Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia97 - 11/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16649-C-0000 - HORMAZABAL SERGIO DANIEL C/ REALI NESTOR AGUSTIN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 11 de diciembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “HORMAZABAL, SERGIO DANIEL C/ REALI, NESTOR AGUSTIN Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, EXPTE. N° VI-16649-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que,
RESULTA:
1.- Se presenta en fecha 15/12/2021 Sergio Daniel Hormazabal, por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito por la suma de $4.082.906,41 o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, más intereses, en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico, gastos médicos, y valor de reposición de su motocicleta dañada contra Néstor Agustín Reali -conductor del automotor que denuncia como vehículo embistente- y Rosalba del Carmen Carrizo -titular dominial-. Cita en garantía además a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
Relata los hechos en los que funda la acción y en tal sentido manifiesta que el día 29 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 12:01, circulaba en su motocicleta marca IMSA Track 110 cc, por la calle Venezuela, también conocida como “Avenida Perón”, en sentido oeste-este y en dirección hacia la rotonda Islas Malvinas, cuando se atravesó de manera intempestiva el automóvil marca Volkswagen Gol Trend, que circulaba por la calle Sánchez en sentido Sur-Norte.
Refiere que el accionado conducía de forma antirreglamentaria, sin respetar su prioridad de paso que poseía por circular en dicha avenida. Señala que la acción del demandado ocasionó que colisione de manera frontal con su motocicleta contra el lateral izquierdo del automóvil, sobre la rueda delantera, y salió despedido en el aire, voló por sobre el automotor Gold Trend y cayó sobre la mano contraria de la avenida. Sostiene que como resultado del siniestro, sufrió lesiones en su pierna derecha, particularmente en la zona de la rodilla y fue derivado al Hospital local “Artémides Zatti”.
Indica que, al cabo de unos minutos, se apersonó personal policial en el lugar del hecho y recabó los datos del conductor del automotor, a partir de lo cual se anotició que la titular era su madre y el vehículo estaba asegurado contra terceros por la compañía Horizonte Seguros.
Señala que la policía dio intervención a la Fiscalía y se iniciaron actuaciones bajo carátula: “Comisaría 34- Viedma c/Reali, Néstor Agustín (Víct. Hormazabal, Sergio Daniel s/Lesiones Graves en Accidente de Tránsito”, Legajo Nro. MPF-VI-03134-2020, a cargo de la UFT Nro. 5.
Seguidamente se expide respecto a los rubros indemnizatorios reclamados, y practica liquidación.
Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en concreto.
2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, en fecha 20/04/2022 se presentan los demandados Néstor Agustín Reali, Rosalba Del Carmen Carrizo y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, por medio de apoderado, y contestan negando los hechos expuestos por el actor.
Manifiestan que la realidad de los hechos difiere del relato de la demanda y que los mismos ocurrieron conforme será acreditado.
Sostienen que el único y exclusivo responsable del siniestro es el actor, quien de manera imprudente y violentando la normativa vigente de tránsito provocó con su propio accionar el accidente, ya que cuando venía circulando por la calle Sánchez a velocidad prudente y reglamentaria, arribó con anterioridad a la encrucijada con calle Venezuela -Ruta Provincial N° 1 -, miró hacia ambos costado y luego de traspasar más de la mitad de la intersección de la arteria, sorpresivamente y de manera intempestiva en una clara maniobra negligente, sin mediar maniobra alguna de frenado, aparece la motocicleta.
Indica que el automóvil contaba con prioridad de paso al arribar a la intersección previamente, por lo que el actor debió percatarse de esta maniobra y cederle el paso, ya que arribó previamente a la encrucijada. Por el contrario, mantuvo su misma velocidad, no disminuyó la velocidad, ni atinó a frenar al ingresar a la encrucijada y provocó la inevitable colisión.
Por último, invocan como eximente de responsabilidad la culpa del actor, fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la demanda.
3.- Fijada la audiencia preliminar del art. 361 del CPCC, se celebró conforme acta del 29/08/2022 y concurrieron las partes. Se proveyó la prueba ofrecida, que fue diligenciada según certificación de fecha 29/07/2024 y asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 06/02/2024 me avoqué en las actuaciones. Clausurado el período de prueba, alegó la actora en fecha 07/08/2024 y las demandadas el 13/08/2024; y se llamó autos para sentencia el 19/09/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y,
CONSIDERANDO:
I.- La cuestión a decidir.
De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a resolver radica en determinar la existencia de la responsabilidad civil que la parte actora endilga a los demandados como consecuencia del siniestro ocurrido el día 29 de octubre del 2020, como así también establecer -si correspondiere o no- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados, y en razón de ello la cobertura de parte de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
II.- El derecho aplicable.
Respecto a la normativa aplicable, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 01/08/2015 e interpretación del art. 7 de ese cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.
En el caso de autos, se trata de un daño originado y consumado en fecha 29/10/2020, por lo que resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc.), la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449, la normativa de tránsito provincial la Ley Nº 5263 y la Ordenanza Municipal N° 7557 de Viedma.
Sentado ello, preciso que el artículo 1757 del CCyC recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano referido al riesgo creado, el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. En este sentido, consagra que la atribución de responsabilidad objetiva en los casos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (Conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° VIII, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 635).
La jurisprudencia ha entendido que “...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil (…) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, en los autos “Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y perjuicios”, Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini–Zannoni–Posse Saguier, sentencia del 18/08/2015).
Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724 CCyC que dispone: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Y, en función del art. 1734 CCyC, la carga de la prueba de los factores de atribución y las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. “El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (Obra Citada Dr. Lorenzetti, pág. 584).
Finalmente, destaco que la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil y Comercial de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (Cámara Nacional Comercial, Sala D, sentencia del 11/04/2001, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).
III.- Reconstrucción del hecho. Mecánica del siniestro.
Del análisis de las presentes actuaciones, tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por las partes.
Al valorar y fijar los hechos probados, a instancia de todas las partes, se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (...) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
De este modo, tengo por probado el hecho ocurrido, de acuerdo con lo que surge de las postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias, así como de la documentación agregada a la causa y lo dictaminado e informado por el perito accidentológico oficial designado en estas actuaciones.
Así, surge que el siniestro se produjo el día 29 de octubre de 2020, aproximadamente a las 12h, cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca IMSA Track 110 cc. por la calle Venezuela, en sentido oeste-este, en dirección hacia la rotonda Islas Malvinas y al llegar a la intersección con la calle Sánchez colisiona con el automotor marca Volkswagen Gol Trend que ingresa desde su derecha y venía circulando desde dicha arteria, en sentido Sur-Norte.
Cabe destacar que el punto de impacto entre los vehículos se produce en la parte frontal de la motocicleta, contra el lateral izquierdo del automóvil, sobre la rueda delantera. Además destacó el perito que del estudio de las imágenes aportadas se evidencia que no existen signos de frenadas o maniobras de evasión, por lo que el incidente resulta sorpresivo para ambos conductores que no tuvieron tiempo de respuesta mecánica.
También según se aprecia en la imagen aportada correspondiente al momento del siniestro, el automotor se encuentra con la parte delantera inclinada hacia su izquierda, lo que hace presumir que se dirigía a tomar el carril con dirección a la Ruta 3, en tanto existía doble línea amarilla. Así, indica el perito, que lo correcto hubiese sido girar hacia su derecha y dirigirse hasta la rotonda Islas Malvinas y luego recién doblar en dirección a la izquierda.
Ello resulta coincidente con la declaración del testigo que se hizo presente en el lugar instantes después del accidente, quien manifestó en esta sede que cuando llegó vio que el actor estaba tirado, el automotor atravesado y una moto incrustada (sic).
Por último, ponderó luego de analizar las cuatro fotografías aportadas a estudio y luego de observar personalmente el sitio del suceso, (que actualmente es diferente a lo que era al momento de producirse el incidente) que existe una arboleda de eucaliptus (factor ambiental) que dificulta cuanto menos la visión de quien circula por calle Sánchez y pretende ingresar a la Avenida Perón, por lo tanto es posible que no haya visto el conductor del automóvil que se aproximaba un motociclista por su izquierda.
En base a todo ello, teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, los daños presentes en cada uno de ellos, así como las características de las arterias que forman la encrucijada y la señalización vial que delimita la calle Venezuela con doble línea amarilla entre carriles, cabe concluir que el siniestro se produjo en la forma en que expuso el perito, otorgándole verosimilitud al relato efectuado por el actor en el escrito de demanda. A mayor abundamiento, destaco que el dictamen pericial no ha sido impugnado.
A continuación, trataré específicamente la responsabilidad civil que pueda caber, conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.
IV.- La responsabilidad civil.
Reconstruido el hecho, deberá determinarse si cabe o no y, en su caso, en qué medida, la responsabilidad civil que la parte actora le atribuye al conductor y a la propietaria del automóvil Volkswagen Gol Trend por el siniestro de tránsito debatido en autos.
En ese sentido, y tratándose el caso de un accidente de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces, como modo de iniciar el análisis, a la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de las partes y la producción del siniestro y su resultado.
Asimismo cabe valorar la incidencia de las presunciones de responsabilidad, carga probatoria, y prioridad de paso, establecidas por la normativa de tránsito aplicable.
Se ha dicho que: “La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta, y de que sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce” (Zannoni, Cocausación de daños -una visión panorámica- en Revista de Derecho de Daños, n.2003-2. pág. 8).
El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada”. (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Parte General, Primera Edición Revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 357 y 358).
En ese sentido tengo por probado, conforme surge de la prueba producida en las actuaciones penales, así como de la pericial accidentológica realizada en autos, que fue la conducta del demandado conductor del Volkswagen Gol Trend la causante del accidente toda vez que, atento a que la intersección de las arterias en la cual se produjo el siniestro se trata de una encrucijada en la cual el automotor si bien ingresa desde la derecha de la motocicleta, lo hace desde una vía de simple circulación como es la calle Sánchez (que además es de tierra o ripio) hacia una vía de doble circulación como es la calle Venezuela.
El referido artículo 41 de la ley Nacional de Tránsito, así como su equivalente provincial Ley N° 5.263/2017, establece que la prioridad de paso desde la derecha se pierde cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada. Ello aún sin considerar que se puede presumir que el automotor se disponía a girar a la izquierda para ingresar a la otra vía sobre calle Venezuela, sin respetar la doble línea amarilla. Y, aunque no existiera la doble línea amarilla, si intentaba girar a la izquierda también perdía toda prioridad de paso ya que debía detener la marcha antes de ingresar a la Avenida.
Entonces, ante las presunciones legales dispuestas en contra del conductor del automotor Volkswagen Gol Trend, por carecer de prioridad de paso al ingresar a la calle de doble circulación, los demandados debían probar una causa de la víctima para liberarse de la responsabilidad en el caso, por interrupción del nexo causal. Y en ese sentido, no han desarrollado actividad probatoria alguna a fin de demostrar eximentes de responsabilidad, como así tampoco la existencia de culpa de la víctima, lo que tampoco surge de la totalidad de la prueba reunida en autos.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta las presunciones legales citadas, cabe concluir que la conducta del demandado resulta violatoria de las disposiciones del art. 36 y el artículo 39 inciso b) de la ley de tránsito nacional que establecen que en la vía pública se debe circular respetando las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad, así como circular con cuidado y precaución, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito.
Concordante con dichas normas resulta el art. 64, 2do. párr. de la misma ley que dispone: “Se presume responsable de un accidente al ... que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.
Así, aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso, de acuerdo a los fundamentos dados, encuentro conforme el factor de atribución objetivo y la normativa de tránsito señalada, analizada en forma integral, que resultan civilmente responsable del siniestro el demandado Néstor Agustín Reali, en su carácter de conductor del automotor Volkswagen Gol Trend y la demandada Rosalba del Carmen Carrizo, como la titular dominial del mismo (conf. arts. 1757 y 1758). Por su parte, también debe responder, en los términos del art. 118 de la Ley 17418, la firma aseguradora citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en la medida de su cobertura, conforme a la póliza contratada.
Todo ello sin perjuicio de los daños y su extensión, materia que será tratada a continuación.
V.- El daño producido. Rubros indemnizatorios.
Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, de corresponder, también su cuantía de acuerdo con la valoración del material probatorio obrante en la causa.
En ese sentido, analizaré si se han acreditado en autos los perjuicios que describe la parte actora y procederé a graduarlos.
Comenzaré señalando que el Código Civil y Comercial integra el concepto de daño resarcible en el art. 1737 e indica que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (arts. 1738 y 1739 CCyC).
Luego, es dable precisar que el daño patrimonial y el no patrimonial se distinguen no sólo en cuanto a su naturaleza, sino también desde la doble consideración de su influencia y de su esfera de aplicación, afectando tanto a la función del remedio resarcitorio como a su admisibilidad y sus respectivos límites.
El daño extrapatrimonial afectará la esfera del sujeto fuera de los valores económicos. En cuanto a sus consecuencias y, entre otras cosas, sabemos que con el resarcimiento en dinero no se repondrá la situación anterior de la víctima, como sucede en el patrimonial, sino que se establecerá una suerte de compensación en bienes o dinero que le permitirá ciertas satisfacciones personales para restablecer su equilibrio general.
En cambio, con el daño patrimonial, el resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1977, págs. 26/28, citado por Alejandra Abrevaya, El daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, págs. 6/8).
V.1.- Incapacidad sobreviniente.
El accionante reclama una suma indemnizatoria por las secuelas físicas incapacitantes que afirma le produjo el accidente. Indica que como consecuencia del siniestro sufre dolores habituales en la zona de la rodilla derecha que impiden un correcto desenvolvimiento y elongación de los músculos de la pierna derecha. Añade que tales secuelas significan un serio deterioro de la integridad física y lo inhabilitan para desarrollar tareas cotidianas como caminar normalmente, subir y bajar escaleras, cargar bolsas de supermercados, agacharse, etc.
Preliminarmente, cabe señalar en relación a la incapacidad sobreviniente, que su significación comprende a toda aminoración de las potencialidades física y psíquicas de las que podía gozar el que es afectado por el acto lesivo; es perder la capacidad con la que naturalmente queda dotado todo ser humano, ya sea en forma total o parcial, y esa mengua de capacidades está en relación con poder encarar las distintas facetas que se presentan en la vida de toda persona.
De tal manera, la pertinente indemnización debe ser establecida atendiendo a las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que resultan de esa reducción de potencialidades, que estén en relación causal adecuada con el hecho al que se le imputa la calidad de dañoso. No es la lesión a la integridad física y psíquica del damnificado considerada en sí misma lo que se resarce en nuestro sistema legal, sino sus consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Se resarce la consecuencia laboral, la productiva, la social, la de la vida en relación en el ámbito patrimonial y la repercusión en el campo extrapatrimonial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412, S. 621.XXIII, originario, 12-9-95. En igual sentido (C. N. Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89, entre otros); la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad.
Así lo tiene dicho también el STJRN: “La indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado; y frente a minusvalías de carácter permanente de la víctima, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad -cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social” (cf. STJRNS1 Se. 100/16 “Torres” citado en STJRNS1: SE. “Muñoz Bustamante” (04/05/2020).
Respecto de la indemnización peticionada por este concepto, encuentro acreditadas las lesiones físicas padecidas por el actor, conforme surge de los certificados médicos acompañados en la demanda, la historia clínica remitida por el Hospital Artémides Zatti de Viedma (agregada en fechas 11/10/2022 y 17/11/2022), así como también de la documental remitida por la Sala de Primeros Auxilios del Barrio Lavalle (agregada en fecha 20/09/2022) que dan cuenta de las lesiones sufridas, las atenciones médicas y estudios realizados como consecuencia del accidente.
Por su parte, el perito médico dictaminó sobre las secuelas y determinó que resultan compatibles con el accidente de tránsito. Así, determinó que el actor padece limitación funcional de rodilla derecha; distensión de ligamento cruzado anterior derecho y lesión estética en rodilla derecha.
Conforme surge de su dictamen (agregado en fecha 26/12/2023 y contestación de impugnación en fecha 02/02/2024), el actor presenta en la zona afectada -rodilla derecha- una cicatriz región rotuliana, de disposición horizontal, pigmentación aumentada, de 8 cm. por 1 cm, y no puede estar en posición de cuclillas en forma completa.
Además el experto determinó que el actor presenta secuelas permanentes, que le provocan una incapacidad, según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi, del 9%, considerando un 4% en razón de la cicatriz en rodilla derecha, región rotuliana, de 8 cm. por 1 cm., y un 5% por rigidez de rodilla derecha (120°).
Teniendo en cuenta que los porcentajes determinados se corresponden con los previstos en el Baremo General para el Fuero Civil, tengo como válidas sus conclusiones.
Finalmente, para el cómputo de la indemnización acudiré a la fórmula matemática financiera, conforme la doctrina legal sentada del reciente fallo “Gutierre, Matías Alberto y Otros c/Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”, Expediente SA-00125-C-000, Se. 65 del 24/07/2024 de la Secretaría Civil del STJRN; que revisa la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A." (Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013) y reafirmadas in re "Hernández, Fabián Alejandro c/Edersa s/Ordinario s/Casación" (Expte. STJRN 27484/14, Se. Del 11/08/2015).
La nueva fórmula, si bien continúa computando el porcentaje de incapacidad, una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula, y equivale a la renta real que debe producir ese dinero ideal) y en cuanto al período de vida útil considera como límite del mismo los 75 años de edad y la edad del actor al momento de ocurrencia del siniestro (29/10/2020), que en este caso era de 25 años, en lo relativo al elemento de la fórmula que consiste en el monto de sus ingresos, modifica la variable y establece -para los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten al 24/07/2024 con sentencia firme y consentida sobre el punto- que corresponde tomar el ingreso mensual devengado al momento del dictado de la sentencia.
El mencionado fallo tuvo en cuenta la nueva realidad económica de nuestro país y determinó que: “debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Agrega la nueva doctrina legal que en tanto se trata de una deuda de valor debe aplicarse al resultado de la fórmula una tasa pura del 8% desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad -29/10/2020- (a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina “Calfín”, “Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas”, “Machín” como se venía realizando); y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del STJRN para los distintos períodos.
Respecto a las condiciones laborales del actor, se evidencia que actualmente realiza changas pero la respuesta al Oficio N°2777/22 (PUMA 12/10/2022) del Servicio Penitenciario prueba que al momento del siniestro era trabajador de dicho organismo, toda vez que si bien se informa que fue declarado cesante a partir del 30 de Octubre de 2019, la fecha de la notificación de la Resolución N° 13 “JDSP” por la cual se determinó la cesantía fue realizada en fecha 22 de Abril del año 2021. De las constancias de las actuaciones administrativas surge además que en forma previa se lo había recalificado y al mes de octubre de 2020 contaba con renovación de licencia por Junta Médica.
Asimismo, de la respuesta de AFIP al Oficio N° 2637/22 (cargado al PUMA en fecha 14/11/2022) surge como remuneración bruta mensual informada por el empleador al momento del siniestro y los Aportes con destino a la Seguridad Social y Obra Social.
Por ello, a los fines de poder computar los ingresos mensuales devengados a la fecha de la sentencia, estimo necesario diferir para la etapa de ejecución de sentencia la acreditación de dicho monto, para lo cual deberá oficiarse al Departamento de Sueldos del Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro, a fin de que informe los ingresos actualizados a la fecha de sentencia correspondientes al salario de la categoría y situación de revista vigente para el actor en el momento de ocurrencia del hecho -octubre 2020-. Ello, a los fines de integrar la fórmula de cálculo de indemnización pertinente.
Respecto de los demás ítems, se computará una incapacidad del 9% de la total obrera y una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula), la edad de 25 años del actor lesionado, al momento del hecho, y la de 75 años como vida útil. Finalmente, realizado el cálculo pertinente con la calculadora oficial, corresponderá luego adicionar una tasa pura del 8% (“Gutierre” STJRN) y el monto resultante devengará los intereses fijados por el STJRN in re “Machín”, hasta el momento del efectivo pago.
V.2.- Gastos médicos, de farmacia, tratamiento kinesiológico y traslados.
Se peticiona en la demanda una suma estimada en $40.000 en concepto de gastos por medicamentos, estudios médicos y farmacéuticos, sesiones de kinesiología y traslados a tales fines médicos.
Cómo se señaló, de las constancias de autos surge acreditado, con los certificados acompañados, la historia clínica remitida por el Hospital Artémides Zatti de Viedma (agregada en fechas 11/10/2022, y 17/11/2022), así como también de la documental remitida por la Sala de primeros Auxilios del Barrio Lavalle (agregada en fecha 20/09/2022), que el actor fue atendido en dichos centros médicos y luego fue sometido a estudios y tratamiento kinesiológico.
Al respecto, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Reiteradamente se ha dicho que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela. Es que se ha comprobado que el actor fue atendido en servicios pertenecientes a la salud pública, luego debió hacerse estudios y tratamientos a su costo.
Y si bien fue atendido en centro médicos públicos, no puede soslayarse que de todos modos seguramente debió asumir y afrontar con su patrimonio gastos relacionados a traslados para recibir dichas atenciones, así como medicamentos.
Entonces, si bien no obra prueba específica -facturas- que dé cuenta de estas erogaciones, ello no es obstáculo para indemnizar en total este rubro, a fin de no vulnerar el derecho de la víctima a ser resarcida en forma plena (art.1740 CCyC). Cabe agregar que, en relación a ello también se expidió el Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Entonces, estimo prudente en los términos del art. 163 inc. 5 y 165 del CPCC, reconocer en concepto de gastos médicos, medicamentos, tratamientos kinesiológicos y de farmacia la suma de $190.000 a la fecha de la sentencia; que hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial conforme doctrina legal “Machín” o la que en lo sucesivo el STJRN fije.
V.3- Valor de reposición de la motocicleta. Pérdida de valor de reventa.
Se reclama en la demanda la suma de $150.000. En ese sentido, alega el actor que la motocicleta perdió casi un tercio de su valor comercial de reventa.
Respecto a este rubro tiene dicho la jurisprudencia que: “En cuanto atañe a la "desvalorización del rodado" para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar su valor” (CN Civ, Sala A 16/8/05, "José Jorge c/ Strohalm , Salvador N. y otros s/ daños y perjuicios" y "Strohalm Salvador N. c/ Tunes, Rubén y otro s/daños y perjuicios").
Debo destacar que no se ha producido prueba que demuestre la pérdida de valor venal del rodado siniestrado. Tampoco que demuestre los daños sufridos por la motocicleta propiedad del actor, más allá de lo que puede observarse de las fotografías acompañadas. Agrego a ello que lo que concretamente se reclama en la demanda es la pérdida del valor de reventa y no así la reparación de las averías sufridas.
Entonces, dice la doctrina que para la procedencia de este concepto se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cuál es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi).
Es que igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética, la pérdida del valor venal se admite cuando se han afectado partes que no pueden ser íntegramente reparadas o hechos los arreglos, han quedado vestigios que disminuyan su valor de reventa.
En igual sentido, se dispuso que: “no todo accidente de tránsito productor de daños al vehículo implica necesariamente la pérdida o disminución de su valor venal que justifique resarcimiento en ese concepto. Es necesario que por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas importantes, detectables a pesar de un eficiente trabajo de reparación, caso en el cual la venta del automotor en el mercado de vehículos usados puede dificultarse ante la desconfianza del eventual comprador”.
Todo daño es compensable cuando se demuestre que sea cierto, ya que la acción por daños y perjuicios exige la prueba de la existencia real y efectiva de ellos. La prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, y si bien es facultad de los órganos jurisdiccionales determinarlo aunque no resulte exactamente su monto, debe probarse la realidad del perjuicio (Cuarta Cámara Civil, 1 Circ. Autos N° 17451 “Del Frari Ricardo c/ Vila José p/ su hijo menor p/ Ds. y Ps.” Ubicado en L.S. 115” Fs. 162).
Por todo lo expuesto y atento no se ha producido prueba relacionada con daños que disminuyeran el valor de la motocicleta siniestrada, corresponde rechazar la indemnización por este concepto.
V.4.- Daño Moral.
Se reclama por este concepto la suma de $350.000.
Remarco que: "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).
El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio comprende "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738 CCyC). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741 CCyC).
Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido el criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de hallar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es, tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Determinadas entonces las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del CCyC resulta palmario y evidente el sufrimiento espiritual del actor como consecuencia del siniestro sufrido así como de las secuelas físicas padecidas que también lo afectaron en su esfera espiritual.
En ese sentido, teniendo en cuenta la prueba pericial psicológica producida, el testimonio producido y además de ponderar la incapacidad parcial y permanente ya determinada, estimo prudente y razonable en razón de los trastornos que ha tenido que enfrentar, la edad de la víctima y las lesiones sufridas, de acuerdo con las previsiones del art. 165 del CPCC, hacer lugar al daño moral reclamado, por la suma de$1.700.000.
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro (29/10/2020) al presente, según determinó el STJRN in re “Garrido”, citando a la CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación”, sentencia del 15/11/2017, en Expte. STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $2.260.311,50 que a partir de la presente devengarán los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.
V.5.- Tratamiento Psicológico.
El accionante reclama una indemnización con fundamento en que sufrió consecuencias psicológicas que requieren un tratamiento psicológico prolongado que estima en un plazo de 24 meses de tratamiento por padecer Trastorno de Estrés Postraumático.
Refiere el peticionante además que previo al siniestro había sido diagnosticado con la mencionada patología en razón de un accidente de trabajo -motín como dependiente en el Servicio Penitenciario- y que el accidente de tránsito objeto de la presente litis agravó la sintomatología. En base a las sesiones psicológicas que estima necesarias a los fines de afrontar las secuelas determina un costo de tratamiento, a la fecha de inicio de la acción, de $225.000.
Así, se ha resuelto que el daño psicológico se configura “mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social” (Conf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
En otro orden de ideas, la doctrina especializada lo conceptualiza como “toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal delimitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (Cf. Mariano N. Castex, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, págs. 29 y 31).
Por su parte, en el plano jurídico, se describe al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibro espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Cf. Hernán Daray, “Daño Psicológico”, Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).
En general, el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial y simultáneamente extrapatrimonial por daño emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica, etc. y por la incapacidad que produce, como así también por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Aunque excepcionalmente se reconoce que se justifica su reparación de forma autónoma ante la presencia de una afección psicológica probada que sea grave y permanente.
Nuestra Cámara Civil local ha estimado que en ciertas situaciones se debe reconocer autonomía al expresar: “El daño psicológico y el moral son diferentes en la generalidad de los casos y corresponde efectuar un tratamiento independiente. En muchas ocasiones las circunstancias fácticas no justifican un resarcimiento diferenciado, desde lo conceptual puede advertirse que el daño psicológico atiende sustancialmente a lo patológico, y se traduce en los costos de una atención médica, mientras que el daño moral se enfoca al menoscabo que el evento reprochado ha inferido a los valores morales más íntimos de la víctima. El daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico” (Conf. “Giamberardino Ariel Antonio y Otros” Se. 73 del 29/12/2014).
Dijo también la CAV: “... sólo eventualmente, debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente, el principio de reparación integral nos lleve a que sea cual fuere el nombre que asignemos al rubro, el daño sea efectivamente reparado” (Se. 64 del 19/08/2016 in re “Letourneau, Ángel Carlos y Otro”).
El STJRN -entre otros pronunciamientos- delineó en “Linares c/ Expreso Dos Ciudades” (sentencia del 19/09/2018 correspondiente al Expte Nº CS1-308-STJ2017 // 29066/17-STJ) que: “…el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ‘para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso’ (CSJN, in re: “Coco, Fabián Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29 de junio de 2004).
Conforme lo hasta aquí expuesto, resalto entonces que el actor ha peticionado, conforme lo solicitado en el acápite VI. titulado “Daños y Perjuicios Reclamados” c. Daño psicológico y punto VII. Resumen de Liquidación la reparación del daño psicológico padecido traducido en los costos de la atención terapéutica necesaria -sesiones de psicoterapia- pero no solicitó indemnización por incapacidad sobreviniente en su faz psíquica, por lo que de acuerdo a la doctrina precedentemente citada y los términos del escrito de demanda se resarcirá el daño psicológico como el resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico necesario para afrontar las secuelas diagnosticadas.
A los fines de su cuantificación valoraré la prueba pericial psicológica realizada en autos (agregada en fecha 28/02/2023), y la contestación de la experta a las impugnaciones formuladas por la accionada en fecha 07/03/2023).
En ese sentido, surge que la perito designada informó que del resultado de datos cualitativos, cuantitativos convergentes y recurrentes integrados bajo el método científico, incluida la evidencia de la pericia médica recogida y la evaluación psicodiagnóstica realizada al actor que sugiere tratamiento psicoterapéutico prolongado, a fin de propender a fortalecer los recursos de afrontamiento, por el término de un año, con frecuencia de una vez por semana.
Agregó la perito que se estima a la fecha de la pericial, en la zona de Viedma, un costo de sesión particular, en la profesión liberal, en valores que van entre un valor mínimo ético de $3.000 a $7.000 el costo de la sesión psicoterapéutica individual y dicho gradiente depende de la especialización de formación académica, experiencia de profesionalización, publicaciones etc. del licenciado en psicología. Estimó también que el costo promedio en los espacios de actividad privada de psicoterapia individual era de $5.000 al momento del dictamen, por lo que proyectado en un año, implica un costo total de $240.000 con su correspondiente actualización al momento de resolución.
Si bien no puedo dejar de señalar que las conclusiones de la perito fueron objetadas por la parte contraria, la profesional brindó las explicaciones pertinentes, ratificando todos sus términos.
Entonces, toda vez que se ha acreditado debidamente la afectación psíquica del actor como consecuencia del accidente y teniendo en cuenta los términos en que fuera peticionado el rubro al momento de la interposición de la demanda, corresponde la recepción de este rubro indemnizatorio en cuanto a los gastos de tratamiento indicados por la perito, ello en cumplimiento de la manda de reparación integral, y con el debido respeto del principio procesal de congruencia.
Por todo lo expuesto, haré lugar al rubro indemnizatorio y lo cuantificaré en la suma necesaria para afrontar los gastos de tratamientos indicados. A los fines de su determinación, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá acompañarse dentro de los diez días de quedar firme la presente, presupuesto actualizado por el tratamiento indicado, con los valores actualizados de 4 sesiones por mes x 12 meses; suma que una vez aprobada y sin perjuicio del plazo de 10 días para abonarla devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.
VI.- Conclusión.
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Sergio Daniel Hormazabal y condenar a Néstor Agustín Reali -conductor del vehículo- y Rosalba del Carmen Carrizo -en carácter de propietaria del rodado-, y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonar en el plazo de 10 días, al actor la suma de $190.000 por gastos médicos, medicamentos, tratamientos kinesiológicos y de farmacia y $2.260.311,50 por el rubro daño moral, con más la suma que resulte de la cuantificación los costos de tratamiento psicológico y el rubro incapacidad sobreviniente, que se difieren para la etapa de ejecución de sentencia, conforme parámetros de los considerandos respectivos.
Los mencionados montos devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. STJ en “Machin” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
VII.- Costas y honorarios.
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 ap. 1 del CPCC el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
La regulación se difiere hasta tanto se encuentre determinado íntegramente el monto base del presente litigio. En dicha oportunidad tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugaré ello con el monto de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y ccdtes. de la LA).
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Sergio Daniel Hormazabal y condenar a Néstor Agustín Reali -conductor del vehículo- y Rosalba del Carmen Carrizo -en carácter de propietaria del rodado-, y a la citada en garantía compañía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonar en el plazo de 10 días, al actor la suma de $190.000 por gastos médicos, medicamentos, tratamientos kinesiológicos y de farmacia y $2.260.311,50 por el rubro daño moral, con más la suma que resulte de la cuantificación de los costos de tratamiento psicológico y el rubro incapacidad sobreviniente, que se difieren para la etapa de ejecución de sentencia, conforme parámetros de los considerandos respectivos.
Los mencionados montos devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. STJ en “Machín” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
II.- Imponer las costas a los demandados y a la citada en garantía (conf. args. art. 68 CPCC).
III.- Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos intervinientes para la oportunidad en que se encuentre íntegramente determinado el monto base.
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. a) del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
 
Julieta Noel Díaz
Jueza
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