Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 22 - 30/08/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 15616 - MEMBRIBE JULIO ESTEBAN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de agosto del año 2.016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “MEMBRIBE JULIO ESTEBAN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº 15616-CTC-2014). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- VISTOS Y CONSIDERANDO: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la petición efectuada por el actor Sr. Julio Esteban Membribe a fs. 186/191, quien solicita se ordene a PREVENCION ART S.A. a brindar las prestaciones médico asistenciales necesarias a efectos de proceder a la intervención quirúrgica que precisa realizarse de forma urgente, consistente en la CIRUGÍA DE EXTRACCION DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS DE ROSTRO que fuera indicada por el Dr. Federico BRAUN por existir infección en la zona, así como cubrir los estudios prequirúrgicos y la rehabilitación postquirúrgica que se requiera como consecuencia de la misma. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Alega como hecho nuevo en los términos del art. 365 del C.P.C.y C. que el actor ha comenzado a padecer fuertes dolores en su rostro y un supurado constante, lo que ha motivado que asista a una consulta con el prestador de la A.R.T. que lo operó por la fractura maxilofacial en pómulo derecho y pérdida de una pieza dental sufrida motivo del accidente objeto de autos, Dr. Federico BRAUN, Odontólogo, Especialista en Cirugía Bucomaxilofacial, quien luego de practicarle los estudios pertinentes, le diagnostica infección del material de osteosíntesis, solicitando una intervención a efectos de su extracción, conforme surge del certificado médico que se adjunta de fecha 07/06/2016. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- En consecuencia, luego de referirse en forma extensa a los derechos de salud y a la vida que considera vulnerados por la demandadada, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura, concluye que encontrándose reunidos en el caso los recaudos de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar supra referida -ofreciendo prueba al respecto-, debe condenarse a la accionada a otorgar las prestaciones peticionadas de forma urgente, con costas. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- II.- Corrido el pertinente traslado, el mismo es evacuado por la demandada a fs. 195, quien solicita el rechazo de lo planteado por la actora, con costas. ----- ----- ----- ----- ------- Sostiene que no se advierte un nexo causal entre las lesiones en la cara descriptas y el accidente sufrido, sobre todo desde el punto de vista cronológico. Refiere que el accidente sufrido data de fecha 08/02/2014 y la indicación de la práctica médica con indicación de infección de material de osteosíntesis es del 07/06/2016. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- A fs. 200 obra dictamen preliminar del perito médico Dr. Juan Alejandro SAIEG, quien refiere que el actor presenta intolerancia al material metálico de osteosíontesis oportunamente colocado en la cirugía maxilofacial realizada como consecuencia de la fractura de órbita derecha provocada por el accidente objeto de autos. Si bien manifiesta que el actor presenta una fístula de la que emana una secreción líquida-purulenta, requiriendo una cirugía para extraer el material, sostienen que este tipo de intervenciones no significan una urgencia médica ni suponen un grave riesgo. ----- Corrido traslado de dicho informe, se presenta la actora a fs. 208/209 a fin de impugnar el mismo, ratificando la urgencia de la cirugía solicitada, en tanto alega que al Sr. Membribe se le han intensificado los dolores en su rostro y cabeza y también les ha aumentado la secreción líquida-purulenta (pus) en su rostro y párpado derecho, conforme lo acredita con las fotografías que acompaña. Reitera que el actor ya ha presentado intolerancia al material metálico de osteosíntesís, por lo que oportunamente el Tribunal ordenó a la demandada otorgar las prestaciones necesarias para su extracción del tobillo. -------- Por su parte, la demandada contesta el traslado a fs. 211, peticionando el rechazo de la medida en virtud de que el galeno ha manifestado que la intervención no es urgente ni supone un grave riesgo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Intimado el perito médico para que dé explicaciones, el mismo las evacua a fs. 213 manifestando que, habiendo examinado nuevamente al actor y observando que continúa el drenaje de líquido inflamatorio de la herida abierta en el arco superciliar derecho y que se percibe la formación de un granuloma duro y doloroso al ser palpado, considera la necesidad de una urgente intervención quirúrgica para la resolución de dicha complicación. Asimismo, refiere que dicha cirugía es de menor importancia y costo, lo que no justifica ninguna dilación mayor. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- A fs. 218, pasan autos para resolver. ----- ----- ----- ----- ------ III.- Planteada así la cuestión, corresponde determinar liminarmente que las medidas cautelares genéricamente consideradas son “... actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso o previamente a él a pedido de interesados o de oficio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de las personas y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (C.F. C.C. la. Interl., 11-11-98 cit. en Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares, p. 395). ----- ----- ----- ----- ----- Y si bien las mismas no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, quien la promueve debe acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien las razones que las justifican (C.S.J.N. 16/7/96, op. cit. pag. 405). ----- --------- Estos requisitos deben surgir de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y en un examen preliminar lo demuestren, no siendo suficientes las apreciaciones subjetivas que de ellos haga el peticionante de la medida. ----- ----- ------ En tal orden de ideas, teniendo en consideración la documental acompañada que luce agregada a fs. 4/38, a saber, certificados médicos, historia clínica y dictamen de Comisión Médica se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho por cuanto acreditan el accidente sufrido, y las prestaciones prestadas por PREVENCION ART S.A. en carácter de A.R.T. del empleador del actor. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Por otro lado, debe existir peligro en la demora, es decir, "... que debe existir un temor grave fundado, en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto..." (conf. FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV -Sistemas Cautelares, Rubinzal - Culzoni Editores, Pág. 112). En el caso de autos, resulta indiscutible que el mismo se evidencia por la afectación a la salud del actor, toda vez que el diagnóstico efectuado por el médico tratante (certificados de fs. 181/185) coincide con los expresado por el perito designado judicialmente (ampliación de dictamen de fs. 213) con relación a la necesidad y urgencia de practicarse la intervención quirúrgica peticionada a fin de evitar futuras complicaciones y/o daños irreparables en la salud del Sr. Membribe, lo que es consecuencia, a juicio del perito, de la intolerancia al material metálico de osteosíntesis colocado por prestadores de la A.R.T. en la cirugía oportunamente realizada para fijar la fractura de órbita derecha producida por el accidente objeto de autos (dictamen preliminar de fs. 200). ----- ----- ----- -------- Si bien en una primera revisación no lo consideró urgente, luego del paso de un mes desde la misma y, trás una nueva evaluación del actor, el perito médico es contundente al respecto, refiriendo en su ampliación de dictamen de fs. 213 que "...observado que continúa el drenaje de líquido inflamatorio de la herida abierta en el arco superciliar derecho y que a la palpación se percibe la formación de un granuloma duro y doloroso" considera "...la necesidad de una URGENTE intervención quirúrgica para la resolución de esta lamentable complicación...". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Por otro lado, cabe agregar que el actor ya ha tenido intolerancia al material de osteosíntesis colocado en su tobillo izquierdo, producto de una de las operaciones practicadas por prestadores de la A.R.T., por lo que la demandada debió ser condenada por este Tribunal a otorgar prestaciones a fin de cubrir la intervención quirúrgica de extracción del mismo con fecha 13/11/2014. ----- ----- ----- ------ Cabe tener presente que reiteradamente ha señalado esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado de cualquier infortunio laboral, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades, habiéndose resuelto, asimismo que: "... Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias..." (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile,R. c/CNAS, D. T. 2.002-A-419)-Cfr. CTC, 14/08/2014: “REBOLLEDO MARIA ELISA C/ COOPERATIVA DE FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI LTDA. (COOP. FADEC LTDA) Y OTRA S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº 13.256-CTC-2011), entre otros-. ----- ----- ----- ----- ----- ------- Aplicando lo antes expuesto al sub-júdice, no se advierte motivo alguno para desatender y/o incurrir en apartamiento de las conclusiones periciales emergentes del informe técnico obrante a fs. 200 y actualizado y complementado a fs. 213 a los fines de evaluar la concurrencia actual de los recaudos para dar curso a la medida peticionada en el sub-lite. ----- --------- Consecuentemente y de conformidad con el objeto de la medida peticionada es menester destacar en esta instancia que en virtud de lo dispuesto por el art. 20 L.R.T. que establece la obligación de las ART de brindar a los trabajadores una cobertura integral en cuanto a las prestaciones médicas requeridas para su restablecimiento -hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas incapacitantes-, habiendo la A.R.T. brindado prestaciones y siendo que la cirugía peticionada resulta ser necesaria para corregir la secuela ocasionada por la intervención quirúrgica -cirugía maxilofacial de fecha 24/02/2014 - realizada por el Dr. Braun como prestador de la A.R.T. demandada en un primer momento, conforme lo dictaminado por el perito médico, corresponde hacer lugar a la medida peticionada, sin que ello implique adelantar opinión sobre el resultado que en definitiva tendrá el reclamo objeto de autos.- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha expresado "...en una acción motivada en un accidente de trabajo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fin de que se condene a la A.R.T. demandada a brindarle al actor las prestaciones médicas indispensables para su rehabilitación pues, aún cuando aquélla niegue la existencia de relación de causalidad entre el accidente y la lesión, el haber reconocido la ocurrencia del siniestro, permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora surge de la finalidad de lo solicitado..." (cfr. CNTrab., Sala VII, sentencia del 13/2/2009,\\"Coronel, Abel Arnaldo c/ La caja ART S.A.", en La Ley del 20/7/2009, pág.11). ----- ----- ----- -------- En consecuencia, encontrándose acreditados los extremos de admisibilidad de la medida cautelar de acuerdo a lo supra analizado, corresponde hacer lugar a la medida peticionada y ordenar a PREVENCION ART a brindar al Sr. JULIO ESTEBAN MEMBRIBE, la cobertura con carácter de prestaciones en especie en los términos del art. 20 de la ley 24.557, de la intervención quirúrgica a fin de extraer el material de osteosíntesis del rostro, así como la rehabilitación postquirúrgica derivada de la misma, sin costas. Dicha medida subsistirá hasta que se dicte sentencia en el juicio principal o se den los supuestos contemplados en los arts. 202, 203 ó 207 del C.P.C.y C. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Por otro lado, en función de lo dispuesto por el art. 199 del C.P.C.y C., previo a todo deberá prestarse caución juratoria de parte del actor y su letrada patrocinante. ----- ----- -------- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: ----- --------- I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Sr. JULIO ESTEBAN MEMBRIBE y en consecuencia ordenar a PREVENCION ART S.A., en su carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a brindar al actor con carácter de prestaciones en especie, en los términos del art. 20 de la ley 24.557, cobertura para la intervención quirúrgica de extracción de material de osteosíntesis de su rostro, así como las prestaciones de rehabilitación postquirúrgica, en el término de CINCO (5) DÍAS y bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.- Dicha medida subsistirá hasta que se dicte sentencia en el juicio principal o se den los supuestos contemplados en los arts. 202, 203 ó 207 del C.P.C.y C.. ------- II.- HAGASE SABER al actor y su letrada que en el término de 24 hs deberán prestar caución juratoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 199 del C.P.C.y C.. ----- ----- ----- ------ III.- Sin costas, atento la naturaleza y particularidades del caso (art. 68 y 69 del C.P.C. y C.). ----- ----- ----- ----- ------- IV.- Regístrese en (I).- Notifíquese con HABILITACION DE DIA Y HORA. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Raúl F. SANTOS, Luis F. MENDEZ y Luis E. LAVEDAN, por ante mí que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. LAURA PEREZ PEÑA Secretaria de Cámara |
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