Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia209 - 26/05/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB-1VI-196-L2017 - CARRIVALE, MARIA ELENA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (l) (EXPEDIENTE DIGITAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 26 de mayo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARRIVALE, MARIA ELENA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. nº B-1VI-196-L2017, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
I.- Antecedentes:
I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por María Elena Carrivale, Romina Malén Navarro, Mauro David Navarro, Juan Pablo Navarro e Ivo Exequiel Navarro -por apoderados- contra la Provincia de Río Negro (Dirección de Vialidad Rionegrina) en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del ingeniero Juan José Navarro, ocurrido el 13 de octubre de 2015.
Fundan su legitimación activa en el carácter de esposa -la primera- e hijos -los demás- del fallecido, quien se desempeñó por más de treinta años en la Dirección de Vialidad de Río Negro, donde ocupó cargos directivos o técnicos, según las épocas.
Expresan que cuando se produjo el cambio de gobierno el 11 de diciembre de 2011, luego de un período de transición y sin que mediara ninguna explicación ni fundamento, el lng. Navarro fue desafectado de sus tareas de Inspector de Obras y prácticamente recluido en una oficina, situación que se agravó cuando fue despojado de la computadora que utilizaba para su trabajo y del teléfono celular que le había sido provisto para la función, con lo cual fue condenado a pasar las horas de su jornada laboral a la espera de que se le encomendara alguna actividad, sin que ello ocurriera.
Agregan que la actitud persecutoria de las autoridades del organismo se evidenció además con los permanentes traslados de su lugar de trabajo y del ámbito normal en el que se desempeñaba hasta ese momento, situación que se prolongó en el tiempo y estuvo dirigida a provocar un sentimiento de desvalorización de su propia persona, que le acarreó un intenso sufrimiento y terminó afectando su psiquis.
Señalan que a partir de entonces el Ing. Navarro comenzó a padecer trastornos físicos y psíquicos, tales como insomnio, angustia y depresión, que lo llevaron a buscar la ayuda de diversos profesionales de la salud en distintas ramas y finalmente derivaron en la necesidad de solicitar licencia por enfermedad, la cual fue considerada y aprobada en diversas ocasiones por la Junta Médica de la Provincia de Río Negro. Concretamente, indican que comenzó su licencia el 8 de octubre de 2014, la que fue renovada sucesivamente hasta que finalmente, en ese contexto de padecimientos físicos y psíquicos, el 13 de octubre de 2015 se produjo su fallecimiento por un paro cardiorrespiratorio.
Sostienen que la causa de la muerte del Ing. Navarro está directamente vinculada con la angustia y depresión que le produjo el estrés laboral, motivado en el trato denigrante que recibió por parte de las autoridades del organismo provincial.
En este sentido, expresan que la situación de acoso y de violencia en el trabajo provocó el estrés laboral, la angustia y la depresión que fueron la causa directa de la afectación de la salud psíquica y también física de Navarro, que a su vez provocó el paro cardíaco que ocasionó su muerte. En ese orden de ideas, manifiestan que la responsabilidad del Estado encuentra fundamento en las normas constitucionales (en especial, en la contenida en el art. 19, que prohíbe perjudicar los derechos de terceros) y en las disposiciones del derecho civil, aplicables analógicamente. Al respecto señalan que, si bien el Código Civil y Comercial expresamente prohíbe la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones sobre la Responsabilidad Civil al Estado (art. 1764), ello no impide en modo alguno la aplicación analógica de las normas citadas, sobre todo cuando -como en este caso- no existen en el ámbito local normas sobre la responsabilidad estatal. Practican liquidación de los rubros reclamados, ofrecen prueba y solicitan que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
I.2.- Corrido el traslado pertinente, se presenta a contestar la demanda la doctora María Valeria Coronel, en carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado.
Tras formular las negativas de rigor, expone que el Ing. Navarro detentaba la categoría de Jefe de Departamento y se desempeñó como Jefe de Obra en Viarse. Afirma que siempre se le encomendaron obras importantes, tanto antes como después del cambio de gestión en 2011, por lo que dice que es falso que se le hayan negado tareas o se lo haya humillado y cambiado de lugar de trabajo, puesto que continuó en la misma oficina que históricamente ocupó a lo largo de su carrera junto con otros ingenieros.
Expresa que Navarro -al igual que muchos profesionales de distintas especialidades- ejercía su profesión de manera particular, por lo que, si fuera que su dolencia tuvo origen en el malestar laboral, bien podría haber sido que tuviera relación con las tareas que cumplía de manera privada, o con un exceso de responsabilidades a su cargo o con cualquier otra causa no imputable a la Administración.
Sostiene que la relación entre la situación laboral descripta y el deceso del causante es remota; en primer lugar, porque no puede decirse que el cuadro depresivo se haya originado necesariamente en circunstancias laborales o exclusivamente en ellas, y en segundo término, porque aun de haber existido el cuadro de salud descripto, este no conlleva necesariamente el fallecimiento.
En tal sentido, señala que en el certificado de defunción solo consta que el causante tuvo un ?paro cardiorrespiratorio?, sin que allí se establezca ninguna relación con una causa patológica previa del paciente, ya sea física o psíquica. Al respecto, manifiesta que las causas de paro cardiorrespiratorio son innumerables para un paciente de su edad; por caso, cardiovasculares, respiratorias, infecciosas, metabólicas, muerte súbita, etc., y que, concretamente en el caso del Sr. Navarro, según las constancias médicas existía una afección cardiovascular previa: la hipertensión.
Se extiende en consideraciones tendientes a negar que estemos aquí en presencia de un caso en el que haya existido violencia laboral o mobbing y a demostrar la improcedencia de la responsabilidad endilgada al Estado. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
I.3.- Abierta la causa a prueba, se produce la que obra escaneada y anexada al sistema Lex Doctor (atento al carácter digital de los presentes autos), se celebra la audiencia de vista de causa (conforme lo sustancial que surge del acta de fecha 23.10.19) y se agregan los alegatos oportunamente presentados, con lo cual quedan los autos en condiciones de recibir la presente sentencia.
II.- La decisión:
II.1.- Como punto de partida estimo pertinente señalar que, por aplicación de los principios del derecho civil, para que pueda atribuirse responsabilidad a una persona, sea esta física o jurídica, deben acreditarse los siguientes elementos: a) la antijuridicidad; b) el daño; c) el factor de atribución (subjetivo u objetivo), y d) la relación de causalidad.
Pero cuando se trata de la responsabilidad estatal, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01.08.15) tales presupuestos -y cualquier otro que fuera menester- deben estar reglados por las normas de derecho público local. Ello así, teniendo en cuenta que el actual código establece que sus normas no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1764) y que dicha materia se rige por las normas y los principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda (art. 1765).
Aun así, y más allá de la disgregación normativa que ello supone, en lo que hace al aludido requisito de ?antijuricidad? cabe destacar que ningún Estado provincial podría dejar de aplicar las cláusulas operativas contenidas en la Constitución Nacional, entre las cuales indudablemente se encuentra aquella que establece que nadie está obligado a soportar el daño causado por otro, principio que deriva del art. 19: ?Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe?.
En cuanto al ?daño?, en el caso de autos no es materia controvertida entre las partes el hecho del fallecimiento del causante, que surge además del certificado de defunción que obra agregado en la causa.
Vale decir entonces que la mayor dificultad se presenta con los restantes requisitos: factor de atribución y relación de causalidad.
II.2.- Respecto del primero de ellos, discrepo con lo expresado por la parte actora acerca de la ausencia en el ámbito local de normas sobre la responsabilidad del Estado, por cuanto ello implica pasar por alto una, de principal relevancia por hallarse contenida en la Carta Magna Provincial. Me refiero concretamente al art. 55 de la Constitución de Río Negro que, en lo pertinente, establece: ?La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización previa??.
Tal regulación de la Constitución local supone, en primer lugar, dejar expresamente sentado el principio de demandabilidad del Estado, lo cual no es un dato menor teniendo en cuenta que, en el orden nacional, la cláusula que establece la competencia federal para ?los asuntos en que la nación sea parte? (ex art. 100 y actual art. 116 de la Constitución Nacional) fue interpretada desde el comienzo mismo de la organización nacional como una referencia a la aptitud del Estado para estar en juicio solo como parte actora.
Así surge de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ?Adrogué c/ P.E.N.? del año 1881 (Fallos 23:103), donde el más alto Tribunal entendió que la Nación no podía ser demandada, a menos que mediara consentimiento del Congreso.
Si bien esa interpretación de la norma constitucional nunca fue modificada (al menos yo no conozco otro precedente en la materia), desde entonces se evolucionó mucho por vía de la sanción de sucesivas leyes, hasta la actual 19549 (y sus modificatorias), que eliminaron el requisito de la venia legislativa previa e introdujeron diversos presupuestos para la habilitación de la instancia judicial (por ej., la reclamación administrativa o el agotamiento de la vía recursiva previa, el plazo de caducidad de la acción, etc.), a partir de lo cual puede afirmarse que, en el orden federal, la materia contencioso-administrativa tiene fuente legal, no constitucional (reitero que la interpretación que hizo la Corte fue que la Nación no podía ser demandada sin consentimiento del Congreso). De ello a su vez deriva otra consecuencia trascendente: la validez -o constitucionalidad- de todos los presupuestos que la ley nacional exige para dar curso a una demanda contra el Estado, porque -insisto una vez más- sin una norma que lo permita -en las condiciones que ella determine- no habría posibilidad de hacerlo, de acuerdo con aquella interpretación dogmática de la Constitución Nacional.
Pero dejando ahora de lado toda esta cuestión (que en el ámbito del derecho público local podría dar lugar a otros razonamientos y otras inferencias que no viene al caso profundizar) y volviendo al tema que aquí nos ocupa, me interesa destacar que la norma de la Constitución rionegrina no solo establece que la provincia y los municipios pueden ser demandados sin necesidad de autorización previa, sino que además dispone que son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones.
Esto último significa reconocer que la actividad de los agentes o funcionarios de la Administración, realizada para el desenvolvimiento del órgano o entidad a la que pertenecen, compromete la responsabilidad del Estado por las consecuencias dañosas de tal proceder.
Este aspecto de la norma de la Constitución Provincial tiene una evidente similitud con lo que disponía el art. 1112 del Código Civil ahora derogado, que atribuía responsabilidad al Estado como consecuencia de ?[l]os hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas??.
Se trata, por un lado, de la construcción de una responsabilidad estatal principal y directa, tal como la que, en el orden nacional, ahora también establece la Ley 26944 (quizás por aplicación de la teoría del órgano, que hace que se le atribuya a la propia Administración el acto ejecutado por sus funcionarios) y, por el otro, de la consagración de un factor de atribución objetivo, que está dado por la defectuosa actuación del Estado (lo que la doctrina administrativista denomina ?falta de servicio?), la cual, en el caso particular de autos, no está referida a la vinculación de la Administración con un tercero, sino al tratamiento dado por ella, en su rol de empleadora, a uno de sus agentes.
Como se advierte de cuanto llevo dicho, a mi juicio el art. 55 de la Constitución Provincial -que por supuesto ya existía desde antes, pero que los jueces no aplicábamos porque recurríamos a las normas del Código de Vélez para fundar la responsabilidad extracontractual de la Provincia-, pasa a cumplir una función trascendente a partir de la sanción y entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación (que excluye la responsabilidad del Estado de su ámbito de regulación), al erigirse en el fundamento de un factor de atribución objetivo (el mal funcionamiento del órgano o ente estatal como consecuencia del proceder irregular de quienes personifican su actuación) capaz de proyectar la responsabilidad directa de la Provincia, sin que sea necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar al autor del daño.
II.3.- Sentado el marco normativo, corresponde ahora abordar el marco fáctico, para establecer si en el caso concreto de autos medió, o no, una actuación estatal irregular.
Al respecto, desde ya adelanto mi respuesta afirmativa a dicho interrogante.
La prueba testimonial oída en la audiencia de vista de causa resultó a mi juicio suficientemente elocuente y demostrativa del hostigamiento, el acoso moral y la actitud persecutoria que las autoridades que asumieron en la ex VIARSE y luego Dirección de Vialidad Rionegrina a partir del cambio de gobierno producido en diciembre de 2011 (sobre todo en el período en que el organismo estuvo a cargo del arquitecto Guerra) desplegaron en contra de los profesionales y técnicos que venían cumpliendo funciones desde gestiones anteriores en la Gerencia de Obras, entre ellos, el Ing. Juan José Navarro.
En efecto, el testigo Víctor Hugo Pridebailo, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Viales, dijo que tres o cuatro meses antes de falleciera se había enterado de que el Ing. Navarro estaba ?complicado? (aclaró que en esa época había varios empleados en esa situación, a los que habían dejado sin trabajo, sentados en un escritorio) y que por ese motivo lo contactó y él se hizo presente en el gremio. Expresó que en esos meses trató de hacer todo lo posible para ?levantarlo?, pero recordó que después del cambio de gobierno habían tenido muchísimos problemas y que incluso hubo varios juicios de empleados como Yacopini, Molini, Muanna y Morón (de este último dijo que, por su condición de insulino-dependiente, había regresado prácticamente de la muerte). Manifestó que hubo once despedidos, algunos de los cuales pudieron ser recuperados y otros se pudieron jubilar. Señaló que algunos fueron despedidos por diferencias en cuentas de fondos permanentes que después se comprobó que no habían sido tales y otros por cambios de organigrama, y hubo quienes, como los ingenieros Navarro y Morón, fueron sacados de sus puestos y mandados al distrito sin ninguna función. Dijo que eran personas que hacía treinta años que trabajaban, a las que no se les daba ninguna tarea y respecto de quienes existía la orden expresa de que no se les asignara ninguna función. Señaló que Navarro estaba mal, quería irse, pero no tenía la edad para jubilarse.
Seguidamente, el ingeniero Guillermo Jorge Enrique Daruiz, quien se desempeñó en Vialidad desde 1993 hasta que se jubiló en diciembre de 2016, dijo que el ingeniero Navarro estaba en la Gerencia de Obras y él en la de Estudios y Proyectos. Declaró que hasta el gobierno de Sáiz, Navarro estaba en una oficina y tenía a cargo algunas inspecciones, sin problemas; pero después del cambio de autoridades le contó que lo tenían relegado. Señaló que fue una época de mucha persecución y de hecho él mismo también fue perseguido, al igual que los ingenieros Morón, Yacopini y otros. El testigo manifestó que, casi un año antes de la muerte de Navarro, había tenido un problema con el entonces Presidente del organismo, arquitecto Guerra, y con el ingeniero Espíndola, quienes le habían hecho una persecución en la oficina, lo que le provocó un pico de presión a raíz de lo cual pidió licencia por enfermedad. Dijo que Navarro, Yacopini, Morón y Molini eran un grupo de personas que estaban cuestionadas y el comentario era que iban por sus cabezas. Refirió que Arturo Legaz, que estaba en Patrimonio pero tenía relaciones políticas, en su momento le dijo personalmente que apenas asumiera el nuevo gobierno había un grupo en Obras que ?iba al muere?, porque los acusaban de estar en negocios turbios que, según aclaró el testigo, a él no le constaban.
Gabriel Oscar Cueto, ingeniero civil que ingresó en Vialidad en mayo de 2011, dijo que trabajó con Navarro, con quien compartió la oficina y viajó a ver alguna obra un par de veces, porque por lo común cada uno tenía a cargo obras distintas y viajaba a verlas a lugares diferentes. Manifestó que él estaba en Viedma generalmente los lunes y en alguna otra ocasión en particular, y compartían esos momentos. Dijo que le constaba que con el cambio de gobierno en 2012 Navarro tuvo inconvenientes y estaba sin trabajo. Expresó que físicamente estaba en Vialidad, pero no hacía ninguna actividad. Relató que, en las charlas que tenían, Navarro le transmitió que estaba inquieto por esa situación; señaló que fue en enero o febrero de 2012, cuando Guerra llegó a la conducción del organismo. Agregó que en cierta forma él también lo sufrió, porque tampoco le asignaban tareas y pusieron gente de otra parte en el sector de Obras, y fue entonces cuando pidió que lo pasaran a Conservación. Refirió que Navarro se quedó; físicamente seguía en Obras, pero no tenía tareas. Dijo que le transmitió que iba todas las mañanas pero no tenía nada para hacer, y que estuvo así fácilmente seis meses.
A continuación, el testigo Daniel Díaz dijo que es chofer de Vialidad y que trabaja en el organismo desde 1982. Declaró que Navarro ingresó cerca de 1990 y fue Vicepresidente de Vialidad. Expresó que también fue Jefe de Talleres y Equipos, estuvo en Convenios y últimamente estaba como inspector de obras. Relató que con el cambio de gobierno hubo varios problemas y se persiguió gente. Manifestó que él era delegado gremial y, cuando llegó la conducción posterior a la que encabezó el arquitecto Guerra, habló con Leiboff para que le dieran una mano a Navarro y obtuvo una respuesta positiva. Dijo que llegó a transmitírselo a este, pero fue una semana antes de su fallecimiento. Relató que Navarro decía que no lo tenían en cuenta, que le habían quitado la computadora, el teléfono y la camioneta, por lo que permanecía en la oficina sin hacer nada. Expresó que perseguían y maltrataban a la gente, y que al ingeniero Yacopini lo enfermaron.
Finalmente, también prestó declaración como testigo, pero en este caso ofrecido por la parte demandada, el señor Rubén Zahonek, quien dijo que trabajaba en Vialidad desde hacía treinta años. Afirmó que en 2011 renunció al cargo que tenía, una jefatura de área, y con el cambio de gobierno lo sacaron de su lugar de trabajo y lo mandaron a una oficina que está en la Ruta 1, que en realidad es un depósito, donde permaneció hasta noviembre de 2015, que fue cuando lo llamó el ingeniero Raúl Grün y volvió a Auditoría y Costos. Sostuvo que hubo muchos problemas, que a él lo tenían aislado y su jefe inmediato tenía la orden de no darle trabajo. Expresó que estuvo un año y medio sin trabajar sentado en una silla, situación que incluso lo perjudicó en su salud porque aumentó 37 kg, que luego pudo bajar. Agregó que sabía por comentarios que ese mismo tratamiento sucedió con otras personas.
En definitiva, todo lo oído en la audiencia de vista de causa me lleva a la convicción de que el ingeniero Juan José Navarro sufrió en su lugar de trabajo un tratamiento indecoroso, y hasta cierto punto denigrante, que afectó gravemente su estado emocional y, como habrá de verse seguidamente, quebrantó su salud, todo lo cual sucedió además en el contexto de una política decidida por quienes ejercieron la conducción del organismo vial rionegrino dirigida a lograr el apartamiento de los profesionales que prestaban funciones en la Gerencia de Obras, tal como surge de las sentencias dictadas por este mismo Tribunal en las causas ?Macía, José Ángel c/ Vial Rionegrina S.E. y Otra s/ Ordinario? (Expte. Nº 472/11), ?Molini, Marcelo Luis c/ VIA.R.S.E. s/ Ordinario?, Expte. Nº 63/15, ?Muanna, Antonio Félix c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado (Via.R.S.E.) s/ Ordinario? (Expte. N° 923/14) y ?Yacopini, José Luis c/ Provincia de Río Negro (Vial Rionegrina S.E.) y otro s/ Contencioso Administrativo? (Expte. N° 655/13), en todas las cuales se ordenó la reincorporación de los actores que habían sido arbitrariamente cesanteados, la reparación del daño moral provocado y, en el caso de Yacopini, el resarcimiento de las secuelas incapacitantes provocadas.
II.4.- En cuanto a la relación de causalidad entre la situación de conflictividad en el ámbito laboral y su repercusión en el estado de salud y posterior fallecimiento del ingeniero Navarro, existe en autos un conjunto de pruebas que deben ser examinadas integralmente.
Como marco conceptual, puede decirse que para establecer la vinculación de causa y efecto entre dos sucesos es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad o idoneidad que puede resumirse en la formulación del siguiente interrogante: ¿la acción -u omisión- que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente el resultado dañoso producido? (ver Goldenberg, Isidoro H., ?El principio de causalidad adecuada en esclarecedor fallo?, JA 1997-II-190).
En el caso de autos han sido acompañados no solo los certificados e informes del psicólogo y el médico tratantes (en los que los profesionales que lo atendieron diagnosticaron que el paciente presentaba un cuadro de estrés psicofísico, trastorno de ansiedad con contenidos depresivos y síndrome de burnout como respuesta a una situación de estrés laboral prolongada), sino además el dictamen de la Junta Médica del 06.07.15 -que debo valorar como una opinión profesional objetiva e imparcial-, que con el diagnóstico de ?trastorno de ansiedad sin especificación? (Código F41.9 -CIE 10-) justificó la licencia usufructuada desde el 08.10.14 hasta el 06.07.15 y otorgó un nuevo lapso hasta el 22.09.15, es decir, veinte días antes del fallecimiento (ver documental de la parte actora que se obra escaneada y anexada al sistema Lex Doctor).
Por su parte, en el dictamen pericial psicológico presentado en fecha 14.09.18, el experto designado en autos refiere que de los informes de los profesionales tratantes que obran acompañados a la causa surge que Navarro presentaba sintomatología de tipo depresiva y ansiosa reactiva a las condiciones laborales en las que fue encuadrado por la nueva administración de la empresa estatal Viarse desde diciembre de 2011, lo que además pudo corroborar con las entrevistas realizadas a la viuda y dos de los hijos del trabajador fallecido. En este punto, el perito afirma que existe un alto grado de comorbilidad entre la depresión y los cuadros coronarios, toda vez que, según los estudios y las publicaciones que cita, la depresión es un factor de riesgo para la enfermedad cardiovascular tan importante como el colesterol elevado y la obesidad. A partir de ello, sumado a que -según también afirma- las consecuencias del acoso moral en el trabajo atentan directamente sobre la integridad psicofísica de una persona, el perito arriba al juicio clínico de que es altamente probable y verosímil que la cadena causal que ocasionó el deceso del señor Navarro haya sido la siguiente: mobbing - cuadro depresivo - infarto de miocardio (ver informe pericial psicológico escaneado y anexado al sistema Lex Doctor).
En el mismo sentido se ha pronunciado en la causa el perito médico doctor Jorge Boland, quien, luego de describir el cuadro clínico evolutivo por el que atravesó el ingeniero Navarro, formula consideraciones sobre el mobbing, el estrés laboral y la depresión asociada con el mayor riesgo de muerte prematura. De su informe extraigo lo siguiente: ?EMOCIONES Y SALUD. El sistema nervioso central y el sistema inmunológico se comunican por sendas biológicas que hacen que la mente, las emociones y el cuerpo no estén separados, sino íntimamente relacionados. Las emociones ejercen un efecto poderoso en el sistema nervioso autónomo que regula todo, desde cuánta insulina se segrega hasta los niveles de presión sanguínea. El sistema nervioso no solo se conecta con el sistema inmunológico sino que otra vía clave que relaciona las emociones es la influencia de las hormonas que se liberan con el estrés. Las emociones perturbadoras son malas para la salud; aquellas personas que experimentan ansiedad crónica, prolongados períodos de tristeza y pesimismo, tensión continua u hostilidad incesante tienen el doble riesgo de contraer una enfermedad cardíaca. Esta magnitud hace que las emociones perturbadoras sean un factor de riesgo para los problemas cardiológicos como la isquemia del miocardio con peligroso descenso del flujo sanguíneo. Aquellas personas que padecen ansiedad, desesperación e impotencia presentan un índice elevado de enfermedad cardíaca. [?] La depresión es un riesgo médico grave para el ataque cardíaco. Los mecanismos que explican por qué la depresión aumenta las posibilidades de un posterior ataque cardíaco actúan sobre la variabilidad del ritmo cardíaco, aumentando el riesgo de arritmias fatales? (ver dictamen pericial presentado el 27.09.18 que se encuentra escaneado y anexado al sistema Lex Doctor). Si bien dicho informe fue impugnado por la parte demandada, al responder el traslado otorgado el perito brindó explicaciones que estimo suficientes y ratificó sus conclusiones (ver escrito de fecha 07.11.18)
Finalmente, resta señalar que en la audiencia de vista de causa prestó declaración testimonial el doctor Rubén Gustavo Manzo, quien fue médico tratante del ingeniero Navarro. Al momento de hacerlo, y luego de ser relevado del deber de guardar el secreto profesional, el testigo expresó que al comienzo el psicólogo informó que el paciente estaba pasando por un cuadro de estrés laboral por maltrato y las pruebas de laboratorio indicaban que, pese a no tener antecedentes hasta ese momento, estaba con un cuadro de dislipemia (que, según explicó, es una alteración del perfil del colesterol). Dijo que se lo medicó para tal cosa, se le dio un antidepresivo y se lo siguió controlando, pero el ingeniero Navarro estaba cada vez peor, porque su relación laboral era muy mala y sentía que cada vez lo menospreciaban más. El doctor Manzo refirió que le extendió un certificado por 10, 15 o 30 días para que recapacitara, pero atravesaba un cuadro depresivo, tenía crisis de llanto y angustia, y la familia lo contenía lo más que podía. Dijo que después se enteró que Navarro había hecho un paro cardíaco y había fallecido. El testigo hizo referencia a un trabajo científico y explicó que lo que comúnmente llamamos ?colesterol malo? aumenta con los episodios de estrés. Por eso -razonó-, en el caso de un paciente sin antecedentes dislipémicos y sin antecedentes importantes de tabaquismo o alcoholismo que tiene un cuadro de colesterol malo alto, hay que inferir que puede ser por estrés, sospecha que en este caso estaba acompañada además por el informe del psicólogo. Interrogado por la abogada de la parte actora acerca de si era posible vincular un cuadro de estrés con una situación de infarto o de falla cardíaca, el doctor Manzo respondió que, según la Asociación Cardiológica Argentina, la primera causa de muerte en nuestro país son los accidentes cerebro-vasculares o infartos de miocardio por estrés. En relación con el caso de Navarro, dijo que no es de sorprender que un paciente con burnout, con una situación de depresión y un cuadro de dislipemia tuviera como desenlace una muerte súbita. En tal sentido expresó que, por lo que lo frecuentó en el consultorio, por lo que averiguó y por los informes de laboratorio y del psicólogo, podía estar casi seguro de que la muerte del ingeniero Navarro tuvo que ver con su situación laboral.
Habiendo llegado a este punto, no tengo dudas de que el interrogante planteado al inicio de este apartado debe ser respondido en sentido afirmativo, toda vez que la situación de hostigamiento o acoso moral que sufrió Navarro en su ambiente de trabajo son causa eficiente del estrés y la depresión que, según la información médica obtenida, pudieron provocar la falla cardíaca que lo condujo a la muerte.
En definitiva, en mérito a todo lo hasta aquí expuesto y analizado, tengo por acreditada la relación de causalidad entre la actuación irregular del ente público y el daño, con lo cual doy por cumplidos todos los requisitos necesarios para que se active la responsabilidad estatal y, consecuentemente, para que nazca la obligación resarcitoria de la Provincia.
II.5.- En cuanto a la determinación del monto de condena, habré de estar a lo que resulta de la aplicación de la fórmula desarrollada en el precedente ?PÉREZ BARRIENTOS? (STJRNS3, Se. Nº 108 del 30.11.09) que se emplea en el ámbito local para cuantificar el daño en los supuestos de responsabilidad extracontractual. El cálculo consiste en determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés (i), permite retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionar el porcentaje de incapacidad (en este caso, el 100% por tratarse de una muerte) durante el tiempo que le resta al damnificado hasta alcanzar la edad de 75 años (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta entonces.
En principio, la remuneración anual computable (A) no resulta solo de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad de la víctima a la fecha del siniestro. Sin embargo, en el caso de autos hay que tener en cuenta que Navarro tenía 61 años al momento de su fallecimiento, por lo que no corresponde aplicar el aludido factor de corrección. Con esas variables, la aludida fórmula se expresa del siguiente modo: C = A x (1 - Vn) x 1/i x % de incapacidad, donde Vn = 1 / (1 + i) ^n.
Consecuentemente, a partir de la remuneración del mes de agosto de 2015 de $ 34.179,96 que surge del recibo acompañado como documental de la parte actora, estimo el ingreso anual computable del causante a la fecha de su muerte en la suma de $ 444.339,48 ($ 34.179,96 x 13).
De tal manera, el capital que le corresponde al actor según la fórmula aplicable se traduce en autos del siguiente modo: $ 444.339,48 x 0,557699 x 16,666666 x 1, operación que arroja como resultado la suma de $ 4.130.127,89.
Ahora bien, cuando se trata de determinar la pérdida anual que los causahabientes sufren por la muerte de la víctima, siempre debe restarse lo que esta destinaba a la satisfacción de sus propias necesidades (véase Matilde Zavala de González: ?Resarcimiento de daños?, T° 2b -Daños a las personas-, Hammurabi, págs. 473 y sgte.). Dicho en otros términos, ese cálculo ?habrá de basarse, no en el importe neto de las ganancias [del causante] durante aquel período, sino en la parte que realmente destinaba a la atención de los requerimientos de su familia, deduciendo la que se dirigía a la satisfacción de sus propias necesidades y bienestar personal? (TSJ Córdoba, 22/3/84, Diario Jurídico, 8/5/84 y LLC 1984-961, en autor y op. cit., pág. 469).
Teniendo en cuenta el nivel de ingreso y la edad de la víctima, la conformación de su núcleo familiar, la edad de los hijos, etc., considero razonable la pauta del 30% del ingreso tomada por la parte actora como parámetro para reflejar el consumo personal del trabajador fallecido.
En consecuencia, habré de establecer la indemnización por daño material en la suma de $ 2.891.089,53 a valores históricos. Dicho importe, incrementado con los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa fijada en el precedente ?FLEITAS? del Superior Tribunal de Justicia (Se. Nº 62 del 03.07.18), asciende a $ 9.168.844,72 al 12.05.20, suma que se distribuirá en la proporción solicitada en la demanda: 70% ($ 6.418.191,30) para la viuda y 30% ($ 2.750.653,42) para el menor de los hijos (Ivo Ezquiel Navarro), quien a la fecha del fallecimiento de su padre cursaba estudios universitarios y dependía económicamente de este (ver respuesta al oficio oportunamente remitido a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires recibida el 10.09.18).
II.6.- Respecto del daño moral, este se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J. ?Tratado de Derecho Civil ? Obligaciones?, t.1, págs. 297/298, núm. 43).
En cuanto a los aspectos fácticos que materializan este perjuicio, tengo especialmente en cuenta las constancias que surgen del dictamen pericial psicológico de fecha 14.09.18.
De acuerdo con lo allí informado, la señora Carrivale presentó un cuadro depresivo agudo reactivo a la pérdida abrupta de su marido, a raíz de lo cual inició tratamiento psicológico y fue medicada con psicofármacos. En el caso de la hija Romina Malén Navarro, el perito explica que se encontraba a días de dar a luz a su primogénito (6 días exactamente), con lo cual, a todo lo que ello implica emocionalmente para una mujer, se sumó la pérdida abrupta de su padre y la ausencia de su madre, quien estaba absorbida en un proceso melancólico, lo que hizo que el parto y el posterior puerperio y la lactancia fueran en un contexto familiar doloroso, angustiante y por momentos desconcertante.
En relación con Juan Pablo Navarro, el Lic. Morán expresa que era el único hijo varón que se encontraba en Viedma al momento del deceso de su padre, quien murió en sus brazos, cuando intentaba reanimarlo con técnica -que no conocía- de RCP. También de profesión ingeniero, en el informe pericial se dice que acompañó mucho a su padre en todo el proceso depresivo que este vivió; después de su muerte tuvo que renunciar al trabajo en una empresa de construcción privada dado que se encontraba desbordado emocionalmente y rompió relaciones con su novia producto del malestar que lo atravesaba, todo lo cual derivó en una situación sumamente angustiante y dolorosa que, con el paso del tiempo y luego de dos años de tratamiento psicológico, estaba pudiendo revertir.
Si bien no hay consideraciones sobre los otros dos hijos (en el caso de Mauro David no fue entrevistado por el perito, y en el de Ivo Ezequiel no se realizan valoraciones sobre el particular en el informe pericial posterior de fecha 27.12.18), ello de todos modos no impide tener una percepción consciente del sufrimiento que indudablemente debió haberles provocado la pérdida del padre en las circunstancias en que esta se produjo.
Consecuentemente, teniendo en cuenta las particularidades del caso y con arreglo a las facultades regladas por el art. 165 del CPCCm., estimo procedente acoger el rubro daño moral y fijarlo prudencialmente a la fecha de este pronunciamiento en la suma de $ 700.000 para la señora María Elena Carrivale y de $ 250.000 para cada uno de los hijos.
II.7.- En lo que respecta al rubro ?daño psicológico?, en la demanda se reclama el costo de un año de tratamiento psicoterapéutico para cada uno de los miembros del grupo familiar, a efectos de que puedan elaborar el hecho y sus consecuencias.
Sobre el particular, en su dictamen el perito psicólogo hizo referencia a la terapia que los actores ya venían realizando y sugirió que continuara, en el caso de la señora Carrivale y sus hijos Romina e Ivo, por el lapso de un año con frecuencia semanal, y en el de Juan Pablo, por seis meses.
Teniendo en cuenta lo expuesto, los demás elementos que se desprenden de este expediente y el costo de la sesión en el ámbito privado que estimo en la suma de $ 1.200 a valores actuales, fijo la indemnización por esta partida, haciendo uso de la facultad que me confiere el art. 165 del CPCCm., del siguiente modo: para los actores María Elena Carrivale, Romina Malén Navarro e Ivo Ezequiel Navarro en la suma de $ 57.600 a favor de cada uno, y para Juan Pablo Navarro en la suma de $ 28.800, lo que hace un total para el rubro de $ 201.600.
I I.8.- Finalmente, en la demanda también se reclaman los gastos por tratamiento médico, farmacológico, psicológico y psiquiátrico que requirió Navarro a causa del cuadro de depresión y angustia que sufría, los cuales, según se afirma, fueron parcialmente afrontados por la obra social lPr.oSS. Por tal razón, se estima en tal concepto la suma de $ 31.200, teniendo en cuenta un gasto mensual aproximado de $ 2.600 por el término de un año.
Además, se incluyen los gastos correspondientes al funeral, que fueron afrontados por su hijo Juan Pablo Navarro y ascendieron a $ 5.200.
Respecto de esto último, no cabe duda de que debe hacerse lugar a la pretensión, atento a que ha sido acompañado el recibo correspondiente emitido por la empresa Casella (ver documental de la parte actora escaneada y anexada al sistema Lex Doctor). El importe reclamado, con los intereses correspondientes calculados al 12.05.20, asciende a $ 16.484,23.
En cuanto a los gastos médicos, teniendo en cuenta que el ingeniero Navarro tenía cobertura de la obra social provincial, de la que es prestador quien fue su médico tratante, doctor Manzo (conforme declaró este último al responder por las generales de la ley), y que en autos se ha adjuntado un recibo del médico psiquiatra doctor Fernando Arias por la suma de $ 400 en concepto de consulta, estimo razonable presumir que los gastos existieron en una medida menor a la reclamada y fijarlos prudencialmente en la suma mensual de $ 1.000 por el término de un año, lo que hace un monto total, con intereses, de $ 38.057.
III.- En definitiva, por todo lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Río Negro a abonarles a los actores los montos que se discriminan para cada uno en razón de los conceptos expresados supra con intereses calculados al 12.05.20: para María Elena Carrivale, la suma de $ 7.213.848,30; para Romina Malén Navarro, la suma de $ 307.600; para Mauro David Navarro, la suma de $ 250.000; para Juan Pablo Navarro, la suma de $ 295.284, y para Ivo Ezequiel Navarro, la suma de $ 3.058.253,42. Tales importes deberán ser efectivizados en el plazo de diez (10) días y, en caso de incumplimiento, devengarán intereses calculados a la tasa fijada en el precedente ?FLEITAS? del Superior Tribunal de Justicia, con costas (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.).
En cuanto a los honorarios, entiendo adecuado regular los de los doctores Fernando Gustavo Chironi y María Fernanda Rodrigo, por la representación ejercida de la parte actora -en conjunto-, en la suma de $ 2.024.747,39 (13% + 40%), y los de los peritos médico y psicólogo, doctor Jorge R. Boland y Lic. José Paulo Morán respectivamente, en las sumas de $ 556.249,28 (5%) para cada uno (M.B.: $ 11.124.985,70), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el monto de condena (arts. 6, 7, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. y 18 de la Ley 5069).
Ahora bien, el total de los emolumentos así determinados excede el tope del 25% del monto de la sentencia previsto en los arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 77 del CPCCm.
En consecuencia, teniendo en cuenta las normas precitadas y la doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos ?MAZZUCHELLI? (Se. N° 26 del 03.05.16 del protocolo de la Secretaría N° 1), corresponde proceder al prorrateo de dichas sumas. Con tal fin, dado que el tope del 25% del monto de la demanda representa el 88,65% de la suma total de los emolumentos regulados, deberá cada uno de ellos reducirse en un 11,35%. Así, corresponde fijar los honorarios doctores Fernando Gustavo Chironi y María Fernanda Rodrigo, por la representación ejercida de la parte actora -en conjunto-, en la suma de $ 1.794.939, y los de los peritos doctor Jorge R. Boland y Lic. José Paulo Morán en la suma de $ 493.115 para cada uno. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Sandra Filipuzzi de Vázquez dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Río Negro a abonarles a los actores los montos que se discriminan para cada uno en razón de los conceptos expresados supra con intereses calculados al 12.05.20: para María Elena Carrivale, la suma de $ 7.213.848,30; para Romina Malén Navarro, la suma de $ 307.600; para Mauro David Navarro, la suma de $ 250.000; para Juan Pablo Navarro, la suma de $ 295.284, y para Ivo Ezequiel Navarro, la suma de $ 3.058.253,42. Tales importes deberán ser efectivizados en el plazo de diez (10) días y, en caso de incumplimiento, devengarán intereses calculados a la tasa fijada en el precedente ?FLEITAS? del Superior Tribunal de Justicia.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Fernando Gustavo Chironi y María Fernanda Rodrigo, por la representación ejercida de la parte actora -en conjunto-, en la suma de $ 1.794.939, y los de los peritos médico y psicólogo, doctor Jorge R. Boland y Lic. José Paulo Morán respectivamente, en la suma de $ 493.115 para cada uno (arts. 6, 7, 9, 10 y ccdtes. de la L.A., 18 de la Ley 5069, 25 de la Ley P N° 1504 y 77 del CPCCm.).
Cuarto: Hacer saber que la publicación de la presente sentencia no implica la reanudación de los plazos procesales (art. 3 Acordada n° 14/2020-STJ).
Quinto: Registrar y notificar.

FDO: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Juez- CARLOS MARCELO VALVERDE -Juez- SANDRA FILIPUZZI DE VAZQUEZ -Jueza-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el intrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Martín J. Crespo
Secretario

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