Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 74 - 24/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00696-L-2022 - KOWALCZUK, PATRICIA C/ PASCUAL, ROBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 24 días del mes de abril del año 2024
--- VISTOS: Los autos caratulados "KOWALCZUK, PATRICIA C/ PASCUAL, ROBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. BA-00696-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I.a) En oportunidad de contestar la demanda, los representantes de las accionadas “La Golondrina SRL”, Jorge Eduardo Pascual, “Transporte Comarcal SRL” y Roberto Oscar Pascual solicitan se declare la caducidad de instancia en los términos del art. 310. Inc. 1 y subs. y concordantes del CPCC, en razón de que ha transcurrido el doble del plazo legal establecido en dicha norma. Refiere que la demanda fue interpuesta el 16/09/2022, habiéndole sido notificada en fecha 15/8/2023. Afirma que la actora no ha efectuado acto alguno interruptor de la caducidad de instancia durante todo el plazo que se denuncia la inactividad y que su parte no consiente ninguna actuación por parte del Tribunal ni de la contraria posterior al plazo de caducidad señalado. --- I.b) Por su parte, el demandado Roberto Oscar Pascual interpone excepción de cosa juzgada. Afirma que en el expediente “KOWALCZUK PATRICIA Y OTROS C/ PASCUAL, ROBERTO Y OTROS S/ SUMARISIMO (L), BA-02022-L0000”, que tramitaron ante la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad y cuyo recurso extraordinario interpuesto por la actora fue rechazado en fecha 15/03/2022. Refiere que en dichos autos se rechazó la demanda sumarísima iniciada por los actores, dentro del cual se encontraba la Sra. Kowalczuk, actora en esta causa, excluyendo de responsabilidad al Sr. Roberto Pascual, que se ha desvinculado hace años de la actividad. En virtud de ello, entiende que la acción y el reclamo sobre los hechos y derechos respecto suyo es materia de cosa juzgada. --- II.a) Corrido traslado del pedido a la parte actora, ésta lo contesta el 06/09/2023, solicitando el rechazo de la caducidad de instancia planteada, con costas. Señala que en todo momento la causa estuvo activa, sin que transcurrieran los plazos que indican los demandados, y sin que exista intimación alguna a esos fines. --- II.b) El 05/10/2023 la actora contesta el traslado de la excepción de cosa juzgada interpuesta por el codemandado Roberto Pascual, solicitando su rechazo, con costas. Afirma que el demandado interpreta erróneamente el concepto de cosa juzgada, pues la demanda sumarísima de cobro de pesos solamente tuvo por objeto el cobro de haberes caídos y que no se trató de una demanda ordinaria como la de autos, donde los objetos son totalmente distintos, así como el proceso. --- 2.a) Del análisis de la cuestión referida a la caducidad y la normativa aplicable, se adelanta que no corresponde en autos su declaración de acuerdo a lo requerido por cuanto, conforme determina el art. 20 de la ley 5631, se debe intimar previamente a la contraria para que se expida respecto de su interés de proseguir con el trámite. Así, dispone la norma mencionada en su parte pertinente que: "Paralizado el expediente por causa ajena al Tribunal éste intima a las partes para que dentro del término de cinco (5) días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo con el estado de los autos. Vencido este término, sin que se exprese tal propósito, se declara la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. ..." La norma resulta lo suficientemente clara como para ser interpretada de otra forma, como pretenden los demandados. Asimismo, según lo dispone el art. 86 de la ley 5631, el Cód. Proc. Civ. y Com. resulta de aplicación supletoria, por lo que no cabe hacer extensiva la norma citada por los demandados que implica un modo anormal de terminación del proceso, cuya interpretación además se ha analizado de manera uniforme con carácter restrictivo. En este sentido, ha expresado el STJ en autos "LLANCAMAN" (STJRNS3 Se. 38/16): "A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expuesto y en el convencimiento de que el tribunal de grado no estaba en condiciones de decretar la caducidad de instancia por no encontrarse la misma abierta, aún para los que sostienen que la instancia se inicia con la interposición de la demanda, atento el carácter restrictivo de la perención de instancia se advierte que el a quo no cumple acabadamente con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley P N° 1504 en cuanto requiere de la intimación previa y si bien el mismo intima a fs. 179 a la actora en los términos de la norma mencionada, la accionante se presenta dentro del plazo manifestando su interés de proseguir con las actuaciones, mas allá de la efectividad o no de su intervención, inactividad que se purgó con el escrito presentado y se renovó, por ende, el plazo previsto en el art. 310 del CPCC. ... Así, el requisito de la intimación previa que prevé el art. 13 ya citado se erige como un reaseguro para mantener viva la acción, más allá del cumplimiento del plazo de inactividad de tres meses fijado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial. En consecuencia, el desinterés de la parte no se presumirá a partir del solo transcurso del tiempo legalmente fijado sino de la inactividad frente a la concreta intimación cursada una vez vencido aquel." Enconsecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia aducido por los demandados. --- 2.b) En lo que refiere al planteo de cosa juzgada, se debe analizar si se configuran las tres identidades: 1) de sujetos, 2) de objeto, 3) de causa. En este sentido, como señala Santiago C. Fassi en su obra Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. II- 2ª edición- pag. 93, Editorial Astrea, "...para que exista cosa juzgada deben concurrir las tres identidades básicas, ellas son identidad de objeto, de causa y de partes...", como que "...primordialmente queda librado al arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. Debe determinarse al efecto si existe incompatibilidad entre una acción y otra...". La cosa juzgada presupone la existencia de un acto jurisdiccional derivado de un proceso en el cual las partes hayan actuado con amplitud de debate, y debe examinarse si entre el contenido de la sentencia judicial o administrativa y el nuevo reclamo que se plantea existen los citados elementos comunes. Y "... El procedimiento de confrontación debe realizarse sobre la base de esos tres elementos de la pretensión".- De las constancias de autos surge que en la causa “KOWALCZUK", tramitada ante la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, referida por la demandada para fundar su excepción y entre cuyos actores se encontraba la Sra. Kowalczuk - actora en estos autos-, el reclamo recayó exclusivamente sobre el cobro de haberes adeudados, habiendo tramitado a través de procedimiento sumarísimo. En cambio, las pretensiones ingresadas en este proceso ordinario refieren a la regularización laboral conforme la escala salarial vigente, el cobro de haberes devengados y no percibidos y a la indemnización por despido incausado, esto es, diferentes de aquél decidido en la Cámara Primera, más allá de la identidad de sujetos y de causa. De este modo, no configurándose una de las identidades que perfilan el instituto aquí analizado, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la accionada, con costas. --- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Rechazar el pedido de caducidad de instancia interpuesto por las demandadas. --- II) Rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado Roberto Oscar Pascual. --- III) Imponer las costas con costas a la demandada vencida (Art. 68 1er. párr. del CPCC). --- IV) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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