Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia135 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00584-F-2024 - H.V.R.N.C.O.J.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025
VISTO: El expediente caratulado H.V.R.N.C.O.J.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-00584-F-2024, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
RESULTA: Que se presenta la señora R.N.H.V. con el patrocinio letrado de las doctoras Andrea Alberto y Laura Freccero y practica liquidación a tenor de lo normado por los arts. 645 y 648 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC).
Respecto del art. 645 del CPCC, lo hace con relación a los períodos de marzo de 2023 a octubre de 2024 -aclarando que el demandado percibe sus haberes a mes vencido-, es decir computando el monto de pago al mes siguiente al que figura en el recibo de haberes. La deuda arroja un monto de $3.2..
Asimismo liquida deuda de los períodos de noviembre de 2024 a febrero de 2025 por la suma de $8.2. (E0035).
Corrido que fuera el traslado (I0035) responde el demandado con el patrocinio letrado de la doctora Adriana H. Ruiz Moreno, solicitando su rechazo.
Señala que se cursó intimación por la suma de $8.2. pero la actora ha presentado dos liquidaciones, agregando que por economía procesal contesta e impugna ambas.
Asimismo que con el nuevo CPCC no corresponde liquidar a tenor del art. 645, como tampoco corresponde reclamo por el periodo que va desde marzo de 2023 a octubre de 2023 -la mediación data del 06/11/2023 interpelación fehaciente a los fines del comienzo de la mediación-.  Agrega que la liquidación debe ser una sola e integral y que la parte no ha computado pagos efectuados y que obran en los resúmenes de cuenta acompañados junto al escrito.
Agrega planilla de liquidación practicada por la suma de $2.1. informando que se confeccionó conforme sentencia de Cámara de fecha 04/11/2024, consignando conforme recibos de haberes de su empleadora y la cuota mínima en los restantes períodos ya que actualmente carece de empleo.
Formula propuesta de cancelar la deuda de $.1. en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $8.5. a depositarse en forma conjunta con la cuota alimentaria (E0036).
A posteriori (E0037), la actora contesta el traslado ordenado en fecha 13/03/2025 (I0036) señalando que asiste razón a la contraria en relación a que debe practicarse una sola liquidación, que no debe liquidarse conforme art. 645 del CPCC. Agrega que la mediación se inició en marzo de 2023 y el objeto alimentos del niño por nacer. Que luego se reabrió en noviembre de 2023, pero que el inicio de la obligación alimentaria es en el mes de marzo de 2023.
Señala que  el único pago no consignado es el de $2. de fecha 13/02/2025, practica liquidación por la suma de $3.1. y acepta que se abone en 39 cuotas de $., modificando por fines prácticos y adicionando una mínima diferencia de $2.4. mensuales.
Pasan los autos a resolver (I0037).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Adelanto que haré lugar a las impugnaciones formuladas por la demandada, parcialmente.
1. En primer lugar tengo en cuenta que si bien se curso intimación por solo una de las liquidaciones practicadas, la contestación e impugnación a ambas practicada por la demandada, así como la falta de planteo alguno por parte de la actora y los consiguientes traslados cursados entre las partes de los que se desprende que incluyen a ambas liquidaciones, habilita aquí su resolución.
2. En segundo lugar, en relación a que la liquidación a efectuarse debe ser una sola e integral, ha consentido la actora (E0037). De igual modo ha ocurrido con el pago no computado de $2. (E0036), que a posteriori la actora reconoció e imputó a la liquidación practicada (E0037). 
En relación a los puntos 1 y 2, las cuestiones han quedado zanjadas.
3. Respecto de los pagos, todos los efectuados por la demandada ha sido computados por la actora. Detallo a continuación las transferencias efectuadas: 08/07/2024 $1., 09/08/2024 $1.6., 06/09/2024 $1.4., 09/10/2024 $3., 12/11/2024 $3.6., 15/11/2024 $3.4., 09/12/2024 $1.9., 06/01/2025 $1., 10/02/2025 $1., 13/02/2025 $2.. En este punto, no asiste razón al ejecutado.
4. Finalmente, resta determinar desde cuando se debe la cuota alimentaria liquidada, habida cuenta que la actora considera que la fecha de inicio es marzo de 2023, mientras que la demanda la sitúa en el mes de noviembre del mismo año.
Tengo presente que la actora solicito dos mediaciones, la primera en marzo de 2023, acuerdo suscripto el 09/05/2023 legajo "H.V.R.N. C Y O.M.J. S/ PRESTACION ALIMENTARIA", nro. 0.-CBA-2023 en la que se acordó un cuota alimentaria provisoria del niño por nacer de $2. hasta la obtención del resultado del resultado del ADN.
La segunda, cuyo inicio data del 06/11/2023 con un acuerdo suscripto el 11/12/2023 por otras cuestiones, pero en el que las partes no arribaron a una solución respecto de la prestación alimentaria (I0001). Agrego que esta segunda mediación se abrió con un nro. distinto de legajo "H.V.R.N. Y O.M.J. S/ PRESTACION ALIMENTARIA" 0.-CBA-2023.
En la primera mediación, el objeto fueron los alimentos del niño por nacer (E0002), mientras que en la segunda, prestación alimentaria, régimen de comunicación y reembolso de los gastos de ajuar (I0001).
Analizando entonces lo expuesto en conjunción con la documentación ya glosada, no luce acertado concluir que se trata de la misma mediación. No solo porque responden a dos legajos distintos, sino porque el objeto de ambas mediaciones claramente fue diferente. En adición, la propia actora agregó con la demanda el formulario de inicio de mediación de noviembre de 2023 (I0001), mediación que en definitiva dio origen a la promoción de este proceso.
La demanda se interpuso dentro de los seis meses de iniciada la mediación -marzo 2024-, por cuanto la fecha de interpelación fehaciente resulta la de noviembre de 2023, art. 669 del Código Civil y Comercial.
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a las impugnaciones formuladas por la demandada, determinando el saldo deudor al 09/03/2025 en la suma de $2.9..
Se practica liquidación por Secretaria, disponible como archivo adjunto, conforme tasa doctrina legal Machin.
Finalmente, considerando que existe una mínima diferencia entre la cuota ofrecida por la demandada $8.5. (E0036) y la aceptada por la actora $8. (E0037), la deuda deberá abonarse en 29 cuotas mensuales y consecutivas, junto con el pago de la cuota alimentaria, de las cuales 28 serán $8. y una última de $4.9., totalizando así la suma de $2.9..
En mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1. Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones formuladas por el demandado (E0036), determinando que el saldo deudor al 09/03/2025 es de $2.9., tal como se desprende de la liquidación practicada por Secretaria y disponible como archivo adjunto.
2. Conforme los fundamentos expuestos en Análisis y Solución del Caso, la deuda se abonará en 29 cuotas mensuales y consecutivas, junto con el pago de la cuota alimentaria, de las cuales 28 serán $8. y una última de $4.9..
3. Notifíquese, art. 120 del CPCC.
 
 
María Cecilia Pontoriero
Secretaria Subrogante
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