Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 79 - 08/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-01426-L-2024 - SOYEM C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO SINDICAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 de mayo de 2025 Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SOYEM C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO SINDICAL" - Expte. Nro. BA-01426-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación el voto emitido de manera conjunta, conforme a lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- El Tribunal en pleno dijo:
--- I) ANTECEDENTES: --- 1) Por Mov. I0001, la Sra. Brenda Morales, en su carácter de Secretaria General del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Nicolás Ojeda, interpone acción de amparo sindical en los términos del artículo 47 de la Ley 23.551, con el objeto de que este Tribunal ordene a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el otorgamiento de licencias gremiales conforme lo previsto en el artículo 67, inciso e), del Estatuto del Empleado Municipal, con goce de haberes según lo dispuesto en su artículo 96, a favor de los representantes gremiales electos del sindicato, específicamente vocales suplentes y revisores de cuentas suplentes. --- La parte actora se expide sobre la competencia de este Tribunal y la vía procesal elegida, citando jurisprudencia en respaldo de su postura. No obstante lo manifestado, solicita que se adopte el trámite más expedito y sumarísimo posible para la resolución del caso.
--- Sostiene que el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOYEM) se encuentra legitimado para promover la presente acción, dado que cuenta con personería gremial y representa a los trabajadores municipales.
--- Relata que, conforme a los artículos 67 y 96 del Estatuto del Empleado Municipal, los representantes gremiales electos tienen derecho a licencias gremiales con goce de haberes, sin distinción entre titulares y suplentes.
--- Afirma que, históricamente, el Poder Ejecutivo Municipal ha reconocido el derecho a la libertad sindical, otorgando dichas licencias a todos los integrantes de las comisiones directivas del SOYEM, sin efectuar diferenciación entre los distintos cargos electivos.
Señala que el Estatuto no introduce distinciones jerárquicas al respecto y que, por tanto, el beneficio debe extenderse a todos los miembros electos.
--- Refiere que, según la respuesta brindada por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la demandada sostiene que “los cargos asignados a los suplentes... no encuadran dentro de las funciones sindicales representativas”, argumento que rebate, afirmando que las funciones ejercidas por los suplentes también requieren del otorgamiento de licencias para ser desarrolladas adecuadamente.
--- Considera que el rechazo de las licencias gremiales carece de sustento jurídico y vulnera principios constitucionales como la razonabilidad, la buena fe, la progresividad de derechos y el principio protectorio, calificándolo además como una represalia frente a los reclamos sindicales.
--- Añade que la decisión resulta arbitraria, toda vez que la gestión del Intendente Cortés ha otorgado licencias gremiales a todos los miembros del SOYEM desde su asunción en diciembre de 2023, en consonancia con la práctica adoptada por las gestiones anteriores. Por ello, considera injustificado el cambio de criterio.
--- Informa que las nuevas autoridades sindicales asumieron el 1 de diciembre de 2021 y que el 23 de octubre de 2024 se celebraron nuevas elecciones, tras las cuales se presentó, en tiempo y forma, la solicitud de licencias gremiales para todos los miembros electos.
--- Desarrolla la normativa que entiende resulta aplicable, expone aspectos relativos a la constitución del sindicato y ofrece prueba.
Posteriormente, fundamenta la procedencia de la medida cautelar solicitada y requiere se dicte sentencia ordenando a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el otorgamiento de licencias gremiales a los seis miembros de la comisión directiva identificados en autos.
--- 2) Por Mov. E0003 se presenta la Dra. Yanina Sánchez, en carácter de gestora del Departamento Ejecutivo Municipal -si bien acompaña el poder otorgado por el Ejecutivo-, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia López y Pablo Guerrero y contesta demanda, solicitando su rechazo.
--- Sostiene que la acción de amparo promovida resulta improcedente, por considerar que la cuestión planteada excede los presupuestos mínimos de admisibilidad de dicha vía, los cuales desarrolla a continuación. En todo caso, afirma que la controversia debe tramitarse mediante el proceso ordinario correspondiente.
--- Argumenta que el otorgamiento de licencias gremiales con goce de haberes se encuentra regulado por el Estatuto del Personal Municipal, que establece que dicho beneficio es exclusivo para aquellos trabajadores que desempeñan funciones sindicales representativas directas, de forma continua y activa, en defensa de los derechos de los trabajadores.
--- Agrega que las tareas invocadas por la parte actora no encuadran dentro de funciones sindicales representativas, sino que corresponden a labores propias y exclusivas de la organización sindical, de carácter administrativo y organizativo, y que además implican una participación temporal.
--- Aclara que no se está restringiendo ni vulnerando la libertad sindical, sino asegurando que las licencias se concedan conforme a la normativa vigente. En apoyo de su postura, cita el artículo 48 de la Ley 23.551 y diversos artículos del Estatuto del Empleado Municipal, que considera aplicables al caso.
--- Señala que a su entender, el crecimiento del SOYEM no constituye un argumento jurídicamente oponible a la Municipalidad.
--- Asimismo, se expide sobre la condición de titulares y suplentes de los representantes gremiales electos, y rechaza que en el caso se configuren los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, desarrollando cada uno de ellos en detalle. Finalmente, formula reserva del caso federal y ofrece prueba.
--- 3) Celebrada audiencia en los términos del art. 18 L. 5631, por Mov. I0010 se declaró la cuestión como de puro derecho; habiendo ampliado las partes sus fundamentos (Mov. E006 y E007), se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de recibir pronunciamiento en definitiva. --- II) DECISORIO: --- Primeramente, resulta pertinente recordar que “…el artículo 47 de la L.A.S. consagra una vía particular para la tutela de los derechos sindicales destinada a cuestionar todo acto que obstaculice el ejercicio de éstos, bastando que se alegue un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical —con un sustento razonable—, para que prevalezca la disposición especial del artículo citado, en cuanto dispone la canalización del pleito a través de las reglas del juicio sumarísimo…” (MUERZA RAMÓN VICENTE c/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL s/ ACCIÓN DE AMPARO, CNAT, Sala Feria, 21/07/2022).
--- En el presente caso, la parte actora solicita que se ordene a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el otorgamiento de licencias gremiales con goce de haberes a miembros suplentes de la comisión directiva del sindicato SOYEM.
--- Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, surge que, sólo se ha acompañado como material probatorio una nota proveniente de la Asesoría Letrada municipal, que si bien exterioriza una opinión jurídica, no reviste el carácter ni los efectos de una decisión administrativa definitiva susceptible de impugnación.- Nos remitimos aquí a lo ya sustentado recientemente en la causa "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SOYEM (COMISIÓN DIRECTIVA) S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL" - Expte. Nro. BA-01386-L-2024 (fallo del día seis del corriente mes).-
--- Sin perjuicio de ello, es preciso reconocer que existen supuestos -ciertamente comprendidos en el artículo 47 de la L.A.S.- en los que el agotamiento de la vía administrativa podría representar una carga irrazonable, atentando contra la tutela judicial efectiva de un derecho de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la C.N., y Convenios OIT Nros. 87 y 98).
--- No obstante, en el caso de autos no se configura una afectación concreta y actual de tal entidad que justificaría apartarse de la exigencia del agotamiento previo.
--- En particular y en el marco cognoscitivo propio de la vía intentada, no se evidencia cómo la falta de otorgamiento de licencias con goce de haberes a los miembros suplentes de la comisión directiva del sindicato impida u obstaculice el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, en los términos exigidos por la normativa.
--- Es que, más allá de las tareas que la actora atribuye a los integrantes suplentes -en función de la amplitud de las áreas de trabajo del sindicato-, lo cierto es que fueron electos en el carácter referido, y como tales, su intervención propiamente gremial se activaría únicamente en reemplazo de los titulares, ante supuestos de ausencia o vacancia. Por ende, no podría considerarse que desempeñen funciones continuas y activas que tornen manifiestamente arbitraria la postura que se atribuye al Municipio (artículos 67 y 96 del Estatuto del Empleado Municipal).
--- En consecuencia, aquellas actividades que los representantes suplentes afirman realizar cotidianamente excederían las funciones formalmente propias del cargo que ostentan.
---Como ha sostenido la doctrina: “Las garantías están separadas en ese marco estrecho para cumplir una gestión sindical, y no fuera de él. Lo contrario conduciría a un privilegio de la persona del representante, y no una protección a su cargo y a su actividad de representante” (BIDART CAMPOS, Germán J., Principios constitucionales de derecho del trabajo..., en Revista Trabajo y Seguridad Social, T. VIII A, págs. 481-560).
--- Las licencias sindicales activas y permanentes, en este sentido, deben reservarse para el ejercicio efectivo de funciones representativas, y no para el desarrollo general de otras actividades que desarrolle la entidad.-
--- En cuanto a los argumentos de la actora, centrados en la práctica histórica de la Municipalidad de otorgar licencias a todos los miembros electos, sin distinción de carácter, y en una interpretación estatutaria amplia, su reiteración a lo largo del tiempo permite inferir que se habría tratado de una decisión adoptada por el Ejecutivo Municipal en ejercicio de su discrecionalidad y no se ha identificado la existencia de un acto administrativo formalmente emitido por el órgano competente que refleje una decisión definitiva y modificatoria sobre la solicitud planteada.
--- Por todo lo expuesto y considerarse que no se ha acreditado verosímilmente que exista un accionar manifiestamente arbitrario de parte del Municipio, en el caso de los miembros suplentes de la Comisión Directiva del sindicato corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta, por no constituir la vía idónea para canalizar el reclamo.
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar en todas sus partes la acción de amparo sindical intentada. --- II) Imponer las costas a la parte actora en tanto no existen motivos para apartarse del criterio general de la derrota (Art. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC). --- III) Regular los honorarios de las Dras. Yanina Sánchez y Claudia Soledad Lopez y el Dr. Pablo Guerrero, en conjunto e iguales proporciones, en la suma de $ 600.290.- equivalente a 10 (diez) jus, y los del Dr. Gonzalo Nicolás Ojeda en la suma de $ 420.203 (7- siete- jus), importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Se deja constancia que los montos regulados incluyen la labor procuratoria efectuada por los letrados de la parte demandada.- --- IV) Registrese y protocolícese por sistema. --- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25. |
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