Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia181 - 14/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-10704-F-0000 - M.S.M. C/ N.M.A. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Luis Beltrán, 14 de agosto de 2024.-


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "M.S.M. C/ N.M.A. S/ ALIMENTOS" EXPTE. PUMA L.; SEON D. de los que:

RESULTA: Que en fecha 28/07/2022, se presenta la Sra. S.M.M., DNI 2., en representación de sus hijos: J.B. DNI N 5. y J. DNI N 5., ambos de apellido N.M., con el patrocinio letrado de las Dras. Estefanía A. Mancuso y María Cecilia Costanzo, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. M.A.N., DNI 2., solicitando se fije una cuota alimentaria de $6. y la misma sea actualizada trimestralmente por la suma $3. con el fin de evitar el efecto inflacionario.

Sostiene que siempre han vivido en la chacra que es de su propiedad y desde la separación de la pareja el demandado contribuye con la suma de $2. en concepto de prestación alimentaria en favor de sus hijos. 

Indica que el aporte efectuado por el progenitor resulta insuficiente para afrontar los gastos de crianza de sus hijos en común. Explica que ella debe llevar diariamente a los niños a sus establecimientos educativos y actividades extracurriculares, lo que implica una erogación dineraria considerable en combustible. Dice que es ella quien asume los costos de mantenimiento del hogar, de la obra social y de los diferenciales médicos, los cuales suelen ser elevados ya que J. padece epilepsia y J.B. asiste a un espacio psicológico.

En relación a la capacidad económica del demandado señala que es transportista, también tiene animales en su chacra a pastoreo cobrando por ese servicio, sumado al hecho que es él quien percibe de forma exclusiva el arrendamiento por la suma de $6. anuales por el uso de la chacra.

En cuanto a sus ingresos indica que provienen de su desempeño como docente y su trabajo en el matadero M.d.L.B..

Finalmente, peticiona se fijen alimentos provisorios a cargo del alimentante. Ofrece prueba y funda en derecho. 

En fecha 01/08/2022, se da inicio al trámite se imprime el carácter de sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se establecen alimentos provisorios a cargo del progenitor por la suma de $3., se ordena correr traslado, se da vista a la Sra. Defensora de Menores, quien toma intervención el día 03/08/2022.

Según compulsa en el SEN obra cédula electrónica 2. dirigida al demandado siendo notificado según constancias el día 09/08/2022. 

En fecha 24/08/2022, obra presentación de la Dra. Ornella Antonelli en carácter de gestora procesal del Sr. M.A.N., plantea la nulidad de la notificación de la demanda efectuada por cédula 202200106774 y da razones para ello. 

En fecha 01/09/2022, se la tiene por presentada en el carácter invocado de conformidad con lo prescripto por el Art. 48 del CPCC, se le requiere acredítese personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento que la indicada norma prevée. En relación al planteo de nulidad de corre traslado. 

En fecha 05/09/2022, la parte actora contesta el traslado conferido sobre el planteo de nulidad. Obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores de fecha 14/09/2022.

En fecha 19/09/2022, obra resolutorio donde se decide no hacer lugar a la nulidad planteada.

En fecha 05/12/2022, se celebra audiencia preliminar por  ZOOM de la  que participan por la actora la Sra. S.M.M. junto a la Dra. Estefanía A. Mancuso y por la demandada la Dra.  Antonelli en carácter de gestora procesal. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo sobre la pretensión inicial se abre la causa a prueba.

En fecha 05/04/2023, se adjunta informe de AFIP comunicando situación registral del demandado.

En fecha 17/04/2023, se recibe correo electrónico remitido por la Secretaría de Trabajo, delegación de Choele Choel acompañando escala salarial vigente para choferes de camiones. Asimismo, el día 23/05/2023 se recibe informe remitido por el Matadero Municipal de Luis Beltrán. 

Obra acta de audiencia de prueba celebrada el día 06/12/2022 por modalidad remota, donde participan ambas partes con sus patrocinios letrados se recibe la absolución de posiciones ofrecida por la actora del Sr. NUÑEZ MALAQUIAS ALBERTO - DNI 29.387.912. Asimismo, se recibe declaración testimonial de los Sres. MAYRA ALEJANDRA DAMICO DNI 32.485.528, LETICIA LAGEYRE DNI 26.267.891 y OLIVER DAVID CAMBI DNI28.782.250.
En fecha 25/10/2023, se celebra audiencia supletoria con modalidad remota mediante aplicación ZOOM de la cual participan por la actora la Sra. S.M.M. junto a la Dra. Estefanía A. Mancuso y por la demandada la Dra.  Antonelli en carácter de gestora procesal. Se recibe declaración testimonial ofrecida por la actora de la Sra. V.M.F.D.2..
En fecha 15/12/2023, se recibe informe del Matadero Municipal de Luis Beltrán. 
En fecha 02/02/2024, obra decreto donde se ordena como medida de mejor proveer se realice amplio informe socio ambiental en el domicilio de la parte actora y la demandada, a fin de constatar la situación socio económica actual de los mismos.
En fecha 12/04/2024, el Licenciado Rubén Delgado, perteneciente al Departamento del Servicio Social del Poder Judicial, acompaña informe socioambiental realizado a la parte actora y resultado de intervención respecto al demandado.
En fecha 22/04/2024, obra presentación de la actora haciendo saber que la pericia adjuntada contiene datos inexactos. 
En fecha 23/04/2024, se presenta el demandado con nuevo patrocinio letrado del Dr. Eduardo Antonelli sin revocar el anterior. 

En fecha 25/06/2024, dictamina la Sra. Defensora de Menores, quien manifiesta: "... entiendo que al momento de resolver deberá V.S. merituar la prueba aportada por las partes, atención fundamentalmente al intereses superior de la niña y el niño, las necesidades a ser cubiertas (las cuales se presumen conforme edad de los mismos) y el derecho a alimentos que a estos les asiste, los aportes realizados por ambos adultos orientados a ello (lo cual eventualmente debería ser acreditado, siendo el objeto de la pretensión de naturaleza alimentaria, alimentos estos que deben ser cubiertos en sentido amplio, derivando la obligación de la titularidad de la responsabilidad parental...”.

En fecha 23/05/2024, se extraen los presentes de autos para dictar sentencia y se ordena a la Dra. Antonelli  que en el plazo de dos días hábiles regularice personería. 

En fecha 26/07/2024, se glosa presentación del demandado ratificando gestión procesal.

Atento el estado de auto pasan las presentes a dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.-) Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolver la pretensión de la actora quien actúa en representación de sus hijos: J.B. y J., contra el progenitor solicitando se fije una cuota alimentaria de $6. y la misma sea actualizada trimestralmente por la suma $3. con el fin de evitar el efecto inflacionario.
II.-) Debo destacar que con la copias certificadas de actas de nacimiento acompañadas surge que el niño J.B.N.M. DNI N 5. y J.N.M. DNI N 5., son hijos de la Sra. S.M.M., DNI 2. y del Sr. M.A.N., DNI 2. quedando acreditada la respectiva legitimación de las partes involucradas en el proceso, lo que torna aplicable la normativa establecida en los arts. 658 del C.C. y C. que establece: “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, mientras que el art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, y tiene la finalidad de cubrir varias necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios, la vestimenta, las actividades recreativas que realiza con su familia y con sus pares, los gastos de vivienda que ocupa, bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros. El art. 659 del C.C. y C. establece que los gastos de asistencia y enfermedad son de vital relevancia para el crecimiento y desarrollo saludable. La prestación alimentaria es uno de los principios básicos del derecho de familia.
La jurisprudencia a su turno ha entendido que: “La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que, en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008).
Es decir, los padres son responsables de satisfacer las necesidades alimentarias básicas de sus hijos. Es que con relación a los niños este derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. La recepción legal se encuentra incluida en lo normado por el Art. 14 bis CN y se plasma expresamente en el Art. 27 inc. 4 de la CDN.
III.-) Para determinar el monto de la cuota que ha de fijarse en concepto de alimentos en favor de los niños tendré en cuenta dos situaciones: por un lado, las necesidades diarias que tienen para mantener un nivel de vida adecuado para su desarrollo personal e integral y por el otro, la capacidad económica del progenitor para dar satisfacción a esas necesidades.
Si bien en la demanda inicial se describen las necesidades y actividades de los niños, debo tener en cuenta lo que surge de la pericia realizada por el Licenciado Rubén Delgado.

El informe socioambiental en la vivienda de la actora da cuenta que en la actualidad J.B. tiene 1. años, asiste regularmente escuela, turno tarde, en Colegio Sagrado Corazón de Jesús, presenta diagnóstico de epilepsia con tratamiento y medicación permanente, es asistido por la Dra. Lorena Ornella, neuróloga infantil, practica Futbol en un Club del B.L.B.. En tanto, J. tiene 7 años, se encuentra cursando segundo grado turno tarde en la misma institución que su hermano, asiste a natación. Tanto madre e hijos residen en una propiedad ubicada en el sector chacras de C.C., que se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad, con respecto a la salud todos cuentan con la cobertura de la Obra Social Ipross. Importante es destacar que según los datos aportados por la testigo V.M.F. actualmente los niños concurren a la Escuela 7., ubicada en el sector de P.P. que se encuentra a una distancia aproximada de tres kilómetros de la residencia habitual de los niños. 
Así es que con lo informado por el Licenciado Rubén Delgado y por declaraciones testimoniales, considerando la edad de los niños que se encuentran transitando la infancia y pronto la adolescencia, entiendo que tienen necesidades de vestimenta, enseres personales, educación, recreación, etc., además es la progenitora quien asume los cuidados de sus hijos y que sus ingresos serían insuficientes para cubrir tales necesidades, ello teniendo en cuenta el índice de inflación y el elevado costo de vida, siendo escaso lo aportado por el progenitor en concepto de cuota alimentaria provisoria. 

Situación que es reconocida por los testigos Maira Alejandra Damico (niñera), Leticia Lageyre, y V.M.F. y quienes fueron contestes en afirmar que las hijos que tienen en común las partes viven bajo los cuidados de su madre siendo ella quien se ocupa de la vida diaria de los niños, el pago de los gastos de actividades extra escolares y los haberes de la niñera (la Sra. Dánico). Así también indicaron que los niños comparten con su padre los fines de semana.
Por ello he arribado a la conclusión que la progenitora es quien se hace cargo de todos los cuidados que sus hijos requieren, obligación que ha sido afrontada de manera casi absoluta y ello compensa la progenitora en el deber alimentario, sumado al aporte económico que realiza, aun cuando no se encuentra cuantificado, resulta presumible en este caso particular. (art.660 del C.C. y C.). "Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos" (Cfr. CNCIv, Sala M, 9/06/2017, ¨A.K.J. y otros c/ G., R.G. s/ Alimentos¨, www.eldial.com.elDial.com,AAA076, publicado el 4/8/2017). 

Ahora bien, respecto de la capacidad económica del alimentante según lo descripto en la presentación de demanda, la absolución de posiciones y las declaraciones testimoniales especialmente la O.D.C. surge que el Sr. M.A.N. se desempeña como chofer de camiones, que transporta carne, una vez por semana se hace presente en el Matadero Municipal, por otro lado se dedica a la cría de ganado aunque no se ha podido precisar la cantidad y además es quien se hizo cargo de arrendar la tierra de la actora al testigo C..

Por su parte, con los informes incorporados al expediente, no se pudo acreditar que este cuente con trabajo en dependencia o que este inscripto como contribuyente. 
Con todo ello, entiendo que el demandado es una persona joven, sin impedimentos en la salud, que posee un oficio redituable, pese a no contar actualmente con un trabajo registrado, se desempeña en su oficio en el mercado laboral desde la informalidad. 
Por ello concluyo que posee capacidad económica suficiente para afrontar el pago de la cuota alimentaria ya que no acreditó poseer algún obstáculo físico o externo que le impida hacerse cargo del sustento de su hijo, por lo que deberá redoblar los esfuerzos para cumplir con las obligaciones que la normativa legal le establece.
Tiene dicho la Jurisprudencia: "... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable - con el objeto de poder completar la cuota alimentaria" ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M., ¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 - citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17).
IV.-) Reseñada la normativa aplicable al caso, los principios y Tratados Internacionales que rigen en la materia, la prueba obrante en autos, es menester señalar que los jueces no estamos obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
Al momento de resolver debo tener presente es el principio del interés superior, acogido por la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27, estableciéndose las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos particulares: "a) el Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; b) todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; c) los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; d) Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables; y e) se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. En el mismo sentido, la Ley N°26061 cuando se refiere al Interés Superior del Niño señala que se lo debe entender como la "máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley -art. 3-".
V.-) Llegado a este punto, corresponde analizar el importe de la cuota alimentaria a fijar y a tal fin, debo tener en cuenta para ello, la edad de los alimentados y las necesidades particulares que se pretenden cubrir con la misma, como así también el caudal económico del alimentante. Así es que al inicio de las presentes actuaciones la actora solicitó la suma de $60000 correspondiente a la cuota alimentaria, mientras el salario m.v. m.  en esa época era de $42.240. Por ello, considero conveniente comparar el monto reclamado  con el valor del SMVM, utilizando este parámetro  para la determinación de la cuota quedando la misma en el equivalente a un salario y medio del ( SMVM) como piso mínimo que deberá abonar el demandado y para el caso que tuviera trabajo en relación de dependencia la cuota alimentaria quedará establecida en el t.y.c. (3.) de los montos que perciba con deducción de los aportes obligatorios de ley en caso de corresponder, más las asignaciones familiares y ayuda escolar porcentaje también aplicable al SAC, suma que nunca será inferior a u.  salario y medio del  Salario Mínimo, Vital y Móvil, que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos.
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota – estimada finalmente debido a la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante - es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador". Así también se ha dicho que dos principios básicos en materia alimentaria son "el principio de incolumidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieron origen a su fijación (…) y el principio de des judicialización de las causas de alimentos, por motivos de desfasaje económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquel monto oportunamente establecido" (cfr. Loyarte, Dolores, "Incolumidad de los alimentos. Actualización. Tasa de interés sobre cuotas en mora Abeledo. Perrot N° AP/DOC/1074/20014, p.4 y 5 del documento).
VI.-) Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 644 y 645 del C.P, debiendo la actora practicar la correspondiente planilla de liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas.
Que resta determinar que las costas serán soportadas por el alimentante por aplicación del art. 19 CPF, el art. 68 del CPCC y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.
Conforme lo manifestado y en función de lo establecido en el art. 658,659, 668 y cc. del C. C. y C., art. 27 CDN, Ley 26061 y 4109 RN.
RESUELVO:
I.-) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S.M.M., DNI 2., en representación de sus hijos: J.B. DNI N 5. y J. DNI N 5., ambos de apellido N.M., condenando al demandado al pago de una cuota alimentaria equivalente a u. salario y m. del Salario Mínimo, Vital y Móvil, y para el caso que el demandado tuviera trabajo en relación de dependencia la cuota alimentaria quedará establecida en el t.y.c.p.c. (3.) de los montos que perciba, con deducción de los aportes obligatorios de ley en caso de corresponder, más las asignaciones familiares y ayuda escolar porcentaje también aplicable al SAC, suma que nunca será inferior a u. del Salario Mínimo, Vital y Móvil, que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos.
II.-) Condenar al alimentante M.A.N. (progenitor), DNI 2. a abonar los alimentos atrasados, debiendo la actora practicar planilla de liquidación a los efectos de la cuantificación. (art. 645 del C. P. C. y C.).
III.-) Imponer las costas al alimentante, en los términos del art. 19 CPF y art.68 del CPCC.
IV.-) Regúlense, de manera conjunta los honorarios, profesionales de las Dra. Estefanía A. Mancuso y María Cecilia Costanzo en su carácter de letradas patrocinantes de la parte actora en la suma de $850.279 y los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Antonelli y Ornella Antonelli en su carácter de letrados patrocinantes de la parte demandada, conjunta, en la suma de $566.853(arts. 6, 8, 26, y concordantes de la ley 2212 )(Monto Base 4.723.776). Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.
V.-) REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE conforme la Ac. 36/2022. NOTIFIQUESE A LAS PARTES EL NÚMERO DE CUENTA JUDICIAL ABIERTA AL EFECTO. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.

                                     Dra. Marisa Calvo
                                      Jueza de Familia

 

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