Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 14 - 22/07/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 01799-02 - RIQUELME, MABEL DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretario San Carlos de Bariloche, 22 de julio de 2014. VISTOS: Los autos "RIQUELME, MABEL DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (expte. 01799-02). RESULTA: A) Que Mabel del Carmen Riquelme, en representación de su hijo menor de edad, demandó a la Provincia de Río Negro el cobro de la suma de $1.000.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, en concepto de daños y perjuicios (fs. 10/11). Relata que el día 07 de noviembre del año 2000 la policía de Río Negro le pegó cinco tiros en la espalda al menor. Señala que, al parecer, el menor había cometido un hecho delictual, en un robo a "Casa Lucas", aunque no lo sabe bien porque quedó absolutamente destruido y no pudo contar demasiado. Aclara, que su hijo estaba en El Maruchito cumpliendo una decisión judicial, una medida de seguridad, y que la Provincia lo trajo a Bariloche para una diligencia judicial; que lo dejaron irse de la terminal -violando el deber de cuidado-, y que, en esas circunstancias, participó, por lo que dicen, en un intento de robo con otras personas. Agrega, que la policía los persiguió, y que cuando su hijo estaba bajando de un taxi, huyendo, le pegaron un tiro. Cayó al suelo, y cuando estaba en el suelo, a quemarropa, sin tener armas ni nada, le pegaron cuatro tiros en la espalda. Afirma que no murió de casualidad pero que quedó inválido total. No se puede mover, trasladar y está en silla de ruedas. Ello es irreversible y hay que asistirlo para toda la vida. Además, tiene lesiones en diversos órganos. Considera que la Provincia debe indemnizarlo no sólo por no haber resguardado debidamente al menor que tenían bajo su custodia, sino también porque sus funcionarios lo emprendieron con una represión irracional. Lo fusilaron cuando ya no generaba peligro y estaba a su merced. Reclama lo que denomina daños en el cuerpo, pérdida de chances y daños futuros, por la suma de $300.000 y daño moral por la suma de $700.000. Por último, amplía algunos hechos de su demanda y reclama por gastos realizados en prácticas médicas, farmacia, ambulancia, internaciones, atenciones especiales, movilidad, etcétera, en la suma de $20.000; y como gastos futuros la suma de $40.000, lo que totaliza su reclamo en la suma de $1.060.000 (fs. 19). B) Que a fs. 66/77 contestó demanda la Provincia de Río Negro y solicita su rechazo, por considerar que no existe responsabilidad alguna del Estado Provincial. Señala que los hechos ocurrieron tal como surge de la causa penal “Vera, Juan Pablo s/ robo doblemente calificado”, expte. Nro. 1322-154-01 de la Cámara Primera en lo Criminal de esta ciudad. C) Que a fs. 80 se abrió la causa a prueba, con el resultado que a fs. 425 certificó el secretario. D) Que a fs. 388 se presentó Juan Pablo Vera, por su derecho, por haber cumplido la mayoría de edad. E) Que a fs. 432 alegó la parte actora y a fs. 433/434 la parte demandada. F) Que a fs. 446 se exceptuó a esta causa civil de la prejudiciabilidad prevista en el art. 1101 del Código Civil. G) Que a fs. 524 se ordenó pasar los autos a sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1º) Que la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita es directa, ya que éste no responde por el hecho o comportamiento del dependiente (art. 1113 del Código Civil) sino por la imputación que se le hace al órgano; y objetiva, ya que no es necesario indagar la culpa o dolo del funcionario para que se configure la responsabilidad estatal. De acuerdo con la teoría del órgano, si se concibe al funcionario público o al empleado como un órgano literal del Estado, como un mero brazo ejecutor, entonces la responsabilidad consecuente de sus actos se imputará directamente al mismo Estado (artículo 1112 del Código Civil). Es decir, el funcionario o empleado no es una persona diferente al Estado, es una parte integrante del aparato administrativo y se confunde como parte integrante suya (Gordillo, Agustín "Tratado de Derechos Administrativo", Tomo I., Cap. XII, pág. 2, www.gordillo.com). A partir del caso "Vadell" (Fallos 306:2030), la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la responsabilidad del Estado se configura por la denominada "falta de servicio", es decir, cuando un órgano no ejecuta la función estatal que le compete, o la ejecuta mal, y ello produce un daño. En ese fallo, la Corte sostuvo: "Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182; p. 5 (Rev. La Ley, t. 12, p. 123, con nota de Alberto G. Spota), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas"...Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusive o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos, t. 259, p. 261; t. 270, p. 404; t. 278,p. 224; t. 288, p. 362; t. 290, p. 71; t. 300, p. 867 -Rev. La Ley, t. 117, p. 842, fallo 11.664-S, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576, fallo 26.678-S; Rep. La Ley, t. XXXV, p. 237, sum. 141; t. XLI, A-I, p. 926, sum. 306-). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas." 2º) Que, de acuerdo con ello, corresponde establecer, si en este caso hubo o no un accionar irregular de la Policía de la Provincia de Río Negro, es decir, si existió o no una falta de servicio. 3º) Que, luego de un análisis y valoración de la prueba rendida en esta causa, y en las causas penales "Vera Juan Pablo s/ robo doblemente calificado", expte.nro. 1322-154-01", en trámite por ante la Cámara Primera del Crimen, y "Namor s/ lesiones gravísimas agravadas producidas con abuso del cargo", Expte. nro, 11-024-D, en trámite por ante la Cámara Segunda del Crimen, que en este acto tengo a la vista, puedo afirmar que no hay elementos probatorios suficientes para endilgar de responsabilidad civil a la Provincia de Río Negro por un accionar irregular de la policía. 4º) Que, en primer lugar, debo señalar, que ha quedado comprobado que Vera, luego del robo al comercio "Casa Lucas" y durante la persecución policial, abrió la puerta del vehículo -taxi- en el que se escapaba junto a otras personas, que disparó al móvil de la policía que lo perseguía (fs. 91/93 de la causa penal "Namor") y que los policías respondieron con sus armas reglamentarias (fs. 27/28 y 35/36 de la causa penal "Vera s/ robo"). 5º) Que sobre la forma en que ocurrieron los hechos, los policías Moreno y Namor -quienes se desplazaban en el patrullero- declararon que cuando el taxi se detuvo, Vera se perpetró detrás de un poste del alumbrado público y que continuó disparando hacia los policías; que el agente Moreno bajó primero del móvil y respondió con su arma de fuego; y que en un momento observaron que Vera había caído al suelo y que trataba de tomar el arma para continuar disparando, y que allí aprovecharon a aprehenderlo (fs. 27/28 y 35/36 de la causa penal "Vera s/ robo"). 6º) Que, por un lado, Vera declaró que antes de bajar del taxi disparó una vez, y que, cuando bajó del mismo comenzó a correr pero que no disparó cuando corría, y que sintió que le pegaron un tiro en el costado que lo hizo caer muy dolorido. Ese disparo lo hizo un policía desde 7 metros, después quedó tirado en el suelo con los brazos extendidos y sin poder moverse. Le gritó al policía “ya está, ya fue…” pero el mismo policía se le acercó y le siguió haciendo disparos mientras se acercaba. Se puso boca abajo en el suelo y le pedía a la policía que no le disparara más. Señala que no estaba armado porque cuando cayó al suelo el arma quedó tirada en un costado y que estando a no más de dos metros el policía le hizo varios disparos más (fs. 91/93 de la causa penal "Namor"). 7º) Que ésta última versión de Vera no se condice con otros elementos de prueba aportados a las causas penales referidas. 8º) Que, así puede observarse, que mediante el informe técnico realizado por la División Criminalística se constató la existencia de tres vainas servidas en el tambor del revolver utilizado por Vera (fs. 257/260 de la causa penal "Vera s/ robo"), de lo que se infiere que Vera siguió disparando hacia la policía cuando bajó del taxi, si es que, como él mismo reconoció, había realizado un sólo disparo antes de bajar del taxi (fs. 91/93 de la causa penal "Namor"). Entonces, si tenemos en cuenta tal elemento probatorio puede inferirse que efectivamente hubo un intercambio de disparos entre la policía y Vera, luego de que éste último hubiera descendido del vehículo en el que se desplazaba -taxi-, hecho éste que reviste suma importancia a la hora de merituar el accionar de la policía. 9º) Que, por otro lado, en relación a los disparos realizados por la policía, se concluyó en la causa penal que uno de esos disparos no fue realizado a quemarropa y que era compatible con un disparo lejano (Fs. 142/147 de la causa penal "Namor"), aunque luego la perito afirmara que no se podía determinar la distancia en que fue efectuado (fs. 209/210 de esa misma causa). En cambio, no se produjo prueba alguna respecto a los demás disparos, pues la pericia examinó uno sólo de los tres orificios de la campera de jean, que utilizó Vera en el hecho. Tal escaso elemento probatorio, o la falta de su producción en forma completa, impide sostener que los disparos efectuados por la policía hubieran sido realizados a quemarropa, tal como se afirmó en la presente demanda. Nótese que en la demanda sólo se afirmó que los disparos fueron a quemarropa y no a corta distancia (fs. 10 vta.), como aludió Vera en la sede penal. Pero, de todos modos, si se soslayara esa diferencia, y si se aceptara como una modificación de los hechos de la demanda lo relatado por una testigo a la madre del demandante (fs. 19), lo cierto es que tampoco se demostró que los disparos en la espalda hubieran sido efectuados de al lado de Vera cuando estaba en el suelo, tal como refirió dicha testigo. 10º) Que, en concordancia con ello, la pericia de División Criminalística concluyó que los tres disparos realizados en la campera de jean presentaban una orientación de izquierda a derecha (fs. 241 de la causa penal "Vera s/ robo"), lo que permite inferir, junto con el resto de la prueba rendida, que no habrían sido efectuados de arriba hacia abajo o de al lado del cuerpo de Vera, como se afirma. 11º) Que Vera reconoce que el primer balazo lo recibió de espaldas cuando corría, y los otros tres estando en el suelo, tirado, herido y desarmado, ya que se había rendido (fs. 91/93 de la causa penal "Namor"), aunque luego declaró que le pegaron cinco tiros en total; el primero le impactó en la cintura del lado izquierdo del cuerpo y que en ese momento se cayó al piso boca abajo y ahí no pudo moverse más. Después, agrega, que un policía se le acercó, le agarró el pelo, le puso las manos atrás, lo esposo y en ese momento le disparó. Le pegó tres tiros en la espalda y el que tiene en la pierna también se lo hicieron mientras escapaba. Afirma que los primeros disparos se lo hicieron a 5 metros y los otros tres disparos a 1 metro (fs. 138 de dicha causa). Esta última declaración (fs. 138) no se condice en su totalidad con la primera (fs. 91/93). En la primera refirió que se cayó al suelo con los brazos extendidos y que se puso boca abajo; y en la segunda declaración afirmó que cayó boca abajo y que ahí no pudo moverse más. Luego, en la primera declaración dijo que el policía le disparaba mientras se acercaba y no refirió nada de las esposas ni que lo hubiera agarrado del pelo, tal como lo señaló en la segunda declaración. A su vez, lo expuesto por la madre de Vera en esta demanda al relatar que cuando su hijo estaba bajando de un taxi, huyendo, le pegaron un tiro, que cayó al suelo, y cuando estaba en el suelo, a quemarropa, sin tener armas ni nada, le pegaron cuatro tiros en la espalda al lado de él (fs. 10 vta.), difiere de lo declarado por Vera en sede penal al decir que le habían pegado un tiro en la cintura en el lado izquierdo y en la pierna cuando se escapaba. Todas esas diferencias señaladas, o ausencia de coincidencias, sumada a la escasez probatoria referida, no permiten afirmar que los hechos hubieran ocurrido de la forma en que se invoca en la demanda. 12º) Que la declaración de la testigo Giménez considero que también es insuficiente por sí sola para comprobar la responsabilidad que se le pretende endilgar a la provincia, porque la misma no se corrobora con otros elementos probatorios, no fue una de las testigos que declaró en la causa de robo, ni fue precisa en la cantidad de disparos que habría efectuado la policía cuando afirma que Vera ya había sido reducido, y tampoco fue vista en el momento del hecho por otros testigos. A su vez, en el análisis de su declaración se observan algunas diferencias con la versión de Vera, pues Giménez declaró que el muchacho –refiriéndose a Vera- desde el taxi efectuaba disparos hacia atrás en dirección a un patrullero de la policía (fs. 96/97 causa Namor), cuando Vera afirmó que efectuó un solo disparo. Luego, declaró que el muchacho bajó del taxi y levantó los brazos como entregándose y tiró un arma de fuego a un costado (fs. 96/97 de la causa penal "Namor"), cuando Vera reconoció que comenzó a correr cuando bajó del taxi y no hizo alusión a que levantara las manos para entregarse (fs. 91/93 de la causa penal "Vera s/ robo"). Tampoco se condice esto último declarado con la inferencia sostenida en el considerando 8º) de la presente, en cuanto se infirió, con fundamento en una prueba pericial, que Vera siguió disparando a la policía después de haber bajado del taxi. Asimismo, Giménez declaró que cuando el muchacho estaba tirado en el piso un policía con el arma de fuego le apuntó parado desde al lado y, seguro le hizo un disparo, aunque no puede recordar si hubo más disparos. En cambio, Vera declaró que fueron tres disparos los que recibió cuando estaba tirado. Pero, aún soslayando esa diferencia, lo cierto es que ello no aparece razonable ni se condice con la prueba pericial (fs. 241 de la causa penal "Vera s/ robo") que concluyó en que los disparos fueron efectuados de izquierda a derecha. Y los testimonios brindados por Souto (fs. 148) y por Quenpul (fs. 149) tampoco son suficientes para demostrar los hechos invocados en la demanda porque no han sido testigos presenciales, y lo declarado lo saben por dichos del propio accionante Vera, por lo que son testigos de atendibilidad restringida. 13º) Que, de acuerdo con todo lo expuesto, puede observarse que los elementos probatorios rendidos son insuficientes para demostrar la existencia de un accionar irregular de la Policía de Río Negro, o una falta de servicio, máxime si tenemos en cuenta que era carga del accionante demostrar los hechos afirmados en su demanda (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro). Al contrario, considero que la policía interviniente adoptó las diligencias que pueden considerarse razonablemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se produjo el suceso. Así, luego de un profundo análisis en conjunto de los diversos medios de prueba producidos, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que los policías, ante la resistencia armada de Vera, y a fin de evitar el peligro en el que se encontraba la vida de ellos y, eventualmente, de los demás integrantes de la sociedad, debieron necesariamente utilizar el arma reglamentaria. En este mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en el caso “Gómez, Javier Horacio c/ Quiróz, Alfredo y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento”, del 30/06/98. Nuestro ordenamiento procesal, al igual que el nacional, adoptó el régimen de la sana crítica, y al respecto se ha dicho que: "El sistema que en la materia analizada adopta el CPCN es el de la apreciación libre, y al cual acuerda la particular denominación de "sana crítica". Dice sobre el punto el art. 386 de dicho ordenamiento que "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa" (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, 2005; Abeledo Perrot on line nº: 2507/002949). Además, no basta una simple sospecha de un accionar ilegítimo para condenar a la Provincia, sino, que es necesario la existencia de una prueba directa o de varios hechos que por su número, precisión, gravedad y concordancia sean suficientes para convencer al juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163, inciso 5° del CPCCRN), lo que no ocurre en este caso. 14º) Que, al respecto, la policía local tiene la función de mantener el orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito, y puede utilizar el arma para asegurar su defensa, la de terceros o de su autoridad cuando ello sea necesario (art. 8 y 11, inciso c, de la ley S 1965) A su vez, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, admite que los policías pueden utilizar las armas de fuego en estos casos extremos en que hay una resistencia armada (art. 3, inciso c), como ocurrió en este caso. Esas reglas de conducta debieron ser incorporadas a los reglamentos internos de la Policía Federal, según lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.059, y son de utilidad como pauta orientadora para este caso, ya que contempla la voluntad internacional sobre la conducta que deben guardar los policías en los países que integran la ONU y porque, además guarda relación con toda la normativa de derechos humanos internacional que fue incorporada a la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994. 15º) Que en relación a la falta del deber de cuidado invocada en la demanda, cabe señalar, que, aún cuando se admita que la Provincia incurrió en un accionar irregular, lo cierto es que en este caso, es evidente que no existió una relación de causalidad inmediata o mediata entre la omisión de ese deber de cuidado por parte de la policía y el daño alegado por Vera, ya que, como se refirió anteriormente el daño fue causado por su propio accionar, pues en lugar de entregarse ante la persecución policial, se resistió con el uso de un arma de fuego, provocando un enfrentamiento armado (art. 1101 del Código Civil). Es decir, no hay relación causal adecuada -desde el punto de vista jurídico- entre el accionar de la policía y los daños ocurridos, la que se requiere para poder responsabilizar a la provincia. Según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) el demandante debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328: 2546; 333:1623; etcétera), requisito este último que falta en el caso. A esta conclusión cabe arribar, aún cuando Vera fuera menor de edad al momento del hecho (17 años), ya que se trataba de un menor adulto con libre determinación de sus actos (art. 921 del Código Civil). 16º) Que las costas de la presente deberán ser impuestas a Vera porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (art. 68 del CPCCRN). 17º) Que los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo, como letrado patrocinante de la parte actora, deben regularse, en la suma de $116.600 de acuerdo con la suma reclamada ($1.060.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada). 18º) Que los honorarios de los Dres. Roberto Stella, como letrado apoderado de la demandada, y Laura Lorenzo, como patrocinante, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $192.920 de acuerdo con la suma reclamada ($1.060.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 13% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración. 19º) Que en todos los casos, se regula sobre el monto capital reclamado sin calcular intereses en virtud del criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos “Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi", Sent. nro. 052/2006, del 28/06/2006). En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la demanda. II) Imponer las costas de la presente a Juan Pablo Vera. III) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo, como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $116.600 IV) Regular los honorarios de los Dres. Roberto Stella, como letrado apoderado de la demandada, y Laura Lorenzo, como patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $192.920. V) Disponer que los honorarios regulados en la presente deberán pagarse en diez días corridos, bajo apercibimiento de ejecución. VI) Ordenar la devolución de las causas penales a sus tribunales de origen. VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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