el cual no se resolvió el asunto. Menciona los datos del expediente, el cual fue caratulado como: "Aedo, José Adán c/ Tarjeta Naranja" Expte N° 139/24. Continúa con su relato y menciona que en fecha 16/04/24 envió una carta documento -la que fue recibida el 17/04/24- a fin de intimar fehacientemente que le entreguen el informe detallado, bajo apercibimiento de iniciar acciones de daños y perjuicios.
Finalmente explica que el informe nunca fue remitido por lo que promueve la demanda judicial.
Funda en derecho y adjunta como prueba: impresiones de correos electrónicos de fecha 15/03/24, 18/03/24, 25/03/24, 26/0324 enviados y recibidos mutuamente entre el actor y la OMIC; impresión de escrito que refiere al expte N° 139/24 con los datos del actor -sin firma y sin fecha-; impresión de escrito que refiere al expte N° 139/24 firmado por la Dra. Gastaldi Ferla en el carácter de apoderada de Tarjeta Naranja S.A. -sin fecha-; y cd N° 292627355, con aviso de recepción.
Oportunamente se fijó fecha de conciliación y se corrió vista al MPF quien contestó en los términos del art. 52 LDC, constancia de movimiento N° E0007.
La demandada TARJETA NARANJA S.A.U no se ha presentado, ni ha contestado la demanda, hallándose debidamente notificada conforme movimiento identificado como I0010.
Luego, en fecha 21/03/25 se provee la prueba y pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por el actor José Adán AEDO contra TARJETA NARANJA S.A.U. Encuadre legal. Según las constancias de autos el actor resulta ser usuario de la tarjeta de crédito Naranja N° 589562549940117, por lo que el vínculo jurídico entre actor y demandada se encuentra encuadrado en la relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del CCyCN y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus reformas -LDC-.
Asimismo, por tratarse de un reclamo en relación a una tarjeta de crédito, es de aplicación la Ley Nacional N° 25.065 que reglamenta el sistema, así como a las relaciones entre emisor-titular-proveedor.
Cabe hacer mención a la circunstancia particular en relación a la demandada quien no se ha presentado, ni ha contestado la demanda, hallándose debidamente notificada. En consecuencia es efectivo el apercibimiento establecido en el art. 700 CPCyC que prescribe, para el caso de la parte demandada, el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte.
Análisis del caso. Explica el actor que en el mes de septiembre del 2.023 tuvo que cambiar su dirección de correo electrónico por un inconveniente con su teléfono, que por tal circunstancia no le resultaba posible acceder a la aplicación de Naranja X, y en consecuencia al detalle de los conceptos adeudados y que corresponden al resumen de su tarjeta de crédito.
Menciona que realizó gestiones a fin de cambiar su correo electrónico y obtener el resumen de la tarjeta: llamar a Tarjeta Naranja y dirigirse personalmente a las oficinas de la demandada.
Explica que en el Pago Fácil solamente podía acceder al monto de lo adeudado pero no al detalle del mismo.
El actor reclama el cumplimiento del deber de información que se encuentra previsto, en su parte pertinente, en el art. 4 LDC: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión".
En relación a los hechos que el actor menciona, es necesario destacar en primer lugar, que el reclamo tiene su génesis en el cambio de su correo electrónico que -se infiere del relato- era el que utilizaba para ingresar a la aplicación de la tarjeta de crédito Naranja X.
Nótese que, de acuerdo al art. 22 de la Ley N° 25.065: "El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados".
Esto implica que la indicación de la dirección de correo electrónico es fundamental para que el emisor, en este caso la demandada, pueda hacer llegar la información solicitada al usuario del servicio.
No surge de las actuaciones, conforme la prueba que el mismo actor ha agregado, que en alguna circunstancia se haya notificado a la demandada el nuevo correo electrónico al cual pretende se le notifiquen los resúmenes. Cabe destacar que tampoco menciona haberlo notificado.
Por otra parte, el actor tuvo conocimiento del monto del saldo adeudado pues, según sus propios dichos, en el Pago Fácil solamente podía acceder al monto de lo adeudado pero no al detalle del mismo.
En el expediente administrativo que explica haber tramitado caratulado: "Aedo, José Adán c/ Tarjeta Naranja" Expte N° 139/24, y conforme surge de las constancias de correo electrónico de comunicaciones que pertenecen a diligencias en el marco de tal proceso, la abogada apoderada de la demandada expresamente manifestó: "Que siguiendo expresa instrucciones de mi mandante vengo por el presente sin reconocer hechos ni derechos a adjuntar los últimos seis (6) resúmenes de cuenta del denunciante a los fines de su análisis y, en caso de corresponder, efectúe su pretensión con Tarjeta Naranja. En segundo lugar, se manifiesta que los resúmenes de cuenta pueden ser emitidos de forma física o por vía electrónica, por lo que para el caso de que el Sr. Aedo desee alguna de estas formas de envío, para el caso de requerir el envío en formato papel se solicita indique su domicilio real o correo electrónico si lo desea vía e-mail".
De acuerdo a las constancias de autos, el hoy actor contestó: "A quien corresponda. En mi carácter de denunciante, me presento ante el Organismo y manifiesto vengo a contestar el traslado conferido por el Organismo en relación al descargo presentado por la denunciada, y en tal sentido manifiesto: mi pedido es que estoy solicitando un resumen detallado de mis consumos dado a que lo solicité y me dijeron que por email. Respondiendo que no puedo ingresar a mi aplicación por cambio de correo..."
Esto es, en el marco del proceso administrativo se le requirió al actor precise el domicilio electrónico al cual pretende le envíen los resúmenes y omitió hacerlo.
Tampoco lo indicó en la carta documento N° 292627355, efectivamente recibida por la demandada en fecha 17/04/24.
El actor debió informar el nuevo domicilio electrónico a la hoy demandada y, conforme surge de las constancias del expediente, no lo hizo.
En consecuencia, entiendo que no corresponde endilgar la responsabilidad por incumplimiento al deber de información a la parte demandada cuando no contaba con los requisitos para hacerlo.
Un segundo aspecto a analizar es que la información requerida fue puesta a disposición del actor en el marco del proceso administrativo.
Según las constancias acompañadas, en ese proceso la hoy demandada adjuntó los últimos seis (6) resúmenes correspondientes a la tarjeta de crédito del denunciante a los fines de su análisis, y solicitó se corra vista de los mismos al actor. Además le solicitó vías de comunicación para enviarlos a su domicilio real o electrónico.
De un análisis minucioso de la documentación ofrecida como prueba surge que la información requerida fue brindada por la demandada cuando tuvo las condiciones para hacerlo (no porque se le hubiere notificado el domicilio electrónico, sino porque se le citó al proceso administrativo).
Por otra parte debe considerarse lo establecido por el art. 53 LDC, conforme el cual las proveedoras deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento del asunto. En este caso la demandada no se presentó, ni contestó demanda, por ende hay una omisión de aportar prueba.
No obstante, el consumidor carga con la prueba de los presupuestos fácticos que hagan actuar esa presunción, circunstancia que en las presentes actuaciones no cumplió.
En consecuencia y conforme lo analizado, de las pruebas rendidas por el actor no surge que se configure incumplimiento alguno por parte de la demandada que indique que deba condenársele en este proceso judicial, sino que el plexo probatorio brinda poder de convicción en sentido contrario. Por lo tanto la demanda será rechazada.
Costas del proceso. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, y teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 697 del CPCyC en cuanto a que las partes podrán ser asistidas por letrados de la matrícula a su exclusivo cargo, las costas se impondrán en el orden causado.
Ello sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita previsto el art. 53 LDC y el alcance con que ha sido interpretado por el STJ en el precedente "López" (STJRNS1 - Se. 86/17), de cuyos fundamentos también se desprende que la gratuidad del proceso judicial prevista para tales supuestos no aparece condicionada por el resultado final del pleito, postura luego ratificada en otros pronunciamientos (vgr. "Gallego" STJRNS1, Se. 44/22, parte dispositiva; "Colimil" STJRNS1, Se. 70/22). Esto significa que los honorarios de su propia letrada patrocinante (Dra. Divizia), no deberán -en principio- ser pagados por la actora por quedar comprendidos en la eximición que en materia de costas representa el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 LDC.
Ello sin perjuicio del eventual cese de dicho beneficio a instancia de parte interesada, según lo que contempla la parte final de la misma norma. Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1º) Rechazar la demanda por menor cuantía interpuesta por José Adan AEDO contra la demandada TARJETA NARANJA S.A. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN. 2º) IMPONER las costas por su orden (art. 62 y 697 del CPCC), con el alcance previsto en el art. 53 LDC. 3º) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra Ana Carolina DIVIZIA, en su carácter de patrocinante del actor, en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta ($294.260.-) -5 jus-, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley N° 869.
4º) PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ- |
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