Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
Sentencia349 - 06/08/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSA-00363-JP-2025 - ORGANISMO SENAF (EN REP. G.D.A. Y O.L.) C/ O.W.G. S/ VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 6 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ORGANISMO SENAF (EN REP. G.D.A. Y O.L.) C/ O.W.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00363-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que a I0001 se inicia expediente por denuncia radicada por l.S.e.p.d.l.S.G.y.d.s.h.O.c.e.S.O.Q.s.f.a.p.l.S.G.h.r.l.m.d.f.m. .m.l.p.z.y.p.y.q.o.a.I.. Q.s.f.a.p.e.d.S.O.l.q.s.c.d.f.p.y.q.o.a.m.I.Q.l.a.s.c.c.l.p.d.l.S.d.y.d.S.. Q.e.r.f.d.a.s.e.a.d.e.e.J.d.P.. Q.l.p.n.l.e.a.d.h.d.v..   
2.- Q.s.s.i.a.S.y.S.q.s.e.i.e.a.<.s.j.a.m.E.d.f.2.o.i.p.p.l.S.e.e.q.a.i.d.J.M.a.q.a.O.
Q.a.m.E.l.S.G.q.s.p.p.p.d.y.s.p.l.a.e.i.m.d.l.S..
Q.a.m.E.l.m.d.l.d.d.j.e.r.a.l.e.d.h.d.v..
Q.a.m.I.d.f.3.s.a.i.d.S..
3.- Q.a.E.s.p.e.S.O.c.p.l.y.s.s.l.v.a.a.s.l.t.p.p.a.I..
4.- Q.a.I.s.c.v.a.l.D.d.M.e.I.l.q.f.e.a.E.e.f.0.e.l.q.p.s.d.m.c.e.p.d.l.n.m.d.e..
5.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados, los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz, lo manifestado por las partes, los informes acompañados por los organismos intervinientes y lo solicitado por la DEMEI y la SENAF.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
7.- Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su artículo 3 indica que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.
8.- Que la citada Convención considera niño a toda persona menor de 18 años de edad.
9.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
10.- Que resulta necesario disponer medidas cautelares, de conformidad a las solicitadas por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces,  a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña en cuya protección se radica la denuncia y a los fines de de hacer cesar toda clase de conductas puedan exponer a la menor de edad a una situación riesgosa o que vulnere sus derechos.
Que asimismo, y en virtud de los antecedentes obrantes en relación a las partes, alguno de ellos conjunto, entiendo pertinente ordenar a los Sres. O.y.G. la realización de un curso de relacionado a violencias de género, para lo cual deberán efectuar el siguiente: "Herramientas para el abordaje de las violencias por motivos de género" en https://cursovarones.sinviolenciasdegenero.ar/ , en el cual los contenidos forman parte del curso organizado en 2023 por PNUD y UNFPA Argentina en el marco de la Iniciativa Spotlight, junto con el Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación y resulta ser gratuito, asincrónico y autogestionado, debiendo presentar en autos el certificado de aprobación del mismo. 
11.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
12.- En relación a lo manifestado por el Sr. O. en cuanto a los planteos efectuados sobre la exposición de su persona en medios o redes públicas por denuncias anteriores, endilgando la responsabilidad por ello a este Juzgado de Paz, acláresele que las actuaciones en este Juzgado de Paz resultan reservadas, que no se difunden datos ni hechos relacionados a los procesos. Que en el eventual caso que cuente con constancia de ello, deberá presentarlas a los fines de iniciar los procedimientos correspondientes conforme la normativa vigente.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- ORDENAR a los señores W.G.O.y.D.A.G. que deberán abstenerse de ejercer actos de violencia uno contra el otra, en cualquiera de sus formas, así como deberán abstenerse de ejercer actos de violencia contra su hija O.L o de exponerla a situaciones que pongan en riesgo su integridad psicofísica o que vulneren de cualquier forma sus derechos, o que la posicionen como víctima indirecta de violencia.
2.- ORDENAR a los Sres. W.G.O.y.D.A.G. a concurrir a espacio terapéutico a fin de realizar tratamiento psicológico orientado a reconocer situaciones de violencia de género, debiendo acreditar en autos el cumplimiento de al menos 10 sesiones, mediante la presentación de la constancia emitida por el profesional interviniente de la que deberá resultar que la terapia se relaciona con lo ordenado. 
3.- ORDENAR a los señores W.G.O.y.D.A.G. a realizar una capacitación en cuestiones de género y violencia de género, para lo cual deberán efectuar el siguiente: "Herramientas para el abordaje de las violencias por motivos de género" en https://cursovarones.sinviolenciasdegenero.ar/ , de conformidad a lo especificado en el considerando, debiendo presentar en autos el certificado de su aprobación en un plazo de 90 días de notificado.
4.- Los Sres. W.G.O.y.D.A.G. deberán cumplir con los requerimientos que le formule el organismo proteccional, SENAF, en su intervención, tanto en el vinculo familiar como otras observaciones o consideraciones que realice en relación a su hija, y deberán colaborar con el organismo a los fines de que desempeñe su tarea.
5.- Las medidas ordenadas se disponen bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal, y/o aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, haciendo saber a las partes que si no cumplen con las medidas dispuestas cometerán el delito de desobediencia judicial. Asimismo se hace saber que la policía se encuentra facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, ante la violación de las medidas cautelares que fueran advertidas de manera in fraganti (Art.103 del CPP, ley 5020). Asimismo se les hace saber que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, se podrán modificar o ampliar las medidas protectorias, comunicarlas al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada, o disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, conforme las disposiciones del artículo 153 inc d) del C.P.F.R.N
6.- Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 90 días.
7.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial o la presentación prevista en el artículo 153 del CPFRN ante el Juzgado de Familia.
8.- MANTENER la intervención del Sistema de Abordaje Territorial dependiente de la Secretaría de Igualdad de Géneros de la Provincia de Río Negro, debiendo informar sobre los avances en su intervención en un plazo de 20 días.
9.- MANTENER la intervención urgente de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) en la cuestión planteada a fin de que adopte las medidas que considere oportunas en el marco de la Ley 4109 en relación a la niña O.L y requerir las que considere necesarias en el marco del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Hágase saber que deberá informar al Juzgado de Familia interviniente, en el plazo de 10 días, la intervención,  estrategias y medidas adoptadas así como deberá instar las acciones que entienda que corresponden en el marco de la Ley 4109. 
10.- Líbrese oficio al J.M.C.C. a los fines de comunicarle las medidas ordenadas y hacerle saber que en caso de advertir situaciones de violencia o riesgosas a las que podría encontrarse expuesta la niña O.L, o que pudieran encontrarse vulnerados sus derechos, deberán realizar las denuncias pertinentes.
11.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
12.- ELEVENSE,  oportunamente, las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. A dicho fin procédase  al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
 
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