Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia11 - 27/03/2017 - DEFINITIVA
Expediente30783 - PREVENCION A.R.T S.A C/ FERNANDEZ JULIO CESAR Y OTROS S/ ORDINARIO (DEMANDA INTERRUPTIVA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaPREVENCIÓN ART SA C/ FERNÁNDEZ JULIO CESAR Y OTROS S/ ORDINARIO
EXPTE.  30783; JUZG. CIVIL 1






Cipolletti, 27 de marzo de 2017.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "Prevención A.R.T. S.A. c/ Fernández, Julio César s/ ordinario" (Expte. 30783-I-2011) para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 8/10 se presenta Prevención ART SA por intermedio de sus abogados apoderados promoviendo demanda interruptiva de prescripción para promover juicio de repetición (daños y perjuicios) contra Julio Cesar Fernández, Paola Fernanda Ramírez y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. Señala que el monto que reclamará oportunamente corresponde a los gastos erogados con motivo del siniestro que se describe en el relato de los hechos y que fueron afrontados por la actora, en virtud del certificado de cobertura que comprende al asegurado Jonathan Emanuel Letelier Sandoval. En los hechos relata que con fecha 25/02/2009 se produjo un accidente de tránsito por el cual el Sr. Letelier Sandoval, sufrió lesiones de diversa consideración mientras se desemepeñaba como empleado de servicio de apoyo a la producción de la empresa Coca Cola Polar Argentina S.A., asegurada por la actora, cuyo autor responsable resultó ser el conductor del vehículo embistente Dominio BDW 231, Julio Cesar Fernández y su titular registral, la Sra. Paola Fernanda Ramírez. El vehículo que se encontraba asegurado por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.. Como consecuencia del impacto, el Sr. Letelier Sandoval sufrió lesiones graves, que motivaron su intervención quirúrgica, curaciones y tratamiento de recuperación. Como consecuencia del siniestro (individualizado con N° 651167), la actora destaca que erogó sumas importantes de dinero por diversos conceptos. Manifiesta que la actora remitió sendas misivas a los demandados, sin obtener respuesta alguna. Acompaña y ofrece prueba. Agotada la instancia de mediación, conforme constancia de fs. 22, a fs. 32/36 la actora amplia la demanda en concepto de repetición contra los demandados supra individualizados, por la suma de $ 252.145,10. Practica detallada liquidación y ofrece y acompaña prueba.
A fs. 47/48, la actora amplia nuevamente la demanda y precisa los hechos objeto del siniestro del que fue protagonista el Sr.Jonathan Emanuel Letelier Sandoval. Precisa que, con fecha 25/02/09, aproximadamente a las 13:45 horas se trasladaba a su domicilio sito en Cinco Saltos, hasta su ligar de trabajo en Cipolletti. Viajaba como acompañante, en el automotor que conducía su padre, José Manuel Letelier, marca Renault 12, dominio UJD-056. Por el carril contrario, circulaba -desde Cipolletti hacia Cinco Saltos- un automotor marca Peugeot 406, dominio BDW-231, conducido por el Sr. Julio Cesar Fernández. Al llegar al kilómetro 1,5 de la ruta N° 151, el Sr. Letelier Sandoval observó una polvareda a la altura de la curva; al acercarse se percató que en realidad era el vehículo Peugeot 406 que venía adelantándose por la banquina a un camión Mercedes Benz blanco. El Peugeot hizo 2 o 3 intentos de subir a la cinta asfáltica en forma zigzageante, se cruzó y avanzó por el carril contrario a su circulación por donde circulaba el Renault 12. En ese instante se produjo la colisión entre ambos rodados, chocando -el Peugeot 406- violentamente en el lateral izquierdo del Renault, que salió despedido hacia la banquina del carril de circulación Cinco Saltos- Cipolletti. Con motivo del accidente, el Sr. Jonathan Emanuel Letelier Sandoval sufrió lesiones graves y en el Policlínico Neuquén le diagnosticaron contusión pulmonar, perforacion intestinal y fracturas costales. Se le practicó una intervención quirúrgica en la que le extirparon el bazo y 15 centímetros de intestino. Permaneció en una UTI con respirador durante 17 días. Amplía el ofrecimiento de prueba.
II. A fs. 79/80 comparece por medio de apoderado y con patrocinio letrado, HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y contesta demanda, negando cada uno de los hechos expuestos por la actora en su demanda. Destaca que la actora pretende repetir de su mandante una suma de dinero que dice haber abonado por hechos ajenos a su parte. Por otro lado, señala que el reclamo se efectúa sin que existe agregada documentación alguna que permita controlar la veracidad de los supuestos pagos y, también, la supuesta relación entre el siniestro invocado en el presente expediente. Cuestiona los conceptos y valores que dice haber abonado la actora. Solicita el rechazo de la demanda, con costas a la actora. Hacer reserva del caso federal.
A fs. 88 se declara rebeldes a los demandados Julio Cesar Fernández y Paola Fernanda Ramírez.
III. A fs. 88 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia preliminar, la que se celebró según acta de fs. 105. A fs. 239 se certifica la prueba, y a fs. 247 se clausura el término probatorio y, agregado a fs. 251 el alegato de la parte actora, a fs. 254 se llama autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Liminarmente y frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, considero prudente pronunciarme sobre el derecho aplicable al caso.
Explica la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes" (Ed. Rubinzal -Culzoni 2015), que el juez no puede juzgar sino conforme a las reglas del derecho vigente y que -en consecuencia- resulta obligatorio. Vinculado al caso particular, explica que el "...el daño no es una consecuencia sino elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la que rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior...".
Es decir entonces, que en el presente caso, atento a que el hecho dañoso acaeció en el año 2009, resulta aplicable el régimen contenido en el Código Civil de Vélez Sarfield.
Sentado ello e ingresando en el análisis del caso, tenemos que la actora ha iniciado una acción de repetición de los gastos que dice haber incurrido con motivo del accidente acaecido el 25/02/2009, en el que se vio involucrado el Sr. Jonathan Emanuel Letelier Sandoval, empleado de servicio de apoyo a la producción de la empresa Coca Cola Polar Argentina S.A, (asegurada por la actora) quien, en ese momento, se dirigía a su lugar de trabajo y cuya responsabilidad por el infortunio atribuye a los demandados. En virtud de ello, entiende que los demandantes deben reintegrarle los pagos efectuados por ella con motivo del infortunio.
Ante la negativa de una de las accionadas y la rebeldía declarada respecto de las restantes, liminarmente corresponde determinar si ha quedado acreditada la responsabilidad de los demandados por el hecho denunciado, para luego, en su caso, analizar la acreditación de las erogaciones que dice haber hecho la actora como consecuencia del accidente y la procedencia del correspondiente derecho de repetición invocado.
Con relación al hecho en sí, corresponde tener presente que, en principio, la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, pero sólo respecto de los hechos lícitos afirmados por la actora en su demanda, ello en tanto no se cumple con la carga impuesta por el art. 356 inc. 1° del CPCC, en cuanto a la negativa de los hechos argumentados por la parte actora en su libelo inicial.
Precisamente, el art. 356, inciso 1) del CPCC dispone que en la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse y deberá, además reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeron y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Es decir, que respecto de los hechos ilícitos -como el invocado por la actora- deben ser objeto de comprobación.
En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga (menos aún frente a la negativa categórica de una de las codemandadas); es decir, que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción “iuris tantum” acerca de la verdad de esos hechos y mucho menos de la responsabilidad atribuida por un hecho dañoso.
Ahora bien, en principio cabe señalar que la actora no ha desplegado actividad probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad de los demandados en el accidente motivo de autos, limitándose a acompañar la causa penal de la cual surge, prima facie, el sobresemiento de uno de los accionados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siguiera han intentado producir la demostración contraria. (Ver Podetti, Ramiro. "Tratado de los Actos Procesales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1955. Greco, Gustavo - Fiorentini, Mirta y Rodríguez, Mabel. "Instrumentos Particulares, Privados y Públicos", Rev. Notarial, N. 903, La Plata, 1989, P. 433. Morello, Augusto - Sosa, Gualberto L. y Berizonca, Roberto. Ob. cit. su nota 1, Ed. Platense - Perrot, Bs. As., 1991, T. V-A, P. 307.)
En base a ello, corresponde determinar que ha sido acreditado en sede penal, amén del sobreseimiento dictado.
En tal sentido advierto que la responsabilidad de los demandados no surge tan clara como se pretende. En principio, porque no se ha llevado a cabo una pericia accidentológica que discrimine la participación de cada sujeto en el acaecimiento del hecho dañoso; en segundo lugar, porque el demandado en la primera oportunidad de prestar declaración indagatoria se negó a declarar y negó los hechos imputados (fs. 76/77) y al momento de ampliar su declaración a fs. 82/84, reitera la negativa del hecho imputado y se limita a aclara que el día del accidente "...venía detrás de un camión al momento de sobrepasarlo mordió la banquina y dio trompos, yéndose para el otro carril...que no fue su culpa...todo se debió a lo que le pasó al auto...lo que pasó se debió a un problema mecánico -descartado luego mediante la pericia mecánica de fs. 118 de la causa penal- y no por una imprudencia suya.."
Hasta aquí puedo decir que tengo por probado, en virtud del reconocimiento en sede penal, que el vehículo manejado por el demandado FERNÁNDEZ, el día del accidente, por causas que se desconocen, mordió la banquina y se fue al carril contrario. Ahora bien, no se menciona ni reconoce que hubiese impactado por tal circunstancia con el vehículo Renault 12 ni sus daños o los de sus ocupantes.
A fs. 2 de la referida causa penal, surge que el Oficial Félix Gutierrez junto con el Sargento Héctor Samuel fueron quienes liminarmente se constituyeron en el lugar del accidente el mismo día del infortunio, y en virtud de la declaración de dos testigos del hecho (Juan Manuel Vidal Torres y Anibal Segundo Vidal Lagos) se determinó como factor mecánico del accidente que mientras el vehículo Peugeot 406 transitaba por ruta nacional 151 a la altura aproximada del Km 2,5 en sentido de circulación Cipolletti - Cinco Saltos, su conductor pierde el control de mismo lo que ocasiona que se vaya a la banquina correspondiente a su carril para posteriormente retornar a la cinta asfáltica realizando un trompo luego del cual queda sobre el carril opuesto por el cual transitaba, desde la localidad de Cinco Saltos y hacia Neuquén, "...el vehículo Renault 12 el que no cuenta con tiempo y distancia necesarios para evitar el siniestro por lo que ambos rodados el Pegueot 406 y Renault 12 impactan lateral derecho del primero con parte frontal del segundo....". Pareciera así entonces , que el Renault 12 no habría tenido alguna injerencia en el accidente en tanto el testigo le atribuye falta de tiempo y distancia necesaria para evitar el siniestro. Aparece que el vehículo conducido por el codemandado fue el que, en virtud de la mala maniobra, quedó en el carril de circulación por el cual lo hacía el Renault 12 y, dada la poca distancia existente, no se pudo evitar la producción del siniestro. Es indudable entonces que el Peugeot 406 ha revestido el carácter de obstáculo insalvable en el carril por el cual circulaba el Renault 12.
Sin embargo, aclara con mayor precisión la mecánica del accidente, el testigo que declara a fs. 6 de la causa penal, quien dijo que el Peugeot 406 (que circulaba en sentido Cipolletti -Cinco Saltos por ruta 151) realiza la maniobra de adelantamiento del camión que conducía delante del Peugeot, pierde el control del mismo comenzando a zigzagear y una vez que concluye la maniobra (pareciera que finaliza el adelantamiento) realiza un trompo y sale a la banquina perteneciente al carril Cipolletti- Cinco Saltos (es decir, interpreto que se mantiene en la banquina de su sentido de circulación, es decir, de lado derecho del Peugeot). Agrega que luego vuelve a la cinta asfáltica por delante del camión que había sobrepasado, quedando sin control en el carril contrario y como consecuencia de ello, colisiona con el Renault 12. Declaración que coincide con la que obra a fs. 18.
De la declaración de los testigos inicialmente referidos, es claro que el Peugeot invadió el carril contrario y, a consecuencia de ello, se produjo la colisión con el Renault 12 que venía en el sentido contrario y por su carril de manera reglamentaria.
De ese modo, en virtud de los previsto por el art. 1109 del C.Civil, el codemandado, Julio Fernández resulta responsable por el hecho dañoso, en tanto debemos recordar que la responsabilidad del conductor del vehículo, en casos en que no es titular de dominio ni detente la guarda jurídica de la cosa riesgosa deriva muchas veces de su propia actividad, es decir, debe ser analizada a la luz de la norma del art. 1109 del Código Civil. En el presente caso, es evidente que el codemandado Fernández no ha mantenido el pleno dominio del rodado por él conducido, y que con motivo de ello invadió el carril de circulación por donde lo hacía el Renault 12, donde se trasladaba el asegurado de la actora.
Ahora bien, distinta es la valoración de la responsabilidad respecto de la codemandada Paola Fernanda Ramírez, pues si bien no se ha acreditado la titularidad del vehículo involucrado en cabeza de la misma (ver fs. 11 vta de la causa penal, donde surge que la titularidad es de Roberto Enrique Araya), si queda acreditado que la misma era guardián de dicho vehículo, con los alcances previstos en el art. 1113 del C.C. de Vélez, pues contrató un seguro a su nombre con la codemandada HSBC La Buenos Aires. En efecto, dicho artículo dispone que toda persona debe resarcir el daño causado "...por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado...". En tal sentido, cuida una cosa quien tiene el deber de poner diligencia y atención para conservación de la misma, es decir quien la guarda. Contratar un seguro respecto del vehículo involucrado en el siniestro es una forma de velar por su conservación.
Algunos autos consideran que es imposible que una persona pueda usar de una cosa si otra es la que tiene la custodia y el control sobre ella (Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 3° Ed., T° IV-A, pág, 494). Sin embargo, dicho razonamiento ha merecido objeciones de un sector de la doctrina que comparto. Así se ha dicho "...Obviamente, nadie puede usar una cosa que está bajo control independiente de otro sujeto; pero "servirse" de una cosa no es "usar" la misma, sino "tener la posibilidad de hacerlo", de manera autónoma y con exclusión de terceros aun de aquellos a quienes pueda habérseles confiado su custodia...nuestro Código Civil brinda dos directivas fundamentales que no necesariamente tienen que coincidir, pudiendo admitirse que en ciertas hipótesis una cosa tenga dos guardianes, con total independencia, por cierto, de la obligación de resarcir que pesa sobre el propietario..." (Alberto J. Bueres - Elena I. Highton "Código Civil, ....Análisis doctrinario y jurisprudencial." T° 3A, Ed. Hamurabi, pag 527 y ss.).
De ello se deriva entonces también la responsabilidad de la Aseguradora demandada que cubría el vehículo que resultó responsable del siniestro, en los términos del art. 109 y ss de la LS..
Resta agregar que, con la incontestación de demanda -y reforzado por los testimonios de fs. 170/176 de la causa penal y documental de autos- queda acreditado que el damnificado se dirigia a su trabajo (accidente "in itinere") en el momento del accidente, por lo que la cobertura otorgada por la actora lo fue en los términos y por mandato de la ley 24557 y sus modificatorias, ley que a su vez habilita repetir del responsable lo que hubiere abonado como consecuencia del infortunio (art. 39 inciso 5) a.
También debe decirse que no ha existido en autos, prueba alguna tendiente a limitar o exonerar de responsabilidad al conductor del Peugeot 406 o a la restante codemandada, en cuanto a la existencia de culpa de la víctima o del conductor del Renault 12.
II. Sentado lo anterior y determinadas las responsabilidades, cabe adentrarnos en la acreditación de los daños y la procedencia del reintegro de lo abonado por la actora.
Como bien es sabido en materia de responsabilidad extracontractual, a los fines de la atribución de responsabilidad y respectivo resarcimiento, debe acreditarse el factor de atribución, la relación de causalidad, el hecho dañoso y los daños mismos. Y en ese aspecto, corresponde analizar qué daños fueron probados y que tengan relación causal con el hecho probado.
Al respecto, de la causa penal surge que el Sr. Letelier sufrió lesiones graves como consecuencia directa del accidente acaecido el 25/02/09. Más precisamente y conforme surge de la historia clínica de fecha 26/02/09, obrante a fs. 68/70 de la causa penal, el Sr. Letelier sufrió "...politraumatismos -contusión pulmonar- FX costales - FX apófisis trasversa izquierda de L2." De dicha historia clínica surge también que fue internado y que debieron hacerle múltiples estudios e intervenciones de distinta naturaleza.
Con relación a lo abonado con motivo del accidente, tenemos que a fs. 203/220 de estos autos se produjo la prueba pericial contable sobre los libros y documentos respaldatorios de la actora -no impugnada por ninguna de las partes- que da cuenta detallada de los conceptos abonados por la actora con motivo del siniestro.
En dicha oportunidad, el experto dictaminó y determinó que el total de las prestaciones efectuadas por la actora con motivo del siniestro sufrido por el Sr. Letelier Sandoval, fue de $ 248.328,47. Asimismo, el experto dejó sentado que se trató del siniestro N° 668032 acaecido el 25/02/09.
Entre la certificación contable obrante a fs. 24 y 160/161 emanada de la propia actora y la pericia efectuada por un perito contador, que se presume imparcial y objetivo, corresponde y estaré al monto arrojado por esta última.
En efecto, el dictamen es suministrado por un tercero fundando en los conocimientos científicos y prácticos que posee, informando al suscripto sobre las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen. De ese modo, en atención a la especificidad técnica sobre la que versa la prueba pericial, el eventual apartamento por el juez, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. En autos no existen elementos que puedan sugerir que el dictamen resulta insuficientemente fundado, contradictorio o teñido de conclusiones manifiestamente absurdas.
Respecto a la suma de $ 2.512,61 (ver comprobante de fs. 44) que la actora abonó en concepto de tasa judicial de mediación previa vinculada al presente proceso, la misma deberá computarse en la etapa de liquidación correspondiente pues se refiere a las costas y gastos del presente proceso que correrán a cargo de los condenados en costas.
Es por ello que haré lugar a la demanda pero ceñida al monto determinado por el experto en su pericia.
Ahora bien, la actora únicamente reclamó el capital, sin hacer petición alguna respecto de intereses ( ver fs. 8/10; 32/35;47/48).
De ese modo, al no haberse formulado pretensión alguna respecto de los intereses no puede el suscripto considerarlos, so pena de afectar gravemente el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.), más aún cuando constituyen un derecho de naturaleza patrimonial ampliamente disponible para su titular. Y ello es así, en tanto como juez, he sido llamado a pronunciarme respecto de las cuestiones traídas a juzgamiento, debiendo expedirme en consecuencia, respecto de lo que ha sido reclamado en la demanda, no debiendo incurrir en omisiones ni en demasias, respecto de lo peticionado, ya que es el actor quien limita el objeto que pretende al demandar.
Así se ha dicho que "...las pretensiones esgrimidas en la demanda son las cuestiones sometidas a los jueces y constituyen aquello sobre lo que pueden resolver, circunscribiendo el alcance de sus decisiones..." (conf. Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, tomo II, pág. 20) "...e impidiendo que la sentencia a dictarse se pronuncie sobre un capítulo no incluido en ella..." (Conf. Hutchinson, Tomás, “Código Procesal Contencioso Administrativo”, Scotti, La Plata, 2004, pág. 188)., como así también que “no procede incluir oficiosamente intereses en la condena ya que el Juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia; y aunque en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos, desde que los intereses importan también una condena y ésta sólo puede comprender lo solicitado pormenorizadamente.” (SCBA, AC 69734 S 14-3-1, "CIRESA Viuda de CERVETTO, Amalia y otros c/ SORIA, Víctor y otros s/ daños y perjuicios", DJBA 160, 160) y que "corresponde dejar sin efecto la condena al pago de intereses no reclamados en la demanda, en cuanto importa un accesorio impuesto "ultra petita" en infracción al principio procesal de congruencia (art. 163 inc. 6º del Código Procesal), toda vez que no se trata de rubros sobre los que -como en el caso de las costas y honorarios contemplados en el inc. 8º-, deba pronunciarse oficiosamente" (Conf. P.S. 1993 -IV- 611/ 614, SALA II; P.S. 1996 -II- 219/220, SALA I RUIZ DE MARIPE Verónica c/SOKA Ricardo s/daños y perjuicios).
Por todo ello, FALLO:
Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando a Julio Cesar Fernández, Paola Fernanda Ramírez y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., a pagar a la actora Prevención A.R.T. S.A., en el término de diez días, la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 248.328,47) en concepto de capital. Las costas serán a cargo de los demandados en su calidad de vencidos (conf. Art. 68 del CPCC).
Regulanse los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Haydee Fabiana Contreras y Abel Osvaldo Sabarots por su actuación en autos (1° etapa), en conjunto, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 17.380) (M.B. x 15% + 40% /3 etapas x 1 etapa) y los honorarios de las letradas apoderadas de la actora, por su actuación en autos (2° y 3° etapa), Dras. Silvia María Ceci y Alejandra Marina Luna, en conjunto, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 34.760) (M.B. x 15% + 40% /3 etapas x 2 etapas). Asimismo, regulo los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Roque La Pusata, en la suma de PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 11.920), y los de sus letradas patrocinantes, Dras. Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde y Mariela E. Garabito, en conjunto, en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 29.800) (M.B. x 12%). Se deja constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por sus beneficiarios (art. 6,8,9, 10, 39 y ccdtes. de la LA) (MB: $248.328,47). Cúmplase con ley 869.
Notifíquese por Secretaria.
Regístrese.
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