Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 106 - 28/10/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-508-STJ2018 - IGLESIAS, LILIANA ETHEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 28 de octubre de 2019. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "IGLESIAS, LILIANA ETHEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-508-STJ2018 // 29701/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 225/230 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia obrante a fs. 208/222 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a depositar en la cuenta de ANSES de la actora LILIANA ETHEL IGLESIAS, los aportes correspondientes sobre las sumas no remunerativas cuyo carácter remunerativo se le asigna mediante la sentencia, desde abril de 2011, para lo cual previamente las partes deberán practicar y consensuar planilla de liquidación de acuerdo a las pautas que allí se fijan. Asimismo, condenó a la demandada a abonar a la actora LILIANA ETHEL IGLESIAS, las sumas correspondientes al adicional "Especialidad", desde el 13-02-13 en adelante, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad -Res. 0378/13 MS-. Debiendo asimismo y en consonancia, ser encuadrada la trabajadora en el 1er. Agrupamiento, con Categoría 5, según la Ley Nº 1904. Finalmente, el Tribunal Laboral rechazó el reclamo de las sumas consideradas "No Bonificables". Para decidir los planteos de la manera que lo hizo, el a quo sostuvo que las sumas abonadas como no remunerativas forman parte del salario porque han sido percibidas por la trabajadora con normalidad y habitualidad y le han representado una verdadera ganancia como consecuencia de su trabajo a favor del principal. Por otra parte, destacó que así lo establece la ley 4640, en cuyas condiciones la accionante se encontraba comprendida a la fecha de su dictado. Mediante dicha norma se estableció que a partir de la fecha de su promulgación, para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial, que esté comprendido en las edades de cincuenta (50) años para las mujeres y cincuenta y cinco (55) años para los hombres, la incorporación de todos sus adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes. En cuanto al adicional por especialidad, el sentenciador consideró que su pago correspondía -como se dijo- desde el 13-02-13 en adelante, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad -Res. 0378/13 MS-. Respecto del carácter no bonificable de algunas sumas abonadas a la actora, la Cámara del Trabajo se basó en el precedente "Machado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (Fallos: 325:2171) y juzgó que no cabe admitir el carácter "bonificable" de ninguno de tales suplementos, pues una cosa es considerar que forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones. Conforme la doctrina de la CSJN, la distinción estriba en que el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto. Vinculado con ello, el a quo señaló que en el precedente "Rodríguez" (Fallos: 321:663), la CSJN expresó que los decretos invocados por los actores en sustento de su pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones especiales, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remuneratorio o no bonificable- establecieron que el pertinente beneficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adicional. En ese marco, el Tribunal Laboral efectuó un análisis detallado de las sumas percibidas por la actora que han sido calificadas como No remunerativas y No bonificables por su empleadora. A saber: 1) Bonificación Decreto 1989/05. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 2) Compensación Salud y Compensación Full Time, Art. 34 L.1904. No surge de ninguna norma el carácter bonificable de las mismas; 3) Bonificación Ley 1904. Creada por Dec. 717/14. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 4) Bonificación Dec. 1142/11. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 5) Asignación básica no remunerativa, suma no remunerativa, adicional no remunerativo. Códigos: 302, 311 y 369 de los recibos de haberes, sin referencia normativa. Efectuado ese estudio bajo los criterios antes expuestos, concluyó en la ratificación de la naturaleza "no bonificable" de esas sumas. 2. Los agravios del recurso: Contra lo así sentenciado por el a quo, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 225/230 vta. Los agravios esgrimidos fueron los siguientes: PRIMERO: Incongruencia de la sentencia porque por un lado convalida el carácter remunerativo de los rubros cuestionados en tanto han sido percibidos por la trabajadora con normalidad y habitualidad y le han representado una verdadera ganancia como consecuencia de su trabajo a favor del principal; y por otro lado sujeta su reconocimiento como salario a la vigencia de la ley 4640. SEGUNDO: El adicional por especialidad se debe reconocer desde la fecha del acta del Comité de especialidades médicas, anterior a la fecha de ratificación por resolución ministerial. TERCERO: Omisión de liquidar diferencias salariales sobre el sueldo anual complementario (SAC) por sobre las sumas que son reconocidas como remunerativas. CUARTO: Desnaturalización del salario al ser considerado no bonificable un porcentaje sustancial del mismo, excediéndose una normal proporcionalidad (fallo CSJN "Lalia" 326:928). 3. Contestación del traslado: A fs. 232/235 vta. la parte demandada contesta el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando su rechazo, con costas, por tratarse de una mera discrepancia con la sentencia atacada. Puntualiza que resulta inaceptable pretender la aplicación de la ley 4640 con anterioridad a su promulgación; que tampoco corresponde hacer lugar al pedido de computar la especialidad de la actora con una fecha anterior al dictado del acto administrativo de fecha 13-02-13; y que debe rechazarse la solicitud de liquidación de diferencias de SAC por constituir una mera discrepancia subjetiva. Por último, sostiene que las sumas reclamadas son no bonificables porque de acuerdo al fallo "ACUÑA" STJRNS3: Se. 15/08, para determinar la naturaleza bonificable o no de una suma debe indagarse la voluntad del legislador, y que las asignaciones objeto de la presente causa fueron expresamente dispuestas como no bonificables. 4. Dictamen del señor Procurador General: A fs. 246/253 vta., tomó debida intervención en autos el señor Procurador General, quien, a mérito del dictamen que produjo opinó que corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley intentado por la actora confirmándose lo decidido por la Cámara del Trabajo. 5. Análisis y solución del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, adelanto mi opinión favorable al progreso parcial del mismo. Doy razones: Por razones de claridad expositiva, daré tratamiento a los agravios en orden a su conexidad , comenzando por el primero y el cuarto. PRIMER AGRAVIO: El Tribunal Laboral ordenó depositar en la cuenta de ANSES de la actora los aportes correspondientes sobre las sumas no remunerativas, cuyo carácter remunerativo le otorgó, desde abril de 2011, mes de entrada en vigencia de la ley 4640 de acuerdo a su art. 1°. Cabe señalar aquí que a la fecha de interposición de la demanda, el Poder Ejecutivo no había reglamentado la ley 4640, lo que recién se efectivizó con el dictado del decreto 664/2015, del 21 de mayo de ese año, en cuyo considerando 4° se determinó que los aportes y contribuciones previsionales a regularizar serán los que se generaron desde el mes de abril de 2011 en adelante en función de la fecha de entrada en vigencia de la ley 4640. Es preciso recordar además que por art. 1° ley 4640, desde la fecha de su promulgación, se estableció, para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial, que esté comprendido en las edades de cincuenta (50) años para las mujeres y cincuenta y cinco (55) años para los hombres, la incorporación de todos sus adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes. Esta norma previó entonces unir o agregar a las sumas remunerativas, las sumas no remunerativas, que pasaron a estar sujetas a aportes a los fines previsionales. De allí que se haya determinado esa incorporación para el personal dependiente del Poder Ejecutivo comprendido en las edades de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres, compatibilizándose así con las edades exigidas para acceder a los beneficios previsionales y la forma de determinación del haber jubilatorio, que se calcula sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio (arts. 19, 24 y ccdtes de la ley 24241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, vigente en territorio provincial de acuerdo a la ley L 2988, que aprobó el convenio de transferencia del Sistema Previsional Rionegrino al Estado Nacional). Por otra parte, la ley 4640 establece la referida "incorporación" desde la fecha de su promulgación. Si bien no prevé expresamente su aplicación retroactiva, es decir, que sus efectos se extenderán hacia atrás en el tiempo para aquellas sumas no remunerativas abonadas con anterioridad a su vigencia, aunque algunos empleados ya contasen previamente con 50 o 55 años de edad, la interpretación de la ley más ajustada a su finalidad de mejorar el haber jubilatorio del personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, y que por otra parte mejor se concilia con la ley 24241, es aquélla que posibilita que se efectúen los aportes y contribuciones por el término de los últimos 10 años de actividad, por sobre la fecha especificada en la reglamentación. Sumado a ello, considero que asiste razón a la actora en cuanto a que la naturaleza salarial de las sumas pagadas como no remunerativas no depende de la calificación legal que le otorga la ley 4640 sino que responde a cuestiones de hecho verificables como su percepción normal y habitual y que constituyen una ganancia como contraprestación de los servicios efectuados en favor de la empleadora. En "ACOSTA" STJRNS3: Se. 76/19, con voto de la doctora Zaratiegui -sin disidencia-, este Superior Tribunal dijo que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica que pretendió otorgarle el Poder Ejecutivo Municipal en los actos administrativos respectivos (cfr. STJRNS3: "YANCA" Se. 16/08, doctrina que se reiteró con nueva integración en STJRNS3: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" Se. 100/12 y -con la actual conformación- en STJRNS3: "CRESPO" Se. 41/14). En "Pérez, A. R. c/Disco S.A." (Fallos 332:2043) la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de `Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación´, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680) (Voto del Dr. Barotto -sin disidencia- en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" antes citada). En "CRESPO" este Cuerpo sostuvo que el carácter no salarial otorgado a los aumentos a los empleados del Municipio de Allen colisionaba con el art. 1º del Convenio 95 de la OIT sobre Protección del Salario de 1949 -en vigor desde 1952 y al que adhirió nuestro país en 1956- que establece que a los efectos del Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Voto del doctor Apcarian sin disidencia). A esta altura del análisis, resulta claro que en el caso bajo examen nos encontramos frente a sumas remunerativas, carácter expresamente reconocido por la ley 4640 pero cuya naturaleza no depende de la calificación legal sino de la verificación en los hechos de las notas típicas del salario. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solución de este agravio tiene impacto únicamente a los fines previsionales, considero que la respuesta más adecuada es la que en definitiva plantea la trabajadora en su recurso (fs. 227 vta.); esto es, que se le reconozca el carácter remunerativo de las sumas percibidas como no remunerativas por la ley 4640 desde la fecha en que cumplió 50 años, que es el momento a partir del cual se computarán sus remuneraciones para determinar su haber jubilatorio de acuerdo al requisito de edad establecido en el art. 19 de la ley 24241 para acceder a las prestaciones. Ello deberá llevarse a cabo conforme la modalidad establecida en el punto I) de la sentencia de Cámara. CUARTO AGRAVIO: Sentado ello, corresponde distinguir los conceptos "remunerativo" y "bonificable". En primer lugar, observo que en el recurso de inaplicabilidad de ley así como en la demanda, aparecen confundidos los conceptos de "salario básico" y "bonificable" y lo que se solicita es que las sumas no remunerativas se liquiden como bonificables (punto II a) de la demanda (fs. 57); y en la misma hoja, más abajo, se requiere que se liquiden las diferencias que resulten de incluir esas sumas en el salario básico. Sin embargo, al verificarse -como se verá- que las sumas en debate no son bonificables, lógicamente tampoco habrán de integrar el salario básico. La CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativa" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (confr. "Rodríguez" Fallos: 321:663; "Machado" Fallos: 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246). El carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (Fallos: 325:2171; "Lalia" Fallos: 326:928 y Fallos: 326: 3683). Lo "remunerativo" es la capacidad de una asignación para devengar aportes y contribuciones previsionales, ser contemplada para el cálculo del sueldo anual complementario e integrar el cálculo del haber de retiro, mientras que la capacidad "bonificable" de un suplemento puede ser caracterizada como la "potencia" de esa asignación para servir de base de cálculo para otros conceptos. En el fallo de la CSJN "Lalia, Oscar A. c. Ministerio del Interior -CRJP de la Policía Federal-", de fecha 20-03-03 (Fallos 326:928) invocado por la recurrente para fundar su agravio, el Máximo Tribunal, con relación al carácter "bonificable" destacó que no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable". Es decir, el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (consid. 9). La naturaleza "bonificable" de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable". De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -de alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.). Por otra parte, en "Lalia" -ya citado-, la CSJN resolvió que al instituirse la asignación "compensación por inestabilidad de residencia" no como concepto computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescripto por el citado art. 75, segundo párrafo, de la ley 21965 (consid. 10). Es decir, se contrarió la voluntad del legislador. La ley 21965 regula la Policía Federal Argentina, las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí. En el art. 75, párrafos 1 y 2 establece que el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación se denominará "haber mensual"; y que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual" que establezca la norma legal que la otorgue. En ese mismo considerando, la CSJN observó que la compensación fijada en un 35% del haber no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, y que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75. No obstante, se trata de una interpretación de un específico dispositivo legal aplicable al personal de la policía federal, que de manera expresa define cómo debe estar integrado el haber mensual, y que no resulta extrapolable al ámbito del empleo público del Poder Ejecutivo rionegrino, que se rige por sus propias leyes locales y reglamentos administrativos. Por su parte, la ley L 1904, que establece la Carrera Técnico Profesional Sanitaria, para los agentes que la misma define, que prestan servicios en los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, dispone que la reglamentación determinará los conceptos que integran el sueldo básico. En el ámbito provincial además, la ley A 2397 faculta en su art. 2° a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a dictar las normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales. No se advierte ni el recurso ha logrado demostrar que el ejercicio de esa facultad por parte del Poder Ejecutivo Provincial en la creación de las asignaciones o adicionales no bonificables cuestionados en estas actuaciones, transgreda normas que prohíban su concesión o violenten principios preeminentes, como el de "retribución justa" o "igual remuneración por igual tarea". La CSJN en "Bidau" (Fallos: 333:123) confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por prosecretarios administrativos del Poder Judicial de la Nación jubilados con el objeto de percibir las diferencias de haberes resultantes del carácter bonificable del suplemento creado por las acordadas 75/93 y 37/94 de la Corte Suprema -en su proyección a los ítem bonificación por antigüedad en el servicio, permanencia en la categoría y, en su caso, título y compensación por residencia en zona desfavorable-, con el fundamento que no existe norma alguna que establezca como regla general que los suplementos creados por el Tribunal en ejercicio de la atribución para establecer las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación -art. 7° ley 23853- deban ser considerados bonificables, carácter que tampoco surge de manera inequívoca del texto de dichas acordadas. Por otro lado, en la causa "Zanluchi de Avellaneda, Norma y otros c. Instituto Nacional de Vitivinicultura" de fecha 17-06-09, la CSJN confirmó la sentencia que rechazó la demanda interpuesta en reclamo de diferencias salariales por varios agentes del Instituto Nacional de Vitivinicultura, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 2193/86, en cuanto estableció el adicional por reestructuración como remunerativo no bonificable, al entender que la actuación de la administración con el dictado del referido decreto no contradijo disposiciones legales y tradujo solamente el ejercicio de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional en materia de política salarial (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. Publicado en DJ09/09/2009, 2517 -DJ 20/01/2010, 95. Cita Online: AR/JUR/15526/2009). En la causa "Rodríguez" citada más arriba, la CSJN estimó además que el Poder Ejecutivo Nacional, al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones del personal docente del Ministerio de Educación y Justicia, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera. Dijo la Corte además que el ejercicio de esa facultad, resultante de la Constitución Nacional (entonces art. 86, inc. 1º), no estaba sujeta -en ausencia de norma de rango legal que lo asegurara- a límite normativo alguno y sólo trasuntó una decisión de la autoridad en materia de política salarial, coherente con su papel de jefe de la administración. Agregó finalmente que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 306: 1333; 308:2246; 311:2128). En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, en el Ac. 4/18 autos caratulados: "Bustamante Victoria del Valle y otros c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa", Expte. 4816/14, resolvió que: "...al no advertirse reparos constitucionales o razones preeminentes o superiores que determinen la necesaria atribución de "bonificable" a la suma acordada, la evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia para acordar un aumento salarial -del modo dado-, no es una tarea que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional (cfr. Ac. 111/11, entre tantos otros)". De acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente, el agravio por el cual se pretende que se califique como "bonificables" a las sumas declaradas remunerativas y se las incorpore al salario básico, no puede ser receptado favorablemente. SEGUNDO AGRAVIO: analizado el mismo, considero que la diferencia expresada por la recurrente respecto de la fecha a partir de la cual considera que le corresponde el cobro del adicional por especialidad no deja de ser una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara Laboral ni ha aportado al debate un argumento superador al esgrimido en la sentencia en crisis. El art. 34 de la ley L 1904, que establece la Carrera Técnico Profesional sanitaria solamente indica las remuneraciones adicionales para los Agrupamientos Primero, Segundo y Tercero de la Carrera Técnico Profesional Sanitaria. En suma, el Tribunal del Trabajo ha fundado debidamente su decisión de que el pago debe hacerse desde el dictado del acto administrativo del Ministerio de Salud, la Resolución N° 0378/13 por el cual le fue acreditada la Especialidad en Salud Pública Veterinaria -art. 2°, res. Cit.-. La resolución dictada por el órgano competente en ejercicio de funciones administrativas es la que produce efectos jurídicos individuales en forma directa -por ej., el derecho a cobrar el adicional-; y no el Acta de la Comisión de Especialidades No Médicas, que es un acto preparatorio de la resolución, integra el procedimiento para su dictado pero no es susceptible de producir tales efectos. TERCER AGRAVIO: la crítica a la omisión de la sentencia respecto de ordenar la liquidación de diferencias salariales sobre el sueldo anual complementario por las sumas que son reconocidas como remunerativas tampoco puede prosperar. Ello, porque no se ha demostrado que el SAC no se haya pagado sobre la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, con independencia de la calificación de "no remunerativa" dada por la empleadora a las asignaciones objeto del pleito. Es decir, no ha quedado comprobado que la empleadora no haya pagado el SAC considerando tanto las sumas remunerativas como las no remunerativas. En la medida en que se ratifica la decisión de la Cámara de desestimar el carácter "bonificable" de las asignaciones y de acuerdo también a lo expresado en el párrafo anterior, no se explica de dónde podrían surgir las diferencias peticionadas. 6. Decisión: Según las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora respecto de lo expresado en el primer agravio en cuanto a la fecha a partir de la cual habrán de considerarse como "remunerativas" las sumas "no remunerativas". -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Liliana Laura PICCININI dijeron: Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora respecto de lo expresado en el tratamiento del primer agravio y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 208/222 en ese punto (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). Costas por su orden por no existir doctrina legal sobre la materia (art. 68, 2do. párr. CPCCm). Propongo regular los honorarios profesionales de la doctora Ana Rosa LAMELA por la parte actora en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen (art. 15 LA). -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Liliana Laura PICCININI dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora respecto de lo expresado en el tratamiento del primer agravio y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 208/222 en ese punto (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm; 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Segundo: Costas por su orden por las razones expuestas (art. 68, 2do. párr. del CPCCm). Tercero: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia de la doctora Ana Rosa LAMELA -en representación de la parte actora- en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen (art. 15 LA), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de practicada la regulación de primera instancia. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver al tribunal de origen para la continuidad del trámite. FDO: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO Secretaria SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SALARIO - REMUNERACIÓN - HABER JUBILATORIO - SUMA NO REMUNERATIVA - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACIÓN - DOCTRINA DE LA CORTE |
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