Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 12 - 10/04/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | Sin datos - MARTINEZ GABRIEL VICTORINO C/ CAÑUPAN MIGUEL HORACIO S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, de abril de 2017.- VISTOS: los presentes autos caratulados "MARTÍNEZ GABRIEL VICTORINO C/ CAÑUPAN MIGUEL HORACIO S/ USUCAPION" Receptoría A-1VI-314-C2015 -, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 12/19 se presenta el Sr. Gabriel Victorino Martínez por propio derecho, mediante apoderado e inicia demanda de usucapión contra el Sr. Miguel Horacio Cañupan, respecto del inmueble sito en calle San Juan Nº 353 del Barrio Santa Clara de Viedma, identificado catastralmente como 18-1-B-757-09 según el plano de mensura 301-15 presentado al efecto a fs. 27.- Narra los hechos y expone que vive hace más de veintitrés años en el Barrio Santa Clara de Viedma, en el inmueble ubicado en calle San Juan Nº 353. Señala que reside allí desde joven junto con quien fuera su padre de crianza, el Sr. Francisco Barreiro, quien se encontraba ocupando dicho domicilio hacia más de veinte años.- Afirma desconocer el motivo o el carácter por el cual el Sr. Barreiro se encontraba en dicho domicilio, presumiendo que lo había adquirido por boleto de compraventa. Indica que, pese al fallecimiento de Barreiro, comenzó a vivir solo allí desde hace aproximadamente 23 años, ocupando el domicilio de forma pacífica, ininterrumpida y ostensible.- Sostiene que desde que vive en calle San Juan Nº 353, hace veintitrés años, comenzó a realizar mejoras al lugar, entre ellas dice haber colocado pisos, un nuevo techo, aberturas y otros mantenimientos de conservación.- Agrega que conectó los servicios de luz, agua y gas, pagó las obras de cloacas, los impuestos municipales, cercó el perímetro con alambrado, entre otros actos posesorios.- Manifiesta que desconoce a quién aparece como propietario del inmueble, el Sr. Cañupan, ya que el Sr. Barreiro vivió toda su vida allí en carácter de propietario. Dice que desde hace 14 años vive allí con su pareja la Sra. Nidia Mabel Retamal, quien padece una discapacidad, motivo por el cual la vivienda se acondicionó a su necesidad.- Refiere que los vecinos del barrio lo reconocen como propietario. Realiza otras consideraciones, funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.- 2.- Que corrido el traslado de demanda, a fs. 50/53 se presenta el Sr. Miguel Horacio Cañupan, y contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda y relata su propia versión de los mismos.- Sostiene que compró y construyó el inmueble en cuestión hace aproximadamente 40 años cuando convivía con su pareja Sra. Herminia María Suárez, y que al separarse se fue a vivir a la ciudad de Cutral Có , Pcia. de Neuquén.- Dice que de manera verbal encomendó a su vecino, el Sr. Claudio Meyer Pilquiman, cobrar los alquileres de la vivienda de calle San Juan, cuyo destino era el pago de impuestos y el sobrante era percibido por Pilquiman como pago por su gestión.- Reconoce que el Sr. Francisco Barreiro fue inquilino del inmueble durante un tiempo, habiéndose celebrado el contrato de forma verbal, pero nunca poseyó con ánimo de dueño ni realizó actos posesorios sobre el mismo. Agrega que regresó a Viedma en varias ocasiones para controlar el estado del inmueble y que también se comunicaba telefónicamente con Meyer Pilquiman para tratar los temas atinentes al respecto.- Manifiesta que Martínez no es hijo de crianza de Barreiro, sino un “compañero de noche”, que al enterarse de la muerte de éste último, pretende utilizar la información para apropiarse de la vivienda. Señala que luego de la muerte de Barreiro la propiedad no fue alquilada por un tiempo con el fin de ponerla en condiciones.- Explica que en el año 2.005, Martínez comenzó a vivir en la vivienda sin pagar alquiler, con el permiso de Pilquiman y bajo condición de mantenerla en funcionamiento y efectuar reparaciones. Aclara que Martínez nunca ejerció la posesión a título de dueño de forma ostensible y continua, tampoco lo hizo Barreiro por ser inquilino. Señala que la pareja de Martínez no es discapacitada. Realiza otras consideraciones, funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba y concreta su petitorio.- 3.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 57 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 69 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba.- Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 140 se procede a la clausura del período probatorio.- A fs. 141/142 se agrega el alegato de la parte demandada, sin que la parte actora presente el propio. A fs. 143 llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada conforme a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a resolver en autos radica en determinar sí el Sr. Gabriel Victorino Martínez reúne los requisitos exigidos por la ley para declarar la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble sito en calle San Juan Nº 353 del Barrio Santa Clara de Viedma, identificado catastralmente como 18-1-B-757-09 según el plano de mensura 301-15 - fs. 27-.- II.- Con relación a la ley aplicable, en tanto los hechos invocados para la adquisición de dominio ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, conforme a la jurisprudencia emitida al respecto corresponde aplicar el régimen anterior, ello es el Código Civil de Vélez, sin perjuicio de las normas de contenido procesal que en el nuevo código se han dispuesto al respecto y en el entendimiento de que aún aplicando el CCyC la solución del caso no sería distinta. "Coincidentemente, desde la jurisprudencia se ha decidido que “si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del CCyC corresponde aplicar el régimen legal anterior”, sin perjuicio de advertir que “aún cuándo se adoptara una postura distinta en relación a la aplicación de la ley en el tiempo, la solución no variaría, habida cuenta de los principios contemplados en los artículos 1891,1899,1909,1911,1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal” CNCiv., sal L, 12-11-2015, elDial.com- AA9469, del 22-2-2016; conf. CCCom. de Gualeguaychú, 4-2-2016, expte. 5028/C; CCcom. de Dolores, 22-10-2015, RC 6809/15. Kemelmajer de Carlucci Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Segunda Parte. 1ra ed. Santa Fe- Rubinzal Culzoni Editores. 2016. Pág. 248.- De este modo, aplicaré los art. 2342 inc. 1, 2351, 2384, 3948, 4015 y 4016 y cctes del Código Civil de Vélez.- III.- Vale recordar que quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, “…debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley”. (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ‘B’, Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 750).- “A los efectos de usucapir se requiere la posesión prevista por el art. 2351, integrada ella por sus dos elementos característicos: el corpus, esto es el poder físico sobre la cosa, y el animus, es decir el comportarse como lo haría el propietario mismo de la cosa.” “Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta de titulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”. (Jorge Joaquín Llambías y Maria Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Tº V ‘C’, Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 832-849).- Por un lado, “se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar animo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el periodo de posesión”. Por otro lado, no basta “…que se demuestre un relativo desinterés por el inmueble por parte del titular del dominio; mientras no se pruebe que alguien posee con ánimo de dueño -animus possidendi-, se lo debe considerar un mero tenedor. La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equivoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío”.- (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6\'B\'. Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 751).- Corresponde aquí señalar también que dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto, pues se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros). En tal sentido, se habla de la conformación de una prueba compuesta la que dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión, lo cual permite al propietario, tener la posibilidad de conocer los actos posesorios, lo que hace a la publicidad u ostensibilidad de su ejercicio (Fallos: 326:2048), más ello significa que es necesaria una visión integradora, de conjunto.- Por su parte, sabido es que la accesión de posesiones se produce, cuando una posesión pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual; y “…para que una persona pueda unir su posesión a la de otra de quien no es heredera es indispensable que exista entre ambas un acto jurídico destinado a transmitirle sus derechos posesorios; y si este falta el poseedor actual tan sólo puede invocar su propia posesión para poder adquirir el dominio por usucapión (Salas, A. y Trigo Represas, F., ‘Código Civil’, Tº 3, pág. 338 y sus citas). (Conf. CACivil de Bariloche en autos caratulados “Beltrán Simo, María Elena y otro c/ Tobal, Dana Luna y otros s/ reivindicación (ordinario)”, fecha 24/11/2016).- IV.- Que establecido el marco normativo aplicable corresponde reseñar la prueba obrante en autos que he de utilizar para corroborar o no los requisitos que exige el Código Civil para la adquisición del dominio pretendida y que, consecuentemente, debió acreditar quien pretende valerse del instituto bajo examen aplicado al caso concreto.- Así, de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida surge: Prueba Documental e Informativa: Informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 23), donde consta que el inmueble identificado con nomenclatura catastral 18-1-B-757-09 se encuentra inscripto al tomo 667, folio 60, finca 133.071 a nombre del Sr. Miguel Horacio Cañupan.- Plano de mensura Nº 301-15 (fs. 27), confeccionado al efecto por el agrimensor Juan Andrés Giménez, con fecha 12/05/15.- Informe de Camuzzi Gas del Sur (fs. 81), con fecha 07/04/16 del que surge que “(…) el titular del suministro del domicilio de calle San Juan 353 de la localidad de Viedma es el Sr. Martínez Gabriel y que a la fecha no registra deuda de consumo”.- Informe de Edersa (fs. 82), con fecha 07/04/16 del que surge que “(…) el suministro del inmueble de calle San Juan Nº 355 de la localidad de Viedma se encuentra al día, no registrando a la fecha deuda alguna. Asimismo se informa que el titular del mismo es el Sr. Martínez Gabriel Victorino, cuenta 700-441785-1”.- Informe de Aguas Rionegrinas (fs. 101/109) el 25/04/16 del que surge que “(…) desde el año 1992 se da de alta al servicio como baldío por pago de uso de red obligatorio, y desde el año 2.012 por uso de red como sistema presunto del servicio sanitario (…). A su vez se informa que a la fecha no ha existido algún plan de pago en relación al inmueble de calle San Juan Nº 353 de la ciudad de Viedma, nomenclatura catastral 18-1-B-757-09”.- Informe de Agencia de Recaudación Tributaria (fs. 90 y fs. 122/125), con fecha 13/04/16 del que surge que en el “(…) inmueble designado catastralmente como 181-B-757-09 Partida 163437 no se realizaron pagos correspondientes a las cuotas 01 /1999 al 03/2016, respectivamente según los registros informáticos de esta Agencia de Recaudación Tributaria”.- Informe de la Dirección del Registro Civil y Capacidad de la Personas (fs. 93) del que surge que “(…) se realizó la búsqueda del Acta de Defunción de quien en vida fuera Francisco Barrero, obteniendo resultado negativo, por lo que solicito se aporten más datos para poder localizar la misma”.- Asimismo, la Municipalidad de Viedma (fs. 94/95); adjuntó una copia del plano de mensura Nº 241/74. Por su parte el informe de Dirección de Catastro de fs. 110 es coincidente con lo informado por el RPI, a lo que sólo se agrega que el Sr. Cañupan es propietario desde el 29/05/78.- Informe de Secretaría de Hacienda Municipal (fs. 113) del 26/04/16 en el que se constató que “(…) el inmueble registra deuda en concepto de Tasa Limpieza y Conservación de la Vía Pública por un total de ($28,45), correspondiente al periodo 04/2015. Los mismos son remitidos al domicilio postal, mencionado con anterioridad”.- Informe de Cámara Nacional Electoral de donde surge (fs. 114/116) de donde surge que el Sr. Gabriel Victorino Martínez se encuentra domiciliado en San Juan Nº 353 desde 13/08/2002. Por otro lado, no se pudo individualizar a la Sra. Nidia Mabel Retamal por resultar los datos aportados erróneos o insuficientes.- Prueba Testimonial: Concretamente el testigo José Calfin refirió que vive a dos casas de la que se pretende usucapir en calle San Juan entre Winter y Chaco. Señaló que hace como 30 años que está Martinez, luego dijo que hace como 25 años y que vive con su pareja. Calcula que la propiedad le pertenece a aquel. Dijo que Martinez efectuó arreglos en la misma. Expresó que Cañupan se fue. Volvió a señalar que Martinez le hizo mejoras, pisos, dos habitaciones al inmueble. No recuerda que alguien se haya presentado como dueño. No conoce a Barreiro. Luego de que Cañupan se fue, entraron y le hicieron adelantos.- Juan Carlos Bascur expresó que es conocido de Martinez, se criaron juntos en el barrio. Sabe que Martinez vive en la calle San Juan al 300 a tres casas de su vivienda. Expresó que Martinez vive ahí desde los quince años en adelante. Vivía con una persona que se llamaba Franciso Ferreyra. Hizo mejoras, baño, comedor. Martinez vive con una Sra. que se llama Mabel. En esa epoca los vecinos Meyer y Quintero le daban los servicios. Claudio Meyer Pilquiman expresó que conoce al Sr. Cañupan desde el año 1974. Vive al lado en calle San Juan entre Winter y Chaco desde el año 1974. Dijo que Cañupan construyó una cocina y un "comerdorcito". Expresó que él le pagó la última cuota de la casa. También expresó que el año 1976 se fue Cañupan. Luego vivió Barreiro, era cocinero.Con posterioridad se enfermó y murió. Estuvo u tiempo bastante largo. Cree que Barreiro no pagaba nada ahí y que Cañupan no le pidió la casa. Luego de la muerte de Barreiro siguió viviendo Martinez. Cañupan le dijo que tenía la casa usurpada.- Como medida de mejor proveer a fs. 144 llamé a audiencia nuevamente a los testigos con el objeto de preguntarles si tenían conocimiento aproximado respecto de qué año fue el del fallecimeinto de la persona con quien vivía Martinez, y que se identificaba como Francisco Barreiro.- Al respecto el testigo Claudio Pilquiman Meyer expresó que vivía un tal Barreiro, ya fallecido. Vivió como 5 años y era cocinero, no recuerda en qué época falleció Barreiro, luego expresó que hace cuatro años, -es, decir en el año 2014-.- José Calfin expresó que Cañupan abandonó todo, en el año 1976, después se metieron uno gitanos y después se fueron, luego se metió Martinez con un Sr. que no recuerda el nombre ya fallecido, expresó que Martinez puso el gas, el agua, la luz, hizo los adelantos, ellos entraron por el año 76 o 77, Martinez era pibe, tendría 18 años. El Sr. se enfermó y falleció, pero no recuerda en que época falleció la persona con quien vivía Martinez.- Juan Carlos Bascur, lo conoce a Martinez desde los 7 y 8 años, jugaban en la misma cuadra, se muere la madre cuando tenía entre 6 y 8 años y quedó desamparado, su padre trabajaba , la hermana mayor se había casado y se había ido y el hermano no estaba, se crió de casa en casa, luego conoce a un Sr. que se llamaba Franciso, era cocinero, Martinez se refugia, tendría 13, 14 años, el Sr. Francisco se enfermó y murió, el testigo tendría 20 años para esa época, y siguió viviendo Martinez.- Sin perjuicio de las imprecisiones respecto de fechas relacionadas con la edad y época de posesión del inmueble por parte del actor como así también la falta de dato concreto respecto de la época de fallecimiento de Barreiro, Barrero o Ferreyra como fue indentificada la persona que habilitó a Martinez para que viva con él en el inmueble en cuestión, observo que los testigos, conforme a los recursos simbólicos que manejan, han intentado expresar lo que recuerdan.- Es así que he de valor la idoneidad a la luz de las previsiones de art. 456 del C.P.C.C. y en observancia de las exigencias de ley para adquirir el dominio y en el límite previsto en el art. 789 inc. 1 del CPCC; subsidiariamente por la Ley denominada E 0391 conforme a Digesto Jurídico Argentino - anterior Ley 14.159- art. 22 inc. “C” IV.- Que reseñada la prueba producida corresponde, a partir de su valoración, determinar si la parte actora logró probar la posesión con ánimo de dueño por el tiempo mínimo de 20 años conforme a lo exigido por la ley respecto del inmueble situado en la Calle San Juan Nº 353 de la ciudad de Viedma.- Al respecto, en materia de usucapión la parte actora debe acreditar mediante lo que se denomina `prueba compuesta´ el extremo exigido por la ley.- “`La invocación de un medio de prueba aislado no es útil para invalidar un análisis en el que ha primado la consideración integral de los elementos colectados en la causa. Ello así en tanto la valoración de las probanzas realizada de manera conjunta o integral, o sea relacionando distintos elementos de juicio, constituye un método de razonamiento que aleja la posibilidad de incurrir en absurdo (…)´ (SCBA, L 103061 S - 09/12/2010, `Gorosito y otros´, Mag. votantes: De Lázzari- Pettigiani- Hitters- Soria, base jurídica Lex Doctor). Asimismo que: `(...) La característica esencial de la prueba compuesta, de integración o de acumulación, consiste en la valoración que exige la unidad de un método de conjunto; los elementos de prueba o convicción que la componen no constituyen compartimientos estancos, por lo que resulta ineficaz el método de impugnar aisladamente esos ingredientes (...)´ (CNCom., Sala B, Quiquisola, LL. 05.03.97., Fused 95115, ED. 04.04.97, Fused 47799, JA, 21.05.97, 04/10/1996, base jurídica Lex Doctor)”. (Conf. CACivil de Bariloche, en autos caratulados “Transportes Luis Franzagrote e Hijos S.R.L. c/ Bovino, Nicolás Silverio s/ usucapión”, Fecha 15/09/2017).- Ello significa que los distintos medios de prueba presentados en el juicio deben vincularse entre sí. Asimismo, vale aclarar que no ha de exigirse una prueba directa de la intención del actor, sino que ésta última se va conformando e integrando mediante prueba que acredite la exteriorización de su voluntad jurídica de poseer a título de dueño (arts. 4.015 y 2.384 CC).- “(…) en materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada (art. 384 del C.Proc.; Cám. 1a. Sala IIIa. La Plata, causa 211.692 R.S. 240/92; esta Sala causa 89.225, R.S.D. 271/98; causa 118.669 RSD 151/15; 119.526 RSD 37/16); y sin perjuicio de señalar también que, la prueba de la posesión en los procesos de prescripción adquisitiva debe ser plena e indubitable, pero que ello no importa modificar las reglas de producción y apreciación de las mismas (…)”. (Conf. Cámara Segunda de Apelación Civil, Sala 3ra, de La Plata, en autos “Aguilera, Matías y Garavaglia, Micaela c/ Massara, Adan y otros s/ usucapión” (causa 120.295), 28/10/16).- Tengo en cuenta que el actor postuló en demanda que ha vivido en el inmueble cuya usucapión pretende por una plazo de 23 años luego del fallecimeinto del Sr. Francisco Barreiro -tercero y quinto párrafo de fs. 13, y anteúltimo párrafo de fs. 14-, siendo que éste último vivió por lo menos veinte años antes de su fallecimiento.- Del análisis de la prueba ofrecida observo que el Sr. Martinez posee a título de dueño desde el fallecimiento de Barreiro. De la conjugación del relato de los testigos y de la inspección ocular advierto que sin dudas el actor ha efectuado mejoras en el inmueble, ampliando la original concina y "comedorcito" aludido por Meyer Pilquiman. Dicha posesión, tengo para mi que ha sido ostensible o pública, y también pacífica pues no han surgido reclamos de la propiedad contra aquel, que se hayan exteriorizado más allá de lo dicho por Pilquiman Meyer respecto de que Cañupan había dicho que el inmueble se encontraba usurpado.- Ahora bien, sabido es que el proceso de usucapión que ha iniciado el actor prevé un plazo de posesión a título de dueño por un mínimo de 20 años, ya sea como poseedor original o como continuador de otro poseedor - accesión de posesiones-.- Dicho ello, en primer orden no advierto que el Sr. Martinez haya acompañado instrumentos que acrediten la accesión de la posesión con relación al Sr. Francisco Barreiro, Ferreyra o Barrero, como así se lo ha denominado a lo largo del proceso. Tampoco así ha sido postulado por él en demanda.- En consecuencia, determino que el actor comenzó a poseer a título de dueño luego que el Sr. Barreiro - el testigo Bascur lo identifica como Ferreyra- y la demandada como Barrero- falleciera, de ahí que en este proceso es fundamental a los fines propuestos por el actor, poder probar cuándo falleció Barreiro, pues desde ese hecho puede contarse el tiempo de posesión por parte del Sr. Martinez para tener por cumplida las exigencias legales.- De la prueba testimonial, como así también de su ampliatoria por medida de mejor proveer no se ha podido determinar cuándo falleció Barreiro, Ferreyra o Barrero, tampoco ha habido un esfuerzo probatorio en ese sentido por parte del actor, siendo esa, a mi criterio la prueba fundamental que no se ha producido a los fines de que prospere el presente trámite.- Los datos que han surgido son de los más variados e imprecisos. Por un lado, Meyer Pilquiman calcula que Barreiro falleció hace cuatro años.- Calfin expresó que fue hace mucho tiempo pero no recuerda cuándo.- Bascur dijo que cuando murió Barreiro él tenía aproximadamente 20 años. Si bien surge de la declaración testimonial ampliatoria que ese testigo tiene 55 años conforme a lo dicho al preguntarle su edad, ello es improbable, más aún porque en la declaración testimonial primeramente tomada, expresó en un pasaje de la misma que tenía 43 años..- Asimismo, conforme a su D.N.I. N° 29.996.886, tendía menos de 40 años de edad, siempre que haya sido inscripto de modo contemporáneo con su nacimiento, con lo cual tampoco observo que ese elemento probatorio sea fiable al respecto.- Por otro lado, Calfin expresó que Martinez y el Sr. del cual no recuerda el nombre luego de que se fueron los gitanos fueron a vivir en el inmueble objeto de la usucapión por el año 1976/77 y Martinez tendría entre 18 y 20 años, luego el Sr. del cual no recuerda el nombre se enfermó y falleció - se trata de Barreiro, Ferreyra o Barrero-, expresando que estuvo mucho tiempo, aunque no recuerda, como antes dije cuándo falleció.- Sí, tengo en cuenta que Martinez nació en el año 1971 conforme surge de su DNI - fs. 4- cierto es que al año 1976 tendría 5 años y no 18 o 20 años como afirmó Calfin, ni 13 o 14 años como afirmó Bascur en su primer declaración testimonial. De todos modos, como antes dije respecto de la valoración de la prueba testimonial, tengo convicción de que los testigos dijeron "su" verdad, sólo que tantas imprecisiones no me permiten que de modo conjugado dichas declaraciones contribuyan a determinar de un modo útil a este proceso la fecha en la que falleció el Sr. Barreiro, Ferreyra o Barrero.- La parte demandada, a su turno, y con relación al fallecimiento de quién invitó a vivir a Martinez al inmueble objeto de usucapión y que identificó como Barrero - fs. 52 vta. - aunque en su alegato se confunde y ya no habla de Barrero sino de un tal Marin - fs. 142- que sin dudas no corresponde a este proceso; ofreció como prueba informativa al registro Civil y Capacidad de las Personas, para que se informe el acta de defunción de Francisco Barrero, no surgiendo dato alguno al respecto conforme surge de fs. 93.- Por otra parte, además de lo dicho respecto del déficit encontrado en la valoración de las testimoniales, si bien la actora no acompañó prueba documental con pago de impuestos, tasas y servicios, más allá de Tasa de Limpieza y conservación de la Vía Pública de fecha 12/2011 y liquidación de deuda del año 2014 ( fs. 9/11) de los informes remitidos a Camuzzi Gas del Sur (fs. 81), Edersa (fs. 82), sólo se hace mención a que el titular es el Sr. Gabriel Martínez y que no registra deudas, cuando lo que interesa realmente es conocer la fecha en que se constituyó como titular, o el momento en que se instalaron los servicios, o una facturas abonadas a los fines de explicitar desde cuándo y cuánto es el tiempo que Martinez permanece poseyendo como dueño, siendo que por las fechas referenciadas en el principio del presente párrafo tampoco alcanzan para configurar un plazo de veinte años.- Respecto de Aguas Rionegrinas (fs. 101/109), su informe arrojó que existe deuda desde el año 1992 y que desde ese año se cobraba impuesto al baldío, lo cual observo, implica ausencia de conexión al servicio de red de agua y recién desde el año 2012 como sistema presunto lo cual también implica que recién ese año hubo conexión al servicio. Asimismo, el servicio se encontraba a nombre del Sr. "Cayupan".- La Agencia de Recaudación Tributaria (fs. 90 y fs. 122/125) informó que no se realizaron pagos correspondientes a las cuotas 01/1999 al 03/2016 del inmueble designado catastralmente como 181-B-757-09 Partida 163437. Por último, la Secretaría de Hacienda Municipal (fs. 113) informó la existencia de deuda, pero no se aportó ningún dato que permita vincularlo con pagos anteriores o con el actor.- En este punto del análisis, es que conjugadas las testimoniales con los datos acompañados en los informes mencionados, tengo para mi que no son suficientes a los efectos de tener por probado el plazo veinteñal requerido por ley y que también fue postulado por el actor al promover demanda. Observo también que el dato relacionado con el informe de Aguas Rionegrinas me indica que recién hubo servicio de agua bajo el sistema presunto desde el 2012, siendo que antes y desde 1992 a la fecha antes indicada si bien el servicio existía no estaba conectado, siendo que el frentista recién se adhirió a la red en el año 2012.- Adviértase que el dato aportado por la Cámara Nacional Electoral a fs. 116, donde surge que Gabriel Victorino Martínez cambio su domicilio en calle San Juan Nº 353 en fecha 13/08/2002, tampoco alcanza a dar configuración al requisito del plazo exigido por la ley.- A ello agrego que todas estas imprecisiones y hasta datos no coincidentes que surgen de las testimoniales, no son completadas o terminados de delinear con la demás prueba producida, extremo que me impide determinar cuándo murió Barreiro, Ferrreyra o Barrero como así se lo llamó a quien invitó a vivir a Martinez, o le dio refugio en palabras de Bascur, siendo que ese extremo como antes expresé ante la carencia probatoria era ineludible a la luz de la escasa prueba documental acompañada a los fines de determinar cuándo comenzó a poseer por si y a título de dueño el actor.- Tampoco se produjo la prueba pericial en Ingeniería ofrecida en demanda a los fines de probar la antigüedad de las construcciones -desistida en audiencia instrumentada a fs. 69-, exrtremo que podría haber tenido utilidad a los fines de vincular la antigüedad de las mejoras y el tiempo de permanencia de Martinez, más aún cuando los testigos dijeron que éste las había efectuado luego de la muerte de Barreiro, Ferreyra o Barrrero, como se lo identificó.- Ello así, en tanto en demanda se sostiene que el plazo de 23 años - entiendo no demostrado- comienza cuando el Sr. Martínez comenzó a "vivir solo allí", esto es después de la muerte de Barreiro - fs. 13-.- Concluyo entonces que ni las testimoniales por si solas, aún en el valladar puesto por el art 789 inc. 1 del CPCC, ni de la documentación e informativa producida, ni de la composición de toda la prueba en base a las valoraciones efectuadas me conducen a tener por acreditado el plazo mínimo exigido por la ley para tener por operada la prescripción en favor del actor.- No puedo soslayar tampoco que la Cámara de Apelaciones han tenido en cuenta circunstancias propias en determinados casos de usucapión que de algún modo, al contextualizar el caso, llevan a tener por probados extremos exigidos por la ley para la procedencia de la acción. En ese sentido, resulta adecuado recordar la sentencia dictada en autos “LUCERO ORFILIO JACINTO C/ SERRA Y EQUIZA GLORIA NOEMÍ Y OTROS S/ USUCAPIÓN”, en Expte. N° 7943/2015 CAV con fecha 21 de abril de 2017.- Si bien entiendo que es muy probable que dadas las circunstancias vitales, de historia personal y cultural, ni los testigos pudieran explicitar con soltura cuándo falleció Barreiro ni el propio actor contara con suficiente documentación, es que ni flexibilizando la valoración de la prueba teniendo en cuenta los criterios de interpretación que surgen del fallo antes citado, he podido determinar que Barreiro, Ferreyra o Barrero ha fallecido hace 20 o más años lo cual sin dudas tenía efectos directos sobre el comienzo de la posesión del Sr. Martínez, siendo que la medida de mejor proveer intentó contribuir a efectuar esa indagación, sin lesionar el límite que me impone no suplir la actividad o inactividad probatoria de la parte que tiene la carga de probar sus postulaciones, ni lesionar el derecho de defensa de la contraria.- Por lo tanto, y en base a los argumentos mencionados, y si bien observo que de la prueba producida el Sr Gabriel Victorino Martinez comenzó a poseer a título de dueño cuando falleció el Sr. Barreiro y que efectuó mejoras en el inmueble, no he podido establecer su tiempo de posesión a título de dueño.- Corresponde entonces, rechazar la demanda de usucapión interpuesta por Gabriel Victorino Martínez respecto del inmueble sito en calle San Juan Nº 353 del Barrio Santa Clara de Viedma, identificado catastralmente como 18-1-B-757-09, toda vez que no logró acreditar a la luz de la prueba aportada y su valoración conforme a los estrictos parámetros que se imponen cuando está en crisis el derecho de propiedad el requisito del plazo veinteñal requerido por el Código Civil para la prescripción adquisitiva.- A mayor abundamiento, debo decir respecto de la cosa juzgada en los trámites de usucapión que la sentencia que acoge la demanda hace cosa juzgada material conforme art. 792 del CPCC.- Con relación a juicios posteriores que se inicien en caso de rechazo, se ha dicho que "Sin perjuicio de lo dicho, debo también acotar que no me es desapercibido que en este segundo juicio, la actora vuelve sobre una cuestión que había sido analizada en el previo.Y aún cuando en virtud de lo dispuesto por el art. 792 CPCC, hay cosa juzgada cuando la sentencia hace lugar a la usucapión, ello no significa que en caso de ser rechazada (y a contrario sensu, existir posibilidad de volver a proponerlo a la jurisdicción) pueda volverse sobre cuestiones que fueron ya analizadas y resueltas, con lo cual se encuentran firmes. Obviamente, tampoco podrán proponerse cuestiones omitidas por negligencia, sino que el planteo deberá basarse en hechos sobrevinientes. En jurisprudencia que se comparte, la Corte bonaerense tiene dicho: \\"Así como el art. 682 del Código Procesal Civil y Comercial brinda efectos de cosa juzgada material a la sentencia que reconoce la posesión del usucapiente, no puede sostenerse -por oposición- que el fallo que rechaza la pretensión por falta de acreditación de la posesión (\\\'corpus\\\' y \\\'animus\\\') sea inocuo y el déficit que provocara el rechazo de la pretensión pueda ser subsanado mediante un proceso ulterior\\". (Referencia Normativa: Cpcb Art. 682; Scba, C 97578 S; Fecha: 17/06/2009; Carátula: Raimondo, Carmelo Y Otro C/ Paz, Claudia Y Otro S/ Usucapión; Mag. Votantes: Pettigiani- Negri- Kogan- Genoud; Jur Lex-Doctor). En sentido similar la Cámara de Apelaciones de Neuquén expresó: \\"...comienzo por señalar que no advierto la “auto contradicción” invocada por el recurrente al diferenciar la posición frente a la cosa juzgada, de quien en juicio anterior ha demostrado los extremos exigibles para la adquisición por prescripción, salvo el transcurso de los veinte años de posesión ininterrumpida, respecto de quien no logró, en un juicio antecedente, demostrar tales actos materiales de posesión. Es claro que, en el primer supuesto, una vez cumplido el plazo legal, puede volver a interponer la acción declarativa de usucapión, acreditando el cumplimiento del plazo legal correspondiente al caso. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia aplicable al “sub lite”: “Cuando el actor pierde el pleito por no haber aportado la prueba a su cargo, no puede intentar un nuevo proceso para hacer valer esa prueba. No existe posibilidad de salvar las deficiencias probatorias incurridas en un proceso anterior o variar el planteo jurídico, si no se trata del supuesto de una pretensión distinta fundada en una causa sobreviniente al primer proceso.” Cc0102 Mp 79469 Rsd-62-91 S. 18/04/1991. Juez: Martino (sd). Aiduc, Carlos Alberto C/ Duduy de de La Plaza, Leonor S/ Usucapión. Mag. Votantes: Martino - de De La Colina “Si respecto de los temas sobre los que se estructura la pretensión había recaído decisión firme en anterior proceso, no es razonable sostener que no media cosa juzgada.” SCBA, Ac 34725 S. 13/08/1985. Juez: San Martín (sd). Muñoz, Sixto Leoncio C/ Santa Cruz, Blanca Luz S/ División de condominio. Publicaciones: A y S 1985-II-348. Mag. Votantes: San Martín - Martocci - Mercader - Negri - Cavagna Martínez. SCBA, Ac 40904 S 26/09/1989. Juez: San Martín (sd). Monzón de Gómez, Lucía y Otros C/Arguello, Rafael Edgardo y Otro S/Usucapión. Publicaciones: A y S 1989-III-473. Mag. Votantes: San Martín - Cavagna Martínez - Negri - Laborde – Mercader Scba, Ac 52932 S. 05/12/1995. Juez: Pisano (sd) Vázquez Villamagna, Alberto José C/Club Atlético El Porvenir S/Daños y Perjuicios. Publicaciones: A y S 1995 IV, 558. Mag. Votantes: Pisano- Negri- Mercader- San Martín- Rodríguez Villar “El carácter y la fuerza que posee esencialmente la cosa juzgada, se extiende aún a los motivos de la sentencia que pone fin a la litis, porque tales elementos, una vez constatados, forman parte integrante de la sentencia misma.” Cc0000 Pe, C 4070 Rsd-27-2 S. 22/03/2002. Juez: Ipina (sd) Frías, Juan Carlos C/Fernández, José S/Usucapión. Mag. Votantes: Ipiña- Levato- Gesteira. Cc0000 Pe, C 5512 Rsd-92-5 S. 14/06/2005. Juez: Ipina (sd) Saayavedra, Graciela C/ Cancino, José Luis y Otra s/Desalojo. Mag. Votantes: Ipiña- Levato- Gesteira.“Existirá cosa juzgada formal cuando las decisiones judiciales -aun teniendo agotada la vía de los recursos- poseen una eficacia meramente transitoria y no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, puedan modificarse, es decir, son inimpugnables pero no inmutables. En cambio, cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro posterior, se está en presencia de cosa juzgada sustancial.” Cc0001 Lz 65135 RSI-796-7 I. 18/12/2007. Juez: Basile (sd). Roque, Erminda Rosa C/Samperio, José S/Usucapión. Mag. Votantes: Basile- Igoldi- Tabernero. ...En base a la doctrina jurisprudencial esbozada, es dable resaltar que la plataforma fáctica expuesta en estos autos coincide con la concretada en la causa iniciada el 20 de junio de 2002 ofrecida como prueba y que obra agregada por cuerda. Al confirmar el rechazo de la usucapión deducida en los autos citados, esta Sala consideró que la prueba producida era insuficiente para acreditar los extremos exigidos por el art. 4015 cód. civ., descalificando la idoneidad de la prueba testimonial, así como la precariedad de las mejoras invocadas como actos de posesión...(\\"GALVAN JORGE ORLANDO C/ VAN DOMSELAAR ANNE MARIE YVONN Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN\\" (EXP Nº 348146/7). Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA; REGISTRADO AL Nº 98 - Tº I - Fº 167/170, Protocolo de INTERLOCUTORIAS -SALA I- Año 2011, NEUQUÉN).- Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro "PERALTA YOLANDA TEODELINA C/ SUC.DE FERNANDEZ HIDALGO JUAN S/ USUCAPION\\" (Expte.n°21099-CA-12), Sentencia de fecha 21/03/2013.- V.- Costas y honorarios: Sabido es que las costas se imponen a la parte perdidosa por imperio del art. 68 del CPCC. En este caso debería serlo el Sr. Gabriel Victorino Martinez.- No obstante ello, tengo en cuenta que en demanda no se acompañó el informe de dominio del bien -art. 789 inc. 3 del CPCC-, ni el plano que delimita el inmueble - art. 789 inc. 3 del CPCC-.- No se intentó probar cuándo falleció Barreiro. Más aún partiendo de la postulación que sostuvo que Martinez no continuó la posesión de aquel sino que comenzó a poseer por si a partir de dicho fallecimiento, es que correspondía a la actora probar ello. Ello así, ante la escasa prueba documental acompañada en demanda, la cual tampoco se vio enriquecida con las informativas producidas en favor de la tesis de escrito original.- Tampoco se produjo la pericial en ingeniería a los fines de probar la antigüedad de la construcción, lo cual hubiera sido un medio probatorio con incidencia respecto de la época de las mejoras efectuadas por Martinez, siendo desistida en audiencia de prueba.- No puedo soslayar que quien asesoró al actor tampoco participó en la inspección ocular efectuada en autos, tampoco alegó; y si bien el alegato es facultativo, todo lo anteriormente expuesto en párrafos precedentes me da una pauta respecto del asesoramiento profesional recibido por el Sr. Gabriel Victorino Martinez.- Por lo dicho, y no obstante destacar el arduo trabajo diario como así también el cúmulo de tareas de la Defensoría, he de sustraer al actor de la imposición de costas debiendo recaer éstas en quien lo asesoró profesionalmente.- Corresponde diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar la demanda de usucapión de fs. 12/19 interpuesta por el Sr. Gabriel Victorino Martínez respecto del inmueble sito en calle San Juan Nº 353 de Viedma, identificado catastralmente como 18-1-B-757-09 inscripto al Tomo 667 folio 60 finca 133.071.- II.- Imponer las costas conforme a lo expuesto en Considerando V.- III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (art. 24 L.A.).- IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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