Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia198 - 23/05/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteC-S1-493-L1-19 - ESTEVEZ SUGOSKY JOSE ANTONIO C/ I.E.R.I.C. S/ AMPARO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//////neral Roca, 23 de Mayo de 2.019.
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESTEVEZ SUGOSKY JOSE ANTONIO C/ I.E.R.I.C. S/ AMPARO (I)" - Expte. N° C-S1-493-L2019.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Sres. Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter PEÑA, quien dijo:
I.- Se presenta el Sr. José Antonio Estevez Sugosky con patrocinio letrado deduciendo acción de Amparo en los términos de los arts. 43, 14, 19, 28 y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), contra el I.E.R.I.C. -Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción-, con domicilio en la ciudad de Neuquén, a fin de que se le permita la inscripción de su empresa constructora para funcionar y ejercer la actividad de la construcción.
Invoca el art. 4° de la ley 16.986 a fin de postular la competencia de este Tribunal para entender en el presente proceso.
Expresa, que comenzó a desarrollar su actividad laboral en el año 2001 en la empresa familiar hasta entonces a cargo de su padre. Que en ese momento, por razones de salud su padre debió apartarse de la firma, continuando a cargo el amparista.
Continúa manifestando que la empresa se dedicaba a la actividad de transporte, realizando subcontratos de camiones para el traslado de elementos y maquinarias varias afectadas a trabajos en distintas obras. Que contaba con 5 empleados (1 maquinista y 4 choferes) y que todos los empleados se encontraban debidamente registrados en el Sindicato de Camioneros (CCT 0040/89) en tanto su actividad principal consistió en traslado de equipos de construcción o demolición dotados de operarios en alquiler.
Relata que en fecha 22 de abril del 2014, el I.E.R.I.C. efectúa una inspección, que a pesar de que los registros se encontraban en perfecto orden y legalidad, el instituto decide labrar un acta de infracción N° 19111 aduciendo que se había infringido el art. 28 de la ley 22.250.
Continúa expresando que en esa fecha la empresa se había dado de baja en AFIP y a cada trabajador, que a pesar de no estar de acuerdo con la imposición de la multa, celebra un convenio por la suma $ 40.357,40, el que fue debidamente cancelado.
Expresa que en enero del corriente año, frente a la posibilidad de acceder a un nuevo contrato de servicio con la empresa PETROLERA PRESIDENT PETROLEUM S.A., se presenta en el IERIC requiriendo la inscripción de la empresa, ahora sí cumpliendo tareas en el marco de la Construcción y con ánimo de cumplir puntualmente con los requisitos administrativos y reglamentarios. Continúa diciendo que la inscripción le es denegada por el IERIC, con fundamento en que la suscripción del convenio y del plan de facilidades de pago implicaba el reconocimiento de haber incurrido en una infracción y por ello debía responder por los aportes de los empleados desde la inscripción de la empresa y con posterioridad al año 2015.
Manifiesta el amparista que durante los años que llevó a cabo la actividad de transporte, dió cumplimiento a todas la obligaciones que surgían del CCT de camioneros, y que la suscripción y cancelación del convenio con el IERIC, significó repetir un pago que ya había realizado al gremio de camioneros.
Expresa que esta exigencia injustificada e ilegal del IERIC radica especialmente en que la empresa había sido dada de "Baja" por falta de actividad y consecuentemente, sin empleados.
Finalmente agrega que el reclamo efectuado por el IERIC respecto de los años anteriores a la suscripción del convenio es injustificado, infundado y extemporáneo.
Adjunta documentación, ofrece prueba, peticiona medida cautelar.
A fs. 90 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio. Se corre vista al Fiscal de Cámara correspondiente.
II.-A fs. 92 el Fiscal de Cámara -Dra. Teresa Guifrida-, se expide por la incompetencia en razón del territorio toda vez que el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción tiene su domicilio en la ciudad de Neuquén.
III.- Puestos en condiciones de resolver, cabe destacar, que la Autoridad de Aplicación del Estatuto de la Industria de la Construcción, era el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (RNIC), según lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 22.250, que funcionaba como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación.
A partir del 1° de diciembre de 1996, la autoridad de aplicación de la ley es el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), que es un ente intersectorial creado por acuerdo paritario del 11-09-1996 celebrado entre la UOCRA, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción, homologado por la Resolución n° 120/96 de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva. A este ente le fueron transferidas todas las competencias y facultades del RNIC (conf. arts. 1° y 2°, decreto 1309/96), sin declinar la tutela administrativa sobre las gestiones que pudieren implicar el ejercicio del poder de policía del trabajo, a cuyo fin se habilitó una vía recursiva ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior (art. 3 y consids. 8 y 13 del citado decreto).
"...El IERIC tiene capacidad de Derecho Privado y funciona como una entidad pública no estatal sometida al control del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con competencia nacional y representaciones zonales en el interior del país. Es conducido por un directorio compuesto por representantes de las entidades que lo constituyen, con el control de una Comisión Fiscalizadora..." (Tratado de Derecho del Trabajo, T. V de Mario Ackerman).
Los objetos y funciones del IERIC son: 1. Inscribir y llevar registro de empleadores y trabajadores, otorgando constancias fehacientes de las prestaciones que efectúen. 2.- Expedir y registrar la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo (hoy Fondo de Cese Laboral ) u otro instrumento que la sustituya, asegurando su autenticidad. 3.- Exigir a los empleadores la exhibición de la documentación laboral requerida por la Ley 22.250. Ante la verificación de incumplimientos, el Instituto efectuará un acta de comprobación de la infracción, la instrucción del sumario y la aplicación de sanciones. 4.-Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por expedición de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo o por otros servicios que brinde. Asimismo, el de las contribuciones (herencias, legados, subsidios y subvenciones). 5.-Propender a través de instrumentos financieros idóneos, la utilización de los recursos del Fondo de Desempleo, a fin de promover la construcción de viviendas. 6.-Promover reglas y procedimientos a seguir por las entidades bancarias para optimizar la capitalización de los Fondos de Desempleo. 7.-Realizar un censo de empresas y trabajadores de la construcción, como así también de obras. 8.-Dictar normas que regulen la actividad y permitan cumplir su cometido. 9.-Formar trabajadores y empleadores de la industria de la construcción. 10.-Certificar las Competencias Laborales de los trabajadores del sector de la construcción. El IERIC es el primer ente certificador de Competencias Laborales.
El art. 2° del Dec. 1309/96 establece: "Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, a partir de la fecha consignada en el artículo 1 (01-12-1996), la facultad de instruir sumarios y de aplicar las sanciones respectivas, prevista en el artículo 17 del Decreto Nº 1342/81, de acuerdo con sus atribuciones estatutarias, observando el procedimiento establecido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias...", y a su vez el art. 3°: "... Todas las decisiones del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, que impliquen el ejercicio de facultades de policía laboral, podrán ser recurridas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de quince días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991)...".
De conformidad con ello, considero que tratándose el IERIC de una entidad pública no estatal -con ámbito de actuación en todo el territorio nacional y con funciones de autoridad de aplicación de la industria de la construcción- con capacidad de derecho privado pero sometida al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la justicia competente para entender en la presente acción de amparo es la federal.
Refuerza lo expuesto, la competencia atribuida en los arts. 11 y 12 de la Ley 18695 de Procedimiento de Comprobación y Juzgamiento de las Infracciones Laborales, que establece que tanto los recursos para cuestionar las multas aplicadas como las ejecuciones fiscales que promueva la autoridad de aplicación, serán de competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el Juez Nacional en lo Federal atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción.
Los Dres. José Luis RODRIGUEZ y Paula Iés BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, RESUELVE:
I.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el Considerando, debiendo archivarse la presente, tal lo dispuesto por el art. 354 inc. 1 del C.P.C y C.-
II.- Costas a cargo del actor, regulándose los honorarios de los Dres. María Carla Franco y César Di Pascual en la suma de $ 5.583,00.- (M.B: indeterminado, regulación por 3IUS - Arts. 6,7,8,36 y cc. de la LA 2212). Cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, notifíquese al amparista.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.-
Dr.José Luis Rodríguez
Presidente Cámara Primera

Dr.Nelson Walter Peña Dra. Paula I. Bisogni
Vocal Vocal
Ante mi: Dra. Marcela López -
Secretaria
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