Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
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Sentencia | 25 - 23/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-58928-C-0000 - GODOY JUAN JOSE C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO - DPA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Proceso. GODOY JUAN JOSE C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO - DPA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO), Expediente N° CH-58928-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA).
General Roca, 23 de Junio de 2023.
I. VISTO.
El proceso caratulado GODOY JUAN JOSE C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -DPA- S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO), Expediente N° CH-58928-C-0000 del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES.
a). Pretensión de la actora.
En fecha 15 de Agosto 2017, a hojas 01/59, se presenta el Sr. Juan José Godoy, DNI 07.871.766, mediante letrados patrocinantes y promueve demanda de prescripción adquisitiva veinteañal contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Rio Negro y el Departamento Provincial de Aguas. Pretende usucapir el inmueble identificado catastralmente como 07-4-953375 (NC de origen 07-4-910.400), Mat. 07-6247, parcela 910.400, de la Sección IX del Depto. De Avellaneda.
Acompaña un plano para mensura individualizado en la prueba documental, mediante el cual se ubica el lote cuya posesión detenta. Se determina con exactitud el lugar en que se encuentra el inmueble, con sus lindantes.
Indica que el inmueble se encuentra inscripto a nombre del Departamento Provincial de Aguas y se ubica en una sección de chacras de la Ciudad de Luis Beltrán, en el establecimiento denominado “El Gauchito Gil”, entre el canal principal “isla Choele Choel” y el brazo sur del Rio Negro, que encierra una superficie total a prescribir de 56 hectáreas, 86 As., 24 Cas. sobre una mayor extensión de 279 Hectáreas, 38 As., 29 Cas.
Relata que ocupa el inmueble desde el año 1985, adquiriendo su posesión de parte del Sr. José Elosegui. Explica que la transferencia se realizó a título oneroso, celebrada con el nombrado y su esposa María Angélica López. Agrega que, por la confianza entre las partes, no se suscribió ningún tipo de instrumento público, ni privado en ese momento.
Sostiene que luego de la tradición, comenzó a ejercer la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble y durante el doble del plazo legal exigido por el Código Civil y Comercial. Explica que la posesión continua a la fecha de interponer la demanda.
Que sobre el inmueble indica ha realizado todo tipo de mejoras, tales como desmonte, emparejar, alambrar, plantar, efectuar control de plagas, construcción de corrales de animales, caminos, canales de riego, colocación de compuertas, instalación de bombas de agua para riego, y además construyó la vivienda en la que habita desde que tomó posesión.
En el 2011 y tras varios intentos para que le otorguen autorización del uso de agua para riego sin resultados positivos, efectúa un reclamo por escrito. El pedido consistía en que se le permitiera utilizar el agua del canal de riego para las plantaciones en su inmueble. Ese pedido resulta finalmente rechazado por el DPA en el año 2015 - constancias de hojas 40 a 51 del expediente en formato papel.-
Que, al momento de iniciar los trámites pertinentes para obtener el título de propiedad inmobiliario, en el año 2013, surge que el terreno en cuestión se encontraba inscripto a nombre del Departamento Provincial de Aguas.
Sostiene que a partir de ese año comienza a ser perseguido por el Gobierno de Rio Negro iniciando en contra suyo un proceso de desalojo que culmina rechazando la acción, es decir con el dictado de sentencia favorable al actor.
Expresa que nunca ha reconocido la calidad de dueño del inmueble de la Provincia de Rio Negro.
Que en el año 2013, al confeccionar el plano de mensura del inmueble a usucapir, su inscripción tuvo la oposición del Departamento Provincial de Aguas. Agrega que luego de desestimada la oposición, logró inscribir el plano con carácter provisorio.
Por último, sostiene que ha cumplido con los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial, solicita anotación de litis, acompaña y ofrece prueba, realiza las reservas del caso y peticiona conforme a su derecho.
b). Habilitación de instancia. Intervención de Comisión de Transacciones Judiciales.
En fecha 16 de Agosto de 2017 se ordena la citación a Comisión de Transacciones Judiciales de la provincia, siendo dicho organismo notificado fehacientemente en fecha 12 de Septiembre de 2017.
Vencido el plazo de veinte días otorgado a la Comisión, se ordena el traslado de la demandada a la Provincia de Rio Negro. Ello ocurre en fecha 7 de Noviembre de 2017.
c). Contestación de la demandada.
En fecha 19 de abril de 2018, se presenta Fiscalía de Estado, por intermedio de letrado apoderado y en representación de la Provincia de Rio Negro y Departamento Provincial de Aguas. Realiza las negativas generales y particulares de los hechos y documental aportada por la actora.
Niega que la actora haya poseído el inmueble indicado en su demanda con ánimo de poseer, como así que dicha toma de posesión se efectúe desde el año 1985.
Que la realidad de los hechos demuestra que el actor fue empleado de Aguas y Energía Eléctrica S.E. -AyEE-, y por cuestiones de salud tuvo que ser afectado al partidor de Choele Choel, donde desempeñaba funciones el Sr. Elosegui antes de jubilarse.
Relata que a partir de 1985 y hasta 1992, el Sr. Godoy cumplió funciones normalmente en el inmueble que pretende usucapir, ocupando una vivienda que le acondicionó su empleador AyEE -empresa nacional-.
Al producirse la transferencia de los servicios al estado provincial en el año 1992, Godoy comienza con los trámites de jubilación anticipada pero su pedido fue rechazado.
En 1994 Godoy comienza a trabajar para el Departamento Provincial de Aguas bajo la figura de “prestador de servicios” y luego ingresó a la planta permanente en la empresa estatal Aguas Rionegrinas S.E.
Manifiesta que una vez conformado el Consorcio de 2º grado Isla Choele Choel, se le transfirió a este último la concesión de la administración y operación de las obras a realizar en Bocatoma, Partidor Choele Choel, Canal principal y red colectora de drenaje. Que por ello el actor trabajó para el Consorcio y finalmente fue despedido e indemnizado en el año 2000 (lo cual originó reclamos laborales en sede judicial).
Reconoce que desde el inicio de la relación laboral el actor desempeño funciones como operador, bajo dependencia del organismo y con asentamiento permanente del agente en la vivienda del lugar.
Que el día 30 de Agosto del 2002 se lo intima a desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo al Departamento Provincial de Aguas.
Indica que se iniciaron las actuaciones judiciales de desalojo, tramitadas bajo expediente “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ GODOY, Juan José s/ DESALOJO” (Nº 7859/02), obteniendo sentencia favorable en primera instancia a la Provincia de Rio Negro, haciendo lugar al desalojo solicitado, pero dicha sentencia fue revocada en Segunda Instancia.
Respecto al plano de mensura, indica que luego de haberse opuesto a su inscripción, fue finalmente consintieron su registración provisoria por asesoramiento de la Dirección de Catastro y de la Fiscalía de Estado, pero con la aclaración que el plano tenía carácter de provisorio y no afectaba los derechos de propiedad o posesión que pudieran invocar terceros.
Concluyen que conforme los antecedentes y prueba aportada, surge evidente que el actor nunca detentó la posesión del inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Cita jurisprudencia y normativa que hace a su derecho, ofrece y adjunta prueba, efectúa las reservas del caso y peticiona conforme su pretensión, solicitando el rechazo de demanda con costas.
d). Audiencia preliminar y apertura del periodo probatorio. Prueba producida.
El día 17 de Octubre del 2018 se lleva adelante audiencia preliminar, con asistencia de todas las partes.
Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes al proceso.
En fecha 11 de Octubre de 2022 se recibe en esta Unidad Jurisdiccional el expediente caratulado "FISCALÍA DE ESTADO PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ GODOY JUAN JOSÉ S/ DESALOJO" (Nº CH-55670-C-0000).
e). Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes.
En fecha 17 de Marzo del 2023 se cierra el periodo probatorio y se coloca el expediente en Secretaría a efectos que las partes aleguen.
El día 31 de Marzo de 2023 presenta alegatos la parte actora y por el contrario, la Fiscalía de Estado ha optado por no alegar.
f). Pase del expediente a despacho para sentencia.
El día 18 de Abril de 2023 a pedido de la parte actora, ordeno el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.
III. CUESTIÓN TRAÍDA A JUICIO.
El conflicto traído por las partes se circunscribe a determinar si se acreditan los requisitos para que se reconozca al Sr. Juan José Godoy, el derecho a adquirir mediante usucapión - prescripción veinteañal- el inmueble ubicado en la Ciudad de Luis Beltrán, identificado catastralmente como 07-4-953375 (NC de origen 07-4-910.400), Mat. 07-6247, parcela 910.400). La acción de usucapion se encuentra iniciada contra el Departamento Provincial de Aguas - DPA- y Poder Ejecutivo de Rio Negro.
En ese sentido, deberá analizarse si el accionante ha cumplido con la exigencia probatoria en torno a la posesión del inmueble, de carácter de pública, pacífica, continua e ininterrumpida, y por una extensión temporal de al menos veinte años.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
a). Hechos acreditados.
Valorando las posiciones de las partes y las medidas de prueba obrantes en el expediente, de conformidad con los arts. 163º y 386º del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que se encuentran acreditados los siguientes hechos pertinentes a la resolución del caso:
1) Desde el año 1985 el Sr. Juan José Godoy reside en el inmueble identificado catastralmente como 07-4-953375 (NC de origen 07-4-910.400), Mat. 07-6247, parcela 910.400. Ello se encuentra acreditado a partir del informe socio-ambiental de hojas 284/286 y se refuerza a partir de los testimonios de los Sres. Luís Alberto Parra, Miguel Angel Enostrosa, Maximiliano Gallucci, José Juan Skretkowski y Oscar Calvo.
2) En el año 1985 el Sr. Godoy se desempeñaba como guardadique de la empresa Aguas y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyE S.E.), asignándole tareas en el partido de Choele Choel hasta el año 1995 -documentación aportada por la demandada (Exp. Nº 570/13) y que no fuera desvirtuada por la actora-.
3) Desde el año 1995 Godoy desempeñó funciones para el Departamento Provincial de Agua, realizando las mismas tareas, hasta que fue incorporado a la empresa Aguas Rionegrinas S.E. en el año 1998, tal como surge de la documental acompañada por la demandada y de lo informado por el Departamento Provincial de Aguas en hojas 472/484 del expediente papel.
4) En el año 2000, y desempeñando ya funciones para el Consorcio de 2º Grado de la Isla Choele Choel, es despedido e indemnizado, conforme surge de la documental aportada por la demandada.
5) Durante el transcurso de tiempo que trabajó para AyE S.E., Departamento Provincial de Aguas (DPA), Aguas Rionegrinas S.E. y Consorcio de Riego de Segundo Grado Isla Choele Choel, e incluso después de finalizado el vínculo laboral, el actor ocupó una vivienda otorgada por sus empleadores en el inmueble objeto del proceso. Las partes han sido contestes al respecto y así lo han afirmado los testigos Luís Alberto Parra, Miguel Angel Enostrosa, Maximiliano Gallucci, José Juan Skretkowski y Oscar Calvo.
6) Durante su relación laboral con las demandadas y luego de finalizada la misma, el Sr. Godoy explotó un predio rural vecino al lugar de sus tareas y llevó adelante mejoras a la vivienda, conforme surge del informe socio-ambiental agregado al expediente.
7) Hasta el año 2002, el inmueble identificado catastralmente como 07-4-953375 (NC de origen 07-4-910.400), Mat. 07-6247, parcela 910.400, tenía como titular a "La Aurora Sociedad en Comandita por Acciones", conforme surge de la escritura pública Nº 554 y adjunta en hojas 150/173.
8) En fecha 5 de Junio de 2002 el inmueble identificado catastralmente como 07-4-953375 (NC de origen 07-4-910.400), Mat. 07-6247, parcela 910.400, se transfiere registralmente a nombre y titularidad del Departamento Provincial de Aguas.
9) En fecha 22 de Noviembre de 2002 la Provincia de Rio Negro, mediante la Fiscalía de Estado, interpone demanda de desalojo contra el Sr. Juan José Godoy, la cual es rechazada en segunda instancia, adquiriendo firmeza el día 29 de Abril del 2004, conforme surge de las actuaciones caratuladas "FISCALÍA DE ESTADO PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ GODOY JUAN JOSÉ S/ DESALOJO" (Nº CH-55670-C-0000).
b). Derecho. Marco normativo aplicable al caso.
En relación a la ley aplicable, si bien el momento en que comenzó a ejercerse la posesión del bien que se pretende usucapir, se encontraba vigente el Código Civil reformado por la ley Nº 17.711, la sentencia que se dicte deberá ser encuadrada dentro del marco jurídico establecido por las disposiciones del Código Civil y Comercial. Igualmente el instituto no fue modificado en su estructura de fondo, sino en algunas cuestiones procesales.
"La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. (…) Las que están en el proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley.- Por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real o celebrando un contrato o una sociedad o un matrimonio pero todavía no se concluyó". (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nacion comentado; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014; p.46/47).
En esta tesitura, tomando en consideración que el proceso de prescripción adquisitiva iniciado por el actor es una acción de tipo declarativa, que reconoce la existencia de una situación de hecho -posesión- por el transcurso de un determinado plazo de tiempo, y que una vez acreditada la misma se modifica la situación jurídica de un bien inmueble, se debe aplicar la ley vigente al momento de esta sentencia.
En consecuencia, será analizada la aplicación al caso de las normas establecidas en los arts. 1897º al art. 1905º relativos a la prescripción adquisitiva, como así también y de corresponder, el instituto de la interrupción de la prescripción regulado por las disposiciones contenidas en los arts. 2544º a 2549º. En materia procesal, la cuestión se regirá no sólo por lo normado en los arts. 789 y ss. y cc, sino también por las disposiciones del art. 24º de la ley Nº 14.519 y normas concordantes de las Constituciones Nacional y de la Provincia de Río Negro.
V. ANÁLISIS DEL CASO.
De manera previa recuerdo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros).
Con lo cual en lo que respecta al caso traído a juicio, me remitiré únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes a fundar la decisión.
a). Situación Jurídica del inmueble que se pretende prescribir.
De los planos agregados al expediente – plano de mensura particular Nro. 570-13, de mensura particular de unificación y fraccionamiento Nro. 180/91 e informes de dominio expedidos por el RPI ( hojas 8 a 10 y 503 a 506) surge la siguiente información:
El inmueble que se pretende usucapir pertenece a la mayor fracción de la parcela identificada con NC de origen 07-4-910.400, Mat. 07-6247, parcela 910.400.
Esta mayor fracción consta de 279 Has, 38 As y 29 Cas y se encuentra inscripta a nombre de la Provincia de Río Negro (DPA) desde el 05/06/2002 por transferencia de dominio conforme leyes 18.586 y 22.202.
El inmueble se encuentra afectado por una servidumbre administrativa de electroducto a favor de Transcomahue S.A en un total de 78 Has y 66 As.
b). Cumplimiento de los requisitos legales. Análisis de la prueba rendida en el expediente.
Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, me abocaré a la tarea de verificar si en el caso se ha producido prueba clara y convincente que me permita concluir, tal como lo pretende el actor, que el Sr. Godoy se ha comportado con ánimo de dueño y en carácter de exclusivo propietario de la cosa, es decir que la posesión que ejerciera sobre el inmueble objeto de este proceso ha sido continua, ininterrumpida, pública, pacífica y que se ha mantenido durante el plazo de prescripción veinteañal exigido por ley.
Precisa el actor en su demanda que debe reputarse como fecha de inicio de la posesión de buena fe y en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1975.
Acompaña a tal efecto como prueba documental un acta realizada ante Escribano, mediante la cual la Sra. López María Angélica manifiesta que ella y su marido – el Sr. Elosegui – estuvieron en el inmueble objeto del proceso poseyendo desde el año 1975, de manera pacífica, pública e ininterrumpida. Indica que cedieron los derechos posesorios a Godoy en el año 1985, momento en que además realizan la tradición del bien.
Observo que el acta recepta las declaraciones formuladas por la esposa del Sr. Elosegui y manifestadas ante un escribano. Allí expresa haber poseído el inmueble y haberlo cedido luego al Sr. Godoy. No se ha acreditado, ni producido prueba respecto de cuál era el carácter en el que Elosegui y López poseyeran y menos aun, si ellos pudieron ceder derechos posesorios a favor del actor.
De la prueba documental -no desconocida-, informe del DPA agregado a hojas 235/237, surge que Elosegui se encontró vinculado a la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. en razón de una relación de empleo y que por ello se le permitió que ocupara la vivienda que se encuentra en el inmueble que Godoy pretende usucapir.
También se ha acreditado que Elosegui tenía animales en el predio de obra, pero sin embargo no se incorporan elementos que me permitan comprender que en aquellos años, la familia Elosegui se comportara como dueño o poseedor animus domini.
Si bien es real que la tenencia puede transformase en posesión –lo que se conoce como interversión del título–, no se encuentra probado que el Sr. Elosegui realizara sobre el inmueble actos materiales que pudieran poner en evidencia su voluntad de disponer del inmueble. La sola circunstancia de haber tenido animales no resultaba suficiente para modificar la naturaleza de su ocupación.
Así las cosas, entiendo acreditado que Elosegui ocupaba el inmueble en el carácter de servidor de la posesión (artículo 1911 C.CYC) y que nunca podría haber cedido a Godoy un derecho mayor o más extenso que el que tenía (artículo 1915 del CCYC).
Descartada la acreditación de actos posesorios por parte de Elosegui sobre la extensión territorial que se pretende prescribir desde el año 1975 a 1985, comenzaré a analizar en los siguientes párrafos, si desde el año 1985 el actor Godoy se comportó como servidor de la posesión o si por el contrario se aportan elementos de prueba suficientes y claros, que me permitan concluir que el actor varió la naturaleza de su título, pasando a comportarse como poseedor, es decir sin reconocer en otra persona el derecho de propiedad sobre el inmueble a usucapir.
De la prueba documental, testimonial e instrumental producida en el legajo, surge que el actor prestó servicios en relación de dependencia desde el año 1985 y hasta el año 2000 para distintos Organismos -primero Aguas y Energía Electrica S.E, luego DPA, Aguas Rionegrinas y por último el Consorcio de Riego-.
Recordaré que en la materia rige el principio de la inmutabilidad de la causa (artículo 2353). En razón de ello, frente a la presunción que Godoy -al igual que como ocurría con Elosegui-, ocupaba el inmueble en el carácter de servidor de la posesión (artículo 1911 C.CYC), verificaré si logró acreditar la interversión de su título. Para lograrlo, el actor debió probar como presupuestos que, por un lado, no reconoció en otro la posesión del inmueble y a su turno, que ha realizado actos materiales que llegados al conocimiento del propietario resultaran lo suficientemente graves y públicos para demostrar que tenían por finalidad excluirlo de su derecho.
La doctrina en relación al supuesto refiere que esos actos deben cumplir las notas características de “publicidad, gravedad y oposición”.
En cuanto al primer presupuesto, manifiesta el actor en su demanda que hasta el año 2002 el inmueble se encontraba inscripto a nombre de La Aurora Sociedad en Comandita por Acciones como titular registral y que luego – repentinamente – en ese mismo año, la Provincia solicita el cambio de titularidad. Indica que nunca reconoció la calidad de dueño de la Provincia.
Omite sin embargo el actor referirse a la gestión que realizó ante el Subgerente del D.P.A a partir del año 1994. Allí solicitó al DPA que le diera en comodato 45 hectáreas del inmueble pretendido en este proceso y por el término de 10 años. Ese requerimiento fue rechazado y su negativa notificada al requirente mediante nota Nro. 052. La prueba de lo mencionado surge del expediente administrativo agregado como instrumental.
Con ello observo que Godoy reconoció, al realizar ese pedido, la propiedad del inmueble en otro sujeto - sea el DPA o la Sociedad en comandita por acciones La Aurora.-
En relación al segundo presupuesto, surge del informe socio ambiental, de fecha 26/02/2019, que Godoy ocupa el inmueble objeto de este proceso. Luego de explayarse en el informe en relación a los medios de subsistencia y al aspecto ambiental, se refiere al diagnóstico del caso de la siguiente manera: “(...) El Sr. Juan José Godoy vive hace 34 años en el campo de referencia, desarrollando actividades productivas de ganadería como de agricultura. Ha realizado mejoras tanto en el campo para poder cultivar, como en las instalaciones de la casa para que esté habitable”.
Así descripta, debo decir que valoraré dicha prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, por cuanto si bien no mereció impugnación por la demandada, puedo advertir que las conclusiones en cuanto a la antigüedad en la residencia, así como las mejoras y actividades de agricultura y ganadería que informa como realizadas por Godoy, no materializan la intervención del título - posesión con ánimo de dueño-.
Si bien todos los testigos son contestes en relatar que Godoy ocupó una vivienda en el inmueble que pretende prescribir y que en el lugar desarrolla actividades de siembra y ganadería, lo cierto es que no logran precisar desde qué momento ello ocurre, ni si en ese domicilio efectivamente vivió permanentemente el actor.
El testigo Parra Luis manifestó que compró de manera conjunta con su familia el inmueble lindero al de Godoy en el año 1991 y que en esa fecha veía a Godoy, aunque no puede recordar si ya existían las mejoras que actualmente reconoce.
Por su parte Inostroza Miguel Ángel refirió que conoce a Godoy desde el año 1996 y que le realizó dos trabajos. Uno en el inmueble objeto del proceso y otro en una chacra en Lamarque. Al preguntársele específicamente si el grupo familiar de Godoy vive en el lugar contestó que no sabía y que a veces estaba Godoy y otras veces su hijo. Tampoco pudo precisar su domicilio.
Por último, Skretkowski Juan José declaró que el actor lo contrató para realizar trabajos de desmonte y le pagó, pero no sabe si efectivamente Godoy era el dueño del inmueble.
De lo expuesto puedo concluir que no se aportó prueba plena e indubitable que los actos posesorios realizados por Godoy durante el periodo temporal iniciado en el año 1985, lo han sido con intención de variar el título de posesión que lo vinculaba al inmueble que hoy pretende prescribir.
Sin perjuicio de lo hasta aquí analizado, agregaré que luego de finalizado el vínculo laboral de Godoy con el Consorcio de Riego -es decir luego del año 2000-, la continuidad de la ocupación del inmueble en cabeza de Godoy permite inferir ahora si un cambio en el título de la misma -por cuanto ya no estaba bajo relación de dependencia del titular registral-. Sin embargo no resulta menos cierto que a partir de ese momento la posesión con animo de dueño que acredita el actor, ya no resultaría pacífica, ni ininterrumpida.
La prueba instrumental agregada por cuerda – Expediente 58928 –, permite observar que se interpuso contra el actor una demanda de desalojo en fecha 22 de Noviembre de 2002 - que además de demostrar el ánimo de dueño ejercido por el titular registral, tuvo un efecto interruptivo (Art. 2546 del CCC: hasta el 03 de Julio de 2003), sobre el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva.
A su turno, en el 2011 y tras varios intentos para que le otorguen autorización del uso de agua para riego sin resultados positivos, Godoy efectiviza un reclamo por escrito. El pedido consistía en que se le permitiera utilizar el agua del canal de riego para las plantaciones en su inmueble. Ese pedido resulta finalmente rechazado por el DPA en el año 2015 -constancias de hojas 40 a 51 del expediente en formato papel.-
A su turno la demandada expresa su voluntad de mantener vivos sus derechos sobre el inmueble que Godoy pretende usucapir, en cuanto se opone también a la registración definitiva del plano de mensura para prescribir presentado por Godoy en el año 2013.
VI. COLOFÓN.
Con base a un minucioso análisis de las constancias referenciadas, observo que el actor si bien logra acreditar la ocupación del inmueble que pretende usucapir por un largo periodo temporal, no puede demostrar un cambio en la naturaleza de la misma del título -servidor de la posesión en los términos del artículo 1911 C.CYC-, sino hasta el año 2000 -momento en que, luego de ser despedido, comienza a materializar actos de poseedor animus domini-.
A partir de allí y hasta la fecha, esa posesión con ánimo de dueño no pudo ser considerada como pacífica e initerrumpida, producto de la voluntad expresa del titular registral de mantener vivos sus derechos sobre el inmueble.
Así las cosas, no encontrándose reunidos al momento de interposición de la demanda los presupuestos legales para que la prescripción adquisitiva proceda, deberá la pretensión del actor ser rechazada.
VII. COSTAS JUDICIALES.
Con relación a las costas se imponen al actor, por resultar vencido y no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cod. Procesal).
La imposición de costas lo es en los términos del art. 84º del CPCC en razón de habérsele concedido al Sr. Godoy en forma total el beneficio de litigar sin gastos en el marco del proceso vinculado -CH-54185-C-0000 "GODOY JUAN JOSE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)-. Por todo lo expuesto;
VIII. RESUELVO.
1º. Rechazar la demanda promovida por el Sr. Godoy Juan José contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro y el Departamento Provincial de Aguas respecto del inmueble identificado catastralmente como 07-4-953375 (NC de origen 07-4-910.400), Mat. 07-6247, parcela 910.400, de la Sección IX del Depto. de Avellaneda.
2º. Imponer las costas del proceso a la actora, conforme art. 68º, 2do. párrafo CPCC y en los términos del art. 84 del CPCC.
3º. Determinar la base regulatoria del proceso en el monto base de $ 7.215,454,53 -valuación fiscal para sellos y tasas retributivas del inmueble-.
4°. Atento a la forma en que se resuelve el proceso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 39º Ley G 2212, art. 17º Ley Nº 88 y valorando la actividad desplegada por los profesionales en cuanto a su extensión, calidad, procedo a regular los honorarios: De los Dres. Herzig Marcelo y García Guadalupe -en forma conjunta - en representación de la actora, en el 7% del MB; y los del Dr. Juan Carlos Bruno y Lopez Raffo Francisco, en forma conjunta y en representación de la Provincia de Río Negro -por su doble carácter-, en el 7% del MB (en razón de haber cumplido dos de las tres etapas procesales). Cúmplase con la Ley 869.
5º. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
6°. Protocolizar, registrar.
7°. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el art. 9º inc. a) de la Acordada 36/2022 del STJ.
Matías Lafuente
Juez
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