Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia76 - 10/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-12317-C-0000 - TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD SA S/ QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 10 de mayo de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Los presentes autos caratulados "TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. S/ QUIEBRA" (Expte. CI-12317-C-0000), para dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 36 y 200 de la LCQ, sobre la base de lo dictaminado por la sindicatura en el informe individual del art. 35 de la LCQ (E0048).
I.- Tal como resulta del listado detallado por la síndica, Cra. María Elena Gamarra, y los respectivos legajos acompañados (E0049), fueron catorce (14) los acreedores que se presentaron tempestivamente a solicitar el reconocimiento de su crédito ante la sindicatura.
Del conjunto de informes se aprecia que para su elaboración la síndica ejerció la facultad establecida en el art. 33 de la LCQ y tuvo en cuenta distintas fuentes, que incluyen documentación y registros de algunos acreedores, de la propia fallida e información de reparticiones oficiales.
Como resultado de sus tareas formó su opinión para pronunciarse en cada uno de los informes individuales de los acreedores.
A continuación, entonces, se evaluarán los mismos constatando en cada caso la procedencia de los argumentos esgrimidos por la sindicatura.
Por parte de la deudora y/o de los acreedores no hubo impugnaciones y/u observaciones sobre ningún pedido de verificación (art. 34 LCQ). La única cuestión que introdujo la fallida se relaciona con el recálculo de créditos en moneda extranjera.
Cabe señalar que, según las facultades que emanan del propio art. 36 LCQ, el cuestionamiento o la falta de él por parte de los interesados (o bien de la sindicatura) a las peticiones de verificación presentadas no impide que el Juzgado analice y en su caso resuelva distinto de lo aconsejado por el órgano de la quiebra, ya que, en definitiva, como expresa Adolfo A. N. Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Ed. Astrea, "el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, el cual, al estar autorizado a verificar "si lo estima procedente" puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados" (op. cit. pág. 98).
Ahora bien, como regla general, por no existir una debida contradicción entre la fallida, sus acreedores y la síndica, con las limitaciones propias de esta liminar y acotada instancia, la resolución que se adopte decide de cierto modo- en forma provisoria- la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito, y difiere el análisis exhaustivo de argumentación y prueba a la etapa revisora donde, llegado el caso, cabe la posibilidad de un mayor análisis y debate de la materia mediante la opción por parte de quien se vea interesado de activar la vía prevista en el Art. 37 de la LCQ.
Asimismo, remarco mi adhesión al criterio tripartito como vengo señalando en otros pronunciamientos similares-, según el cual la sentencia de verificación admite tres variantes: declarar al crédito verificado, admisible o inadmisible.
Con ese alcance, en la presente resolución de los pedidos de verificación el tribunal solo se explayará, de corresponder, en los casos en que se aparte del dictamen de la sindicatura, dando las razones de ello. En los casos en que hay coincidencia, debe entenderse, en orden a la brevedad, que se comparten los fundamentos dados por la síndica, los que se estiman suficientes y se dan por reproducidos, formando parte integrante de estos considerandos.
Por último, sobre el arancel que el acreedor debe pagar a la sindicatura (art. 32 de la LCQ) el criterio asumido es que se reconocerá con carácter quirografario.
II.- Sentado ello, me pronunciaré sobre cada uno de los créditos informados por la sindicatura:
1.- OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A).
Solicita la verificación con privilegio general la suma de $439.529,86 imputables a capital y como quirografario $2.654.238,87 imputable a intereses, incluido el arancel de $11.800.
Dicha pretensión verificatoria no tuvo por parte de la fallida ni acreedores, observaciones y/o impugnaciones.
Se comparte el dictamen de la sindicatura, en los que respecta al capital e intereses que se aconseja verificar, cuyo origen de la deuda consiste en la falta de pagos efectuados vencido el término legal de los aportes y contribuciones establecidos por la Ley 19.316.
2.- AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO.
Se presenta a verificar la suma de $3.485.654,90, de los cuales $1.519.765,30 tienen privilegio especial, $156.552, 83 tienen privilegio general y $1.809.336,77 tienen carácter quirografario.
La deuda proviene de tasas de justicia, impuesto inmobiliario, impuesto Automotor y multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas en el Impuesto sobre los ingresos brutos (IIBB).
Dicha pretensión verificatoria no tuvo por parte de la fallida ni acreedores, observaciones y/o impugnaciones.
Luego de haber efectuado el análisis correspondiente de la documentación a los efectos de constatar el origen y causa de las obligaciones principales a través de las liquidaciones impositivas efectuadas de los distintos tributos y aplicación de intereses de las mismas, se comparte el dictamen de la sindicatura en lo que respecta al importe y privilegios que aconseja verificar.
3.- Dra. FLORENCIA OTERO.
Solicita la verificación de $59.407,83 en carácter de quirografario. El origen del crédito proviene de honorarios regulados en autos: Agencia Recaudación Tributaria c/Transmarítima Cruz del Sud S.A. s/ Ejecución Fiscal, Expte Nº CI-00281-C-2023, radicados en esta misma Unidad Jurisdiccional Civil.
Dicha pretensión verificatoria no tuvo por parte de la fallida ni acreedores, observaciones y/o impugnaciones.
Si bien la síndica aconseja declarar verificado el crédito solicitado y por el importe y privilegios detallados, puede comprobarse que se han incluido los intereses calculados desde la fecha del dictado de la sentencia monitoria, calculados a mi entender en forma errónea.
Una vez que se regulan honorarios, los mismos han de generar intereses recién a partir de la mora del obligado al pago, en el caso la ex-concursada. Conforme lo establece el art. 50 de la ley 2212 "todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor". De la documentación acompañada por la insinuante no se desprende en qué fecha fue notificada la sentencia monitoria donde se le regulan honorarios. Por el contrario, consultados los autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (CI-00281-C-2023), surge que ka sentencia dictada en fecha 24/02/2023 nunca fue notificada a la por aquel entonces concursada, por lo que mal puede generar intereses por su falta de pago en término.
De ello se desprende que tampoco resultan exigibles los honorarios regulados, en tanto no han adquirido firmeza.
Por lo cual, luego de haber analizado la documentación acompañada por la insinuante y la existente en el registro del sistema PUMA, no comparto el dictamen de la sindicatura.
4.- ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Se presenta a verificar el importe de $7.458.652,08 en carácter de privilegio general y $41.497.798,34 en carácter de quirografario, incluido el arancel de $13.200.
La causa de crédito proviene de aportes y Contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social, Impuestos Nacionales: IVA, Ganancias Sociedades y Bienes Personales.
Dicha pretensión verificatoria no tuvo por parte de la fallida ni acreedores, observaciones y/o impugnaciones.
Analizada la documental acompañada por la insinuante, se comparte el dictamen de la sindicatura al respecto de los importes y privilegios que aconseja verificar.
5.- CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE CINCO SALTOS.
Se presenta a verificar la suma de $689.430,31 con carácter de quirografario. Correspondiendo el importe de $117.1797,90 como capital y $ 572.232,41 como intereses, más arancel LCQ 24522.
El crédito tiene su origen en la sentencia monitoria dictada en los autos caratulados “Centro de Empleados de Comercio de Cinco Saltos c/ Transmarítima Cruz del Sud S.A. s/ejecutivo”, Expte.D-4CI-843-C2013, por la suma de $ 117.997,90, en concepto de cuota sindical y CCT 130/70 art. 100 correspondiente a los años 2011 y 2012, el cual surge del certificado de deuda Nº 00001-2013.
Dicha pretensión verificatoria no tuvo por parte de la fallida ni acreedores, observaciones y/o impugnaciones.
Analizada la documental acompañada por la insinuante, se comparte el dictamen de la sindicatura al respecto del crédito con carácter quirografario que aconseja verificar.
CRÉDITOS DE CAUSA LABORAL.
En los ocho (8) pedidos de verificación de acreedores laborales, todos ex dependientes de la fallida, se advierten aspectos comunes sobre los que realizaré algunas consideraciones que aplicarán a todos ellos.
En primer lugar, se aprecia que se trata de acreencias derivadas de acuerdos homologados por la Cámara del Trabajo de esta ciudad, directamente relacionados con la extinción del contrato de trabajo, y por lo tanto comprenden, entre otros conceptos, la indemnización por antigüedad o despido. De esa manera, se trata de créditos con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ y art. 268 LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ). Tales privilegios del capital se extienden a los intereses por dos (2) años a partir de la mora (cfr. art. 242 inc. 1 LCQ y 246 inc. 1 LCQ).
Por ello, y en el entendimiento de que en los pedidos de verificación se invoca el doble privilegio por el total del crédito insinuado (por capital e intereses), corresponde estar al límite temporal que fija la ley para extender sendos privilegios a los intereses.
En consecuencia, dada la particularidad que todos los acuerdos fueron homologados concomitantemente (el 20/04/2020) y a la postre incumplidos, los privilegios alcanzarán a los intereses devengados hasta el 20/04/2020. Mientras que los posteriores, en los pedidos de verificación calculados hasta el 10/10/2023, tiene carácter de crédito común o quirografario.
Relacionado con ello, también importa destacar que según lo establecido en el art. 129 último párrafo de la ley 24522, no se suspenden los intereses devengados con posteridad que correspondan a créditos laborales, por lo que -en su oportunidad- corresponderá calcular los posteriores al 10/10/2023.
Bajo tales parámetros, se practicaron de oficio las respectivas liquidaciones para diferenciar el monto de intereses alcanzados por los privilegios (los devengados durante los primeros dos años), y los devengados hasta el 10/10/2023 que revisten carácter quirografario.
De ese modo, se concuerda en todos los supuestos con lo dictaminado por la sindicatura en cuanto al importe del capital y privilegios, pero no lo aconsejado en cuanto a verificar la totalidad de los intereses con carácter quirografario.
Con esas salvedades, resulta:
6.- ALVAREZ, CRISTIAN DANIEL.
Se presenta a verificar la suma de $1.008.433,49, por capital e intereses derivados de la sentencia homologatoria-incumplida- dictada en autos "ALVAREZ CRISTIAN DANIEL C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (l)" (Expte. N° CI-08877-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $290.844,22 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $717.589,27.-, extendiéndose sobre ellos los privilegios del capital a la suma de $304.868,49 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $412.720,78.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
7.- ALVAREZ LINARES DANIEL.
Se presenta a verificar la suma de $3.457.872,32, por capital e intereses derivados la sentencia homologatoria -incumplida- dictada en autos ALVAREZ LINARES DANIEL C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. Y OTRA S/ORIDINARIO (L) (Expte. Nº CI-08872-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $997.291,52 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $2.460.580,80.-, extendiéndose sobre ellos los privilegios del capital a la suma de $1.045.377,59 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $1.415.203,21.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
8.- ALVAREZ, FERNANDO MATIAS.
Se presenta a verificar la suma de $1.344.938,13, por capital e intereses derivados de la sentencia homologatoria -incumplida- dictada en autos “ALVAREZ FERNANDO MATIAS C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. C/ OTRA S/ ORDINARIO (L) (Expte. Nº CI-08887-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $387.89,16 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $957.014,97, extendiéndose sobre ellos los privilegios del capital a la suma de $406.599,22 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $550.415,75.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
9.- LAGOS VILLARROEL MIGUEL ANGEL.
Se presenta a verificar la suma de $1.879.586,85 por capital e intereses, derivados de la sentencia homologatoria -incumplida- dictada en autos “LAGOS VILLARROEL MIGUEL ANGEL C/TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. C/ OTRA S/ ORDINARIO (L) (Expte. Nº CI-09118-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $542.095,22 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $1.337.491,63.-, extendiéndose sobre ellos los privilegios del capital a la suma de $568.233,24 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. art. 242 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $769.258,39.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
10.- MIÑAÑANCO, JORGE CARLOS.
Se presenta a verificar la suma de $1.898.691,65 por capital e intereses derivados de la sentencia homologatoria -incumplida-dictada en autos "MIÑAÑANCO JORGE CARLOS C/TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. Y OTRA S/ORIDINARIO (I)" (Expte. Nº CI-08882-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $547.605,26 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $1.351.086,39.-, extendiéndose sobre ellos el privilegio del capital a la suma de $574.008,97 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $777.077,42 .-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
11.- PARADA, LUIS ALBERTO.
Se presenta a verificar la suma de $1.578.056,83 por capital e intereses derivados de la sentencia homologatoria -incumplida- dictada en autos "PARADA LUIS ALBERTO C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (l)" (Expte. N° CI-08884-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $455.130,36 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $1.122.926,47.-, extendiéndose sobre ellos los privilegios del capital a la suma de $477.075,24 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $645851,23.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
12.- SAN MARTIN, JUAN ENRIQUE.
Se presenta a verificar la suma de $4.451.443,66 por capital e intereses derivados de la sentencia homologatoria -incumplida- dictada en autos "SAN MARTIN JUAN ENRIQUE C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. Y OTRA S/ORDINARIO (l)" (Expte. N° CI-08902-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $1.283.849,32 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $3.167.594,34.-, extendiéndose sobre ellos el privilegios del capital a la suma de $1.345.752,24 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $1.821.842,10.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
13.- SANCHEZ, MIGUEL ANTONIO.
Se presenta a verificar la suma de $4.451.443,66 por capital e intereses, derivados de la sentencia homologatoria -incumplida- dictada en autos "SANCHEZ MIGUEL ANTONIO C/ TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. N° CI-09742-L-0000).
Corresponde admitirlo por el importe total pretendido, según el siguiente detalle: $1.245.401,16 en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2 LCQ) y GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); y en concepto de intereses -al 10/10/2023- la suma total de $3.072.732,63.-, extendiéndose sobre ellos los privilegios del capital a la suma de $1.305.450,24 (intereses por dos años a partir de la mora, cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ), y el restante importe de intereses que asciende a $1.767.282,39.-, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
14.- Dr. GUSTAVO KALAMIKOY.
Se presenta a verificar la suma total de $3.756.610,14, por capital e intereses derivados de las regulaciones de honorarios practicadas a su favor en las causas judiciales en las que representó y patrocinó a los ocho (8) trabajadores enunciados precedentemente.
Dicha pretensión verificatoria no tuvo por parte de la fallida ni acreedores, observaciones y/o impugnaciones.
Según lo examinado y referido por la sindicatura, el cálculo de los intereses sobre el capital efectuado por el letrado, no sería correcto. Correspondiendo, según lo determinado por la síndica, $1.150.000.- en concepto de capital y $1.993.269,03 por intereses. Capital con Intereses: $ 3.143.269,03
La funcionaria concursal aconseja verificar el crédito por capital con carácter privilegiado, y la suma establecida por intereses como crédito común o quirografario.
Analizada la cuestión, se debe precisar que los honorarios del profesional que asistió a los trabajadores en las causas judiciales seguidas contra la deudora, naturalmente quedan comprendidos dentro de las costas, y por lo tanto alcanzados por el privilegio general del art. 246 inc. 1) de la LCQ.
Así, mientras la acreencia del trabajador despedido goza de privilegio especial y general (arts. 241-2º y 246-1º LCQ), la que corresponde a las costas del juicio solo accede al privilegio general (246-1º LCQ).
Por otra parte, de este último artículo no surge que el privilegio se extienda a los intereses de tales costas (aquí los honorarios del letrado), a diferencia de lo que sí se especifica con relación al propio crédito privilegiado de naturaleza laboral (por remuneraciones y subsidios familiares, indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral).
Tampoco los honorarios pueden devengar intereses, como se pretende, más allá de la fecha del decreto de quiebra (28/07/2023). Pues en materia de suspensión de intereses y excepciones, las disposiciones del art. 129 de la LCQ son claras en punto a establecer que es el crédito laboral al que no se le suspende el curso de los intereses. La norma no menciona a los honorarios de los abogados intervinientes en el juicio laboral.
Sobre esas bases, y luego de efectuar los cálculos respectivos (en cada caso desde la fecha de pago pactada para el pago de honorarios y hasta el 28/07/2023), concluyo que el crédito del abogado Gustavo Kalamikoy debe admitirse por la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL ($1.150.000) en concepto de capital (honorarios), con PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1° LCQ); y por la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON TRECE CENTAVOS ($2.296.186,13) en concepto de intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
RECALCULO DE LOS CRÉDITOS HOMOLOGADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO EN MONEDA EXTRANJERA (arts. 127 y 202 LCQ).
Con relación a los créditos emergentes del acuerdo homologado en el concurso preventivo, cuyo incumplimiento motivó -a pedido de los acreedores bancarios- la declaración de la quiebra indirecta de Transmarítima Cruz del Sud S.A. (art. 63 LCQ), se establece en forma expresa que los acreedores que hubieren obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente, debiendo proceder el síndico a recalcular los créditos, según su estado; cuestión ésta que tiene importante relación con el efecto novatorio de la aprobación y homologación del acuerdo preventivo, quedando en manos del síndico el cotejo de la resolución verificatoria dictada en el proceso de prevención, procediendo posteriormente al cálculo del crédito, conforme a los pagos que hubieran percibido los acreedores, y los accesorios devengados, de conformidad con el contenido de las propuestas de acuerdo. ("Ley de Concursos y Quiebras, Doctrina-Jurisprudencia-", Daniel Roque Vítolo, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 612).
En este sentido, el art. 55 la LCQ dispone que la homologación del acuerdo importa -en todos los casos- la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no produciendo la extinción -dicha novación- de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
En comentario al mismo artículo, agrega el autor citado que la norma legal es de la mayor importancia, en relación con las vicisitudes que puedan suscitarse con una posterior declaración en quiebra del deudor, donde las obligaciones a ser verificadas son las que hayan nacido a partir del acuerdo homologado, y no las originarias, a las cuales se retrotraía de acuerdo con las normas de la legislación anterior.
En esta línea, jurisprudencialmente se ha dicho que "Habiendo mediado los efectos novatorios del acuerdo preventivo homologado, el recálculo de los créditos -art. 202, LCQ- debe formularse sobre la totalidad de las acreencia novada, y no puede ceñirse al capital verificado, pues los mencionados efectos son irreversibles y, por ende, la concurrencia del acreedor en la quiebra indirecta se efectúa con el crédito emergente del acuerdo incumplido" (CNCom., sala D, 23-12-2013, "Camisur SA S/Concurso preventivo", L.L. Online, AR/JUR/9662/2013).
Asimismo que "En el caso que haya existido novación de los créditos como consecuencia de la homologación del acuerdo (Ley 24.522: 55), para realizar el recálculo del artículo 202, el síndico debe tener en cuenta el crédito novado y descontar -si existieron los pagos percibidos- como consecuencia del acuerdo homologado, considerando para ello los intereses devengados desde la mora producida por el incumplimiento hasta la sentencia de quiebra" ("Camisur S.A. S/Concurso preventivo", Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom., Rubinzal Online, RC J 7676/14)
En el caso de autos, el acuerdo fue homologado en fecha 19/06/2012, habiéndose realizado pagos conforme las daciones de pago y ordenes libradas que surgen de las constancias de autos (fs. 3177, 3241, 3301, 3364, 3434, 3496, 3553, 3623, 3655, 3745, 3791, 3838, 3895, 3925, 3971).
De dicho acuerdo, y conforme informe realizado por la síndica de fecha 12/03/2024 (E0065), han quedado pendientes créditos en favor de los acreedores bancarios, según el detalle que acompañó.
Esos créditos han sido pactados en moneda extranjera (dólares), por lo que en fecha 08/02/2024 se dispuso que para su recálculo debía estarse a lo dispuesto en el art. 127 de la LCQ, que a diferencia de lo previsto en el art. 19 2° párrafo de la misma ley, ya no supone una conversión meramente provisional, sino definitiva.
Con ese fin, y dada la diversidad de tipos de cambio oficiales, se estimó apropiado -siguiendo la corriente jurisprudencial mayoritaria- adoptar al dólar MEP (mecanismo que permite la adquisición legal y sin límites del dólar consistente en la compra de un bono que cotiza en pesos pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa moneda). Ello según su cotización al momento del decreto de quiebra (28/07/2023).
Contra lo así dispuesto, la fallida interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 19/02/2024, el que fue desestimado (I0066).
Sin embargo, se encomendó de igual modo a la síndica que el recálculo de créditos en moneda extranjera de los acreedores bancarios lo efectúe, en cada caso, considerando ambas alternativas en discusión. O sea, expresando los resultandos que se obtengan tanto mediante su conversión al tipo de cambio dólar MEP, como al dólar oficial Banco Nación, según su respectiva cotización al momento del decreto de quiebra. Difiriéndose la determinación de una postura judicial definitiva sobre el tópico para esta oportunidad procedimental (resolución art. 36 LCQ).
Así, cabe señalar que -en principio- las cláusulas establecidas en el acuerdo preventivo homologado resultan inmutables, pues la homologación del acuerdo arribado con los acreedores concurrentes importa conferir a la sentencia respectiva los efectos de la cosa juzgada y, consecuentemente, a los créditos concursales el efecto novatorio previsto por el art. 55 de la LCQ como ya fue expuesto.

Y en este sentido, la novación resulta así definitiva, salvo nulidad del acuerdo (art. 60 LCyQ).

En otras palabras, el efecto novatorio se mantiene en el supuesto de quiebra posterior y el acreedor anterior a la presentación en concurso, cuya acreencia resultó novada, concurre a la quiebra posterior con la acreencia (nueva) originada en dicho acuerdo.
En el caso de los acreedores quirografarios bancarios, el acuerdo homologado estableció la consolidación de la deuda en dólares estadounidenses; y se estableció que "Las verificaciones efectuadas en dólares estadounidenses quedarán firmes por el valor de la resolución de verificación del juez. Las verificaciones efectuadas en pesos ($) serán convertidas a USD a la fecha de la sentencia de homologación, según el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina".
Ese antecedente, en cuanto a la relación de cambio utilizada para consolidar el monto de los créditos en dólares (tipo de cambio vendedor del Banco Nación), no condiciona en absoluto lo que ahora toca decidir. Pues ello, más allá del efecto novatorio propio del concordato homologado, en rigor implicó la reversión a su moneda original de los créditos en dólares verificados, que habían sido pesificados provisoriamente y al solo efecto del concurso preventivo en los términos del art. 19 2° párrafo de la LCQ.
En sentido contrario a lo que postula la fallida (E0061), no interesan ya los contratos que sirvieron como base para la verificación de los créditos, sino la novación operada. Es decir, la naturaleza y contenido de la propuesta de la deudora aprobada en el acuerdo preventivo.
Tampoco tiene incidencia el modo en que ciertos acreedores practicaron sus liquidaciones para cobrar sus cuotas concordatarias, previo al decreto de quiebra.
Considero importante remarcar -y ampliar- lo que se puntualizó en la providencia de fecha 8 de febrero de 2024 con relación a los créditos en moneda extranjera, en cuanto a que debe estarse a lo dispuesto en el art. 127 de la LCQ, que a diferencia de lo previsto en el art. 19 2° párrafo de la misma ley, ya no supone una conversión meramente provisional, sino definitiva.

A través de ese mecanismo, quedará establecida una relación de equivalencia entre los acreedores mediante la cristalización del pasivo, que solo puede lograrse a través de la conversión a pesos de todos los créditos. Ya no para computar mayorías, ajenas al trámite de la quiebra, sino para materializar, en su momento, la participación en la liquidación de activos y correspondientes pagos distributivos.

Ello supone que los créditos en dólares “congelan” su valor en moneda de curso legal a la fecha de declaración de la quiebra (o a opción del acreedor a la del vencimiento si este fuera anterior).

O sea que tales acreencias pierden para siempre su intrínseca cualidad de resguardo en una moneda de valor constante (para la ley cantidades de cosas, cfr. Art. 765 del CCyC), para traducirse, de modo irreversible, en un valor nominal en pesos consolidado a la fecha del decreto del estado de falencia.

Ahora bien, el sacrificio que implica esa conversión para los originarios acreedores en dólares, en favor de la igualdad concursal y de la unidad de cuenta (en pesos) sobre la que se deben cuantificar todos los créditos, y naturalmente el proyecto de distribución, adquiere especial relevancia en situaciones económicas como las que viene atravesando nuestro país durante los últimos años (alta y persistente inflación, devaluación de la moneda nacional, diversidad de tipos de cambio, restricciones cambiarias -cepo-, etc.).

De modo que, ante la disyuntiva suscitada en la causa, en cuanto a si la conversión en cuestión debe hacerse al tipo de cambio según la cotización del dólar del Banco Nación, o bien según el valor del denominado dólar MEP, sigo sosteniendo que debe optarse por esta última solución.

Pues, como referí en su oportunidad, es la postura que en la actualidad tiene más adhesiones en la doctrina y jurisprudencia (vgr. “Ediciones de la Urraca S.A.”, CNCom., sala B, 24/02/22; “Belgrano Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada”, CNCom., sala D, 28/06/22). Y ello en la tendencia o con el propósito, que también comparto, que se debe resolver atendiendo a la debida protección del crédito, conforme art. 159 LCQ, buscando reducir las consecuencias que el proceso falencial ocasionó a los acreedores.

En el caso de quienes eran titulares de créditos en dólares, sin duda perjudicados por las pérdidas que -cuanto menos en términos de expectativas de cobro y en el particular contexto que se analiza- genera la conversión a pesos y el congelamiento de sus acreencias a la fecha del decreto de quiebra.

En ese sentido, basta una ligera mirada a los recálculos efectuados por la síndica valiéndose de cada una de las alternativas en cuestión (conversión según dólar Banco Nación y dólar MEP), para advertir que sus resultados arrojan diferencias muy significativas. Entre las cuales, como vengo señalando, estoy convencido de que se debe acudir a aquella que, más allá de representar un tipo de cambio más “real”, es indiscutiblemente la que asegura una mayor protección al derecho de propiedad de quienes fueran titulares de créditos en dólares, en concepto –novado- de prestaciones concordatarias homologadas (y en su mayor parte incumplidas).

En definitiva, confirmo que el recálculo (art. 202 LCQ) y la conversión que impone el art. 127 de la LCQ para las obligaciones en moneda extranjera, se aprobará adoptando el valor del dólar MEP, según la respectiva planilla presentada por la síndica (E0065).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1- Declarar VERIFICADO el crédito de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A ), por la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($439.529,86), en concepto de capital, con PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 2° LCQ); y por la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.654.238,87) en concepto de intereses y arancel art. 32 LCQ, con carácter QUIROGRAFARIO.
2.- Declarar VERIFICADO el crédito de la AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO por la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($1.519.765,30), en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241, inc. 3° de la LCQ); otro por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($156.552,83) en concepto de capital, con PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 4° de la LCQ); y también el crédito por la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.821.136,77), en concepto de intereses y arancel del art. 32 LCQ, con carácter QUIROGRAFARIO.
3.- Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por la abogada FLORENCIA OTERO.
4.- Declarar VERIFICADO el crédito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTAVOS ($ 7.471.852,08), en concepto de capital (deuda administrativa y judicial) con PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 2° y 4°); y por la suma de PESOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($41.484.598,34), en concepto de intereses (deuda administrativa y deuda judicial) y arancel del art. 32 de la LCQ, con carácter QUIROGRAFARIO.
5.- Declarar VERIFICADO el crédito del CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE CINCO SALTOS por la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($689.430,31), en concepto de capital, intereses y arancel art. 32 de la LCQ, con carácter QUIROGRAFARIO.
6.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de CRISTIAN DANIEL ALVAREZ (DNI. 26.331.411) por la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VENINTIDOS CENTAVOS ($290.844,22) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($304.868,49) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS CUTROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($412.720,78) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
7.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de DANIEL ALVAREZ LINARES (DNI. 92.432.638) por la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($997.291,52) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS UN MIILÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.045.377,59) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES CON VEINTIUN CENTAVOS ($1.415.203,21) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
8.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de FERNANDO MATIAS ALVAREZ (DNI. 31.772.045) por la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTAVOS ($387.896,16) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($406.599,22) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($550.415,75) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
9.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de MIGUEL ANGEL LAGOS VILLARROEL (DNI. 93.068.482) por la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($542.095,22) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($568.233,24) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($769.258,39) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
10.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de JORGE CARLOS MIÑAÑANCO (DNI. 12.800.933) por la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($547.605,26) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($574.008,97) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($777.077,42) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
11.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de LUIS ALBERTO PARADA (DNI.17.064.588) por la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREITNA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($455.130,36) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($477.075,24) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($645851,23) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
12.- Declarar ADMISIBLE el crédito de naturaleza laboral a favor de JUAN ENRIQUE SAN MARTIN (DNI. 18.545.904) por la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($1.283.849,32) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.345.752,24) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($1.821.842,10) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
13.- Declarar ADMISIBLE el crédito laboral a favor de MIGUEL ANTONIO SANCHEZ (DNI. 10.208.314) por la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($1.245.401,16) en concepto de capital, con PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 inc. 2º de la LCQ y 268 de LCT) y PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1 LCQ); otro por la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.305.450,24) en concepto de intereses por dos años a partir de la mora, con PRIVILEGIO ESPECIAL y PRIVILEGIO GENERAL (cfr. arts. 242 inc. 1 y 246 inc. 1 LCQ); y también por la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.767.282,39) en concepto de intereses posteriores y hasta el 10/10/2023, con carácter QUIROGRAFARIO. Todo ello sin perjuicios de los mayores intereses que correspondan, conforme art. 129 de la LCQ.
14.- Declarar ADMISIBLE el crédito insinuado por el abogado GUSTAVO KALAMIKOY, por la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL ($1.150.000) en concepto de capital (honorarios), con PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 inc. 1° LCQ); y por la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON TRECE CENTAVOS ($2.296.186,13) en concepto de intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
Y declararlo INADMISIBLE en lo restante (intereses posteriores al 28/07/2023).
15.- Declarar que el crédito de BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($214.316.339,63), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
16.- Declarar que el crédito de BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($211.800.553,66), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
17.- Declarar que el crédito de BANCO SANTANDER RIO S.A. (cedido a COHEN S.A., en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO), conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UNO CON TRES CENTAVOS ($40.927.501,03), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
18.- Declarar que el crédito de BANCO HSBC BANK ARGENTINA S.A., conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($93.819.849,52), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
19.- Declarar que el crédito de BANCO CREDICOOP COOP. LTDO., conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON VEINTE CENTAVOS ($87.469.408,20), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
20.- Declarar que el crédito de BANCO DO BRASIL S.A., conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($179.423.972,48), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
21.- Declarar que el crédito de BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A., conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($56.703.741,93), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.
22.- Declarar que el crédito de BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme recálculo efectuado por al síndica, asciende a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($80.500.291,27), por conversión -art. 127 LCQ- según la cotización del Dólar MEP vigente a la fecha de la quiebra -28/07/2023- $508,01.-, en concepto de capital e intereses, con carácter QUIROGRAFARIO.

REGISTRESE. La presente quedará notificada por nota (cfr. art. 273 inc. 5° LCQ y Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).

Diego De Vergilio
Juez

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria85 - 15/05/2024 - INTERLOCUTORIA
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil