Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia15 - 17/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00461-L-2023 - MEZA JORGE ALBERTO C/ SEGUVIP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MEZA JORGE ALBERTO C/ SEGUVIP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO” (Expte. CI-00461-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Sra. jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:
I.- Que en fecha 05/07/2023 se presenta mediante apoderado el Sr. MEZA JORGE ALBERTO, incoando formal demanda contra SEGUVIP ARGENTINA SRL, persiguiendo el cobro de la suma de $3.122.073,00 valor calculado a valores históricos; o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnizaciones previstas en los artículos 245, 232 y 233 LCT, vacaciones proporcionales, salarios devengados y no percibidos del mes de marzo y abril de 2022, diferencias salariales, acabado cumplimiento del artículo 80 LCT (confección de certificados de trabajo que reflejen la realidad del vínculo laboral que uniera a las partes) y multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.-
Refiere que la relación laboral con la demandada inició el día 01/03/2013 aunque fuera registrada con fecha posterior el 22/03/2013, prestando servicios como seguridad en el Banco Credicoop Sucursal Cipolletti y encuadrado en el CCT 507/07. Relata que sus funciones consistían en encargarse de la vigilancia y control del salón del banco, controlar que el público no utilice el celular y dar intervención a la policía en determinadas situaciones. Señala que con el tiempo el personal del banco fue observando su dedicación para el trabajo y le otorgó nuevas tareas, como asistir y capacitar a los clientes en el uso de los cajeros automáticos, ayudarlos a hacer operaciones de depósitos llevando el dinero a las cajas, cambiar los bidones de agua de los dispensadores en la sucursal, subir a la planta alta diversos muebles como mesas, escritorios, realizar trámites bancarios como hacerles firmar a los clientes diversos formularios y comprobantes, o incluso capacitar a los nuevos trabajadores que ingresaban en el uso de los medios electrónicos, así como asistir a los clientes jubilados en el uso del tótem instalado por el ANSES para que éstos pudieran imprimir su recibo de haberes. Que asimismo a pedido del gerente o gerenta de turno recibía documentación y el dinero para depositar que traían los clientes calificados fuera del horario de atención, también encargado de abrir y cerrar la sucursal ante la realización de eventos fuera del horario habitual.-
Comenta que trabajó normalmente hasta que el día 08/03/2022 no le permitieron ingresar a su puesto de trabajo y que según lo informado por el superior supuestamente el Sr. Meza había tomado un paquete de galletitas y se lo había comido, lo cual, señala, es completamente falso.-
Que como consecuencia de dicha situación el trabajador se vió obligado a remitir un TCL con fecha 09/03/2022 donde reclamaba a la empresa que le aclaren su situación laboral, concuriendo además al Ministerio de Trabajo Delegación Cipolletti para dejar constancia de lo que estaba ocurriendo, frente a lo cual se fijó audiencia para el día 18/03. Refiere que no obstante ello, la empresa no contestó el reclamo ni le permitió volver a su puesto de trabajo, que ya se encontraba ocupado por otra persona. Que nuevamente, en fecha 11/03 se presentó a prestar tareas a la hora habitual estando su reemplazo y no permitiéndole ingresar, por lo que una vez más remitió TCL reclamando que le aclaren su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa. Relata que acudió en fecha 17/03/2022 al Ministerio de Trabajo a los fines de ratificar el acta suscripta en fecha 09/03 y que manifestó en ese acto que para el correcto encuadramiento de su relación laboral cabía tenerse en cuenta que al prestar sus servicios en el Banco Credicoop éste era el beneficiario final de su trabajo y el que se aprovechaba del mismo por lo que solicitó citar de manera conjunta al Banco a raíz de lo normado en los arts. 29, 30, 31 y concordantes de la LCT. Que además no obtuvo respuesta alguna a los telegramas enviados por parte de SEGUVIP ARGENTINA SRL.
Relata que en fecha 18/03/2022 recibió finalmente una CD de la empresa rechazando el TCL enviado por el actor, ratificando la disposición vertida oralmente por el supervisor, en el sentido de que por razones de servicio y con la clara voluntad de la empresa de mantener la relación laboral, le indica el nuevo objetivo en la sucursal CALF sita en la calle Mitre 609 de la ciudad de Neuquén, por lo que solicitan su cooperación en tal sentido aceptando el nuevo lugar a los fines de mantener el vínculo laboral. Argumenta que en su criterio dicha misiva constituye un nuevo subterfugio utilizado por la empresa empleadora a los fines de dilatar una situación de negativa de tareas para, finalmente desvincular al trabajador sin pagar indemnización alguna de las que legalmente corresponden, negándole las tareas que venía realizando y prometiendo otorgarle nuevas lo que nunca sucedió de manera efectiva pese a lo cual el trabajador concurrió al nuevo lugar y puso toda la predisposición para que la relación laboral continúe. Refiere que esta situación obligó al trabajador a enviar en fecha 25/03/2022 TCL dirigidos a SEGUVIP, BANCO CREDICOOP y AFIP denunciando la incorrecta registración, incorrecto encuadramiento y reclamando diferencias salariales y registración de horas extras pagadas en negro. Que dichas misivas fueron correctamente recepcionadas por sus destinatarios. Agrega que el día 30/03/2022 la empresa empleadora le envió CD rechazando todos sus reclamos, por lo cual y ante la negativa de la misma, la falta de asignación efectiva de tareas, el resultado del trámite administrativo iniciado en el Ministerio de Trabajo de Río Negro, y la falta de pago de los últimos dos salarios, optó por considerarse despedido por culpa de la empresa y exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes mediante un nuevo TCL con fecha 02/05/2022. Aclara que mientras sucedía todo esto la empresa seguía sin otorgarle tareas al trabajador y sin abonarle el salario correspondiente a los meses de marzo y abril.-
Refiere que recibió respuesta de la demandada con fecha 06/05/2022 rechazando todos los reclamos efectuados y señalando que no fue efectivizado el traslado del trabajador al nuevo destino debido a la virtual suspensión de la realización de las tareas laborales con motivo de la sustanciación de las audiencias de conciliación requeridas por el actor ante el Ministerio de Trabajo. Negó que el cambio de destino resulte incausado y arbitrario y que implicara un uso abusivo del ius variandi. Argumenta que en esta CD la empleadora acepta y reconoce que no fue efectivizado el traslado del trabajador al nuevo destino en base a la “suspensión de las tareas laborales” en virtud del proceso de conciliación frente al Ministerio de Trabajo, lo cual es falaz atento a que un proceso administrativo no tiene la virtualidad de suspender la obligación del empleador de dar tareas.-
Reclama que el trabajador realizaba un cúmulo de tareas significando un exceso y un abuso por parte del Empleador, que excedían ampliamente su función de vigilador y que implicaban la realización de horas extraordinarias que no se abonaban en su totalidad, que las que se abonaban además era en su mayoría sin registrar. Que cabe informar que el Sr. Meza realizaba alrededor de 25 horas extraordinarias de labor por mes.-
Reclama procedencia de la multa del art. 80 LCT por entender pendiente la entrega de certificados de servicios y remuneraciones correspondientes, planteando además la inconstitucionalidad del Dec. Reglamentario 146/2001. Solicita la incorporación del sueldo anual complementario a la base de cálculo de los rubros indemnizatorios.-
Practica liquidación, fundamenta en derecho, ofrece prueba. Plantea inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 23.928. Hace reserva de caso federal.-
En fecha 17/11/23 se lo tiene por presentado, parte y por iniciada formal demanda, corriendo traslado a la accionada conforme cédula obrante en la causa al domicilio denunciado.-
El 24/03/2024 se presenta SEGUVIP ARGENTINA SRL a contestar demanda. Contesta la acción incoada en su contra y ofrece prueba, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora, que no sean de reconocimiento particular por su parte. Niega en particular que el actor fuera tardíamente registrado, que se le otorgaran nuevas tareas que no encuadraban dentro de sus funciones habituales y originales, que no se le permitiera ingresar a su puesto de trabajo el 08/03/2022 y que fuera un problema que el Sr. Meza hubiera comido un paquete de galletitas. Argumenta que la realidad de los hechos es la siguiente, que la fecha de ingreso es el día 22/03/2013, conforme consta en el recibo de haberes del actor, no habiendo nunca el señor Meza reclamado en casi diez años de relación laboral una incorrecta registración laboral ni planteado dicha circunstancia. Que el jueves 21/03/2013 el Sr. César Lorenzo Barahona (Supervisor de vigilancia de la empresa en la zona) remitió un mail al Sr. Pedro Luis Fuentes (Supervisor de la empresa) con los datos del actor como candidato a ingresar a trabajar en la Sucursal del Banco Credicoop de la ciudad de Cipolletti, lo cual acredita que la fecha señalada como fecha de ingreso por el Sr. Meza es falsa, debido a que recién fue presentado como candidato para ocupar su puesto de trabajo con fecha 21/03/2013.-
Que además es falso que no se le hicieran entrega de los Certificados de Trabajo y Remuneraciones como reclama toda vez que fueran enviados y recibidos por el trabajador, adjuntándose el confronte pertinente en el cual consta la firma de Brandon Pacheco quien suscribe en su carácter de sobrino del actor, según copia que acompaña.-
Agrega que la realización de supuestas tareas bancarias como las que detalla el actor en su escrito de demanda no tienen la entidad alguna para ser declaradas como tales, por lo que pretender encuadrarse en lo prescripto por el CCT 1158/10 resulta totalmente disparatado y un intento de reclamar una diferencia salarial inexistente.-
Que nunca la empresa negó la dación de trabajo, que sólo se le asignó un nuevo destino para continuar prestando tareas en legítimo ejercicio del ius variandi consagrado en el art. 66 LCT como se le informara en la Cd de fecha 15/03/2022. Argumenta además que nunca el trabajador se presentó en dicho domicilio, y que por ello nunca dejó sin tareas al señor Meza.-
Rechaza nuevamente que sea de aplicación a autos otro CCT que no sea el de seguridad, así como que sea pertinente lo normado por el art. 770 del CPCC.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el total rechazo de la demanda, con costas.-
Corrido traslado de la contestación de la demanda con fecha 26/03/2024 la parte actora desconoce en general la documental adjunta por la demandada.-
Se fija fecha para la Audiencia de Conciliación el 06/05/2024 y se deja constancia de que no existe posibilidad de conciliación por lo que se solicita la apertura a prueba.-
El 25/06/2024 se dicta el auto de apertura a prueba, proveyendo las ofrecidas por las partes, agregándose a los autos el informe de Correo Argentino el 26/08/2024; el de OCA el 23/09/2024; la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro el 15/11/2024 reservándose el expediente administrativo; el del Ministerio de Trabajo de la Nación el 25/05/2025, el de la Asociación de Empleados Bancarios el 25/06/2025.-
Se agregaron asimismo informes del Juzgado de Quilmes con la transcripción de la declaración del testigo de la parte demandada LOZIC WALTER ABEL con fecha 07/03/2025 y del Poder Judicial de la Nación con la transcripción de la declaración del testigo por la parte demandada GRAMABLIA ALEJANDRO NICOLAS con fecha 18/03/2025.-
Presenta el informe pericial el Sr. Contador Juan Carlos Requena con fecha 30/08/2024 dándose traslado a las partes impugnando la parte actora con fecha 24/09/2025, lo que es contestado por el perito con un informe ampliatorio el día 29/09/2025.-
El día 03/11/2025 se fija fecha de Audiencia de Vista de Causa para el día 03/02/2026 donde se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: CARRASCO MAGALÍS NOEMÍ; CARAMELLO LUCAS; GUTIERREZ WALTER OSCAR Y CUEVAS MARCELO HORACIO quienes son interrogados libremente por el Tribunal y las partes. Seguidamente la parte actora desiste de la testimonial pendiente de CROCERI LUCÍA BELÉN y en virtud de lo peticionado, se concede plazo para la presentación de los alegatos por escrito.-
Agregados los alegatos de las partes, se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia, lo que ha sido debidamente cumplimentado mediante orden de sorteo formalmente realizado, correspondiendo emitir el primer voto a la suscripta.-
III.- Conforme el art. 55 de la L.5631, corresponde en primer término determinar cuáles hechos deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba producida, intercambio epistolar, testimoniales producidas en audiencia de vista de causa por trabajadores/as (grabadas en soporte audiovisual), y las prestadas en extraña jurisdicción, pericia contable y apreciando las circunstancias de la causa, en consecuencia los hechos son los siguientes:
III.-01.- El Sr. Jorge Alberto Meza ingresó a prestar tareas para la demandada SEGUVIP ARGENTINA S.R.L. con fecha 22/03/2013, conforme surge de los recibos de haberes acompañados por ambas partes. Ello así, en tanto no se ha producido prueba idónea que permita corroborar la fecha de ingreso anterior invocada por el actor en el escrito de demanda.-
III.-02.- Se encuentra acreditado que el actor se desempeñó realizando tareas de seguridad, encuadradas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 507/07, extremo que surge de la pericia contable producida en autos, la cual toma como base las funciones descriptas en el escrito de demanda, coincidentes a su vez con lo manifestado por los testigos ofrecidos por la parte actora.
III.-03.- Con fecha 02/05/2022, el Sr. Meza remitió telegrama laboral colacionado a la demandada, mediante el cual se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la empleadora, invocando a tal efecto las siguientes circunstancias: la negativa de la empleadora a atender los reclamos formulados por el trabajador en el marco de las audiencias celebradas ante el Ministerio de Trabajo;
la imposibilidad de reintegrarse a su puesto habitual de trabajo, pese a que, según afirma, el mismo ya había sido cubierto por otro dependiente; la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2022; la asignación de un nuevo destino laboral, comunicado mediante carta documento de fecha 15/03/2022, ubicado a aproximadamente 10 km del lugar habitual de prestación de tareas, sin contemplar el pago de los gastos de traslado ni el cómputo del tiempo de desplazamiento como jornada laboral, lo cual, según sostuvo, configuraba un ejercicio abusivo del ius variandi; la ausencia de determinación de un nuevo horario de trabajo y de tareas concretas a desempeñar; la incorrecta registración de la relación laboral.
La existencia y autenticidad del referido intercambio epistolar surge de la documental acompañada por la parte actora, cuya veracidad fue corroborada mediante el informe remitido por el Correo Argentino.-
IV.- Sentado ello, corresponde expedirse acerca del derecho aplicable, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal (art. 55 inc. 2 de la Ley 5631).
Siguiendo la metodología adoptada, corresponde determinar el marco jurídico que rige la plataforma fáctica precedentemente establecida, particularmente en lo relativo al intercambio telegráfico cursado entre las partes, la documentación acompañada y sus efectos en relación con la extinción del vínculo laboral.
En tal sentido, corresponde analizar la justificación causal del despido indirecto dispuesto por el trabajador con fecha 02/05/2022, circunstancia que, por otra parte, ha sido reconocida por la demandada en su escrito de contestación de demanda y corroborada mediante el informe del Correo Argentino. Ello permitirá, en su caso, pronunciarse acerca de la procedencia del reclamo indemnizatorio articulado.
El artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que cualquiera de las partes puede denunciar el contrato de trabajo cuando la otra incurra en el incumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo, siempre que tal conducta configure una injuria de suficiente gravedad que torne imposible la prosecución de la relación laboral. De este modo, se habilita el desplazamiento del principio de continuidad del contrato de trabajo, consagrado en el artículo 10 de la LCT.
La injuria laboral puede definirse como el incumplimiento grave de los deberes derivados del contrato de trabajo por parte de uno de los sujetos de la relación, que se traduce en un comportamiento contractualmente ilícito y de tal entidad que torna razonablemente inexigible para la parte afectada la continuidad del vínculo laboral.
En el caso de autos se trata de un despido indirecto, supuesto en el cual debe tenerse presente que el trabajador —a diferencia del empleador— no dispone de un poder disciplinario que le permita graduar su reacción frente al incumplimiento. En efecto, tal como lo señala autorizada doctrina, “el trabajador, a diferencia del empleador, no puede graduar su reacción en función de la gravedad de la injuria. Y esa única y última bala es el despido indirecto, respuesta que también encuentra fundamento bien distinto que la reacción del empleador, pues ella no se apoyará en un poder disciplinario que, por cierto, el trabajador no tiene sino en la lógica general del Derecho común que se da en llamar pacto comisorio tácito” (Ackerman, Mario E., El Despido, Rubinzal-Culzoni, pág. 175).
Asimismo, corresponde recordar que cuando el distracto se funda en múltiples causales, la acreditación de una sola de ellas con entidad suficiente para configurar injuria grave resulta suficiente para justificar la decisión del trabajador de considerarse despedido en los términos del art. 242 de la LCT (CTrab. San Juan, Sala II, 24/06/2011, “Guzmán, Ceferino Nicolás c/ Agrícola Cuyana S.A. s/ apelación de sentencia”, AR/JUR/27830/2011).
En este contexto, resulta también aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos esgrimidos por las partes, sino únicamente aquellos que estimen conducentes y decisivos para la solución del litigio (CSJN, “Fritz, Oscar Reinaldo c/ Deliz Saporiti, Carlos s/ recurso de hecho”, 03/05/1984). En igual sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al señalar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a valorar aquellas que resulten relevantes para resolver la controversia (STJRN, “Pizzorno”, Se. 14/03).
En función de ello, corresponde analizar las causales que resultan determinantes para resolver la cuestión debatida.
En el caso, una de las causales centrales invocadas por el trabajador se vincula con la alegada negativa de tareas a partir del día 08/03/2022. Sobre este punto, si bien la demandada negó haber impedido el ingreso del actor a su puesto habitual, lo cierto es que se encuentra acreditado que, frente a los reclamos telegráficos cursados por el trabajador requiriendo aclaración de su situación laboral, la empleadora no dispuso su efectiva reincorporación al lugar donde venía prestando servicios, sino que, por el contrario, le comunicó un cambio de destino hacia otro objetivo ubicado en la ciudad de Neuquén. Ello revela, cuanto menos, que el actor no pudo retomar sus tareas en el establecimiento habitual en que se desempeñaba hasta entonces. Además un dato no menor es que la demandada no acredita ninguna notificaciòn formal del cambio de lugar de tareas, toda vez que estamos en presencia de un trabajador que prestaba servicios en forma ininterrumpida desde su ingreso en la ciudad de Cipolletti, sucursal Banco Credicoop.-
Sin perjuicio de la falta de notificación formal, la demandada pretendió justificar dicha decisión en el ejercicio de la facultad de dirección consagrada en el art. 66 de la LCT. Sin embargo, el ius variandi no constituye una potestad irrestricta, sino que reconoce límites precisos: las modificaciones dispuestas por el empleador no deben importar un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alterar modalidades esenciales del contrato, ni causar perjuicio material o moral al trabajador. En tal sentido, no basta con invocar genéricamente “razones de servicio”, sino que corresponde verificar en el caso concreto si la decisión patronal aparece debidamente fundada y si preserva incólumes las condiciones sustanciales de prestación.
Es así que cabe concluir que la comunicación remitida por la empleadora en fecha 15/03/2022 no logra desvirtuar el reproche del actor. En efecto, el nuevo destino asignado importaba el traslado del dependiente a otra ciudad, a una distancia aproximada de 10 km de su lugar habitual de trabajo, sin que surja acreditado que se hubieran precisado adecuadamente las condiciones en que dicho cambio debía efectivizarse, particularmente en lo relativo al horario de prestación, tareas concretas, reconocimiento de gastos de traslado o incidencia del tiempo de desplazamiento. Tal indefinición, lejos de despejar la incertidumbre denunciada por el trabajador, la profundizaba.-
A ello se suma que la propia demandada, al contestar el telegrama rupturista, reconoció que el traslado al nuevo destino no llegó a efectivizarse, aduciendo que las tareas habían quedado “virtualmente suspendidas” con motivo de las audiencias de conciliación sustanciadas ante la autoridad administrativa laboral (constancias del expediente administrativo reservado en secretaria). Tal argumento carece de sustento por cuanto la tramitación de actuaciones conciliatorias ante el Ministerio de Trabajo no suspende por sí sola las obligaciones principales emergentes del contrato, entre ellas la de suministrar ocupación efectiva y abonar la remuneración correspondiente, salvo acuerdo expreso o disposición legal que así lo establezca, extremo que no se verifica en autos de las constancias que tengo a la vista. De tal modo, la explicación ensayada por la demandada no justifica ni la ausencia de asignación efectiva de tareas.-
En ese marco, reviste singular trascendencia la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2022.-
Así, del análisis de las constancias de autos surge que, entre las diversas causales invocadas por el actor para colocarse en situación de despido, se encuentra la falta de pago en término de las remuneraciones, lo que adelanto se encuentra acreditado.
En efecto, en su escrito de demanda el actor transcribe el contenido del telegrama laboral de fecha 02/05/2022, en el cual expresa: “considerando que no se me ha pagado el sueldo correspondiente a los meses de marzo/2022 y abril/2022”. Sobre este punto, la demandada no formuló manifestación alguna ni en el intercambio epistolar ni al contestar la demanda, y tampoco acompañó comprobantes de transferencias bancarias ni recibos de haberes correspondientes a los períodos reclamados.
Cabe recordar que el artículo 138 de la LCT establece que todo pago en concepto de salario debe instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador o en las condiciones previstas por el artículo 59 de la misma ley, debiendo ajustarse a las exigencias legales en cuanto a su forma y contenido. Por su parte, el artículo 125 de la LCT dispone que la documentación bancaria o constancia emitida por la entidad financiera constituye prueba suficiente del pago de la remuneración. En el caso, ninguna de dichas constancias ha sido incorporada al proceso.-
Asimismo, ante la ausencia de toda otra prueba relativa al pago de la remuneración, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 5631, que establece que cuando el empleador no exhibe los libros o registros laborales exigidos por la normativa vigente, o cuando estos no reúnen los requisitos legales, incumbe al empleador producir la prueba contraria respecto de los hechos invocados por el trabajador, particularmente cuando se controvierta el pago o monto de salarios.
En consecuencia, correspondía a la empleadora desvirtuar el incumplimiento invocado por el actor, carga que no fue satisfecha ni durante el intercambio telegráfico ni en el trámite del presente proceso.
A ello se suma lo dispuesto por el artículo 128 de la LCT, que establece que las remuneraciones deben abonarse una vez vencido el período correspondiente y dentro de los plazos máximos de cuatro (4) días hábiles para el caso de salarios mensuales. Dicho plazo se encontraba ampliamente vencido con respecto a la remuneración de marzo al momento en que el trabajador remitió el telegrama mediante el cual se colocó en situación de despido.
En virtud de la plataforma fáctica acreditada, corresponde concluir que la decisión del actor de considerarse despedido resulta jurídicamente justificada, configurándose una injuria grave que habilita la ruptura del vínculo laboral.
En consecuencia, la demandada SEGUVIP ARGENTINA S.R.L. debe responder en los términos y con los alcances previstos por el artículo 245 de la LCT, resultando procedente el reconocimiento a favor del actor de las indemnizaciones derivadas del despido.
IV.- En virtud de lo expuesto, corresponde analizar los distintos rubros indemnizatorios reclamados en autos.
A tal fin, adelanto que me apartaré de la MRMNH determinada por el perito contador en el Anexo V.a., toda vez que el experto toma como referencia el período correspondiente al mes de septiembre de 2021, en el cual se adiciona al salario mensual la liquidación correspondiente a vacaciones anuales, circunstancia que distorsiona la base de cálculo al no tratarse de un concepto que se devengue de manera mensual, normal y habitual, conforme lo exige el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, corresponde atender al mayor salario bruto remunerativo devengado en un mes ordinario de prestación de tareas, excluyendo aquellos conceptos de naturaleza extraordinaria tales como vacaciones o sueldo anual complementario. De la compulsa de la pericia contable surge que el mes que refleja adecuadamente dicha condición es abril de 2022, el cual, depurado de conceptos no habituales, arroja una remuneración mensual de $66.072,37.-
Por lo expuesto, la mejor remuneración mensual, normal y habitual a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del distracto asciende en el caso a la suma de $66.072,37.-
IV.-01.- SAC proporcional 2022
El Sueldo Anual Complementario se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT, consistiendo en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre calendario. Asimismo, el art. 123 de la LCT dispone que, cuando se produce la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a percibir la parte proporcional del mismo correspondiente al tiempo trabajado en el semestre.
En el caso, y ante la ausencia de constancias que acrediten su cancelación (arts. 45 Ley 5631, 52, 55 y 138 LCT), corresponde hacer lugar al reclamo.
En consecuencia, corresponde reconocer al actor la suma de $23.125,32 en concepto de SAC proporcional correspondiente al año 2022, calculado sobre 126 días trabajados, con más los intereses desde que resulta debido y hasta su efectivo pago.
IV.-02.- Vacaciones proporcionales no gozadas
Las vacaciones proporcionales se encuentran reguladas en los arts. 150 y siguientes de la LCT, estableciendo que, cuando por cualquier causa se produce la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.
En el caso, conforme surge del informe pericial, el actor trabajó 126 días durante el año 2022, lo que determina el derecho a percibir 6,3 días de vacaciones proporcionales.
En consecuencia, el rubro procede por la suma de $16.650,23, conforme la siguiente operación: MRMNH ($66.072,37) ÷ 25 × 6,3.
Respecto del reclamo de SAC sobre vacaciones, tratándose de un rubro de naturaleza indemnizatoria, entiendo que no corresponde adicionar la proporción del aguinaldo.
En tal sentido se ha resuelto que: “Dado que el pago del rubro vacaciones no gozadas posee naturaleza indemnizatoria (...) ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma”.(CNAT, Sala III, 18/12/2008, “Noriega Carlos c/ Coto SA”, La Ley Online).
IV.-03.- Salarios adeudados
La parte actora reclama salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2022, así como los días trabajados en mayo hasta el despido indirecto del 02/05/2022, acompañando las respectivas intimaciones postales.
La demandada no ha logrado desvirtuar dicha afirmación ni acreditar el pago efectivo de los salarios reclamados. En consecuencia, y conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631, corresponde hacer lugar al concepto reclamado por la suma de $147.608,08, conforme la liquidación practicada en el informe pericial contable.
No corresponde descontar del monto liquidado la suma asentada en el libro de sueldos de la demandada, en tanto ello no acredita la efectiva percepción de dichos haberes por parte del trabajador.
IV.-04.- Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT)
Declarado justificado el despido indirecto, corresponde reconocer la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.
La antigüedad acreditada en autos se extiende desde el 22/03/2013 hasta el 02/05/2022, lo que determina una antigüedad de 9 años y 2 meses, debiendo computarse nueve salarios a los fines indemnizatorios.
En consecuencia, corresponde reconocer en concepto de indemnización por antigüedad la suma de $594.651,33 ($66.072,37 × 9), con más intereses desde la fecha del distracto.
IV.-05.- Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC
Conforme lo dispuesto por el art. 232 de la LCT, cuando el empleador omite otorgar el preaviso legal corresponde abonar una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período omitido.
Dado que el actor registraba una antigüedad superior a cinco años, corresponde reconocer un preaviso equivalente a dos meses de salario.
En consecuencia, corresponde reconocer:
Preaviso: $ 132.144,74; SAC sobre preaviso: $11.012,06; Total: $143.156,80.-
IV.-06.- Integración del mes de despido
El art. 233 LCT establece que cuando la extinción del contrato se produce sin preaviso y en fecha que no coincide con el último día del mes corresponde integrar el período faltante hasta completar dicho mes.
En el caso, habiéndose producido el distracto el 02/05/2022, restaban 28 días para completar el mes.
En consecuencia corresponde reconocer: Integración mes de despido: $61.667,00; SAC sobre integración: $ 5.138,93 y Total: $66.805,93.-
IV.-07.- Agravante indemnizatorio (DNU 34/2019 – DNU 881/2021)
Corresponde analizar la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el DNU 34/2019, prorrogado y modificado posteriormente por el DNU 881/2021, el cual dispuso que para los distractos producidos entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022 el incremento indemnizatorio sería del 25%.-
En el caso, la relación laboral se inició el 22/03/2013, con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de emergencia ocupacional, y el distracto se produjo el 02/05/2022, período durante el cual se encontraba vigente el incremento indemnizatorio previsto por la normativa citada.
En consecuencia, corresponde aplicar dicho incremento sobre las indemnizaciones derivadas del despido previstas en los arts. 245, 232 y 233 LCT. Base indemnizatoria Art. 245 LCT: $594.651,33 - Art. 232 LCT: $143.156,80 - Art. 233 LCT: $66805,93 - Subtotal: $804.614,06 Incremento 25%: $201.153,51.-
V.-08.- Incrementos indemnizatorios Ley 25.323:
El art.1 de la ley 25323 dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245 LCT., (o las que en el futuro las reemplacen)- cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. "Sin embargo, se ha sostenido que alcanza a cualquier otra irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la naturaleza del vínculo o la modalidad de contratación, es decir, todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado (Ruiz, Alvaro, DT 2000-B-2273)."(Incremento de las indemnizaciones laborales: la ley 25.323 por JULIO ARMANDO GRISOLÍA 2001 REVISTA www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF010023).- Como puede advertirse de los hechos y documental acompañada la parte actora no pudo producir elementos de prueba que permitieran acreditar fehacientemente la registración tardía de la relación laboral, atento que ningún testigo pudo establecer con meridiana claridad que comenzara a prestar funciones como el alega, el 1° de marzo de 2013.- Asimismo, plantea en su escrito de demanda que hay error en el encuadramiento convencional puesto que le correspondería estar registrado como trabajador bancario, en función de las tareas adicionales que desempeñaba como asistir a los clientes en el uso de los cajeros, recibir y entregar sobres que le entregaran los responsables de la sucursal así como ayudar a transportar mobiliario hasta la planta alta, o abrir y cerrar el establecimiento los días de reuniones fuera del horario habitual. Los testigos aportados por la parte actora fueron contestes en confirmar que, efectivamente, el Señor Meza desempeñaba dichas tareas y estaba a disposición del personal del Banco para ayudarlos, a tal punto que el testigo Cuevas señala que le habían recomendado enviar su CV al Banco Credicoop para ingresar a trabajar en éste, es decir, reconociendo que existía una relación de colaboración entre el Señor Meza y los empleados del Banco, pero que era de manera accesoria a su función principal como empleado de seguridad, siendo el encuadre diferente y las tareas asignadas también. Consultado acerca de si vió al actor recibir encargos de personal del Banco, respondió que sí, y dió como ejemplo la recepción y entrega de sobres, pero consultado nuevamente indicó que no prestaba tareas en la línea de cajas ni ejercía funciones relacionadas con el manejo de dinero propiamente dichas, que son las que caracterizan al CCT 18/75 en sí, y no el recambio de agua en dispensadores, o la asistencia a los clientes en el uso de medios electrónicos de depósito o pago.- Por estas razones cabe desestimar el planteo sobre la incorrecta registración del actor, no siendo de aplicación en estos autos lo previsto por el art.1 de la ley 25.323.-
IV.-09.-Con respecto a lo establecido en el art. 2 de la ley 25.323 destácase que la norma en estudio requiere para su aplicación la coexistencia de distintos requisitos: a) Que el empleador haya despedido incausadamente al trabajador; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.- En este orden, considero que el sub-lite presenta aristas particulares y que no puede ni debe soslayarse que en rigor, no se trata del caso de un despido incausado, sino que la extinción del vínculo se produjo en razón de invocar el demandado la falta de pago de sus haberes, resistiendo el empleador el reclamo indemnizatorio, en razón de sostener que no existieron razones que permitieran considerarse despedido al trabajador atento estar correctamente registrado y no haberle negado tareas, sino ejercido su derecho a variar las condiciones y lugar de prestación de las tareas.- No pasa desapercibido para este Tribunal que la empresa notifica del cambio de lugar de prestación de servicios al actor en la Cd de fecha 15/03/2022 a modo de respuesta ante su reclamo por falta de dación de tareas en lugar de realizar la notificación fehaciente que hubiera correspondido, sobretodo habida cuenta de que el Señor Meza llevaba más de 9 años desempeñándose en el Banco Credicoop sucursal Cipolletti.- Atento lo señalado, considero que la circunstancia de que al sentenciar se haya desestimado la postura de la demandada y reconocido derecho indemnizatorio al actor, responde a la valoración judicial, es claro que ello recién queda determinado al dictarse el pronunciamiento, siendo aplicable la jurisprudencia que tiene dicho que la multa del art. 2 de la ley 25.323 tiene operatividad plena para sancionar al empleador que, a sabiendas y sin una justificación objetivamente razonable, dispone la resolución incausada de una relación, pero que no corresponde en aquellos casos en que la valoración de la denuncia queda librada a la apreciación judicial, atento no ser razonable ni licito afirmar que el empleador debía conocer premonitoriamente la calificación jurídica del acto de dicha resolución que pudiera efectuar la sentencia (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 28/02/03, Se. 31089, autos “Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina ICSA s/ despido”, Expte. 5645/2001, publicado en el Dial.com, 1er. diario jurídico en Internet, del 18/03/03). Por ello y existiendo controversia sobre la causal de despido, no corresponde la aplicación de lo normado en el art. 2 de la ley 25.323 al caso de autos.-
IV.-10.- Art. 80 LCT Tampoco corresponde aplicar la multa prevista en el art. 80 de la LCT, toda vez que la demandada acreditó haber remitido las certificaciones laborales al domicilio del actor el 27/06/2022, con constancia de recepción, las cuales si bien fueron desconocidas en su recepción, la misma quedo debidamente autenticada conforme surge del informe remitido por OCA., el cual se encuentra firme y consentido.-
En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 146/2001, sin perjuicio que deviene abstracto su tratamiento, este Tribunal ya se ha expedido con relación a la constitucionalidad del mismo, criterio que comparto.-
V.- De acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, La demanda prospera entonces por la suma total de $1.193.151,20 valor nominal histórico, en concepto de SAC proporcional 2022 ($23.125,32), vacaciones proporcionales 2022 ($16.650,23), salarios adeudados de marzo, abril y días proporcionales de mayo 2022 ($147.608,08), indemnización por antigüedad art. 245 LCT ($594.651,33), indemnización sustitutiva de preaviso más SAC ($143.156,80), integración mes de despido con SAC ($66.805,93) y recargo indemnizatorio correspondiente al DNU 34/2019 – DNU 881/2021 ($201.153,51).-
Todo ello con más intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.-
En lo que respecta a los intereses, cabe mencionar que al tiempo del dictado de la presente se encuentra vigente la Ley N° 27.802, publicada el 06/03/2026, cuyo art. 55 establece un nuevo régimen de actualización para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, disponiendo expresamente su aplicación a los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
La norma establece que dichos créditos deberán actualizarse mediante la aplicación de intereses moratorios calculados conforme la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina, fijando asimismo límites vinculados al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC, con más una tasa anual del tres por ciento (3%). Asimismo, el propio legislador ha dispuesto que tales previsiones revisten carácter de orden público y deben ser aplicadas por los jueces de oficio o a petición de parte.
En este contexto, y sin desconocer la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Machín” (STJRNS3 Se. 104/24), lo cierto es que la citada ley constituye una normativa posterior que regula específicamente la materia, imponiendo su aplicación inmediata a las causas en trámite.
En consecuencia, cada uno de los créditos reconocidos en la presente sentencia devengará intereses desde su exigibilidad (arts. 122 y 128 LCT) y hasta su efectivo pago conforme el mecanismo previsto en el art. 55 de la Ley N° 27.802.-
En lo que respecta a los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 25561 y 23928, en mérito a lo expuesto supra, devienen en abstracto su tratamiento.-
VI.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VI.-01.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión y en consecuencia, condenar a SEGUVIP S.R.L. a abonar al actor Sr. JORGE ALBERTO MEZA, en el término de 10 días la suma de $ 1.193.151,20 en concepto indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido, haberes de marzo, abril y proporcional mayo de 2022, SAC s/preaviso, SAC s/integración mes de despido, SAC 2022 proporcional, vacaciones proporcionales 2022, DNU 34/2019 y prórrogas, todo ello con más sus correspondientes intereses desde la fecha del despido (02/05/2022) y hasta su efectivo pago, conforme el art. 55 ley 27802.-
VI.-02.- Desestimar la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones agravadas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, así como en lo relativo a la multa establecida en el art. 80 LCT, por las razones descriptas más arriba.-
VI.-03.-Imponer las costas del proceso en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor, propiciando se regulen los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. GIMENEZ EDGARDO RUBÉN, en su doble carácter, en la suma equivalente a PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES  ($4.280.863.-) (14%, más el 40%) y los de los Dres. CUOMO DANIEL ERNESTO y CUOMO CARLOS ERNESTO, en su carácter de letrados apoderados de la demandada SECURITY SRL, en conjunto, en la suma equivalente a PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE ($3.669.311.-) (12%, más 40%) y regular los honorarios del perito contador JUAN CARLOS REQUENA, en la suma de equivalente a PESOS UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($1.092.057), debiendo en este supuesto adicionarse el 5% en concepto de aporte a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Pcia de Rio Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38, y 58 del Dec. Ley N°199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (M.B: 14.616.068.-); como también al existir una derrota parcial, por los rubros de demanda que se desestiman, he tomado como base regulatoria el capital de los mismos reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la acción hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “REBATTINI, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155 C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva); conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731) (M.B: 7.225.072).-, que incluye capital reclamado y desestimado, desde la promoción de la demanda con intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. Ley 27802. (MB:21.841.140).-

Mi voto

Los Dres. Luis E. Lavedan y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.-Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión y en consecuencia, condenar a SEGUVIP S.R.L. a abonar al actor Sr. JORGE ALBERTO MEZA, en el término de 10 días la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.193.151,20) en concepto indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido, haberes de marzo, abril y proporcional mayo de 2022, SAC s/preaviso, SAC s/integración mes de despido, SAC 2022 proporcional, vacaciones proporcionales 2022, DNU 34/2019 y prórrogas, todo ello con más sus correspondientes intereses desde la fecha del despido (02/05/2022) y hasta su efectivo pago, conforme el art. 55 ley 27802.-

II.-Desestimar la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones agravadas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, así como en lo relativo a la multa establecida en el art. 80 LCT, por las razones descriptas más arriba.-

III.- Imponer las costas del proceso en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor.-

Regular los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. GIMENEZ EDGARDO RUBÉN, en su doble carácter, en la suma equivalente a PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ($4.280.863.-) (14%, más el 40%).-

Regular los honorarios de los Dres. CUOMO DANIEL ERNESTO y CUOMO CARLOS ERNESTO, en su carácter de letrados apoderados de la demandada SECURITY SRL, en conjunto, en la suma equivalente a PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE ($3.669.311.-) (12%, más 40%).-

Regular los honorarios del perito contador JUAN CARLOS REQUENA, en la suma de equivalente a PESOS UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($1.092.057), debiendo en este supuesto adicionarse el 5% en concepto de aporte a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Pcia de Rio Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38, y 58 del Dec. Ley N°199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (M.B: 14.616.068.-); como también al existir una derrota parcial, por los rubros de demanda que se desestiman, he tomado como base regulatoria el capital de los mismos reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la acción hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “REBATTINI, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155 C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva); conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731) (M.B: 7.225.072).-, que incluye capital reclamado y desestimado, desde la promoción de la demanda con intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. Ley 27802. (MB:21.841.140).-

IV.-Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U. o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.-

V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.-Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025- SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-

VI.-Liquídense el 80% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados los que deberán ser abonados por la accionada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-

Respecto al 20% de costas impuestas al actor, liquídese la contribución al Colegio de Abogados, que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estese a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-

Cúmplase con la Ley 869.-

VII.-Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-

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