Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 31 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-01431-C-2024 - NAVARRETE CARLOS C/ SSG S.R.L. S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 15 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "NAVARRETE CARLOS C/ SSG S.R.L. S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01431-C-2024); y
CONSIDERANDO: 1.- En fecha 26/09/2024 se dictó sentencia monitoria, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto SSG S.R.L., CUIT. 30-71326650-3, haga íntegro pago a CARLOS NAVARRETE del capital reclamado que asciende a la suma de $3.000.000, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 68, 539 y 558 CPCC)
2.- En fecha 21/11/2024 se presentó la Sra. Nancy Shae, en su carácter de Socia Gerente de SSG S.R.L, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Morales, abogada, y interpuso con la pretensión del actor excepción de pago total documentado (de conformidad con el artículo 544, inc. 6 del CPCC).
Argumentó que la sociedad ha abonado el cheque pretendido cobrar mediante la presente acción; por lo que ha decaído el derecho a la acción del actor.
Precisó que la pretensión del actor se encuentra cancelada, toda vez que el título cartular con N° 03963689, fue pagado mediante transferencias bancarias por un importe total de $3.000.000, cuyas constancias se incorpora al presente, a cuya descripción me remito por razones de brevedad.
En subsidio contestó demanda y efectúa una negativa en forma particular de los hechos.
3.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 15/12/2024 la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de pago definitivo, total y documentado interpuesta por la contraria, con expresa imposición de costas.
Asimismo, opuso la defensa de falta de personería de la accionada en los términos del artículo 347 inc. 2° de la ley ritual; alegando que la misma no se encuentra acreditada adecuadamente.
En cuanto a esta última defensa opuesta, argumentó que la accionada no acompañó mandato o poder general para juicios a favor de la letrada que la patrocina, no pudiendo presentarse como apoderada de la accionada una persona que no este habilitada ni matriculada para ejercer la representación procesal en una causa judicial, por tanto, debe tenerse por no contestada en tiempo y forma la demanda por la contraria en virtud de lo indicado.
Sostuvo que no puede tenerse por acreditada la personería invocada, por incumplimiento de lo normado por el artículo 47 del código ritual y de las disposiciones de la ley 5190; por tanto, solicitó se ordene el desglose de la totalidad de la presentación realizada por la accionada.
En segundo lugar, contestó la excepción de pago total documentado y esgrimió que el documento que justifica por excelencia el pago, es el recibo, vale decir, el reconocimiento escrito emanado por el acreedor de que su deudor ha cumplido la prestación debida.
En tal sentido, alegó que a los efectos de la procedencia de la excepción de pago, debe resultar de los propios documentos acompañados, referidos a la deuda concreta. Es decir, que la exigencia legal de que el pago sea documentado, sólo se considera cumplida, cuando el ejecutado acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan establecer su cancelación total o parcial.
Refirió que en el presente caso, la accionada acompañó simples copias de transferencias bancarias que de ninguna manera cumplen con los recaudos que exige la normativa -CPCC y ley de cheques-.
Por un lado, sostuvo que la ley de cheques prescribe que el pago del cheque se hará contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
Afirmó que de la documentación acompañada, al momento del cobro del cheque el librador no tenia fondos suficientes.
Dijo que la la accionada pretende atribuir efectos de pago a una transferencia identificada con N° de transacción 94823431, realizada en fecha 05/09/2023 por la suma de $900.000, que no corresponde a la cancelación del cheque Nro. 03963689, toda vez que no solo el monto no se condice con la obligación contraída sino tampoco se condicen los objetos de transferencia.
En este punto, precisa que el boleto de compraventa que acompaña tiene por objeto una máquina cargadora marga Lonking y la transferencia hace referencia a una excavadora.
Aclaró que en fecha 24 de Julio de 2023, además de celebrar el contrato cuyo impago motiva los presentes obrados por una máquina cargadora marca Lonking modelo CDM833 año 2.012 motor DEUTZ6B126013242 chasis Nro. F0212070596 Lonking, también se celebró una compra venta por una máquina excavadora Liangong modelo R323LC año 2011 motor Cummins - 73219669- chasis Nro. 112906 Liangong, cuyo pago en dinero si sería mediante transferencia bancaria.
Indicó que la transferencia bancaria que pretende la demandada atribuir al pago total del cheque, lejos está de ser imputable a la cancelación del mismo, toda vez que pertenece a otra deuda y oportunamente fue imputada a otra compraventa realizada entre las partes.
Agregó que es importante tener presente que la cuenta destino a la cual fueron realizadas las supuestas transferencias invocadas por la accionada tienen como destinatario a un sujeto distinto ajeno a este proceso, siendo el destinatario una persona distinta al ejecutante y al tomador del cheque objeto de las presentes actuaciones.
Refirió que las supuestas transferencias, fueron realizadas por los montos de $1.000.000, $500.000, $600.000 a diferentes destinatarios -Navarrete Lorena Debora, Sepúlveda Vilche M R y una de ellas a destinatario alguno-.
Argumentó que la demandada ofreció como medio de prueba simples transferencias con distintos montos, distintos destinatarios, a distintos bancos, en distintas fechas, sin documento que impute los supuestos pagos a la deuda y que harían a la veracidad de la prueba acompañada.
Por lo expuesto, consideró que las pruebas acompañadas por la accionada carecen de entidad probatoria para fundar la excepción intentada de pago total documentado.
En apoyo a su fundamentación citó doctrina y jurisprudencia al respecto, y en base a ello, solicitó que se desestime el planteo de excepción de pago.
4.- En fecha 18/2/2025 pasaron los presentes a despacho para resolver (auto firme y consentido).
5.- Ingresados los presentes autos para su resolución, corresponde advertir que se presentan dos cuestiones principales a dilucidar en el caso sub examine: 1) en primer término, el planteo de falta de personería formulado por la parte actora; y 2) en segundo término, la excepción de pago opuesta por la parte demandada.
En lo que respecta al primer tópico, cabe señalar que el remedio procesal elegido por la parte actora para denunciar el vicio procesal consistente en la falta de personería de la demandada no resulta técnicamente adecuado. Ello es así, toda vez que los arts. 490 y 492 del Código Procesal legitima exclusivamente a la parte ejecutada para articular las excepciones allí enumeradas, estableciendo además el momento procesal oportuno para su planteo.
Sin perjuicio del error técnico en el planteo formulado por la parte actora, corresponde destacar que el órgano jurisdiccional conserva la potestad-deber de verificar ex officio el cumplimiento de los presupuestos procesales en el caso sub examine, particularmente en lo concerniente a la falta de personería.
Esta potestad se justifica en que la representación defectuosa o inexistente compromete la eficacia misma del proceso, trascendiendo el mero interés de las partes.
Se ha dicho que: "El órgano jurisdiccional, tiene potestades para decidir de oficio sobre todas las cuestiones esenciales que hacen a la correcta traba de la litis, a fin de evitar nulidades futuras (doc. art. 34, inc. 5º, "b", Cód. Procesal; Colombo, Código..., v. II, p. 578, nº 11), pues no ha de olvidarse que desde la perspectiva de los presupuestos procesales, la personería como tal, se halla fuera de la voluntad de las partes y puede ser invocada de oficio aun en los casos que la parte interesada no se prevalga de la misma (Couture, Fundamentos, 3ª ed. post., p. 107 y p. 93, nº 58; Von Bulow, Excepciones y presupuestos procesales, p. 13/14), y por tanto corresponde en el juicio ejecutivo examinar si el presentante posee personería para actuar en juicio (art. 542, inc. 2º, Cód. Procesal) (C. 2ª La Plata, sala I, causa B-42.029, reg. int. 236/76)."
Sentado ello, ingresando a analizar las constancias de autos, debo anticipar que la defensa de falta de personería opuesta por la actora, resulta improcedente.
En primer lugar, cabe mencionar que los motivos por los cuales se puede plantear la falta de personería son dos: a) la ausencia de capacidad procesal en el actor o en el demandado y b) la falta, defecto o insuficiencia de la representación de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllos (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo VI, pág. 96).
En tal sentido, la defensa de falta de personería planteada en este proceso se refiere al segundo de los supuestos mencionados, ya que el actor sostiene que la Sra. Nancy Shae, en su carácter de Socia Gerente de SSG S.R.L, cuenta con representación insuficiente de la sociedad -ejecutada en autos- para comparecer en estas actuaciones, toda vez que no cuenta con mandato o poder general para juicios otorgado por esta última, y que además, no puede presentarse como apoderada de la accionada una persona que no este habilitada ni matriculada para ejercer la representación procesal en una causa judicial.
Que respecto de la representación, el artículo 358 del CCyC en su parte pertinente dice: "...La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de la persona jurídica...".
Conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Nancy Shae se presentó en autos en su calidad de socia gerente de la sociedad demandada, tal como surge de la copia certificada del contrato social y acta de designación de gerente de la razón social SSG R.L. oportunamente acompañada, por lo que se encuentra acreditada debidamente la calidad de representante legal que inviste en estas actuaciones.
Además, se presentó con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Morales, inscripta en la matrícula local, tal como surge de la página web del Colegio de Abogados local, cumpliendo la exigencia prevista por los art. 151 y 152, inc. b de la ley 5.190.
A este respecto se ha dicho: "...La representación en juicio se debe diferenciar de la naturaleza que tienen los representantes que se presentan en nombre de la sociedad. Una cosa es la personería y otra es la asistencia letrada. Por eso, la corporación necesita acreditarse con los documentos que, de manera clara y fehaciente, determinen la representación y responsabilidad que asume el representante legal ante el proceso. Éste necesita designación conforme las normas estatutarias (...) El código procesal no ha cambiado el requisito de acreditar la personalidad con que se actúa, de forma tal que todo sociedad tiene que demostrar la capacidad suficiente para estar en juicio (...) Por su lado, la asistencia letrada es diferente. Conferir un poder de representación procesal a una abogado es una decisión unilateral...".- (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: "Legitimación, capacidad y representación en juicio. Problemas de articulación del Código Civil y Comercial de la Nación con los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial". Pág, 654 y sgtes., Rubinzal-Culzoni Editores).
Que en mérito de todo lo anterior, y teniendo en consideración la teoría del órgano que surge del artículo 358 CCyC antes mencionado, la personería invocada quedó debidamente acreditada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del CPCC y corresponde rechazar si más la defensa incoada por la actora.
6.- Zanjada la cuestión anterior, corresponde determinar si es procedente o no la excepción de pago documentado total opuesta por la ejecutada.
El art. 492 inc. 6 del CPCC exige que el pago total o parcial invocado por el deudor se encuentre documentado. En virtud de ello, constituye presupuesto para la admisibilidad de la excepción interpuesta, que el ejecutado acredite el pago que invoca con instrumento emanado del ejecutante, y del que surja de manera inequívoca la imputación a la deuda que se ejecuta.
En ese sentido, se explica en doctrina que "El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con el recibo u otro documento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama, es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente vinculante respecto de la cancelación de la deuda" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.",comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, págs.903/4).
Junto con los requisitos procesales exigidos por los arts. 492, inc. 6 del CPCC, deben verificarse los presupuestos sustanciales contenidos en los arts. 867, 868, 869 y sigs. del Código Civil y Comercial; de los que se desprende que para que la excepción sea admisible el ejecutado debe acompañar los documentos que acrediten el pago de la deuda.
Dicha documentación debe emanar del ejecutante y en ella constar una referencia concreta y circunstanciada del crédito que se ejecuta, sin que sea necesaria otras investigaciones (cuestión que se sustanciará en un eventual proceso ordinario posterior). O sea que, sin perjuicio de los otros requisitos, se requiere que la documentación sea autosuficiente para acreditar la defensa.
Desde esa perspectiva, se observa que los pagos invocados por la ejecutada no resultaN eficaces para sustentar la procedencia de la excepción deducida.
Tal es así, que los documentos acompañados para justificar el pago opuesto consisten en comprobantes de transferencias electrónicas bancarias, que en rigor no emanan del titular del crédito, ni se refiere en forma precisa a la deuda que se ejecuta, como así también tiene a destinatarios/beneficiarios distintas personas de la ejecutante, incluso, en el caso particular de la transferencia de fecha 05/09/2023 por un valor de $600.000 no se especifica destinatario alguno.
Tampoco se puede soslayar que aquí se está ejecutando un cheque de pago diferido, el cual según las constancias acompañadas consta que el mismo fue rechazado por el banco girado por falta de fondos.
En esta inteligencia, el art. 54 de la ley 24.452: "El cheque de pago deferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado."
Sin que corresponda ingresar al análisis de la causa de la obligación que vincula a las partes, por exceder el marco cognoscitivo del presente proceso, se advierte que la propia parte demandada reconoce en su presentación que, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre las partes, cuyo objeto es una cargadora marca LOMKIG, asumió la obligación de abonar la suma allí pactada mediante la entrega de cheques correspondientes a la Cuenta Corriente N° 019200365/72 del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, habiéndose estipulado expresamente el medio de cancelación de la deuda —esto es, cheques librados por el ejecutado—, se concluye que dicho mecanismo constituye el canal idóneo para la extinción de la obligación asumida, no correspondiendo la utilización de otro medio de pago.
En ese contexto fáctico, la excepción no puede prosperar y se deberá proseguir con la ejecución según lo dispuesto en la sentencia monitoria. Y ello, desde ya, sin perjuicio de todas aquellas cuestiones que la ejecutada pueda replantear y/o reclamar en un juicio de conocimiento posterior (cfr. art. 501 del CPCC).
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de pago documentado total opuesta por SSG S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia monitoria de fecha 26/09/2024 y la imposición de costas a la ejecutada, con la siguiente readecuación arancelaria.
II.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios provisional practicada en la referida sentencia (parte dispositiva punto III) y, en su reemplazo, regular los honorarios profesionales del Dr. MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ, en su carácter de patrocinante de la parte ejecutante, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($360.000) (MB x 12%).
Asimismo, regular los honorarios de la Dra. LAURA MORALES, por su actuación como patrocinante de la parte ejecutada, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($294.260), equivalentes al mínimo legal de 5 JUS que rige para los procesos de ejecución. Pues de aplicarse sobre el monto base el 9% que se estima adecuado para retribuir la tarea cumplida por la letrada, no se alcanzaría ese piso arancelario.
Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $3.000.000), el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido, la escala arancelaria legal y el monto mínimo de honorarios vigente (conf. arts. 6 a 10 y 41 de la L.A. N° 2212; valor actual 1 JUS = $58.852). No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con la ley 869.
III.- Regístrese. La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).
Diego De Vergilio
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