Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia3 - 11/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-00804-2018 - P. O. S/ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "P. O. S/
ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-00804-2018), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 1 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio de la Iª
Circunscripción Judicial resolvió condenar a R.O.P. a la pena de dieciséis
(16) años de prisión, por considerarlo autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante
por la reiteración en el tiempo, agravado por haber sido cometido por el encargado de la
guarda, respecto de los tres hechos descriptos, concursados realmente entre sí (arts. 45, 55 y
119 párrafos segundo y cuarto inciso b CP).
En oposición a ello la defensa del señor P. dedujo una impugnación ordinaria y,
atento a su rechazo, interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la
queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria:
El Tribunal de Impugnación sostiene que los agravios deducidos son una nueva
edición de los ya expuestos ante ese Tribunal, pero omiten rebatir la contestación respectiva.
Así, en lo vinculado con el vencimiento de los plazos de la etapa preliminar, remite a
lo señalado respecto de la preclusión del planteo, en conformidad con la doctrina legal del
precedente STJRN Se. 47/19 Ley 5020.
En lo que hace a la supuesta extemporaneidad de la sentencia, advierte que nada dice
el recurrente acerca de que, según el art. 188 del rito, el límite de tres días es para la
deliberación previa al veredicto de culpabilidad, pero no para la sentencia única, que se rige
por las pautas de la Acordada 06/2018 STJ.
En relación con la alegada indeterminación de los hechos, reseña la contestación
brindada por ese organismo y, en lo atinente al cuestionamiento por la prescripción de la
acción, el a quo afirma que nada le impedía analizar el tema a la luz del criterio del doble
conforme. Entonces, prosigue, revisadas las grabaciones del debate se constató que no se
había acogido la postura de la defensa y que, contrariamente a lo sostenido por esta, una de las
víctimas (D.) declaró que los abusos sexuales se sucedieron hasta el mes de marzo de
2007, de modo que al 4 de julio de 2018, fecha en que se realizó la formulación de cargos, no
había corrido el plazo de doce años aplicable en función de los arts. 62 inc. 2°, 63 y 119 del
Código Penal.
Sobre los problemas de tipicidad del abuso sexual gravemente ultrajante, entiende que
se no se dan razones atendibles para apartarse de la doctrina legal expuesta en la sentencia
STJRNS2 Se. 272/16; por su parte, en cuanto a la ausencia de tests de credibilidad, cita la
doctrina legal de los fallos STJRNS2 Se. 108/06, Se. 97/14, Se. 75/15 y Se. 111/17, en los que
se han establecido los requisitos para arribar al estándar probatorio exigible, lo que permite
desechar un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
A continuación aborda el tema del plazo temporal de los abusos que se pudo tener por
acreditado (en el sentido de que la acusación refería hechos hasta el año 2008, pero que en el
caso de D. se tuvieron por probados hasta el año 2007), a cuyo respecto no advierte
ningún perjuicio, dado que lo relevante era que el período en cuestión se hubiera incluido en
la acusación.
En lo relativo al supuesto impedimento para realizar pruebas de descargo, el Tribunal
de Impugnación considera que no se refutan adecuadamente los argumentos acerca de la
preclusión para su ofrecimiento (cf. art. 165 CPP), a lo que suma que la manifestación de
disconformidad con la pena impuesta no rebate los fundamentos esgrimidos para resolver el
ítem y que los cuestionamientos a la valoración probatoria no van más allá de una divergencia
subjetiva.
En consecuencia, estima que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el
art. 242 del rito para el control extraordinario de este Cuerpo.
2. Agravios de la queja
La quejosa hace una reseña de los antecedentes de la causa y plantea que se encuentra
agotado el plazo máximo de duración del procedimiento en los términos del art. 77 del
Código Procesal Penal y que desconocer tal circunstancia violaría el art. 16 de la Constitución
Nacional, en tanto se establecería un concepto diferente sobre la garantía constitucional de ser
"juzgado en un plazo razonable".
Asimismo, invoca una aplicación insuficiente de la garantía del doble conforme por
parte del Tribunal de Impugnación, en tanto ingresó "en el análisis del debate solo en
cuestiones que perjudican al imputado y absteniéndose de las otras alternativas alegando
situaciones formales". Para este caso alude puntualmente a la aplicación de la agravante de la
guarda, que no fue tratada porque no había sido motivo de contradicción; hace
consideraciones generales al respecto y cita jurisprudencia.
Reitera la temática de las acusaciones indeterminadas, tacha de incorrecta la
desestimación del punto por ausencia de perjuicio e insiste en la inconstitucionalidad del art.
119 segundo párrafo de la ley sustantiva, a lo que suma que el procedimiento era nulo, al
haberse fenecido los plazos estipulados por la Ley 5020.
En cuanto a la prescripción de la acción alega que, de acuerdo con los dichos de una
de las víctimas, los presuntos abusos sexuales no ocurrieron hasta el año 2008, en tanto la
denunciante cumplió catorce años en 2006, por lo que no encuentra explicación a la
conclusión del Tribunal de Impugnación de que los abusos cesaron en el año 2007, pues no
existe elemento probatorio alguno que lo acredite.
Reitera que era necesario establecer la credibilidad de los dichos de las niñas mediante
el sistema SVA y que se le rechazó la solicitud de periciales psicológicas, aunque estas ya
eran mayores de edad, a lo que añade que esas pruebas le fueron denegadas para la
celebración de la audiencia prevista en el art. 159 de la ley procesal, tal como surge del escrito
respectivo.
Finalmente, se agravia por el monto de la pena de prisión que le fue impuesta a su
pupilo y pide la apertura de la vía intentada.
3. Solución del caso
La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto
formal que impide la habilitación de la instancia.
En atención al número de agravios y a las diferencias en sus fundamentos (de derecho
procesal o sustancial, de previo o especial pronunciamiento, de hecho y prueba), y para que
sea posible la verificación del acierto en la respuesta dada, se tratarán particularizadamente,
aunque no en el orden en que fueron plasmados por el letrado defensor.
3.1. Vencimiento del plazo de la investigación preliminar: La cuestión se vincula con
lo estipulado en el art. 128 del código adjetivo, según el cual, cuando el fiscal tenga
conocimiento directo de un delito de acción pública, promoverá la averiguación preliminar, la
que deberá ser concluida en el plazo de seis meses a contar desde que se encontrare
individualizado el imputado.
Tal como sostuvo oportunamente el Tribunal de Impugnación ante idéntico agravio en
el marco de la impugnación ordinaria, dado que la petición fue deducida luego del
requerimiento fiscal de la audiencia de formulación de cargos, la etapa había precluido y
aquella debía ser desestimada. La doctrina legal que rige el caso se desprende del precedente
STJRN Se. 47/19 Ley 5020, a cuyos términos corresponde remitir en honor a la brevedad.
3.2. Vencimiento de los plazos para fallar: El letrado defensor sostiene que la
sentencia es nula porque se dictó una vez vencido el plazo previsto en el art. 188 del Código
Procesal Penal, donde se prevé que los jueces pasan a deliberar inmediatamente después de
clausurado el debate, actividad que no puede extenderse por más de tres días, salvo que se
suspenda por grave enfermedad de uno de los magistrados. Agrega que en autos el juicio de
cesura fue realizado el día 19 de junio de 2019, mientras que la sentencia fue dictada el 1 de
julio del mismo año.
Un cuestionamiento similar ya fue decidido por el Tribunal de Juicio el 4 de julio de
2019 y luego por el Tribunal de Impugnación, mas la parte no contradice la respuesta
obtenida, según la cual el vencimiento del plazo ocurría al día siguiente del dictado del fallo,
dado que los tres días del art. 188 son para la deliberación previa al veredicto. Asimismo, se
sostuvo que del análisis sistemático de ese dispositivo, en conjunto con los arts. 173, 174, 190
y 191 de la misma ley, surge que la sentencia es única, dividida en dos partes, la primera
relativa al veredicto y la segunda a la pena; de tal modo, "una vez sucedida la deliberación,
luego de la audiencia de pena, la única sentencia se redacta y se firma de inmediato, o se
comunica la parte dispositiva, con una síntesis de los fundamentos, posponiéndose su
redacción y lectura integral conforme el artículo 190 del CPP" (cf. Acordada 06/2018 STJ).
Tal interpretación sistemática, que incluye la normativa propia de la deliberación y la
referida a la redacción y la lectura de la sentencia, no es motivo de ningún comentario
fundado por parte de la recurrente, lo que permite concluir que su agravio no es más que una
mera discrepancia subjetiva con lo resuelto.
3.3. Agotamiento del plazo máximo de duración del procedimiento: El señor defensor
invoca a su favor el plazo del art. 77 de la Ley 5020, en tanto el legajo había iniciado como
expediente 1VI -44665- MP 2016, el 25 de octubre de 2016, con la vigencia de la Ley P 2107.
Se trata de un planteo que no consta en la impugnación extraordinaria, por lo que no
puede ser considerado en la queja, remedio procesal este en el que se intenta demostrar el
error de la denegatoria de determinados agravios y, en consecuencia, no admite la
introducción de planteos nuevos.
3.4. Indeterminación de los hechos de la acusación: La crítica ya fue formulada ante el
Tribunal de Juicio y reiterada ante el Tribunal de Impugnación, y consiste en un agravio usual
en este tipo de casos, donde se suceden hechos abusivos que se remontan a muchos años atrás,
a la infancia de las víctimas, en diversas locaciones, lo que redunda en cierto nivel de
imprecisión respecto de las circunstancias fácticas de su producción.
La respuesta brindada ha seguido el reiterado criterio adoptado por la jurisdicción y se
ha fundado en que, aun atendiendo a dichas particularidades, los detalles de la acusación eran
suficientes, lo que se evidenciaba a partir de la propia actitud de la defensa formal que, al
tomar conocimiento de la acusación, no había requerido precisiones puntuales. En
consecuencia, ante la inexistencia de un perjuicio que debiera ser reparado, el planteo fue
desestimado.
Frente a ello, la parte centra su cuestionamiento en que no cabía exigir un perjuicio
concreto, en tanto la crítica aludía al incumplimiento de una garantía constitucional. Ello
demuestra la ineficacia del argumento ya que, atento al principio de trascendencia que rige
para todo el sistema de nulidades (sin distinción entre relativas y absolutas), estas no pueden
ser declaradas en el solo beneficio de la ley y es solamente el perjuicio derivado del
incumplimiento de determinada formalidad lo que podría traer aparejada dicha sanción.
3.5. Violación del doble conforme y ausencia de tratamiento de la agravante "guarda":
El abogado defensor sostiene que el Tribunal de Impugnación no cumplió acabadamente
dicha garantía, dado que analizó solamente ciertas cuestiones, pero no las que favorecían a su
parte.
Este planteo tampoco fue introducido en la impugnación extraordinaria, por lo que
debe ser desestimado en tanto el recurso de queja, como ya se dijo, no puede incluir agravios
no sometidos a consideración del a quo.
Asimismo, la cuestión sobre la calificante mencionada, propia del derecho sustantivo,
ni siquiera fue desarrollada en la impugnación ordinaria.
Por lo demás, en autos se advierte que se ha hecho un tratamiento circunstanciado de
cada una de las cuestiones propuestas a discusión y su resolución desfavorable no puede ser
confundida con la violación de la garantía invocada.
3.6. Indebida negativa ante el ofrecimiento de determinadas pruebas (nuevas periciales
psicológicas a cargo de un perito de parte sobre la credibilidad de lo declarado por las
víctimas D.B. y B.N.Z.): Esta petición fue introducida en la audiencia
de control de acusación y fue resuelta por el magistrado respectivo; ante una solicitud similar
ante el Tribunal de Impugnación, este respondió que las incorporaciones y exclusiones de
prueba debían ser dirimidas en la oportunidad del art. 165 del rito, por lo que había precluido
la instancia para ello.
La visualización de la audiencia mencionada permite sostener que el agravio no se
atiene a lo ocurrido, pues se verifica que, respondiendo a la petición de la defensa, el
magistrado aceptó que una licenciada en psicología actuara como perito de parte del
recurrente, tanto para controlar los testimonios expertos de los diversos psicólogos y el
psicopedagogo ofrecidos por la acusación (terapeutas, entrevistadora de cámara Gesell y
perito psicólogo forense) como para evaluar al propio imputado; lo así decidido no solo no fue
objetado oportunamente, sino que tuvo el consentimiento de la parte.
El auto de apertura a juicio dio perfecta cuenta de las materias sobre las que debían
expedirse los expertos y del examen o contraexamen que debían hacer sobre las metodologías
aplicadas respecto de los dichos de las víctimas, en la medida en que era este el interés
aludido por la impugnante, lo que además prueba que las nuevas periciales serían pruebas
superabundantes.
Asimismo el adecuado derecho de defensa se encontraba garantizado por la mención
expresa (realizada incluso por la contraparte) de que la quejosa tuvo acceso a la prueba,
incluso antes del debate, para tomar conocimiento.
3.7. Prescripción de la acción penal: En autos se ventiló una serie de abusos sexuales
en perjuicio de D.B.Z. durante un período comprendido entre los años 1997 y
2008, el último de ellos cometido en la vivienda del imputado, situada en el fondo del terreno
ubicado sobre calle..., cuando la víctima tenía catorce años de edad.
El planteo ya fue abordado por el Tribunal de Juicio y fue reiterado en las
impugnaciones ordinaria y extraordinaria.
El argumento de su rechazo es que las agresiones cesaron en el año 2008 y que, al
tratarse de un delito continuado, el plazo de extinción comenzó a correr a partir del momento
en que se produjo el último hecho considerado integrante de la unidad de acción. Así, de
acuerdo con los arts. 62, 63 inc. 2° y 119 del Código Penal, tomando ese momento, el plazo
de prescripción de doce años no ha operado.
Al respecto el letrado formula una discrepancia con la ponderación de la prueba
porque, según la denuncia de D., los abusos habrían cesado en los años 2005 o 2006 pero
nunca se habrían extendido hasta el 2008, ya que dijo haber sufrido tales agresiones hasta la
edad de trece años y está probado que nació el...
Este aspecto probatorio fue correctamente deslindado por el Tribunal de Impugnación
en los siguientes términos: "Oídas las grabaciones del debate, surge con claridad que D.
manifestó que nació el..., que no recordaba el año en que cesaron los abusos
pero que fue 'hasta que empezó la secundaria', 'más o menos a los 14' años teniendo en cuenta
que había repetido 3er. Grado y que había empezado primer grado más tarde por haber nacido
en julio. Es decir, que resulta claro que la misma inició primer grado en el año 1999 y
comenzó la secundaria en marzo de 2007 con 14 años, cumpliendo sus 15 años en julio de ese
año. Hasta esa fecha (tomando la más beneficiosa a favor del imputado) ha quedado
comprobado que se sucedieron los abusos respecto de ella. Entonces desde marzo de 2007 al
momento del pedido de formulación de cargos el 4/07/18, no había corrido el plazo de 12
años aplicable en función del art. 62 inc. 2do, 63 y 119 del Código Penal".
Esto hace que el agravio se desdoble en la impugnación extraordinaria, ya que a la
insistencia en el motivo originario se agrega la crítica a la actividad del a quo, que "realiza
una interpretación sin prueba alguna" y, a su criterio, hace una modificación interpretativa en
vez de atender a lo sostenido en la denuncia, lo que "le está totalmente vedado".
Queda así sin rebatir la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación en el sentido de
que la denuncia no había ingresado al debate para su análisis, por lo que no podía ser
valorada, y que "la contradicción de las partes nada impide y en todo se impone la revisión
amplia de lo ocurrido en el debate (8,2 CADH y CSJN Casal)". Además, para los fines de la
prescripción no tuvo relevancia la afirmación de que los abusos se extendieron hasta el año
2007, puesto que se trataba de un período comprendido en la acusación. Cabe agregar que
tampoco tal valoración puede ser tachada de arbitraria, en tanto menciona la fuente probatoria
(la propia declaración de la víctima, a partir de los registros audiovisuales respectivos).
3.8. Estándar probatorio utilizado: La defensa sostiene que el juzgador basó la condena
solamente en la posibilidad de que los hechos hubieran acontecido tal como fueron
reprochados, y así lo explicitó en su sentencia. Empero, nada dice de la contestación que le
brindó el Tribunal de Impugnación que, con fundamento en el considerando que reseña ("En
torno a la acreditación del hecho intimado y la consecuente autoría de P., en líneas
generales, es posible afirmar que los hechos relatados se han producido tal y como han sido
descriptos en la acusación"), considera que no ha existido un estado de dudas.
Ocurre que, en la estructura de la oración transcripta, el adjetivo "posible" no califica a
los hechos (lo que permitiría, obviamente, plantear también su imposibilidad), sino que se
atribuye a la ligazón que existe entre determinadas premisas y la conclusión de ellas derivada;
dicho de otro modo, lo que se afirma es que un determinado razonamiento permite (esto es,
autoriza) la conclusión consecuente.
Por lo demás, en concordancia con el a quo, tampoco se observa aquí el restrictivo
supuesto de arbitrariedad de sentencia que justifique un control extraordinario de este Cuerpo
(art. 242 inc. 2° CPP), pues el juzgador ha seguido la doctrina legal vigente al valorar lo
declarado por las víctimas (se trata de hechos que responden a un mismo patrón de abuso:
tocamientos por fuera y debajo de la ropa, en numerosas circunstancias, a niñas pequeñas,
simulando situaciones de acompañamiento, cuidado o juego, propiciadas por la confianza que
le tenían los adultos responsables, además de su descuido hacia ellas), en conjunto con otros
medios de prueba que proporcionan un contexto indiciario suficiente sobre lo ocurrido.
Así, se verifican los indicios de oportunidad y presencia física, no hay ninguna
situación que permita entender que se trata de relatos falaces o equivocados, a la vez que se
han constatado los efectos psicológicos traumáticos en las niñas en razón de lo ocurrido, los
que encuentran explicación en los abusos sexuales sufridos. La determinación de estos datos y
su consideración en la decisión permite desechar todo supuesto de arbitrariedad de sentencia.
3.9. Inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal: El planteo
debe ser desestimado pues se reconduce a un aspecto de hecho y prueba suficientemente
tratado. En efecto, la defensa sostiene que se trata de un tipo penal abierto por la
indeterminación de la modalidad "gravemente ultrajante", que excede al tipo básico, tras lo
que afirma, con mención de Donna, que dicha figura se encuentra
en el "límite de la inconstitucionalidad [... el que] ha sido totalmente transgredido porque sin prueba
alguna considera tipificadas las conductas investigadas como delito, siendo suficiente para ello los
dichos de las denunciantes".
Para dicha tipicidad agravada, el sentenciante destacó la temática de la duración de los
abusos (una excesiva prolongación en el tiempo), a lo que sumó que fueron actos que
implicaban una humillación mayor a la de un simple tocamiento (por la introducción de los
dedos en zonas pudendas de las niñas cuando simulaba una situación de enseñanza de
natación).
Se trata de las notas previstas por el legislador para abarcar conductas que afectan en
mayor medida la libertad o la dignidad de las víctimas, lo que permite desestimar el planteo.
3.10. La agravante de la guarda: Este planteo recién fue introducido en la impugnación
extraordinaria, de modo tal que ha sido bien denegado con motivo en tal circunstancia y la
queja no rebate dicha afirmación.
3.11. El monto de la pena de prisión impuesta: En los límites del control extraordinario
pretendido, asiste razón al a quo cuando rechaza este punto, en la medida en que la temática
en discusión incluye aspectos eminentemente valorativos reservados por regla general al
sentenciante, quien ha fundado lo decidido tomando en cuenta la escala penal (de ocho a
veinte años) en función de las figuras jurídicas en que se subsumen los hechos y la doctrina
legal establecida en el precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione".
En este sentido, consta que se han valorado aspectos favorables al imputado (su
ausencia de antecedentes) y otros desfavorables, así como datos objetivos y subjetivos, por lo
que la decisión no resulta arbitraria.
4. Conclusión
Revisados así de modo circunstanciado todos los agravios deducidos, corresponde
rechazar la queja deducida a favor de O.P., con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar in limine la queja interpuesta por el letrado Néstor R. Larroulet en
representación de R.O.P., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui
manifestaron su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no
suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.02.2020 09:21:42

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
11.02.2020 10:13:05

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
11.02.2020 11:55:02

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.02.2020 12:59:58
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