| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 41 - 02/03/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2RO-9276-C2020 - RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ COZZARIN HORACIO ANTONIO S/ EJECUTIVO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca; 2 de marzo de 2.021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ COZZARIN, HORACIO ANTONIO S/ EJECUTIVO" (EXPTE. D-2RO-9276-C9-20) Y; CONSIDERANDO: I- Que habiéndose dictado sentencia monitoria en fecha 11 de marzo de 2.020, mandando a llevar adelante la ejecución contra el ejecutado por la suma de $ 55.796, se presenta en fecha 01 de septiembre de 2.020, el demandado Horacio Antonio Cozzarin.- Opone la excepción de prescripción en los términos del art. 544 inc. 5, atento haberse iniciado la demanda mas de tres años despúes de la fecha de creación, negando la existencia de la deuda que se le reclama.- Indica que el documento objeto de la ejecución se trata de un pagaré a la vista que debió ser presentado dentro del año de creación para su cobro, período desde el cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción.- Expresa que la carta documento en ningún modo puede interpretarse como presentación al pago, mas aún cuando el monto reclamado en la misma no coincide con el pagaré, a lo que cita jurisprudencia sobre la materia.- Establece que un pagaré a la vista según el art. 36 del decreto debe presentarse al cobro dentro del año y desde la fecha a presentar al cobro corren los tres años de prescripción, pero sino lo presentan al cobro la prescripción empieza a correr desde la fecha de creación.- Concluye quie conforme los arts. 36, 93 y 106 del decreto 5965/63 la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago con vencimiento a la vista corre desde el momento de presentación al pago dentro del año de su emisión, pero si no fue requerido el pago o no se protesto por impago, comenzará a regir a partir del año de su creación.- Peticiona se tenga por interpuesta la excepción y se haga lugar a la misma.- II-El día 07 de septiembre de 2.020, se presenta el ejecutante a contestar al traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la excepción, con expresa imposición de costas.- Expresa que el ejecutado adquirió un crédito en el marco del Fondo Fiduciario para el Fortalecimiento de la Productividad Rionegrina y en garantía de cumplimiento suscribió un pagaré por el monto de $ 55.796, con fecha de creación inserta en el dorso el título 15 de noviembre de 2.016.- Indica que previo a requerimiento de pago, tiene un trato cordial y como consecuencia se le envió una carta documento en fecha 18/03/2019 por la suma de $ 44.002,45, siendo esa suma correpondiente a pagos parciales y sus intereses adeudados al día de la presente ejecución.- Relata que debido al incumplimiento total del demandado, dado que no realizó ningún pago se dan por caídos los plazos estipulados y se inicia la acción ejecutiva por el monto del pagaré.- En cuanto a la prescripción menciona que el objeto de la ejecución es un pagaré a la vista y sin protesto, el cual prescribiría a los 3 años, dado que la situación del librador es asimilable a la letra de cambio, debiendo sumarse a esos tres años el plazo para la presentación al cobro previsto.- Cita jurisprudencia y expresa que la fecha de libramiento del pagaré que suscibió el demandado es el 15 de noviembre del 2.016, si se cuenta el año de presentación al cobro, sería 15 de noviembre de 2.017 más los 3 años recién se encontraría prescripto el 15 de noviembre del año 2.020.- Y la demanda tiene cargo de fecha 21 de febrero de 2.020, con lo cual el crédito no estaría prescripto. Ofrece prueba, y peticiona.- III-Que estando en condiciones de resolver adelanto que habré de rechazar la excepción interpuesta en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer.- Ingresando a la resolución de la cuestión planteada en primer lugar destacaré que atento la naturaleza de la excepción interpuesta no resulta necesaria la negación de la deuda la interponer la misma, conforme lo exige el art. 544 inc. 4 del CPCyC para las defensas de falsedad e inhabilidad de título. Por otro lado corresponde remitirnos a las características propias del título que acá se ejecuta por cuanto de su texto se desprende como condición de pago que deberá efectuarse "sin protesto" lo que implica la inclusión de dicha cláusula ( art. 50 dec. ley 5965/63) y la innecesariedad de requerimiento alguno de pago.. A los efectos de verificar si el plazo de prescripción se había cumplido al momento de interponer la demanda, corresponde tener en cuenta el plazo fijado el art 96 del Decreto Ley 5965/63 que establece: " ... Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento [...]" El título a la vista es pagadero a su presentación, debiendo presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo, según lo dispone el ordenamiento cambiario.- La prescripción del ejercicio de la accion cambiaria directa derivada de un pagare impago con vencimiento a la vista, corre desde el momento de su presentacion al pago dentro del año de su emision (dec. Ley 5965/63: 36-1plicacion) pero si no fue requerido el pago o no se protesto por impago, comenzara a regir a partir del año de su creación. (en igual sentido: sala b, 5.10.06, "bco comafi sa c/ flinders sa y otros s/ ejecutivo"; cncom, sala f, 4.6.15, "grossman gabriela silvia c/ rivara oliveri fernando y otro s/ ejecutivo")GAIBISSO - ANAYA - PATUEL.CARBALLIDO, JORGE C/ MULLER, GUIDO.12/11/1976-CAMARA COMERCIAL: C.DECRETO LEY 5965/63: 36 INC. 1.TEMA: LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. De las constancias de autos surge que se suscribió el pagaré el 15 de noviembre de 2.016, mas el año previsto para su presentación al cobro, que operó el dia 15 de septiembre de 2.017, con mas tres años previstos para la prescripción se encontraría prescripto recién el día 15 de septiembre de 2.020, y fue recién en fecha 21 de febrero de 2.020 que se presentó la demanda, por lo que claramente la acción no se encontraba prescripta, debiendo ser rechazada la defensa traída, considerando el efecto interruptivo de la demanda. Jurisprudencialmente, se tiene dicho que: " ... La acción directa prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento por contener el pagaré la cláusula "sin protesto" ( Autos: V. E. Zanettini C/ Caliri S/Ejec. Cambiaria - - Fallo N°: 90190121 - Ubicación: A064-452 - - Expediente N°: 182504 - - Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: GARRIGOS-STAIB-VIOTTI - - Tercera Cámara Civil - - Circ.: 1 - Fecha: 09/05/1990- Pub. en LDTextos).- Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado, con costas a su cargo. II.- Confirmar la Sentencia Monitoria dictada en fecha 11 de marzo de 2.020.- III.- Modificar y readecuar la regulación de honorarios, en virtud de haberse efectuado oportunamente teniendo en consideración el minimo arancelario, siguiendo el criterio del STJ. En igual sentido y teniendo en consideración tal criterio se determinan los honorarios de la siguiente manera: para Jasna S. Burgos Molina la suma de $ 10.000,00 y para María Yolanda Ibarra la suma de $ 5.585,00 (5 Jus $ 15.585). Asimismo se regulan los honorarios del Dres. Fernando Consigli en la suma de $ 9351,00 (3 Jus) (arts. 6;7; 9, y 41 L.A. G2212) REGISTRESE .NOTIFIQUESE y cúmplase con la ley 869.- VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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