Texto Sentencia |
//neral Roca, 07 de Septiembre de 2022 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRILLO ROGELIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-00885-L-0000;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 50/54 el Sr. Rogelio Carrillo, a través de sus letradas apoderadas, promoviendo demanda contencioso laboral contra la Municipalidad de Villa Regina, reclamando diferencias salariales, horas extras y recargos por días trabajados sábados y domingos. Comienza exponiendo que ha agotado la vía administrativa, dado que dice haber interpuesto los recursos correspondientes a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado. Que al caso se aplican las disposiciones de Código de Procedimiento Administrativo Municipal de Villa Regina, aprobado mediante Ordenanza Nº 036/2006. Cuenta que formalizó su reclamo mediante telegrama laboral el día 31-05-2017, siendo rechazado por la máxima autoridad el Intendente Municipal Daniel Fioretti, mediante Carta Documento del 07-06-2017, recibida el 08-06-2017. Contra esto dice que interpuso Recurso de Reconsideración dentro del plazo de 10 días, esto es el 21-06-2017. Que de acuerdo al art. 210 el plazo para resolver el recurso es de 30 días computados desde su interposición, o en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido prueba. Que en este caso ofreció como prueba los recibos de haberes y planillas de horarios en poder de la demandada. Dice que el día 02-08-2017 vencían los 30 días desde la presentación. Días más tarde afirma que pidió vista a fin de saber cual era el estado procesal del recurso. El asesor legal le informó que desde el día 09-08-2017 el expediente estaba en poder del Sr. Fiscal Municipal. Sin poder tomar vista del trámite dice que el día 30-08-2017 interpuso pronto despacho. Pasados 15 días desde el pronto despacho, esto es en 20-09-2017, tuvo por agotada la vía administrativa. Aducen que la demanda se interpone el plazo de 30 días hábiles, contados desde que tuvo por agotada la instancia administrativa. En su relato de los hechos afirman que el Sr. Carrillo comenzó a trabajar para la Municipalidad de Villa Regina el día 01-06-2004. Que desde un comienzo lo hizo como sereno en el Escuela Municipal de Arte (EMA), en horario nocturno de 23.00 a 07.00 hs. Advierten que el actor cumple una jornada laboral de 8 horas diarias, esto es un promedio de 120 horas mensuales. Sin embargo el resto de los empleados municipales que cumplen tareas como sereno, trabajan 90 horas. Dicen que el caso del actor, encuadra en la Ley Provincial Nº 811, la que regula a partir del art. 103 la jornada laboral de los empleados municipales. Dice que la misma será de 7 horas diarias o hasta 35 horas semanales de lunes a viernes. Que establece que si fuera necesario el agente podrá cumplir una jornada extraordinaria de 9 horas diarias, cuando las necesidades del servicio obligaren a ello, subrayando que debe ser notificado el agente municipal por escrito, con expresa referencia de las tareas a desarrollar y el tiempo durante el cual regirá el horario. Previendo que dichas horas extras serán liquidadas en proporción al 175% del sueldo o jornal diario. Concluyen que la jornada laboral de los empleados municipales es de 7 horas diarias de lunes a viernes, y que sólo por razones extraordinarias se puede extender hasta 9 horas, previa notificación por escrito al agente del plazo de duración y con la obligación de abonar las horas extraordinarias. Señalan que a través de Memorándum Nº 3110 de la Municipalidad de Villa Regina de fecha 04-06-2004 se le notificó al actor que debía prestar funciones de sereno en la Escuela de Arte, “hasta nuevo aviso” Aviso que a la fecha de su reclamo no se ha dado, hace más de 13 años. Asimismo, dicen que el art. 103 de la Ley 811, establece que la jornada laboral es de lunes a viernes, habiendo laborado el Sr. Carrillo, días sábados, domingos y feriados. Aseveran que en el caso de actor no sólo ha laborado 8 horas diarias de lunes a viernes, cuando el resto de los serenos trabaja 6 horas, sino que además lo ha hecho en días sábados, domingo y feriados, y sólo en algunos meses se le han abonado sumas en concepto de horas extra. Destacan que de una correcta interpretación de la ley mencionada puede advertirse que está permitido cumplir una jornada superior a las siete horas y hasta nueve horas diarias de lunes a viernes, siendo las dos horas que superan las siete, horas extras abonadas en proporción al 175% del sueldo o jornal diario. Una interpretación distinta resulta a todas luces contradictoria con la ley. Sostienen que la limitación de la jornada de trabajo y el descanso poseen finalidades similares, tales como posibilitar un reposo adecuado o fomentar el desarrollo de actividades recreativas, culturales o de capacitación a favor del trabajador. Alegan que el trabajo en periodos de descanso es un supuesto de trabajo prohibido, dado que se estaría transgrediendo expresamente una obligación legal, que violenta el principio de indemnidad, así como pautas de higiene, y atentan contra la integridad psicofísica del trabajador. Pidieron como diligencia preliminar se libre oficio al Departamento de Personal del Municipio, para que remita copia de los diagramas de horarios de los serenos de la Escuela Municipal de Arte de los últimos 3 años. Ofrecen prueba. Fundan en derecho. Efectúan reserva de caso federal. Peticionan se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas. A fs. 55 se ordena librar oficio los fines de petición de diligencia preliminar. A fs. 63/100 la letrada del actor acompaña oficio diligenciado, con los diagramas de horarios de los serenos en la Escuela Municipal de Arte de los años 2015, 2016 y 2017 correspondientes al Sr. Carrillo. A fs. 101/102 la parte actora presenta liquidación de los rubros reclamados, los que ascienden a la suma de $ 38.260,84. Amplía el pedido de prueba Documental en poder de la demandada. Pide se corra traslado de la acción. A fs. 103 renuncia la Dra. Cecilia Noemi Martinez al apoderamiento en autos. 2.- Corrido traslado de demanda a fs. 106, se presenta a fs. 483/486 la letrada apoderada de la Municipalidad de Villa Regina y contesta demanda. Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos reseñados y calificados por la actora salvo los que aceptare taxativamente. Niega que el derecho vigente ampare las pretensiones del demandante; que el Sr. Carrillo cumpla una jornada laboral de 8 horas diarias, con un promedio de 120 horas mensuales; que el resto de los serenos trabajen 90 horas; que la Ley Provincial 811 a partir del art. 103 regule la jornada laboral de los empleados municipales; que fuere aplicable al caso la jornada extraordinaria prevista por la norma; que la parte actora realiza una interpretación forzada y parcializada del art. 103 y stes; que el actor haya trabajado días sábados, domingos y feriados; que sólo en algunas oportunidades las horas extras eran abonadas; que el Municipio haya ocupado la fuerza de trabajo del actor durante los periodos de descanso, no configurándose un caso de exceso de jornada; que al haber trabajado sábados y domingos no se cumpla con la finalidad higiénica y de descanso. En su versión de los hechos, reconoce que el Sr. Carrillo se desempeñó como Sereno en la Escuela Municipal de Arte de la ciudad de Villa Regina, siendo actualmente empleado de Planta Permanente, encontrándose bajo la modalidad de empleo público municipal regulado por la Ley 811. Dice que en razón de las tareas desempeñadas, esto es, servicio nocturno de vigilancia de 23 a 07 hs, lo cual implica la acción de mera presencia o estadía en el lugar bajo custodia, y con el objeto de contemplar el horario de descanso, se estableció un diagrama de trabajo, por medio del cual las jornadas laborales son distribuidas entre dos trabajadores, alternando la cantidad de días laborados de lunes a viernes, en relación a fin de semana trabajado. Esto implica tres días de trabajo por dos de descanso y dos días de trabajo por tres de descanso, lo cual se alterna sucesivamente semana a semana, logrando que el empleado tenga libre fin de semana por medio, dándose así cabal cumplimiento a lo normado por el art. 106 de la Ley 811. Afirma que el actor trabaja en promedio sólo 15 días al mes, lo cual arroja un total de 120 horas mensuales. Que atento ser un trabajador mensualizado surge de su recibo de haberes que se le abona el sueldo básico por 30 días mensuales, lo cual no implica como aduce la actora-, que labore de lunes a viernes incluyendo sábados, domingos y feriados. No obstante ello, en caso de trabajar un día feriado el mismo es liquidado al 175%. Dice que puede cotejarse en la documental acompañada que la jornada laboral del agente Carrillo es de 8 horas diarias, y 24 o 32 horas semanales, dependiendo de que, en función del diagrama, labore 3 o 4 días por semana. Que de ello se desprende que nunca supera las 35 horas semanales. Por otra parte dada la naturaleza del servicio prestado las horas semanales laboradas se realizan en horario discontinuo, ajustándose a la normativa. Lo que dice fue consentido por el actor a lo largo de los años. Por ello ante el telegrama laboral del 31-05-2017 del actor, reclamando las horas extras por sábados, domingos y feriados, y por la jornada laboral diaria, el 07-06-2017 mediante CD le contesto el Municipio rechazando su reclamo, donde niegan la realización de horas extras los sábados, domingos y feriados trabajado, así como que se haya excedido la jornada laboral prevista por la Ley 811. Finaliza afirmando que, como empleadora, su parte cumplió acabadamente con la legislación laboral vigente, abonando puntualmente las remuneraciones al trabajado de acuerdo a su categoría y jornada de trabajo, por lo que considera que la demanda debe ser rechazada. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Peticiona se rechace la demanda. 3.- Mediante providencia de fs. 487 se tiene por contestada demanda en tiempo y forma, pero previo traslado se intima a la demandada a que acompañe un juego de copias de la documental, bajo apercibimiento del art. 120 CPCC. A fs. 490 la letrada del actor pide se haga efectivo el apercibimiento del art. 120 CPCC, atento no haber dado cumplimiento la contraria a la ordenado por el Tribunal. A fs. 491 se hace efectivo el apercibimiento, y se ordena el desglose de la documental de fs. 118/482. A fs. 493/494 se ordena la producción la prueba y se fijan audiencias de conciliación y vista de causa. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 513 informe de Correo Oficial de la República Argentina S.A.; a fs. 537/900 la demandada acompaña recibos de haberes del actor, y el legajo personal; a fs. 901 obra la absolución de posiciones del Sr. Intendente de Villa Regina. Obra a fs. 904 Acta de audiencia de Vista de Causa donde consta la presencia del actor y su letrada, y de la letrada apoderada de la demandada. Llevado a cabo el procedimiento conciliatorio este fue infructuoso. Constando en el acta que luego de un intercambio de opiniones las partes coinciden: 1) la parte actora coincide con la demandada en que la jornada de servicio nocturno de vigilancia de 23 hs 7 hs., que se hacía un régimen alternado que cambiaba semana a semana, prestándose conforme la documentación agregada ( cinco por dos, tres por cuatro, cuatro por tres, dos por cinco), 2) ambas acuerdan que con la documentación del Departamento de Personal que se adjunta en el día de la fecha correspondientes a los tres años reclamados (2015, 2016 y 2017) pase la cuestión a sentencia, 3) se agrega también el listado con la hoja que vuelca mes a mes, ingreso y egreso, día por día correspondiente a todo el periodo; 4) y que por tratarse de una cuestión interpretativa toda vez que los antecedentes documentales prueba la condición del trabajo, se consideró innecesaria la prueba testimonial. En función de ello se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, el Sr. Rogelio Carrillo celebró con la Municipalidad de Villa Regina “Contrato de Personal Transitorio”, el día 01-06-2004, que fuera aprobado por Disposición Municipal Nº 1277/04 (del 01-06-2004). Fue contratado para prestar servicios en el Área de la Secretaría General, Legal y Técnica, para desempeñarse en tareas de Sereno, por el plazo de 6 meses (Documental de fs. 885/886). 2.- Que, mediante Memorandum Nº 3130 del 04-06-2004 se le entregan al actor las llaves de la Escuela de Arte donde cumpliría las funciones de Sereno, hssta nuevo aviso. (Documental de fs. 12 y 884). 3.- Que, el actor siguió siendo contratado por distintas Disposiciones que obran en su legajo personal desde el 01-06-2004 hasta el 31-12-2014, siempre por plazos de 6 meses y en las mismas tareas. 4.- Que, por Decreto PEM 019/2005 del 23-02-2015 se dispone la incorporación con carácter provisorio a la planta permanente de un listado de personal contratados, entre los que se encuentra el actora. Esta designación se ordenó en forma provisoria y revocable por seis meses a partir del 01-01-2015 (Documental de fs. 685/686). 5.- Que, mediante Decreto PEM 084/2015 (31-08-2015) se dispone la incorporación a la planta permanente, con designación definitiva del agente a partir del 01-07-2015, ingresando en la categoría mínima del agrupamiento correspondiente conforme lo previsto por el art. 4 de la Ley 811.(Documental de fs. 678/679). 6.- Que, se acredita con las planillas horarias adjuntadas a fs. 69/100 y 592/627, que la jornada laboral pautada para las tareas de Sereno en la Escuela de Arte era de 23 a 07, durante 15 o 16 días al mes, jornada compartida en el mes con otro compañero que durante 2015 y hasta noviembre/2016 fue con el Sr. Paez Roberto, de acuerdo al diagrama dispuesto por la empleadora. Y a partir de Diciembre/2016 y durante todo el año 2017 el diagrama lo pasa a cumplir junto al agente Vega Jorge. III. Derecho Aplicable.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). Planteado el conflicto en los términos reseñados y acreditados, debo decir que la cuestión a dirimir en autos pasa por la interpretación y aplicación de la normativa laboral sobre jornada, en el caso del actor, en su calidad de agente municipal y específicamente por su tarea de sereno. Dado que su jornada de trabajo esta diagramada de manera diferente al resto de los empleados municipales que son serenos, y sostiene que por tal motivo le corresponden horas extras por el exceso de jornada en comparación con los demás, y el pago del trabajo los días sábados, domingos y feriados. En tanto, la demandada sostiene que se trata de un trabajo de Sereno, de mera presencia o estadica con una jornada de 23 a 7 hs, lo que amerito un diagrama de trabajo distinto, tratando de contemplar el horario de descanso. Como sabemos la limitación de la jornada tiene sus antecedentes en distintos convenios internacionales, entre ellos las conferencias internacionales de Berlín de 1890, las de Berna de 1905/1906 y 1913 y, esencialmente, en el art. 427, del Tratado de Versalles, que crea la OIT. La fijación legal de jornadas máximas de trabajo responde, básicamente, a razones de orden biológico, socioeconómico y de producción, y están direccionadas principalmente a la protección de la salud psícofísica del trabajador. Cabe recordar que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, dispone que toda persona tiene derecho no solamente al descanso, a la limitación razonable de la duración del trabajo, sino también el disfrute del tiempo libre, Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha incluido el derecho de todo trabajador al descanso, al tiempo libre y a la limitación razonable de las horas de trabajo (art. 7º, inc. d). Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogóta, 1946), en su artículo XV establece que: “toda persona tiene derecho a descanso, honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico”. La Convención sobre Derechos del Niño (New York, 1989), ya que en el art. 32 apart. 2º, específica: “Los Estados adoptaran medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con este propósito … los Estados parte, en particular: …b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo…”. Estos instrumentos internacionales se han incorporado a nuestro plexo constitucional a tenor de lo establecido en el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna, que, además, consagra en el art. 14 bis el derecho de los trabajadores a una jornada limitada y a descansos y vacaciones pagados. La OIT por su parte, ha demostrado una constante preocupación por el tema desde sus orígenes, teniendo siempre como norte el desafío de limitar las horas de trabajo excesivas y garantizar períodos adecuados de descanso y recuperación, incluyendo descanso semanal y vacaciones anuales pagadas, siempre con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Así, se aprobó el Convenio OIT Nº 1 (Washington, 1919) sobre las horas de trabajo para la industria, y once años después, el Convenio Nº 30 (1930), sobre el mismo tema, pero con relación al comercio y los servicios. El primero consagra como límite máximo admisible el de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, y el segundo repite la norma general en lo que hace a la extensión de la jornada (art. 3), pero aclara que la expresión “horas de trabajo” está referida al tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador, es decir, excluyendo los descansos durante los cuales no se encuentre en esta situación (art. 2). A partir de entonces son numerosos los convenios, cartas, resoluciones y recomendaciones emanados de la OIT que están referidos al problema de la limitación de la jornada y a los descansos, sea en forma general o especial, particularizando soluciones aplicables a determinadas actividades o industrias. Nuestro país, en general, ha seguido la legislación proyectada por la OIT y ha sancionado diversas disposiciones reglamentarias referidas a la jornada y descansos en ciertos sectores del comercio o la industria, así como a las excepciones que corresponde reconocer en el caso de mujeres y menos. En atención a lo normado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los contenidos de los diversos convenios ratificados por nuestro país no pueden ser dejados de lado, aun cuando no se vean reflejados en su totalidad en nuestra legislación. En efecto, a la luz de la directiva contenida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional no cabe duda de que los convenios de la OIT tiene jerarquía superior a las leyes, pero infraconstitucional, en tanto no forman parte de los relativos a derechos humanos que expresamente se incluyen en el texto de esa norma, con excepción del Convenio OIT Nº 87 (referido a la libertad sindical y a la protección de derecho de sindicación) que está contemplado en uno de los tratados con jerarquía constitucional (art. 8, inc. 3º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Culturales). La Constitución Nacional, en su art. 14 bis asegura al trabajador entre otras cosas- “condiciones dignas y equitativas de labor” y una “jornada limitadas”. El contenido de la primera de las cláusulas es operativo, y en opinión de Néstor Sagués, obliga a suministrar a los dependientes un conjunto de elementos (situación física de trabajo, dispositivos jurídicos que regulen la relación laboral, etc.) que brinden, en su integridad, la posibilidad de desempeñarse en forma adecuada, honesta, decente y razonable. En otras palabra, la frase constitucional exige que cualquier vínculo de trabajo deba ser respetuoso de la dignidad del trabajo, sin admitir, por tanto, situaciones de hecho o prescripciones legales o contractuales que, por su carácter absurdo o leonino o por provocar algún desmedro físico o moral, atente contra la calidad humana del trabajador. La segunda es una cláusula programática cuya interpretación “auténtica” lleva a concluir que la “jornada limitada” es la que se fija en términos de razonabilidad con el tipo de actividad y el lugar donde se desarrolla la prestación. La ley fija las jornadas máximas, y los convenios colectivos y el contrato individual pueden establecer jornadas reducidas. Así, la primera regulación de la jornada de trabajo, contenida en la Ley 11544 en su art. 1 establece que “la duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. La protección legal alcanza, en principio, a todas las personas ocupadas por cuenta ajena, o sea, al personal del Estado nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, instituciones civiles (aun cuando no persigan fines lucrativos) y, obviamente, al de la industria y el comercio. Expuesto el marco normativo general de referencia, que servirá de base al análisis, en este caso además resulta indiscutido que son aplicables las normas de jornadas contenidas en la Ley Provincial L Nº 811 “Estatutos de los Obreros y Empleados Municipales de la Provincia de Río Negro”. Esta Ley en el Capítulo XV “Del Horario” en el artículo 103 dice: “Establécese que la jornada laboral será de hasta siete (7) horas diarias o hasta treinta y cinco (35) horas semanales en horario corrido, de lunes a viernes, para todo el personal municipal sin distinción de sexo o categoría, salvo los casos que la naturaleza del servicio o las necesidades de la comuna exija que este deba realizarse discontinuo”. El art. 104 dispone: “ Si las necesidades del servicio obligaran a la habilitación de un horarios especial y extraordinario, el agente deberá cumplirlo, siempre que no exceda de nueve (9) horas diarias” Asimismo, el art. 105 dice: “ Los horarios extraordinarios deberán ser notificados al agente por escrito, con mención de las tareas a desarrollar y el tiempo durante el cual regirá tal horario. Las horas extras serán liquidadas en proporción al ciento setenta y cinco por ciento (175%) del sueldo o jornal ordinario, sin distinción de horas ni de días en que efectúen las jornadas extraordinarias”. Y el art. 106 establece: “ Si por razones de la modalidad del servicio o por la estructura municipal el agente debiera cumplir horario continuo de tareas que excedan los previstos en este capítulo, deberá gozar cada siete días de los francos compensatorios extraordinarios correspondientes salvo el caso que el municipio estableciera un régimen especial que en todo caso deberá respetar los lineamientos generales precedentes”. Como puedo ver claramente de la Ley 811 surgen las normas que regulan la jornada laboral del agente municipal, estableciendo en el art. 103 que la regla general es que la jornada laboral será de hasta siete (7) horas diarias o hasta treinta y cinco (35) horas semanales en horario corrido, de lunes a viernes. Pautando las dos normas siguientes (arts. 104 y 105) las situaciones de “excepción”, que a mi entender son dos: 1) si las necesidades del servicio obligaran a la habilitación de un horario especial y extraordinario, el agente deberá cumplirá, siempre que no exceda las 9 horas. 2) que los horarios extraordinarios deben ser notificados al agente y tener una duración en el tiempo, sin distinción de horas ni de días en que se efectúan las jornadas extraordinarias. Destaco con negrita estas pautas a fin de efectuar la interpretación normativa aplicable a las particularidad del caso del Sr. Carrillo. Ahora bien, de acuerdo a los presupuestos fácticos acreditados en autos, sobre las que no existe discusión, tenemos que la tarea para la que fue contratado a lo largo de varios años y por la que después es designado en planta permanente siempre ha sido la de “Sereno”. Lo que amerita de acuerdo a esta tarea a que el horario razonablemente no coincida con el de todo el personal municipal, pero tampoco puedo decir que se trate de un horario “especial o extraordinario” como para estar comprendido en las previsiones de los arts. 104 y 105 de la Ley 811. Pues el art. 103 establece que horario ordinario para todo el personal municipal lo es “sin distinción de sexo ni categoría”. Sin perjuicio de ello el municipio empleador como dice el art. 106 in fine “.. en todo caso deberá respetar los lineamientos generales precedentes”. En función de esto, considerando que las tareas de “Sereno” son ordinarias dentro de las categorías previstas por el estatuto municipal, pero que por sus características se deben cumplir en una jornada diagramada por el empleador de una manera distinta como se ha demostrado en autos, esto no significa apartarse de la regla general de 7 horas diarias o 35 semanales. En el caso particular resulta razonable que no se distingan días o horas en las que se deben cumplir, esto es que sean nocturnas o fines de semana, siempre que se respete la regla general, pues la misma responde a un principio general de orden constitucional como es “igual remuneración por igual tarea”. Las tareas cumplidas por el actor no revisten características de insalubres, penosos o riesgosas, más allá del horario en el que se deben cumplir las mismas, por lo que su jornada se debe ajustar a la de “todo el personal municipal”, por más que no se cumpla de lunes a viernes, y en su diagrama se comprendan al mes 2 días sábados y 2 días domingos, lo que se compensa con los descansos los días que no cumple jornada y lo hace su compañero. Pues existen muchas actividades económicas, y seguramente en el ámbito del municipio como servicios públicos, los recolectores de residuos que también tengan una jornada laboral ordinaria diagramada en forma distinta al resto del personal, esto es que no sea de lunes a viernes, y tengan que prestar servicios los fines de semana, pero ello no significa que la jornada sea extraordinaria y excepcional, pues considero que la regla es que se le respete la jornada de 7 hs. diarias o 35 semanales, y se les garantice el descanso, como regla también constitucional de jornada limitada y descanso. Considero que en estos casos la interpretación se debe realizar teniendo en miras las pautas constitucionales y convencionales, de jornada limitada que en la mayoría de los regímenes legales y convenios colectivos siguen el criterio de la OIT de 8 hs diarias o 48 semanales-, el respeto del descanso y las vacaciones pagas. Del cotejo de los diagramas y planillas horarias adjuntados a la causa, tenemos semanas que se cumplen 32 o 35 hs. y otras que pasan las 40 hs. como aquellas que trabaja 5 días y descansa 2 días, pues siendo su jornada habitual de 8 horas diarias, es evidente que se pasan las 35 hs. Por lo que considero que en este caso se le deben abonar al trabajador, al valor proporcional del 175% de sueldo o jornal ordinario (art. 105), porque pasa a ser extraordinario al habilitar el municipio ese horario en el diagrama mensual. Revisados los dobles ejemplares de recibos de haberes correspondientes al periodo reclamado, y que fueran adjuntados por ambas partes, se observa que los meses en que existen días feriados nacionales, se le liquidan como “Código (00711)HORAS EXTRAS 75%” y en “UNID” se indican la cantidad de horas las que coinciden con los feriados y en algunos casos con horas extras que fueron canceladas, pero a un valor inferior al estipulado por la Ley 811. Por lo que a mi criterio se debe reajustar el valor de esas horas extraordinarias cumplidas. En definitiva, mi conclusión es que la regla general es que la jornada laboral del agente municipal es de 7 hs diarias y 35 semanales, que la pauta de Lunes a Viernes, se debe interpretar de acuerdo a la modalidad del servicio o por la estructura municipal, se puede modificar, siempre que se respeten los límites de la jornada y los francos compensatorios de descanso. Considerar que los días sábados o domingos en este caso son extraordinarios significaría modificar la jornada semanal habitual, a su favor, alterando el principio de “igual remuneración o igual tarea”, y por ende “por igual jornada” comparado con el resto de los agentes municipales que estén bajo el mismo régimen legal, donde el límite para mi es la cantidad de horas, siempre que se garantice el descanso semanal aún cuando no coincida con los días sábados o domingos. Entiendo que distinta es la situación del día feriado que esta dispuesto por normas nacionales de fondo, que reconocen que su valor es del doble, en este caso es del 175% del valor del jornal. En función de esto, mi voto es haciendo lugar al reclamo del actor sobre las horas extras que excedan la jornada semanal de 35 horas, y de las diferencias detectadas sobre las horas extraordinarias y feriados pagados por debajo del valor legal previsto por la Ley 811.- IV- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto en estos considerandos, la parte actora deberá practicar la liquidación correspondiente, bajo las pautas interpretativas brindadas, teniendo en cuenta los diagramas de turnos y planillas de 69/100 y 592/647, del periodo reclamado. Respecto a los intereses se deberán aplicar mes a mes, los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. V- COSTAS JUDICIALES. Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, aclarando que el monto base será el que surja de la liquidación que se ordena practicar en el punto anterior. Aclarando que las costas serán soportadas en un 50% a cargo de la demandada y un 50% a cargo del actor, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. Esto de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL". TAL MI VOTO. La Dra. Gabriela Gadano y el Dr. Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por ROGELIO CARRILLO y en consecuencia condenar a la demandada MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificados, la suma que surja de la aprobación de la liquidación que efectúe la parte actora de autos, dentro de los 5 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de autorizar a la demandada a hacerlo, de acuerdo a lo explicitados en el punto LIQUIDACION, por los conceptos horas extraordinarias por el periodo 2015, 2016 y 2017, con mas los intereses hasta su efectivo pago, de acuerdo a lo determinado en el punto LIQUIDACION. II.- Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, imponiéndose en un 50% a cargo de la demandada y 50% a cargo del actor. Difiriéndose la determinación del monto base del litigio y la regulación de los honorarios profesionales, para el momento en que se practique la liquidación del capital e intereses, y esta se encuentre firme. III.-Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento -PRESENTACIÓN SIMPLE-, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
IV.- Regístrese, notifíquese conforme Acord. 01/2021 Anexo I art. 8 a) y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO -Jueza- DR. NELSON WALTER PEÑA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 07 de Septiembre de 2022 Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria -
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