Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia36 - 28/04/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2CH-349-C2017 - FERRI EDGARDO ADRIAN C/ ORTIZ GUSTAVO BERNABE S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


RECEPTORIA Nº D-2CH-349-C2017
CAUSA Nº D-2CH-349-C31-17
///ele Choel, 28 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "FERRI EDGARDO ADRIAN C/ ORTIZ GUSTAVO BERNABE S/ EJECUTIVO", RECEPTORIA Nº D-2CH-349-C2017 - EXPTE. Nº D-2CH-349-C31-17, de los que:
RESULTA: Que a fs. 84/86 adjunta documental y se presenta la parte actora ampliando demanda ejecutiva contra el Sr. Ortíz, en la suma de $ 44.000 con más los intereses, costas y costos del juicio hasta su efectivo pago. Indica que la suma reclamada proviene del pagaré con cláusula sin protesto por la suma de $ 44.000 librado en fecha 21/07/2017, cuyo vencimiento operara el 24/02/2018 y que pese a los reiterados reclamos extrajudiciales continúa impago hasta la fecha.
Funda en derecho y peticiona.
A fs. 90 se tiene por ampliada la ejecución, atento la verosimilitud del derecho emergente del título acompañado y lo dispuesto por el Art. 541 del CPCC, se hace extensiva la sentencia monitoria dictada a fs. 04 y se dispone notificar al demandado.
Que a fs. 98/100 se presenta el demandado, con el patrocinio letrado de los Doctores Miguel Angel y Miguel Augusto Flores, interponiendo excepción de falsedad de título conforme el Art. 544, inciso 4 del CPCC, solicitando se deje sin efecto la demanda de ejecución con expresa imposición de costas al actor.
Seguidamente niega la autenticidad del documento presentado por el actor, adeudar la suma de $ 44.000, asimismo niega la autenticidad del monto del pagaré por encontrarse adulterado.
Indica que en fecha 19/02/2016 le compró al Sr. Ferri un cuatriciclo usado marca zanella de 110 cc., cuatro tiempos, color azul con detalle en negro, modelo 2005, sin registración, por un valor de $ 10.000, pagadero en 10 cuotas consecutivas e iguales de $ 1.000 cada una, suscribiendo como garantía 10 pagarés de $ 1.000 cada uno.
Que en la oportunidad de confeccionar los pagarés dados en garantía, se consignó en cada uno de ellos el monto correctamente escrito en su número ($ 1.000) y su firma de puño y letra, quedando el resto en blanco, supeditado ello a la buena fe del Sr. Ferri.
Refiere que el día 4/07/19 es notificado en estos autos, tomando conocimiento de que el Sr. Ferri pretende que su parte abone una suma de dinero por un total de $ 44.000 con más intereses, costas y costos del juicio, adjuntando copia del pagaré, adulterado en su contenido material, ya que figura un monto incorrecto y mucho más elevado al original.
Sigue diciendo que la adulteración del monto del pagaré es burda, al anteponer al número ?1000?, el número ?4? y modificado el número ?1000?, por el número ?4000?, afectando la composición del pagare en un aspecto hipersensible en un título de crédito como lo es la cifra objeto de la obligación.
Que como se podrá acreditar con la pericial solicitada, la cifra de 44.000 ha sido ciertamente compuesta en dos momentos distintos, el primero en la suscripción del pagaré por su parte, y posteriormente mediante la inserción del número 4, lo que configura un hecho grave, una falsedad material.
Que la falsedad en un sentido amplio significa falta de verdad o autenticidad. Que en el lenguaje jurídico el concepto es algo más concreto, debiendo entenderse que es la imitación, suposición, alteración, ocultación o supresión de la verdad, y en derecho procesal y concretamente en el estudio del juicio ejecutivo, podría definirse la falsedad como la que resulta de una falsificación o adulteración en todo o en parte, cometida sobre un documento presentado y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera.
Que en efecto no puede pensarse que el número 44.000 por el solo hecho de hallarse en letra, debe prevalecer por sobre la cifra expresada en número, cuando se ha logrado acreditar su adulteración.
Manifiesta que el accionar abusivo y malicioso del actor se ha replicado en autos "FERRI EDGARDO ADRIAN C/ MONZON HERNAN ALEJANDRO S/ EJECUCION", EXPTE. Nº D-2CH-472-C31-17, en trámite por ante este mismo Juzgado, donde la pericial caligráfica determinó que el título base de la ejecución fue adulterado al adicionarse un número 6 delante del número 3000, razón por la que se hizo lugar a la excepción de falsedad de título opuesta por Monzón, cuestión confirmada por la Cámara de Apelaciones.
Ofrece prueba pericial, funda en derecho y peticiona.
A fs. 101 se lo tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado y de la excepción planteada se dispone dar traslado a la ejecutante.
A fs. 102/103 se presenta el Dr. Schmidt acompañando comprobante de pago de Caja Forense y peticiona transferencia en concepto de honorarios acrecidos -regulados a fs. 82- con más el 5% proporcional.
A fs. 104 la actora solicita la ampliación del embargo trabado sobre los haberes del demandado por la suma de $ 44.000 con más lo presupuestado para costas, y el libramiento de oficio a la empleadora.
A fs. 107/108 la demandada adjunta constancia de cédula de notificación a la actora.
A fs. 110 la demandada peticiona se libre oficio al Banco Patagonia a los fines de que informe los movimientos de la cuenta bancaria de autos, desde su apertura hasta la actualidad.
A fs. 111 obra conformidad de la Caja Forense con los aportes efectuados por el Dr. Schmidt.
A fs. 112 se ordena librar al Banco Patagonia como solicita la accionada y se efectiviza transferencia por la suma de $ 529,46) al Dr. SCHMIDT, en concepto de a cuenta honorarios acrecidos.
A fs. 113/114 el actor contesta el traslado de la excepción de falsedad de título articulada por el accionado. Solicita se rechace la defensa con costas.
Refiere que el demandado niega la autenticidad del documento, niega adeudar la suma que se le reclama y sostiene que el pagaré se encuentra adulterado en su monto. Sigue diciendo que reconoce haber realizado una operación de compraventa con el actor y que por esa operación firmó pagarés por $ 1.000 cada uno, que aduce que el pagaré que se ejecuta fué adulterado en su contenido, figurando un monto más elevado que el original y que dicha adulteración es burda al anteponerse el 4 al número 1.000 afectando la composición del pagaré en la cifra objeto de la obligación. Que también el demandado sostiene que la adulteración realizada en el pagaré base del proceso ha alterado el carácter original del mismo y que por lo tanto no pueden jugar los tradicionales argumentos de prevalencia de la cifra escrita en letras sobre la numérica o que aquí no puede discutirse el posible abuso de firma en blanco y ofrece prueba pericial para que dictamine si el primer número fue agregado con posterioridad a la confección del pagaré y si guarda proporcionalidad y espontaneidad en base al resto de los números y si es posible determinar antigüedad de las tintas.
Como argumento de su responde, el actor indica que de la simple observación del título base de ejecución surge que no es cierto que la cartular se encuentre adulterada materialmente, ni en los números, ni en las letras. Recuerda que si existen contradicciones o diferencias entre la cantidad escrita en números y la escrita en letras, el art. 6 y 103 del Decreto Ley 5965/63 da validez a la cantidad escrita en letras.
Que en consecuencia no es cierto que el pagaré fuera adulterado y completado a posteriori de la estampa de la firma del librador. Que sin perjuicio de ello, el accionado reconoce haber tenido una relación jurídica con el actor y haber firmado pagarés.
Sigue diciendo que el título ejecutivo tiene el carácter de literal y autónomo, con lo cual no es posible discutir la causa porque ello implica enervar la acción ejecutiva ordinarizando el proceso. Que para eso existe el juicio ordinario posterior donde se puede discutir y probar lo que corresponda.
Indica que la excepción de falsedad de título podrá fundarse unicamente en la adulteración material del documento en todo o en parte, y que la jurisprudencia ha expresado reiteradamente que ni la excepción de falsedad, ni la de inhabilidad de título pueden fundarse en el abuso de la firma en blanco, ni en la existencia de vicios del consentimiento, porque tales circunstancias importan desvirtuar la índole del juicio ejecutivo y entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación contrariando la prohibición establecida por el art. 544, inciso 4 del CPCyC. Que la defectuosa redacción que pueda provenir de una errónea ortografía o de una caligrafía que ofrezca ambigüedad no es suficiente para tornar viable la excepción de inhabilidad de título, ya que para ello fuera posible, debería afectarse a autenticidad del mismo. Cita jurisprudencia e apoyo a su postura sosteniendo que la causa no es discutible por vía de ninguna excepción y naturalmente tampoco por la de falsedad.
Respecto de la prueba estima que no corresponde al ejecutado por aplicación de las reglas generales acerca de la carga de la prueba que corresponde al que afirma, sea esta una pretensión o una excepción. Indica que en materia de falsedad por adulteración material, es al excepcionante a quien incumbe la carga de probar la falta de autenticidad en la firma o la adulteración del contenido del instrumento. Afirma que el ejecutante no debe probar en caso de negarse la deuda, pues existe una presunción de autenticidad por ser tenedor de un título ejecutivo.
Solicita en definitiva el rechazo de la defensa con costas.
A fs. 115 pasan los presentes autos a despacho para resolver.
A fs. 118/119 se agrega informe remitido por Agrupación de Colaboración Belvedere Frutas Juan Carlos S.A.
A fs. 120 se extraen los presentes de Autos a Resolver. se tiene presente lo informado por Agrupación de Colaboración Belvedere Frutas Juan Carlos S.A.
A fs. 121/122 la parte demanda agrega informe de Agrupación de Colaboración Belvedere Frutas Juan Carlos e informa que su empleadora continúa con el embargo de su salario pese haber sido abonada la totalidad de la suma del pagaré ejecutado por la actora, generando en la cuenta de autos un saldo a su favor. Que intimó a su empleadora a que cese con el embargo toda vez que el mismo es una extralimitación a la orden librada por V.S. Que desde la empresa le informaron que seguirían realizando los descuentos de su sueldo hasta tanto no sean notificados desde el Poder Judicial de una orden que disponga lo contrario. Solicita se intime a la empresa a que cese con el embargo de su salario.
A fs. 123 se extraen los autos de resolver a los fines del proveimiento de la petición efectuada. En virtud de la fecha de la nota expedida por Agrupación de Colaboración Belvedere Frutas Juan Carlos, el contenido del oficio librado a fs. 74 y el estado de las presentes actuaciones a lo solicitado no se hace lugar.
A fs. 124/126 la demandada reitera su petición de intimación a la empleadora para que se efectúe el cese del embargo por ser el mismo una extralimitación a la orden oportunamente librada.
A fs. 127 se extraen los presentes de Autos a Resolver. Se tiene presente lo manifestado. Se dispone librar oficio a la empleadora a los fines de hacerle saber que deberá dar cumplimiento al oficio N° 24/19 de fecha 19 de febrero de 2019 y retener de los haberes del señor Gustavo Bernabe Ortiz, en la proporción de ley, hasta cubrir el monto de $ 24.662,01. Si ha realizado dicho descuento deberá cesar en las retenciones.
A fs. 131 la actora peticiona se llame autos para resolver la excepción planteada.
A fs. 132 pasan los presentes a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que analizando las constancias de autos, me encuentro en condiciones de resolver el planteo efectuado por la demandada, litigante que al contestar el traslado de la ampliación de la demanda ejecutiva, se ha presentado oponiéndo a su prosecución excepción de falsedad respecto del título base.
Ha negado la autenticidad del pagaré acompañado, adeudar la suma de $ 44.000, y la autenticidad del monto del pagaré. Como fundamento de su defensa excepcionante -ha argumentado que el mismo se encuentra adulterado.
Reconoce haber realizado una operación económica con el Sr. Ferri, que diera orígen a suscripción como garantía de una serie de pagarés (10 pagarés de $ 1.000 cada uno) entre los que se encuentra el que respalda la ampliación de la demanda ejecutiva, pero niega que la misma haya sido por la suma que se le reclama.
Ha relatado que en la oportunidad de confeccionar los pagarés dados en garantía, se consignó en cada uno de ellos el monto correctamente escrito en su número ($ 1.000) y su firma de puño en en letra, quedando el resto en blanco, supeditado a la buena fe del Sr. Ferri.
Que notificado de la demanda y de la pretensión de cobro de un total de $ 44.000 con más intereses, costas y costos del juicio, se ha adjuntado copia del pagaré, adulterado en su contenido material, ya que figura un monto incorrecto, más elevado al original. Refiere que la adulteración del monto del pagaré es burda, al anteponer al número ?1000?, el número ?4? y modificado el número ?1000?, por el número ?4000?, afectando la composición del pagare en un aspecto hipersensible como lo es la cifra objeto de la obligación, lo que configura una falsedad material.
Ha ofrecido prueba pericial, a los efectos de probar si el primer número 4 fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré; si existe inconsistencia durante el tramado de los números, si guarda proporcionalidad y espontaneidad en base al resto de los números y letras impresas en el pagaré, si presenta mayor empastamiento de tinta, al ser comparado con el resto de la escritura, si se puede observar similar presión en todos los escritos debitados. También solicita se dictamine respecto del segundo número 4, si el mismo fue adulterado con posterioridad a la confección del pagaré, siendo su real dígito el número 1, observando su alineación con los demás números, si existe inconsistencia durante su tramado, si guarda cierta proporcionalidad y espontaneidad en base al resto de los números impresos, si difiere en su contextura y grafismo con respecto a los subsiguientes números.
Por su parte, al momento de contestar el traslado, el actor como argumento de su responde indica que de la simple observación del título base de ejecución surge que no es cierto que la cartular se encuentre adulterada materialmente, ni en los números, ni en las letras. Recuerda que si existen contradicciones o diferencias entre la cantidad escrita en números y la escrita en letras, el Decreto Ley 5965/63 da validez a la cantidad escrita en letras.
Que en consecuencia no es cierto que el pagaré fuera adulterado y completado a posteriori de la estampa de la firma del librador. Que sin perjuicio de ello, el accionado reconoce haber tenido una relación jurídica con el actor y haber firmado pagarés.
Indica que la excepción de falsedad de título podrá fundarse únicamente en la adulteración material del documento y que ni la excepción de falsedad, ni la de inhabilidad de título pueden fundarse en el abuso de la firma en blanco, ni en la existencia de vicios del consentimiento, porque tales circunstancias importan desvirtuar la índole del juicio ejecutivo y entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación contrariando la prohibición establecida por el art. 544, inciso 4 del CPCyC.
Respecto de la prueba estima que no corresponde al ejecutado por aplicación de las reglas generales acerca de la carga de la prueba que corresponde al que afirma, sea esta una pretensión o una excepción. Indica que en materia de falsedad por adulteración material, es al excepcionante a quien incumbe la carga de probar la falta de autenticidad en la firma o la adulteración del contenido del instrumento. Afirma que el ejecutante no debe probar en caso de negarse la deuda, pues existe una presunción de autenticidad por ser tenedor de un título ejecutivo.
Efectuada la referencia a las posturas de las partes, cabe citar lo prescripto por el Art. 544 del CPCyC en cuanto dispone que ?Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:...4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento...El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda....?; y lo dicho por la doctrina respecto de la excepción interpuesta, en el sentido de que "...la excepción de falsedad sólo debe fundarse en la adulteración material del documento, la que puede ser absoluta, cuando la firma no pertenece a la persona a quien se le atribuye, o relativa, cuando existen enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados que provoquen la mutación de fechas, guarismos, etcétera..." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pag. 888, Roland Arazi y Jorge A. Rojas).
La demandada ha sido clara en los argumentos de apoyatura a su excepción, en el sentido de que el pagaré base de la ejecución se encuentra adulterado en su monto, y ofreció prueba idónea tendiente a demostrar lo expuesto.
No coincido con las argumentaciones de la actora en el sentido de que el demandado intenta discutir la causa de la obligación para ordinarizar el presente proceso ejecutivo. Tampoco en cuanto sostiene que la demandada funda su excepción en el abuso de firma en blanco.
Opina Enrique M. Falcón en "Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales", T. 1º, págs. 592/593, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 29 de junio de 2.009, que "... El legislador, al hablar de falsedad de título, está hablando en realidad de falsedad del instrumento que menciona un título, pero no por falta de conformidad entre las palabras y las ideas o las cosas, pues ello nos llevaría a la investigación de la causa, que en el juicio ejecutivo está vedada, sino que se refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del instrumento (no del título), que le impiden el progreso de la pretensión ejecutiva. Así, la falsedad de título en realidad se asocia con la adulteración del documento -La excepción de falsedad de título en el juicio ejecutivo, sólo es admisible cuando se funda en la adulteración del documento, es decir, por falsedad material en lo puramente externo, pero no en falsedad ideológica o causal (CNFedCC, Sala II, 30-12-97 -"AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. C/ INCOA S.A. Y OTRO)?.
En base a los argumentos de la demandada, corresponde receptar la apertura a prueba a los fines de acreditar la supuesta adulteración en el contenido material -adulteración del monto- del pagaré, y así lo impone el Art. 549 del CPCyC al decir: ?Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funden las excepciones. El juez por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria, o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumarísimo supletoriamente, en lo pertinente.?.
Entonces, de conformidad con el art. 549 del CPCyC antes citado, corresponde y así lo dispongo, abrir la presente causa a prueba por el término de veinte (20) días y diferir el tratamiento de la excepción interpuesta para el momento de encontrarse producida la prueba pericial ofrecida.
Mismo diferimiento se realizará respecto a la regulación de honorarios de la presente incidencia, ello es para el momento de la resolución definitiva.
Y desde antaño la jurisprudencia viene sosteniendo que: "...la prueba pericial caligráfica es decisiva ante la excepción de falsedad del título articulada contra el instrumento base de la ejecución. Tan relevante es que se la ha considerado como la idónea para acreditar la falsedad, llegándose a desechar la prueba confesional y testimonial ofrecida a tales efectos...? (?URQUIZA, OSCAR C/ OZON, IRMA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO?, 21/08/1991, Cc0201 Lp, B 71727 Rsd-153-91 S, Jurisprudencia Lex Doctor).
Atento a la presunción favorable al ejecutante respecto del título ejecutivo, pesa sobre el excepcionante la carga de la prueba de la falsedad del título y habiéndose ofrecido oportunamente la prueba pericial a fs. 100 vta., se impone la apertura a prueba de la presente causa al solo efecto de dilucidar si los números 4 fueron agregados -el primero de ellos- y adulterado -el segundo-, y asimismo se expida en relación a los puntos de pericia propuestos a fs. 100.
Por lo que firme que se encuentre la presente resolución, corresponde el pasen de los autos a despacho para el sorteo de perito calígrafo.
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados:
RESUELVO: I. Abrir la presente causa a prueba por el término de 20 (VEINTE) días, firme la presente pasen a despacho para el sorteo del perito calígrafo.
II. Diferir el tratamiento de la excepción interpuesta para el momento de encontrarse producida la prueba pericial ofrecida y diferir la regulación de honorarios para el momento de la resolución definitiva.
III. En virtud de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, mediante Acordada Nº 14/2020, art. 3, dictada en fecha 26/04/20, en el marco de la Emergencia Sanitaria por la Pandemia de COVID-19 se deja constancia que la presente sentencia será informada en la lista de despacho correspondiente sin que ello implique notificación a las partes; y que la notificación pertinente será cursada por Secretaría en la forma indicada por la ley procesal, en el momento oportuno, a la finalización del período de receso extraordinario, una vez reanudada la actividad normal del Juzgado y luego de la incorporación de la presente pieza procesal al expediente en soporte papel.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y PROTOCOLÍCESE.


Dra. Natalia Costanzo
Jueza




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