| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 61 - 10/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00025-L-2021 - REBOLLEDO DARIO Y OTRO C/ VILLAFAÑE JUAN CARLOS S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: “REBOLLEDO DARÍO Y OTRO C/ VILLAFAÑE JUAN CARLOS S/ ORDINARIO” (Expte. N°CI-00025-L-2021).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presentan, mediante Apoderada Judicial, con los respectivos instrumentos que acreditan la personería invocada, los actores: SR. DARÍO REBOLLEDO DNI Nº27.002.941.-, y IVÁN FRANCO MARTÍNEZ DNI N°29.884.863.-, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda laboral ordinaria, contra VILLAFAÑE JUAN CARLOS CUIT Nº20-10671462-3, reclamando el cobro de la suma liquidada de $4.715.687,89.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, y las costas del proceso, en reclamo de indemnizaciones. Primeramente, refiere a la competencia de este Tribunal, art. 10 L.1504, inc. I. En el relato de los hechos, manifiesta que el Sr. Rebolledo ingresó a trabajar para el demandado el 03/12/2012, y el Sr. Martínez el 03/12/2008, ambos desempeñando tareas como oficiales electricistas, categoría I-Y. Que la sede de la empresa se encuentra en Catriel. Que los actores desempeñaban sus tareas en los yacimientos de las empresas operadoras que contrataban los servicios de la empresa contratista del Sr. Villafañe. Y a continuación, denuncia los días y el horario de trabajo de los mismos. Que sin previo aviso los actores recibieron aviso de despido con fecha 03/05/2019, notificándose Rebolledo ese mismo día, y Martínez el 07/05/2019. Que luego de recibir los despidos, y habiéndose cumplido el plazo para cobrar la indemnización correspondiente, de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT, y la liquidación final, se procede a realizar una serie de audiencias ante la Subsecretaría de Trabajo de Catriel por requerimiento del Sindicato de Petroleros y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, donde se rechaza la liquidación presentada por el demandado por ser insuficiente y se lo intima a que cancele las indemnizaciones adeudadas a los trabajadores. Posteriormente, y ante el silencio y negativa del demandado, a abonar lo que por derecho correspondía, se procedió a intimarlo al efecto, mediante TCL que individualiza, bajo apercibimiento de acciones legales con el agravante del Art. 2 L.25.323. Transcribe el contenido de dichos telegramas. Que ambos TCL fueron contestados por la empresa, rechazando la intimación, e informando que el despido se había dispuesto en los términos del art. 247 LCT, el cual no había sido mencionado en el despido, limitándose a prescindir de los servicios de los trabajadores, y tampoco aclara el motivo por el cual se ampara en esa normativa. Que no había trámite de PPCE, ni nada similar que lo justifique. Luego describe lo que entiende sobre situación de “crisis”, y sobre el riesgo empresarial al que no está obligado el trabajador. Que nada lo habilita a proceder bajo esta causal. Que el 02/09/2019, debía realizarse la audiencia de conciliación laboral prejudicial obligatoria, que se frustró porque el demandado presentó un certificado médico, siendo reprogramada para el día 18/09/2019, fracasando nuevamente por el desinterés y mala fé de la empleadora, toda vez que se informó que en el domicilio de notificación rechazaban las notificaciones alegando que el Sr. Villafañe no vivía ni se encontraba ahí, lo cual no era verdad ya que es el domicilio de su casa y el domicilio laboral, sede de la empresa que se encuentra en ese mismo lugar. Seguidamente, plantea y fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 245 L.C.T., en cuanto a la base de cálculo, citando normativa y jurisprudencia en apoyatura de su postura. Bajo el título, Rubros Reclamados, practica detallada liquidación de indemnizaciones y SAC y Vacaciones adeudados, por separado en el caso de cada actor. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal. Presta juramento de ley. Peticiona en consecuencia.- II.- En fecha 18/03/2021, se los tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra VILLAFAÑE JUAN CARLOS, disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste en el plazo de once días, bajo apercibimiento de rebeldía; obrando cédula de notificación de traslado de la demanda, debidamente diligenciada y notificada.- En fecha 23/06/2021, habiéndose vencido el plazo para contestar demanda, sin que el demandado lo haya hecho, el Tribunal hace efectivo el apercibimiento del Art. 30 de la Ley 1.504, y se declara Rebelde al demandado VILLAFAÑE JUAN CARLOS, y se le tiene por constituído el domicilio en los estrados del Tribunal; lo cual le es notificado por cédula diligenciada y entregada al propio interesado, según consta en dicho instrumento público.- En fecha 27/07/2021, se designa Audiencia Obligatoria de Conciliación para el día 13/09/2021, a las 09:00 horas, de lo que da cuenta el acta labrada en dicha fecha, a la cual concurren los actores y su letrada Apoderada, incompareciendo el demandado, no existiendo posibilidades de conciliar los intereses en litigio, por lo que se resuelve que sigan los autos según su estado.- A continuación, la parte actora peticiona se ordene trabar embargo preventivo sobre bienes del demandado, primeramente en el sistema financiero, denunciando al Banco La Pampa y de la Nación Argentina; proveyéndose en consecuencia en fecha 15/10/2021, encontrándose firme la Rebeldía y conforme lo dispuesto en el art. 212 inc. 1° del CPCC.- Obrando seguidamente informe del Banco de la Nación Argentina, tomando nota de la medida ordenada.- Asimismo, la parte actora acompaña informe nominal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de bienes automotores registrados a nombre del demandado Villafañe.- Todo lo cual se provee en fecha 19/11/2021.- En fecha 30/12/2021, obra el auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios de prueba ofrecidos por la parte actora.- En fecha 31/03/2022, se designa audiencia de vista de causa para recepcionar la prueba confesional y alegatos, para el día 13/04/2023, a las 11:00hs.- En fecha 25/04/2022, atento el embargo preventivo decretado se ordena oficiar al Registro de la Propiedad Automotor correspondiente, lo que así se cumplimenta, y en fecha 03/08/2022, se agregan formularios, informe de estado de dominio y la constancia de anotación de la medida judicial, acompañadas en archivo adjunto PDF del registro digital de las presentes actuaciones.- En fecha 13/04/2023, a la hora señalada, se recepciona la audiencia de vista de causa, de lo que da cuenta el acta labrada en dicha fecha, a la cual asisten los actores y su letrada Apoderada, incompareciendo la parte demandada. Abierto el acto, la parte actora desiste de toda posible prueba pendiente de producción y formula seguidamente sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida. Oído lo cual el Tribunal resuelve tener por desistida las pruebas pendientes de producción, por formulado el alegato, y pasan los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva; lo cual se realiza conforme al orden de sorteo realizado por Secretaría y de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe, recayendo el primer voto en cabeza del suscripto.- Presentaciones y actuaciones procesales todas obrantes en el soporte digital del Tribunal -sistema PUMA-.- III.- Preliminarmente, debe considerarse los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda y de la Rebeldía decretada al demandado en autos, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36, último párrafo, de la Ley Ritual Nº5631 -ex art. 30 L.1504-, el que textualmente dispone: ”…La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C.lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).- IV.- En este marco fáctico-legal, en el cual el demandado se encuentra en estado procesal de Rebeldía, con la demanda incontestada, considero que se encuentra acreditado que no existen hechos controvertidos en autos, debiendo tener por ciertos los hechos manifestados en el líbelo pretensor de la demanda, y asimismo la documentación con él adjuntada que no ha sido desconocida, aunado al juramento de ley prestado en la demanda -Pto. XI; art. 45, L.5631-; resultando éstos –por ende- ser hechos verosímiles, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento a los efectos legales correspondientes.- V.- Conforme lo precedentemente señalado y que he tenido por acreditado, valorando en conciencia los términos materiales y objetivos del reclamo incoado e intercambio epistolar habido, seguidamente señalo los hechos lícitos que a mi juicio deben tenerse por probados, conforme constancias de autos sin que haya contradicción ni se haya producido prueba en contrario, y que resultan de importancia para la resolución del caso, a saber: V.- 1.- Que el co-actor Darío Rebolledo trabajó como empleado en relación laboral de dependencia del demandado Villafañe, con fecha de ingreso el 10/12/2012, desempeñándose con la categoría I-Y, función Oficial Electricista, legajo 00045, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 08 Hs. a 17 Hs., cumpliendo además guardias pasivas de martes a martes para cubrir cualquier eventualidad que surgiera fuera del horario de trabajo habitual.- Que el co-actor Franco Iván Martínez trabajó como empleado en relación laboral de dependencia del demandado Villafañe, con fecha de ingreso el 03/12/2008, desempeñándose con la categoría I-Y, función Oficial Electricista, legajo 00041, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 08 Hs. a 17 Hs., cumpliendo además guardias pasivas de martes a martes para cubrir cualquier eventualidad que surgiera fuera del horario de trabajo habitual.- Que la sede de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Catriel, Pcia. de Río Negro, lo que surge de las actuaciones administrativas por ante la Secretaría de Estado de Trabajo de Río Negro.- (cfe. contenido de los Recibos Oficiales de Haberes acompañados y efectos de la incontestación de demanda y rebeldía).- V.- 2.- Que ambos actores fueron objeto de Despido Directo dispuesto por su empleador aquí demandado, sin invocación de causa, en el caso del Sr. Rebolledo mediante telegrama colacionado de fecha 03/05/2019, recepcionado en la misma fecha, y en el caso del Sr. Martínez mediante telegrama colacionado de fecha 06/05/2019, recepcionado el día 07/05/2019 (cfe. contenido de dichos telegramas que tengo a la vista y demanda).- V.- 3.- Que a posteriori, en el mes de Junio/2019, se celebraron audiencias por ante la Secretaría de Estado de Trabajo de la Pcia. de Río Negro, en la ciudad de Catriel, con la participación del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa y del demandado Villafañe, aunque sin resultado satisfactorio para el reclamo de los actores que es materia de estos actuados.- V.- 4.- Que luego de transcurridos más de dos meses de consumado el despido directo y extinguido el contrato de trabajo de los accionantes, no habiéndoseles abonado las indemnizaciones legales, en fecha 11/07/2019, cursan al demandado telegramas intimándolo a que en el plazo de 48 hs. les abone indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad, en virtud del art. 2 de la L.25.323, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.- V.- 5.- Que en fecha 05 de agosto de 2019, es decir tres meses después de notificado a los actores su despido directo sin invocación de causa alguna, el accionado les remite carta documento manifestando que dicho despido había sido dispuesto en los términos del art. 247 LCT, negando adeudarles las indemnizaciones reclamadas y que sea de aplicación el art. 2 de la L.25.323.- V.- 6.- Que los actores responden con TCL de fecha 09/08/2019, rechazando dicha carta documento, por falaz, maliciosa e improcedente, e intimando nuevamente a que en el plazo de 48 hs. se haga efectivo el pago de las indemnizaciones reclamadas, días trabajados, SAC proporcional y vacaciones no gozadas y su SAC, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales tendiente a su cobro, y multa del art. 2 L.25.323.- Finalizando así el intercambio epistolar.- V.- 7.- Que no obra constancia alguna en autos de habérsele abonado a los actores las sumas e indemnizaciones reclamadas en la demanda.- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- Atento las particularidades del caso, habiendo quedado, por los fundamentos dados, acreditado en autos una relación laboral de empleo dependiente entre las partes, encontrándose a sus efectos determinada, conforme ya lo he puntualizado precedentemente, fecha de ingreso, categoría de revista, funciones de los actores, y jornada de trabajo, corresponde primero pronunciarse sobre el acto rupturista del sinalagma laboral que uniera a estos trabajadores con el empleador demandado, traducido en un despido directo ad nutum dispuesto por el principal, sin invocación de causa; para luego ingresar a analizar la procedencia de los diferentes rubros reclamados en la demanda, sobre los que deberé pronunciarme por separado siguiendo un debido orden metodológico y conforme lo que seguidamente se expone.- Sabido es que el despido directo es la extinción o resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, es decir su efecto principal es ponerle fin al contrato laboral. Es un acto derogatorio unilateral que queda completo con la sola voluntad del que lo realiza y produce sus efectos en cuanto entra en la esfera de conocimiento de la contraparte, en este supuesto el trabajador dependiente, y no necesita de aceptación o cualquier forma de consentimiento.- Cuando el despido no se encuentra fundado en causa alguna, estamos frente a lo que la doctrina ha dado en llamar un despido ilícito y por tanto indemnizable con tarifa única expresamente establecida en la legislación aplicable. Dicho de otro modo, en este contexto, el despido, además de su efecto extintivo, produce en forma inmediata derechos indemnizatorios a favor del trabajador, y que además devienen irreversibles para la parte que lo dispuso.- Toda comunicación rescisoria debe cumplir con las exigencias del artículo 243 de la LCT, no pudiendo dicha notificación alterar sus términos, ya sea modificando la causal originaria, o ampliarla con nuevos hechos, ya que ello infrigiría el derecho constitucional de defensa que le asiste a la contraparte, impidiendo así todo tipo de maniobra dialéctica que posibilite alterar la interpretación de la imputación concreta materializada al disolver el contrato, apuntando al contenido cierto, concreto e invariable de la causa del despido (art. 243 LCT; art. 18, C.N.). En consonancia, cabe afirmar que la ausencia de invocación oportuna de las razones determinantes del cercenamiento del nexo contractual, no puede ni debe suplirse con un acto jurídico posterior, pues de aceptarse ello se priva a la parte perjudicada de la posibilidad de rebatir la causal al contestar el traslado que corresponda, afectando seriamente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, lesionando los preceptos constitucionales invocados.- El Art. 243 de la LCT, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y “...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...”, no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.- Traídos dichos lineamientos al sub examine, la extinción del contrato laboral que uniera a las partes se produjo -reitero-por un despido directo ad nutum, es decir por decisión unilateral y por voluntad del empleador, sin invocación de causal alguna que lo justifique, surtiendo como efecto legal inmediato el derecho de los trabajadores a percibir las indemnizaciones legales que corresponden.- En el sistema legal argentino rige en el ámbito privado para los contratos de trabajo bajo relación de dependencia, la denominada estabilidad impropia, por la cual si bien no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico que lo une al principal, sí la ley le asegura el derecho a percibir una indemnización en caso de despido sin causa. Se trata simplemente de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone.- La indemnización aludida, que es tarifada y no queda al arbitrio judicial, tiene una triple función: reparatoria porque tiende a resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante el comportamiento antijurídico del empleador; es sancionatoria o punitiva, ya que castiga el comportamiento antisocial del empleador; y es disuasiva, porque el costo económico de la indemnización pretende evitar los despidos directos sin causa.- Es importante determinar concretamente en qué momento se produce el distracto. El hecho de la extinción de la relación laboral es de carácter instantáneo y produce efectos desde el momento en que se perfecciona, esto es cuando la voluntad rescisoria llega a la esfera de conocimiento de la otra parte del sinalagma.- En cuanto a la posibilidad de alegar hechos posteriores al despido, el profesor Krotoschin la niega aún cuando sólo con posterioridad hubieren llegado a conocimiento de la parte denunciante y pudieran corroborar la causa invocada (KROTOSCHIN Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Depalma, Buenos Aires, 1962, t. I, p. 504).- En el casus bajo análisis, el despido directo de los trabajadores, sin invocación de causal alguna, se produce y surte su efecto legal a principios del mes de Mayo/2019 (anoticiado el 3 de mayo en el caso de Rebolledo y 7 de mayo en el caso de Martínez), y a posteriori, luego de transcurridos tres meses de consumado dicho distracto en tales circunstancias, en Agosto/2019, extemporáneamente el demandado alude que el despido lo fue en los términos del art. 247 de la LCT, aunque sin esgrimir en el particular las razones a ese respecto, lo que en absoluto fundamenta ni explica, limitándose sólo a citar dicha normativa; siendo ello categóricamente negado y rechazado oportunamente por los actores.- En virtud de lo expuesto y en el contexto fáctico-legal ut supra desarrollado, deviene en el sub júdice abstracta, por su manifiesta improcedencia, toda consideración sobre la normativa del art. 247 LCT, sobre el que -a mayor abundamiento- ningún extremo legal para su procedencia fuese acreditado in re, además del carácter excepcional y restrictivo que reviste este tópico, que ha sido meramente mencionada por el demandado solo en una epístola, sin fundamentación alguna ni acreditación de su requisitoria legal, aisladamente y de manera extemporánea una vez ya extinguido el vínculo mediante un despido directo ad nutum tres meses antes; aunado todo ello a que el demandado no se ha presentado en autos a ejercer sus derechos y su defensa, encontrándose rebelde hasta la fecha de este pronunciamiento.- A continuación y por los fundamentos dados, paso a considerar y pronunciarme sobre los distintos rubros pretendidos y reclamados en la demanda, a saber: VII.- 1.- Indemnización por Antigüedad (cfe.Art. 245, L.C.T.): frente a un despido como el de autos, directo y sin invocación de causa, como modo de extinción de la relación laboral, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiéndose determinar para ello la base correspondiente de acuerdo a lo que se tenga, en cada supuesto, como mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada durante el último año de la relación laboral -MRNMH-.- Primeramente, es de destacar que el importe liquidado en la demanda como mejor remuneración devengada de los actores, en absoluto se condice ni concuerda con la que surge del mismísimo Recibo de Haberes del período indicado por la propia parte actora y que acompañara con su demanda -Enero/2019 para el Sr. Rebolledo; y Febrero/2019 para el Sr. Martínez- (cfe. dichos Recibos Oficiales de Haberes que tengo a la vista), no habiéndose acreditado en autos otros posibles pagos no registrados que eventualmente pudiesen incrementar la suma de los recibos de haberes, desconociéndose de dónde se obtiene ni cómo ha sido calculada dicha suma liquidada como la mejor remuneración devengada; sin perjuicio, sí de tratarse esos períodos, en ambos casos, los que se corresponden con la MRNMH del último año de la relación laboral de los accionantes.- Por otra parte, merece aclararse que no corresponde adicionar en el cómputo de la MRNMH, los ítems liquidados como Hab.S/Desc., Viandas y Horas de Viaje, por tratarse de rubros consumibles por convenio que no revisten carácter remunerativo, ni se encuentran sujetos a aportes legales, compartiendo al respecto los fundamentos sostenidos en el Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº247 (del 28-8-85) en autos: “Aiello, Aurelio c/ Transporte Automotor Chevallier S.A.”, en cuanto se sostuviera que el artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas y por lo tanto, lo así establecido no resulta computable a los fines indemnizatorios.- Siguiendo lo expuesto y tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a favor de los actores en el último año, corresponde por este rubro para el Sr. Rebolledo, la suma de $655.819,92.- ($93.688,56 x 7 salarios -antig.: seis años más fracción mayor a los tres meses-); y para el Sr. Martínez, la suma de $922.699,91.- ($83.881,81 x 11 salarios -antig.: diez años más fracción mayor a los tres meses-).- Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VII.- 2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 232, L.C.T.) más SAC s/ Preaviso: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.- Atento que los actores fueron despedidos directamente, sin mediar dicho preaviso legal, corresponde reconocer a su favor, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en ambos casos –atento la antigüedad de los trabajadores mayor a los cinco años- resulta ser los salarios e ingresos en definitiva correspondientes a dos meses (Arts. 231 y 232, L.C.T.).- A los fines de la cuantificación del presente, y conforme los antecedentes salariales del caso, propicio computar a este efecto la suma salarial que en principio estimo como la más cercana posible a la que debieron percibir los actores de haber trabajado los dos meses siguientes al despido y de haberse otorgado preaviso, incluyendo los ítems no remunerativos que en dicha circunstancia también lo habrían percibido, conforme las particularidades del convenio del sector aplicable al casus; por lo cual el presente prosperará por las siguientes sumas: para el Sr. Rebolledo, $170.213,46.- ($81.702,46 -$58.920,46 rem. + $22.782,00 no rem.- x 2, más $6.808,54 de la incidencia del SAC); y para el Sr. Martínez, $187.210,23.- ($89.860,91 -$64.814,91 rem. + $25.046,00 no rem.- x 2, más $7.488,41 de la incidencia del SAC).- Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VII.- 3.- Días trabajados e integración mes del despido, más SAC -Mayo/2019- (Art. 233, L.C.T.): Por lo días trabajados de dicho mes, corresponde para el Sr. Rebolledo $7.906,69.- ($81.702,46 / 31 x 3 días), y para el Sr. Martínez $20.291,17.- ($89.860,91 / 31 x 7 días); y en concepto de integración del mes de despido, corresponde para el Sr. Rebolledo $79.945,42.- ($81.702,46 / 31 x 28 días, más SAC), y para el Sr. Martínez $75.367,22.- ($89.860,91 / 31 x 24 días, mas SAC).- Dichas sumas devengaran intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VII.- 4.- S.A.C. proporcional adeudado primer semestre 2019: el Sueldo Anual Complementario se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la L.C.T., consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo el art. 123 de dicho cuerpo legal que “esta remuneración diferida", cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo.- En consecuencia, no obrando constancia de su debido pago (Art. 45, último párrafo, L.5631), in re corresponde por este rubro, para el Sr. Rebolledo la suma de$31.571,76.-; y para el Sr. Martínez la suma de $29.186,27.-; que devengarán intereses desde que es adeudada y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VII.- 5.- Vacaciones proporcionales año 2019 (art. 156, L.C.T.): cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado. En virtud de ello, por este rubro y a la fecha del despido, corresponde a favor del co actor Rebolledo siete días de descanso (Arts. 150, inc. b, 155 inc. a, y 156, de la L.C.T.), importe que asciende a $16.497,73.-, y para el co actor Martínez diez días de descanso (Arts. 150, inc. c, 155 inc. a, y 156, de la L.C.T.), importe que asciende a $25.925,96.-; que devengarán intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- No corresponde adicionar SAC por tratarse de un rubro indemnizatorio, conforme reiteradamente lo viene sosteniendo este Tribunal y su actual integración de manera unánime.- Al respecto se ha dicho: “No cabe el cálculo de la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de las vacaciones no gozadas. Ello así, toda vez que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156, LCT), ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley” (Sala 3º, 21/12/2009, “Ocampo Carlos Javier v. Habasit Argentina SA s/ ley 14.546”).- VII.- 6.- Art. 2° Ley N°25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la integrativa por el mes del despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno. Para que proceda el incremento indemnizatorio, deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos formales: a) Que haya existido un despido incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento haberse cumplimentado dichos requisitos en el sub-exámine, resulta procedente dicha indemnización agravada a favor de los actores, la cual debe establecerse en el 50% de lo precedentemente fijado, correspondiéndole al Sr. Rebolledo lo siguiente: en concepto de Indemnización por Antigüedad ($655.819,92 x 50%), Indemnización sustitutiva de Preaviso más SAC ($170.213,46 x 50%), e Indemnización integrativa del mes de despido más SAC ($79.945,42 x 50%), lo cual arroja el total de $452.989,40.-, y al Sr. Martínez lo siguiente: en concepto de Indemnización por Antigüedad ($922.699,91 x 50%), Indemnización sustitutiva de Preaviso más SAC ($187.210,23 x 50%), e Indemnización integrativa del mes de despido más SAC ($75.367,22 x 50%), lo cual arroja el total de $592.638,67.-; que devengarán intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VIII.- Atento a como se resuelve, las costas del juicio, deberán ser soportadas por el demandado, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios del letrado en representación de los actores tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: ”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por el mismo, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).- IX.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 01.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos, condenando al demandado SR. JUAN CARLOS VILLAFAÑE CUIT Nº20-10671462-3 a abonar, en el término de diez días de notificado, al co actor SR. DARÍO REBOLLEDO, la suma total de $1.414.944,30.- (Pesos UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO con 30/100 Cvos.), y al co actor SR. FRANCO IVÁN MARTÍNEZ, la suma total de $1.853.319,10.- (Pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE con 10/100 Cvos.), en ambos casos en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso más SAC, días trabajados e indemnización integrativa del mes de despido más SAC, SAC proporcional primer semestre año 2019, vacaciones proporcionales año 2019 y multa del art. 2° de la Ley N°25.323.- A dichos importes se le adicionará, desde que cada suma es adeudada y hasta el efectivo pago, intereses cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- IX.- 02.- Costas a cargo del demandado, propiciando se regulen los honorarios profesionales de la Letrada en representación de la parte actora, Dra. Annalucía Poma Borghelli, en la suma de $2.350.000.- (Pesos Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se ha tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $11.766.800,00 -suma del capital de condena histórico de ambos actores, más intereses judiciales a la fecha de este pronunciamiento-).- Se deja constancia que el honorario regulado al profesional interviniente, no incluye el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº 869.- Mi Voto.- Los Dres. Luis F. Méndez y Marcelo A. Gutiérrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos, condenando al demandado SR. JUAN CARLOS VILLAFAÑE CUIT Nº20-10671462-3 a abonar, en el término de diez (10) días de notificado, al co actor SR. DARÍO REBOLLEDO, la suma total de Pesos UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO con 30/100 Cvos. ($1.414.944,30.-), y al co actor SR. FRANCO IVÁN MARTÍNEZ, la suma total de Pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE con 10/100 Cvos. ($1.853.319,10.-), en ambos casos en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso más SAC, días trabajados e indemnización integrativa del mes de despido más SAC, SAC proporcional primer semestre año 2019, vacaciones proporcionales año 2019 y multa del art. 2° de la Ley N°25.323.- A dichos importes se le adicionará, desde que cada suma es adeudada y hasta el efectivo pago, intereses cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Costas a cargo del demandado JUAN CARLOS VILLAFAÑE.- Regular los honorarios profesionales de la Letrada en representación de la parte actora, Dra. ANNALUCÍA POMA BORGHELLI, en la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.350.000.).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se ha tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $11.766.800,00 -suma del capital de condena histórico de ambos actores, más intereses judiciales a la fecha de este pronunciamiento-).- Se deja constancia que el honorario regulado al profesional interviniente, no incluye el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los actores y letrada intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberán ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y II, hágase saber al Banco Patagonia S.A. que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021. - V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631.-
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