Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 138 - 29/10/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02247-2020 - JORGE DARIO CANDIA S/ROBO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TTVA. |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 29 de octubre de 2020. Y ESCUCHADO: Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal “JORGE DARIO CANDIA C/ NN S/ ROBO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA” legajo N° MPF-BA-02247-2020 y “SPINEDI NAHUEL C/ HENRIQUEZ MATIAS EZEQUIEL, CANDIA JORGE DARIO, BARRIENTOS LEONARDO DAVID S/ ROBO” legajo N° MPF-BA-05936-2018; seguido a JORGE DARÍO CANDIA, DNI ..., hijo de B. y de G.Z., nacido en Bariloche el ..., con instrucción primaria, soltero, trabaja en la construcción, con domicilio en ...; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por la fiscal Alejandra Bartolomé y el fiscal adjunto Gerardo Miranda, acusando al nombrado por los siguientes hechos: “El hecho que se le atribuye a JORGE DARÍO CANDIA, MATÍAS EZEQUIEL HENRIQUEZ OSSES y a LEONARDO DAVID BARRIENTOS, es el ocurrido el día 4 de diciembre de 2018 a las 19:00 horas aproximadamente, en el domicilio ubicado en la calle ... de esta ciudad, ocasión en la que se apoderaron ilegítimamente tras forzar una ventana, de una computadora portátil de 21 pulgadas marca “Asus” y una mochila de color gris que en su interior contenía el cable de la computadora, fuente de la misma y mouse marca “ASUS” y dos mp3 marca FIIO y Titan, propiedad de Nahuel Spinedi. Concretamente, en la fecha y hora referida, mientras Antonio Calello se hallaba en su vivienda, advirtió que tres individuos se dirigían al domicilio previamente detallado, destacando que sólo uno de ellos llevaba consigo una mochila. A los pocos minutos, escuchó un golpe y ladridos que provenían de dicho lugar y luego observó a dos de los sujetos salir corriendo -cada uno con una mochila y a un tercero que se fue caminando. Tras ello, vecinos del lugar comunicaron lo sucedido a personal policial quienes lograron la detención en inmediaciones del supermercado “Todo Arelauquen” ubicado cerca de allí, a HENRIQUEZ, CANDIA y BARRIENTOS, como también al menor U.L.A. de 17 años de edad, encontrando en poder de Henríquez la mochila referida -reconocida luego en sede policial por Nahuel Spinedi como de su propiedad no hallándose la computadora sustraída." En el legajo MPF-BA-02247-2020, “El hecho que se le atribuye es el ocurrido el día 2 de agosto de 2020, aproximadamente a las 03:30 hs, en el local comercial "DISTRIZUR" -distribuidora de alimentos-, de propiedad de Juan José Juncosa, sito en calle Elordi N° 2257 de esta ciudad. En esas circunstancias, Jorge Dario Candia junto a otras personas no identificadas - actuando en convergencia intencional y acuerdo de voluntades-, se presentaron con intenciones de apoderarse ilegítimamente de objetos que hubiera en el lugar. Para ello, treparon una tapia de ladrillos de aproximadamente 3,30 metros, que se encuentra en la parte posterior del inmueble. Ingresaron al predio, caminaron unos metros y procedieron a escalar/subir -con la ayuda de un tablón-, una pared de chapas de unos 5 (cinco) metros en su parte más baja hasta acceder al techo del galpón, sobre el que se desplazaron. A continuación, abrieron dos chapas del mismo, lo que les permitió descender desde una altura superior a los 5 (cinco) metros al interior del inmueble, haciéndolo por unos fierros que actúan como columnas del galpón. Ya en el interior del galpón forzaron la caja de seguridad y sustrajeron de su interior la suma de $5.500. También forzaron las sirenas, el cableado y sensores de la alarma marca Marshall App, dañando el sistema de la misma y se retiraron por el mismo lugar por el que ingresaron. Dado la rápida intervención por parte del personal policial de la Unidad 28, quienes arribaron al lugar por parte del llamado del damnificado, quedaron elementos que habían separado pero no pudieron llevarse. Se procedió a la detención de Candia en el patio trasero del local en el momento en que éste intentaba darse a la fuga, improvisando una escalera para saltar por el mismo paredón por el que ingresaron. Sus acompañantes lograron huir del lugar.” II. Seguidamente califica los hechos enunciados como constitutivos de los delitos de robo simple siendo JORGE DARÍO CANDIA, responsable a título de coautor, y robo agravado por escalamiento en grado de tentativa siendo JORGE DARIO CANDIA responsable a título de autor, de conformidad a los arts. 42, 45, 55, 164, 167 inciso 4 del Código Penal. Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado ofreciéndole la pena de un año y seis meses de prisión efectiva, con igual modalidad que viene cumpliendo la prisión preventiva. Aclara que la prisión es efectiva ya que el imputado tiene una condena por un hecho del 19 de agosto de 2016 en la cual se lo condenó a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional el 5 de marzo de 2018.Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del primer hecho con el acta de procedimiento policial de fecha 4 de diciembre de 2018 de la Comisaría 27a, el acta de denuncia penal de Nahuel Spinedi, el acta de reconocimiento de efectos por Nahuel Spinedi y acta de entrega definitiva, croquis ilustrativo del lugar del hecho, acta de secuestro policial de fecha 4 de diciembre de 2018, informe de fecha 5 de diciembre de 2018 del Oficial Ayudante Félix Osses de la Comisaría 27ª, acta de Levantamiento de Rastros N°3247, Informe N° 178 “PV-GC” del Gabinete de Criminalística con vistas fotográficas tomadas en el lugar del hecho y las declaraciones testimoniales de Nahuel Spinedi, Sargento Andrea de las Nievas Muñoz, Cabo 1º Jessica Villaroel, Cabo 1º Romero, Oficial Ayudante Félix Sebastián Osses y Subcomisario Miguel Ángel Mariñanco, Antonio Aníbal Calello, Sofía Pérez Grassi, y Ramiro Berequen, Cabo Carina Ñancufil, Sargento Natalia Jalil Bueri, Of. Inspector Ramón A. Díaz, Oficial Ayudante Robles, Cabo Brenda Calderón, Comisario Nelson Torres. En el segundo hecho con el relato de Juan Jose Juncosa, quien resulta ser la víctima y denunciante es quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se investiga en el presente legajo, radicó la denuncia penal y acompañó un CDROM con fotografías del lugar del hecho y las filmaciones que extrajo de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, mediante la aplicación "Marshall APP" de su teléfono celular, en la cual puede apreciarse el ingreso al interior del lugar por la parte superior (techo) y luego la apertura de la caja registradora, Benitez Maximiliano Fabio testigo de actuación del acta de procedimiento que da fe de la legalidad del procedimiento policial, Nahuel Nicolas Juncosa testigo de actuación del acta de procedimiento, Ruiz Jonathan Erick, Castañeda Nestor, Cabo Primero Curalef y Cabo Pablo Salinas, quienes se presentaron en el lugar y procedieron a la detención del imputado -cuando intentaba saltar el paredón con una escalera improvisada, fueron los que procedieron a la confección del acta de procedimiento; Alexis Nardini y Jazmin Garrido son agentes del Gabinete de Criminalística y fueron quienes realizaron las tareas de rigor en el lugar del hecho, remitieron el acta de relevamiento de rastros y fotografías del lugar, constataron el daño sobre chapa traslucida ubicada a los 6 metros de altura aproximadamente y cableado dañado; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría del imputado en ambos hechos, por ello solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C.P.P. II. Corrido el traslado a la defensa ejercida por la letrada Blanca Alderete, solicita se homologue el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del art 65 del C.P.P.III. Haciéndosele conocer los hechos al procesado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no, la misma manifiesta admitir los hechos su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación y la pena. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación de manera circunstanciada ajustándose al encuadramiento legal propuesto. La autoría como la culpabilidad está reconocida por la aceptación que realizara el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. Del análisis de la prueba referida por la fiscal en la audiencia, se advierte que resultan de utilidad y tienen pertinencia, toda la prueba que fuera enunciada por el Ministerio Publico Fiscal, a la que me remito por ser parte de esta misma audiencia. Esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con los hechos y el cuadro probatorio expuesto. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. La modalidad de ejecución de la pena, es decir, prision efectiva, se ajusta a lo dispuesto por el art. 26 y 27 c. sensu. del Código Penal. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente calificado, por lo que corresponde la aceptación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el art. 212 del CPP. Finalmente, se deja constancia que las partes renuncian a los plazos procesales para impugnar lo aquí resuelto y que a modo excepcional, se mantiene la situación de detencion bajo la modalidad de prisión domiciliaria de Jorge Dario Candia, hasta tanto se remita el legajo al Juzgado de Ejecución N° 12 de esta ciudad para definir la modalidad de la ejecución de la pena. Por ello, SE RESUELVE: I. ACEPTAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON LA FISCAL ALEJANDRA BARTOLOME, EL FISCAL ADJUNTO GERARDO MIRANDA, EL IMPUTADO JORGE DARIO CANDIA Y LA DEFENSORA BLANCA ALDERETE. (ART. 14, 65, 212 Y CCTES DEL C.P.P.). II. DECLARAR A JORGE DARIO CANDIA AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACION QUE CONSTITUYEN LOS DELITOS DE ROBO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL, Y CONDENARLO A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON COSTAS. (Artículos 42, 45, 55, 164,167 inc.4 del C.P. del Código Penal y art. 266 del C.P.P.). III. NOTIFICAR A LAS VICTIMAS A TRAVÉS DE LA FISCALÍA A TENOR DE LO NORMADO POR EL ART. 11 BIS DE LA LEY 24.660-. V. DEJAR CONSTANCIA DE LA RENUNCIA DE LAS PARTES A LOS PLAZOS PROCESALES.VII. MANTENER LA DETENCION DEL CONDENADO BAJO LA MODALIDAD DE PRISIÓN DOMICILIARIA, conforme considerandos. VIII. Protocolizar, comunicar, remitir al Juzgado de ejecución nro 12. GREGOR JOOS JUEZ DE JUICIO Firmado digitalmente por: JOOS Gregor Fecha y hora: 04.11.2020 11:22:03 |
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