Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia46 - 22/02/2018 - INTERLOCUTORIA
Expediente333-12 - BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ MORALES ANDRES S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 22 de febrero de 2018.- AV
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ MORALES ANDRES S/ EJECUTIVO (c)" EXPTE. N° 333-12 del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1;
A fs. 01/34 se presenta la ejecutante, BANCO DE LA PAMPA S.E.M., quien promueve preparación de la vía ejecutiva contra la demandada Sr. ANDRES MORALES, con domicilio en calle A. Becquer de la ciudad de General Roca.-
Manifiesta que la demandada suscribió una "solicitud-contrato" de tarjeta de crédito, que se le otorgó la tarjeta Calden-Mastercard, y que por los consumos generados a raíz de su uso al 23/02/2012 el demandado adeudaba la suma de $6.262,21.-, habiéndose emitido el certificado de deuda correspondiente, y por ello iniciando la presente ejecución por dicha suma.-
A fs. 35 se ordena intimar al demandado a fin de que reconozca las firmas insertas en los instrumentos adjuntados por la actora, y a fs. 36 vta. obra cédula de notificación informada, no habiéndose podido notificar al demandado debido a que el número de calle no existe y ser desconocido aquel en el vencindario.-
A fs. 37 la actora solicita información sumaria a fin de ubicar el domicilio actual del Sr. Morales, a fs. 38 se ordena oficiar al Juzgado Federal con Competencia Electoral de Viedma o al Tribunal Electoral Provincial.-
A fs. 41/42 obra informe del Juzgado Federal, del que surge que el domicilio del demandado es Belgrano N° 409 de la localidad de Pomona.-
A fs. 44 obra cédula de notificación por medio de la cual surge que se procedió a notificar a la madre del demandado, encontrándose éste ausente por razones laborales.-
A fs. 48 la actora solicita se dicte sentencia monitoria.-
A fs. 49 se ordena notificar al demandado de acuerdo a los recaudos del art. 339, 2° párrafo. A fs. 50 se notificó al demandado, a fs. 51 la actora solicita se dicte sentencia monitoria, a fs. 53 se ordena, previo a todo, dar vista al Agente Fiscal en turno a fin de analizar la competencia del Tribunal, obrando a fs. 54 su dictamen.-
A fs. 55 pasan autos a resolver.-
Se adelanta que se comparte el dictamen del Agente Fiscal en turno, por lo que éste tribunal debe declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones al Juez con competencia en la localidad de Pomona.-
Tal como se viene sosteniendo a partir de la Resolución de fecha 25/11/2015 en autos "COOPERATIVA FARO LTDA. C/ALFARO ABEL OMAR S/ EJECUTIVO" (Expte.n° D-2RO-3889-C2015), confirmada por la Alzada en fecha 15/03/2016, se considera que en casos como el presente, en los que entre actor y demandado subyace una relación de consumo, resultan de aplicación aquellas normas de orden público que determinan que la competencia será asignada al Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.-
Recientemente la CSJN sentó criterio en la materia en los autos "HSBC BANK ARGENTINA S.A. CI GUTIERREZ MONICA CRISTINA SI ORDINARIO", CSJ 3488/2015/CSl (4/7/2017), en los que se dijo que "Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en "las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor consumidor sin que sea un óbice la naturaleza de este proceso". En el dictamen de Procuración, al que la Corte remite, se dijo: "Ahora bien, de conformidad con los hechos relatados en la demanda y con la documental adjuntada, considero que la índole del vínculo establecido entre los contratantes, las circunstancias personales -actividad fmanciera de la actora y calidad de persona física de la demandada- así como el monto de la obligación, permite concluir que se trata de una operación de crédito para el consumo, motivo por el cual -a mi juicio- resulta de aplicación la ley 24.240, texto según ley 26.361 Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas;
RESUELVO:  I.- Declarar la incompetencia territorial éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° UNO con asiento de funciones en la ciudad de General Roca y atento los fundamentos expuestos en los considerandos y lo dispuesto por el art. 354 inc. 1° del CPCyC, remítanse las presentes actuaciones y la documentación original al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Choele Choel .-
Sin costas por no haber mediado contradicción.-
NOTIFIQUESE POR SECRETARIA y REGÍSTRESE.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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