Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 28/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1060-AM5- - CARRIZO MIGUEL ANGEL C/ IPROSS (ESCUELA DEL VALLE) S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 28 de mayo de 2018
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " CARRIZO MIGUEL ANGEL c/ IPROSS s/ AMPARO " (EXPTE NRO Z-2RO-1060-AM-17) , y;
RESULTANDO:
I.- Que a fs. 29/37 se presentó el Sr. Miguel Ángel Carrizo en representación de su hija M.A.C de 17 años de edad, con patrocinio letrado, contra el Instituto Provincial del Seguros de Salud (IPROSS) a los efectos que le brinde la cobertura integral (100%) que demande la escolarización de su hijo en la Escuela del Valle (matrícula y pago de cuota mensual) y la correspondiente al traslado del niño a los distintos lugares donde debe concurrir a realizar las terapias en virtud de su diagnóstico, incluido al establecimiento escolar.
Relata que su hija padece Síndrome de Down, conforme certificado de discapacidad que se encuentre vigente. Que asiste a la Escuela del Valle desde el primer año, habiendo ingresado en el año 2015, siendo siempre cubierto por el IPROSS. Que sin embargo a mediados del año pasado concurrieron con su esposa a la delegación de la obra social a gestionar la cobertura del año 2018 informándoles que no abonarían ninguna suma por la escuela, destacando que no tienen posibilidad económica de hacer frente a la misma. Habiendo requerido el pedido el 13/11/2017 no tuvo respuesta.
Agrega que su hija además de concurrir al establecimiento escolar asiste a una psicóloga y tiene acompañante terapéutico. Acompaña informe de las mismas donde se describe la evolución de sus aprendizaje en el ámbito escolar. Así como también informe individual realizado por la Escuela donde se informa el trabajo logrado y la evolución de la adolescente en la misma.
Solicita la continuidad dentro del sistema privado en la Escuela del Valle que le permitió obtener los logros en su evolución, lo cual si cambia el perjuicio sería inevitable.
En cuanto a los derechos vulnerados sita las reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la Convención Internacional del niño, de Eliminación de todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, la ley 26.061 de Protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Cita el art. 36 de la Constitución provincial que dispone la obligación estadual en la protección integral de la persona discapacitada. La ley 24.901, que establece que las obras sociales tendrán a su cargo la cobertura total de las prestaciones indicadas en la ley, citando las normas que entiende aplicables, expresando que la provincia adhirió a la misma a través de la ley 3467 que instituyo un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad. Agrega la ley 2055 de promoción integral de las personas con discapacidad. Funda en derecho, cita jurisprudencia, acompaña documental.
II .- A fs. 39 se requiere el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial. Asimismo, se libran cédulas al Sr. Gobernador y Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y se ordenan pedidos de informes a los profesionales que asisten al niño. Disponiendo a fs. 41 que las prestaciones requeridas respecto de la petición de consulta y cirugía por la patología oftalmológica deben tramitar en forma separada.
III .- A fs. 42 toma intervención la Dra. Elizabeth Quesada, Defensora de Menores e Incapaces.-
IV.- A fs. 46/48 obra informe del IPROSS donde hace saber que la cobertura se encuentra vigente que autorizo las prestaciones con los valores correspondientes expresando que la obra social cubre el 100\n% de los valores de las prestaciones de acuerdo a las normas vigentes en la materia (art. 6 de la ley 24.901, ley 2055 , art. 11 ley 2753 y resolución 1685/2012).
En cuanto a los traslado a los distintos lugares informa que nunca se solicito. Respecto del colegio informa que a partir de 2018 debía recurrir al Ministerio de Educación, fundamentando su postura.
V. A fs. 49/50 obra informe suscripto por la Lic. Márquez, respecto de la asistencia de tratamiento psicológico, donde informa que durante todo el año tuvo el apoyo de una acompañante terapéutica dentro de la institución educativa, que durante el tratamiento fueron observándose cambios significativo, como por ejemplo en el modo de expresarse, ampliación de vocabulario, predisposición en el encuentro con otros. También observa el sentido de pertenencia al grupo escolar, y en cuanto a las apropiación e saberes académicos resultaron beneficiosas las modificaciones realizadas entre el equipo pedagógico de la Escuela y la acompañante terapéutica, y que esta última se comprometió en la especificidad de su trabajo con la joven y en la construcción de recursos interdisciplinarios con la psicóloga y la Escuela, siendo importantes la intervenciones de la profesional para establecer lazos sólidos entre la estudiante y su entorno. Que entiende imprescindible contar con la continuidad de espacios y mantener el proceso de aprendizaje, además de contar con la acompañante terapéutico en la institución educativa y su tratamiento psicológico. Fundamenta la necesidad de contar a la misma escuela y grupo de pares, y continuar con el trabajo que se viene realizando.
VI. A fs. 51 obra informe de la Directora de nivel medio de la Escuela del Valle, expresando que debido al diagnóstico requiere de actividades curriculares específicas y de una acompañante que la guie en las actividades propuestas. Describe el trabajo realizado con el equipo del colegio, los profesionales que la asisten, el psicológico, la psicopedagogo, los avances realizados y las consecuencias que le acarrearía concurrir a otro centro educativo público.
VII. A fs. 54 se agrega informe de la psicóloga social y a fs. 55 informe del pediatra de la adolescente respecto de las necesidades médicas y educativas y de apoyo.
VIII.- A fs. 57 se deniega la citación de tercero de la obra social, no obstante lo cual se requiere informe al Ministerio de Educación, que lo contesta a fs. 58/60.
A fs. 70 la letrada de los amparistas efectúa consideraciones respecto de la contestación efectuada por el Ministerio de Educación, solicitando la continuidad de su proyecto educativo en la Escuela del Valle.
IV.- A fs. 71 se presenta la obra social manifestando que se ha dado efectivo cumplimiento, habiendo autorizado la matricula mensual en la escuela del Valle y la cuota mensual al 100%, informando a fs. 72 los valores, los que serían hasta diciembre de 2.018, y que para su continuidad se requería presentar informe médico, evolutivo, presupuestos y plan de tratamiento.
V.- A petición de la Defensoría de Menores a fs.78 se expide el amparista manifestando que IPROSS no estaba cubriendo el acompañante terapéutico de manera integral, ya que los valores estaban desactualizados, lo que lo lleva a abonar la diferencia. Así la acompañante Débora Britos debería cobrar $ 250 por hora, abonando el IPROSS la escasa suma de $ 80 por hora de trabajo
VI.- Requerido a fs. 79 a la amparista fundamente el importe y/o en que normativa se basa para percibir tal arancel, a fs. 87 y acompañando documental, se presenta el amparista manifestando que habiendo realizado averiguaciones ante la Asociación de acompañantes terapéuticos, donde le habrían informado que los honorarios fijados son en $ 400 la hora y el mecanismo para su cuantificación es la asamblea de socios. Que el art. 5 de la ley 4624 regula el ejercicio del acompañante.
VII. Conferida vista a la Defensora de Menores, la misma contesta a fs. 89. En relación a los honorarios de la acompañantes manifiesta que la obra social no da explicaciones respecto del mecanismo por el cual se arriba al mismo, y que la única posibilidad de que la obra social lo establezca será solo en caso de que ninguna de las posibilidades que menciona permita fijar satisfactoriamente el estipendio mensual. Que los valores presentados por la aprista son acordados con los acompañantes terapéuticas, vedando la posibilidad a la obra social de fijar los mismos, y que los mismos son razonables. Que la cobertura debe ser al 100%, solicitando se de cumplimiento a lo peticionado por el amparista.
VIII.- Habiéndose dispuesto el pase para dictar sentencia a fs. 91, y ratificada la actuación procesal a fs. 92, se dispuso a fs. 93 se libre oficio a la Asociación de acompañantes terapéuticos solicitando informe el objeto, tipo de personería que detenta y a quienes representa. Asimismo informe si fija aranceles a los acompañantes terapéuticos conforme la reglamentación de la ley 4624.
IV. A fs. 94 se presenta la Sra. Mariela Balmaceda , en el carácter de presidente de la Asociación de Acompañantes terapéuticos unidos para acompañarte" (AATUA) informando que conforme el Estatuto de conformación en el art. 2 de dicha asociación se fija como objeto "agrupar a aquellas personas que se desempeñen como acompañantes terapéuticas ", así como entre otras la de "Establecer horarios mínimos y actualizarlos según el índice de vida.." conforme lo dispone el decreto reglamentario nro. 1395/15 y la ley 4624 de acompañamiento terapéutico provincial.
Quede acuerdo a la resolución 003/17 informa que el valor del honorario profesional por hora de trabajo. Existe también la modalidad de pago del honorario del profesional acompañante terapéutico como "modulo de apoyo a la integración escolar" ( ley 24.901) que actualmente asciende a un valor de $ 22.471 conforme resolución nro. 2017/1993 zona patagónica. Acompaña resolución de fecha 19/7/2017 respecto del acompañante terapéutico.
X.- A fs. 99 se presenta el IPROSS informa que se autorizo el pedido de acompañante terapéutico por cinco horas por día a razón de $ 120 la hora, teniendo vigencia hasta el mes de diciembre de 2018. Entiende que la figura de acompañante terapéutico no se encuentra regulada por dicha ley. Afirma que la figura de apoyo a la integración escolar se define en la ley como un proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico, y el tipo de prestación es de equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados. El acompañante terapéutico y /o asistente externo no reemplaza a la intervención del docente ni sustituye a la maestra integradora. Acompaña un padrón de acompañantes terapéuticos, en condiciones de prestar servicio. Entiende que no hay rechazo de cobertura sino una diferencia entre los que el operador de salud mental propuesto pretende cobrar y lo que el Iros abona por hora. Cita jurisprudencia.
Finalmente el amparista acompaña a fs. 111 una nota de la psicóloga social que hace las funciones de acompañante terapéutico con fundamentos respecto de la solicitud de $ 200/$ 250 la hora.
A fs. 114 la Defensora de Menores se remite a su anterior dictamen y pasan las actuaciones a dictar sentencia a fs. 115;
CONSIDERO
Al interponer el presente amparo se pretendía por esta vía que la Obra Social autorizara la cobertura integral ( 100%) para la adolescente M.A.C que contaba con 17 años de edad el pago de la escolarización en la Escuela del Valle de esta ciudad (matrícula y pago de cuota mensual) como asimismo la cobertura que requiera el traslado a los distintos lugares donde debe concurrir a realizar las terapias en virtud de su diagnóstico.
Si bien en un primer momento la obra social se opuso a reconocer el pago de la escolaridad, luego durante el desarrollo de la presente acción la Obra Social I.PRO.S.S. reconoció la cobertura integral referida a Escolaridad matrícula; cuota escolar y adicional mensual.
De lo expuesto, se advierte que tal cuestión sometida a su conocimiento ha devenido abstracta, toda vez que la obra social ha otorgado la cobertura y continuidad de la prestación para la matricula escolar perdiendo virtualidad la pretensión. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "No corresponde pronunciamiento alguno de la Corte Suprema en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente." (C.S "Nicemboin, Israel v. Banco Central de la República Argentina" Fallos: 294:239).
Subsistiendo el reclamo de la amparista respecto de los gastos de traslado. En cuanto a la cobertura de la acompañante terapéutico, cabe señalar que en la primera presentación, no fue motivo de reclamo, sino que surgió luego en el devenir del proceso. No obstante ello, fue objeto de pedido de informes y de distintos requerimientos por lo que corresponde resolver al respecto.
La necesidad de contar con acompañante terapéutico se encuentra justificado tanto por la psicóloga en su informe donde hace saber el aporte de la misma dentro de la institución educativa, en el proceso de aprendizaje junto con el resto de los profesionales (fs. 49). En igual sentido se expide la Directora del establecimiento (fs. 51), y es aconsejado por el médico pediatra a fs. 55.
Tal como lo he expresado en amparos resueltos recientemente donde se ha planteado la misma problemática, la ley 26061, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley. La normativa provincial dispone que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro, y agrega que los derechos y garantías enumerados en dicha Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internaciones, en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la ley (art. 1).
Y, en lo que hace a los derechos a la educación en su art. 28 dispone: " Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática, el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales...".
El Superior Tribunal de Justicia : "..Además de la protección del derecho a la salud, los niños, niñas y adolescentes que sufren discapacidad, cuentan con un plus protectivo en el marco de la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26.061 de \\"Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes\\" y -especialmente- la ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º: \\"Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad\\". Cabe reiterar que se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.A su vez el art. 36 de la Constitución de la Provincia de Río Negro dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.". STJ " Cecchi MAriana .S/ amparo" expte 29.250)
En dicho fallo se explicó que " la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1); y en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (cf. STJRNS4 Se. 52/14 "GARCÍA")…Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18). Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de la patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver Arg. arts. 11, 15, 23 y 33)"
Continua el fallo explicando que "En la misma línea protectoria, la Provincia adhirió a la normativa nacional -24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 Se. 17/09 \\"FIGUEROA", Se. N°117/14 "ROGANTI"y Se. 194/15 "ZANONI", entre otros " (05/07/2017 ""CECCHI, MARIANA ISABEL Y MATEOS, CLAUDIO JOSE C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN\\" (Expte. Nº 29250/17 -S.T.J.)
Volviendo a la ley 24901 en su art. 1 indica que instituye un sistema de prestaciones de atención integral a favor de las persones con discapacidad y una cobertura integral a sus requerimientos.
En su art. 16, contempla prestaciones terapéuticas educativas, entendido por tales aquellas que implementan acciones tendientes a la adquisición de niveles de autovalimiento e independencia e incorporación de nuevos modelos de interacción, entendiendo que sería esta una de las funciones del acompañante terapéutico.
La obra social IPROSS no ha negado la cobertura de la acompañante terapéutica, pero sostiene que el 100% de la cobertura a la que se refiere la ley se cumple con el reconocimiento del arancel fijado de $ 120 la hora, lo que la amparista y la profesional consideran insuficientes, solicitando la profesional la suma que oscila entre $ 200/250 la hora.
Intentado efectuar una interpretación de las prestaciones medicas incluidas en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad (resolución nro. 428/99) del Ministerio de Salud y Acción social de la Nación se establece en el punto 2.1.6 como prestaciones Educativas en el punto 2.1.6.3 al "Apoyo a la integración escolar". El que se define como un proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse a la escolaridad común en cualquiera de sus niveles, definiendo al tipo de prestación por "equipos interdisciplinarios de apoyo conformado por profesionales y docentes especializados".
Entre los aranceles se prevé el "modulo de apoyo a la integración escolar" aclarando que los aranceles son al "equipo" que lo conforma.
En el punto 2.3 define a la modalidad de prestaciones anexas, y ene l punto 2.3.1 "Prestaciones de apoyo", definiéndolo a aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de una prestación principal. En cuanto a la modalidad de cobertura además de estar debidamente justificado el plan de tratamiento, para ser consideradas como tales deben ser suministradas "fuera" del horario de atención de la prestación principal.
Es decir que de lo expuesto, se advierte que no se encuentra específicamente prevista la figura del acompañante terapéutico como modalidad individual.
Por su parte en la provincia de Rio Negro se sanciono la ley 4624 que reglamento el ejercicio del acompañante terapéutico, estableciendo que es "un auxiliar de la salud que contiene y sostiene al paciente en su interrelación con el mundo desde un enfoque integral e integrador", y entre sus funciones (art. 3 inc. F) es la de " Favorecer y promueve la integración escolar de niños y adolescentes cuyas problemáticas psíquicas requieran de una atención diaria personalizada, complementaria al docente integrador y del equipo institucional de la escuela".
En la reglamentación de la ley (decreto nro. 1395) se establece que "los honorarios que se acuerden entre las partes, serán fijados por horas de trabajo en relación directa con el asistido, pudiendo tomarse como referencia los que fijase la asociación de acompañantes. Así como también podrán establecerse acuerdos de tarifas diferenciales, en relación al horario diurno /nocturno de la actividad, la modalidad en cuanto a la internación…, tratamiento ambulatorios quedando la relación laborar con entidades privadas o públicas, sujetas a los CCT (Convenios Colectivos de Trabajo) si los hubiera, o los contratos a los que se arribara, por conformidad de las partes. Para el caso de que ninguna de las posibilidades mencionadas permita fijar satisfactoriamente el estipendio mensual o diario, será de aplicación, los que reconozca la obra social provincial (IPROSS)".
En el caso particular de autos, se ha requerido a la Asociación de Acompañantes terapéuticos informe respecto de los aranceles de los acompañantes, que como dicha asociación la ley provincial "pueden" tomarse como referencia, estableciéndose en la suma mínima de $ 400 para los acompañantes terapéuticos. Pero en dicha nota informan también que el acompañante como "modulo de apoyo a la integración escolar" tiene un arancel que asciende a un total de $ 22.471 conforme resolución 1193/2017 de la ley 24.901.
En este último vale remitirme a lo expuesto previamente respecto de lo que la ley entiende por modulo de apoyo a la integración escolar
La obra social, también a diferencia de otros amparos, ha elevado de $ 80 a $ 120 la hora a la acompañante terapéutico; la Asociación informa por un lado que sería el honorario mínimo de $ 400 , que el que desempeña el apoyo a la integración escolar percibiría la suma de $ 22.471; y por último la acompañante terapéutica solicita se determinen entre $ 200 a $ 250 la hora.
Sin perjuicio de que los $ 80 iniciales se evidenciaban como bajo; la diferencia de criterios, la circunstancia de que el arancel fijado por la Asociación tampoco es vinculante; e incluso la diferencia requerida por la profesional, muestran a las claras que no puede en el marco del proceso de amparo determinar qué arancel corresponde reconocer a la profesional. Debiendo discutirse la cuestión en el marco correspondiente con intervención de los profesionales involucrados o asociados y la obra social, acudiendo a la vía administrativa, a un acuerdo colectivo de trabajo como lo indica el reglamento donde se ponderen todos los factores y variables que componen tal arancel; como lo hacen habitualmente los restantes profesionales de la salud. Destacando además que la obra social informa sobre un listado de profesionales que estarían en condiciones de efectuar las prestaciones.
Es por ello, que sin expedirme sobre la razonabilidad del arancel fijado por la obra social o el solicitado por el profesional, considerando que la obra social ha reconocido la cobertura (aunque por montos inferiores a los requeridos), he de rechazar lo solicitado por el amparista por no ser la vía del amparo el medio para la determinación de los aranceles.
Al respecto recientemente sobre este tema el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ha dicho ".. La Jueza de amparo advirtió con acierto que la conducta del IPROSS no podía ser encuadrada dentro de un obrar arbitrario e ilegítimo; y ello es así porque no existía negativa de la Obra Social a brindar la cobertura de las prestaciones requeridas (conforme documental obrante a fs. 1/18 y vta.). Como se ha dicho, la cuestión se concentra tan solo en una diferencia de criterios en orden al valor a asignar a los honorarios correspondientes a la hora de trabajo de la Acompañante Terapéutico. En función de ello, y en atención a lo ya decidido en los precedentes “ARNALDO”, “PURRAYAN” y “RODRIGUEZ”, es dable reiterar que la vía del amparo no resulta la adecuada para abordar cuestiones como las suscitadas en el sub examine, relacionadas con diferencia de criterios respecto a los valores que reglamentariamente están fijados por el IPROSS para el ejercicio de la asistencia de cuidadores y enfermeros (cf. STJRNS4 Se. 147/17 “DANI”). No se desconoce el derecho a la salud, y menos aún a la cobertura integral para quienes adolecen discapacidad. Simplemente se trata de un encarrilamiento lógico que es natural en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí (cf. STJRNS4 Se. 181/15 “SALINARDI”). Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, aunque pudieren ser absolutamente legítimas, estarán sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad (STJRNS4 59/14 “BRONZETTI” y Se. 181/15 “SALINARDI”). Y, en concordancia a ello, la Sra. Jueza de amparo indicó que las diferencias respecto del presupuesto efectuado por la Sra. Blázquez a fs. 7, en todo caso, deben ser canalizadas y resueltas un ámbito pertinente, no resultando procedente la vía del amparo. Queda pues abierta la posibilidad para los presentantes de ejercitar sus derechos en el procedimiento administrativo o judicial idóneo que brinde la posibilidad de su abordaje con mayor debate y prueba y requerir en ese ámbito las medidas cautelares que estimen pertinentes (cf. STJRNS4 Se. 147/17 “DANI”) STJRN, 5 de marzo de 2018 autos "QUINTERO, CARLA MARIEL C/ IPROSS S/AMPARO S/ APELACIÓN\\" (Expte. Nº 29574/17-STJ).
En cuanto a la cobertura del transporte, la obra social no ha negado la misma, es más, manifiesta que nunca se solicitó tal prestación , por lo que el amparista deberá recurrir a la obra social a fin encauzar administrativamente el pedido y aportando la información que se requiera para su reconocimiento.
En cuanto a las costas, considerando que la amparista debió acudir al proceso judicial para el reconocimiento de la prestación principal correspondiente a la matricula escolar, corresponde imponer las costas a la obra social (Art. 68 del CPCyC). Y en cuanto a la restante petición referida al arancel de la acompañante terapéutico y gastos de traslado, considerando lo controvertido de la cuestión deben imponerse las costas por su orden.
Por todo lo expuesto; conforme los fundamentos expuestos;
FALLO:
I.- Declarar abstracto el objeto de la presente acción de amparo promovida por el Sr. MIGUEL ANGEL CARRIZO, en relación a las prestaciones requeridas a la obra social IPROSS vinculadas a la matricula escolar y adicionales correspondiente a su hija M.A.C. Con costas a la obra social.
Regulando honorarios de la Dra. MARIA PAZ CAMPERI en la suma de $.5790 y la Dra. MARIA ESTELA DUCA PREGO en la suma de $ 5790 art. 6,7,8,9y 36LA)
II.- Rechazar el amparo interpuesto por el Sr. MIGUEL ANGEL CARRIZO, respecto del pago de diferencia de aranceles de la acompañante terapéutica respecto de su hija M.A.C por no ser la vía para su fijación. Asimismo rechazar la pretensión referida a la cobertura de gastos de traslado, atento a que no existe negativa de la obra social.
Con costas por el orden causado. Regulando los honorarios de la Dra. María Paz Camperi y Dra. María Estela Ducca Preggo en la suma de $ 3.500 y $ 2.200 MB: indeterminado) (art. 7,8,9 y 36La)
Se deja constancia que la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión, complejidad de las mismas y el resultado obtenido a través de aquella.-
Regístrese y Notifíquese y cúmplase con la ley 869 .-

LAURA FONTANA
JUEZ
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