Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 252 - 25/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00910-L-2021 - ZARATE, FABIÁN ALEJANDRO C/ DISSER SAS Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de Octubre de 2024 Señala que la jornada laboral era de 9:00 a 17:00 h de lunes a viernes, y que algunos sábados era convocado para trabajar de 9:00 a 13:00 horas. Que al momento de la contratación se le ofrecieron ingresos equivalentes al 40% de las ganancias por la comercialización de la totalidad de las ventas generadas en Bariloche y Villa la Angostura, extensivo a las demás localidades que pudieran estar a cargo del actor en un futuro.- --- Que su mandante gerenciaba el departamento comercial en Bariloche y Villa la Angostura, tenía a su cargo toda la comercialización, visitaba clientes, obras, estudios de arquitectos, para ser el enlace entre el cliente final y DISSER SAS.- --- Señala que nunca le abonaban el sueldo en un sólo pago, sino que lo hacían "en cuotas" a lo largo del mes.- --- Refiere que al comenzar las restricciones por la pandemia, el Sr. Amhed dejó de viajar, quedándose en Bariloche y recibiendo él la mayoría de las consultas, ya que estaban sus datos en todas las redes. De esta manera filtrando obras y contactos, se fue limitando el trabajo del Sr. Zarate y sus posibilidades de ingreso, al no estar en su conocimiento la totalidad de las obras correspondientes a la zona que tenía asignada; se le daba información apócrifa de los resultados comerciales y le manifestaba que nunca tenían saldo positivo las ventas de su zona. Por ello, nunca se cumplió el pago del 40% de la ganancia correspondiente a su zona, sólo le abonaba una suma fija como se había acordado por los tres primeros meses de la relación laboral.- En relación a ésta, manifiesta que por los reiterados incumplimientos de la empresa y recurrentes mentiras del Sr. Amhed fue comunicada por telegrama laboral.- --- Refiere finalmente que a fin de lograr un acuerdo, cedió la mitad del pago de comisiones adeudadas, y suscribieron con el codemandado Amhed un convenio de pago en fecha 09/04/2021, por un total de $ 602.350.-, las que no fueron abonadas.- Por tal motivo, remitió TLC reclamando el pago de las comisiones, diferencias de haberes desde enero de 2020 hasta la renuncia, liquidación final y entrega de certificación de servicios; dicha misiva habría sido rechazada por la accionada, quien sólo pudo a disposición del actor la certificación del Art. 80 LCT, bajo apercibimiento de consignarla ante la Delegación de Trabajo zona andina.- --- Funda en derecho, practica liquidación; ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal y se haga lugar a la demanda con costas.- --- Plantean excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados Ahmed y Santibañez; señalan que el actor se desempeñó siempre bajo las órdenes de DISSER SAS, y no de sus socios.- Sostienen que del escrito de demanda no surgen referencias fácticas ni normativas por las cuales se les extiende responsabilidad, resultando entonces evidente la falta de legitimación.- --- En subsidio, amplian sus fundamentos en relación a las demas consideraciones efectuadas por el actor.- Así señalan que la relación laboral se encontraba debidamente inscripta desde su inicio, conforme la categoría, funciones, remuneración y jornada; que resulta falso que existiese un acuerdo de pago sobre las comisiones, ya que las ventas las realizaba el propio socio; finalizada la relación laboral se le abonó liquidación final y se consignó el certificado del Art. 80 LCT.- Indican que más allá de ello, siendo que no se dio cumplimiento con la intimación prevista en el Decreto Nro. 146/2001, la multa sería improcedente.- --- Impugnan liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan el rechazo de la demanda con costas al actor.- --- I. c) Contestado el traslado de la excepción interpuesta, y acreditada la representación invocada de respecto de la SAS, se celebró aundiencia de conciliación en fecha 29/06/2022.- --- I. e) Integrado el Tribunal con la suscripta y efectuado el sorteo pertinente, se ordenó como medida para mejor proveer, la realización de pericial caligráfica, ello ante el expreso desconocimiento del instrumento acompañado por la parte actora -reconocimiento de deuda por comisiones por ventas-, y se intimó a los codemandados a que se presenten con nuevo patrocinio letrado, ello en función de la designación del letrado que los asistía como Juez de Cámara en la ciudad de Gral. Roca.- --- I. f) Cumplidas las notificaciones, y ante la incomparecencia del requerido a la audiencia fijada por la perito calígrafa oportunamente designada, volvieron los autos al Acuerdo y se encuentran en condiciones de recibir pronunciamiento en este acto.- --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.- Si bien su fecha de ingreso, según los recibos oficiales y la certificación de servicios acompañada al contestar demanda los codemandados, refieren que ocurrió en el mes de Julio, los testigos que declararon en la vista de causa fueron contestes en que la relación laboral tuvo inicio con anterioridad.- Así el Sr. Leonardo Armentano refirió que prestó servicios para Disser desde enero a junio del 2020 y que con Zarate "ingresaron el mismo día", el testigo como gerente general y actor como vendedor. Refirió también que el actor tenía un escritorio en el local, pero hacía también ventas en Villa la Angostura y Neuquén. Pudo determinar con claridad los ingresos que percibía el actor ($ 75.000.- más un porcentaje en concepto de comisiones); detalló también que efectuaba ventas especiales, como los departamentos de 9 de Julio, edificio Torre O´Connor.- Por su parte, Miguel Isaias señaló que conoció a Zarate en la fiesta de fin de año del 2019, ya que efectuaba trabajos tercerizados de fabricación de DVH e instalación de ventanas para Disser, que lo vio en el local y también efectuando ventas fuera del mismo. Con total claridad se situó en el mes de enero, vinculando la fecha con anterioridad al inicio de la pandemia. Hizo referencia que luego cesó su vinculación comercial con la accionada, por falta de pago, y que durante los primeros meses en que prestó servicios el Sr. Zarate, sus trabajos (del testigo) fueron esporádicos.- Esta circunstancia no resiste mayor análisis, y no caben dudas que dichas sumas debieron ser liquidadas junto al salario e integrar los recibos.- --- II- 3) Por otro lado, ha quedado probado que la relación laboral no sólo se encontraba deficientemente inscripta en cuanto a la fecha de inicio, sino también que los haberes del trabajador eran liquidados de manera deficiente; en tal sentido, surge de los recibos por las partes acompañados, de la baja y certificado de servicios y remuneraciones, que se encontraba registrado como "personal fuera de convenio", aeronavegante, instructor o inspector, y no bajo el CCT aplicable a la actividad comercial desarrollada (130/75), convenio respecto del cual la parte actora practica la liquidación de diferencias salariales. Ahora bien, el actor liquida sus diferencias salariales contemplando la categoría de "administrativo", pero no prueba de modo alguno haber realizado alguna de las tareas descriptas en el Art. 6, sgtes y cttes. del convenio antes señalado. Muy por el contrario, las tareas desempeñadas como vendedor, que dan cuenta del encuadramiento y categoría profesional, han quedado probadas con la declaración de los dos testigos ofrecidos por el mismo.- Por ello, entiendo, en función también de la declaración de los testigos, de acuerdo a la cantidad de personas que laboraban en la empresa, que deben quedar circunscriptas a lo establecido en el Art. 18 de la CCT aplicable al caso.- --- II- 4) No se encuentra controvertido en autos que la relación laboral se extinguió por la renuncia comunicada por el trabajador mediante CD adjunta al escrito de inicio.- --- II- 5) Por otro lado, ha quedado probado que el Sr. Javier Rodolfo Ahmed y la Sra. Paola Andrea Santibañez Andrade eran los socios que conformaron DISSER SAS; ello surge no sólo del relato efectuado por la actora, sino del reconocimiento de las codemandadas. Y así también lo declaró el Sr. Armentano, quien explicó que inicialmente la Sra. Santibalez Andrade era "la dueña", y que luego el matrimonio Ahmed - Santibañez Andrade, constituyó la sociedad, por expresa sugerencia del testigo.- El testigo Isaias declaró que primero figuraba como dueña la Sra. Santibañez Andrade, pero que a él lo contactó Ahmed; que los pagos los efectuaba el co demandado Ahmed, y que para realizar sus trabajos, hablaba con Javier (Ahmed) y Armentano.- --- II- 6) En función del apercibimiento dispuesto en la medida para mejor proveer I0032, ha quedado reconocido el instrumento adjunto al escrito de inicio, suscripto por el Sr. Ahmed, por el cual se instrumentó la deuda por comisiones por ventas, por la suma de $ 602.350.- --- III) DECISORIO: --- III- 1) De la falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados Ahmed y Santibañez Andrade: --- De acuerdo a los hechos que he tenido por probados, no surge duda alguna que el Sr. Ahmed y la Sra. Santibañez Andrade resultaron ser los socios de la empleadora del Sr. Zarate -Disser SAS-, quienes durante toda la relación laboral se han comportado como tales, y que en tal contexto, fue suscripto por el Sr. Ahmed el reconocimiento de deuda por comisiones por ventas adeudadas al actor, fruto de su trabajo, para las obras que expresamente el Sr. Armentano reconoció (Edificio Torre O´Connor, Departamentos 9 de Julio, por ejemplo).- Ahora bien, la parte actora no ha efectuado pedido alguno que tienda a fundar su pretensión contra los socios por extensión de responsabilidad a socios/directivos/gerentes; no ha denunciado fraude a la ley ni la eventual realización de maniobras tendienes a eludir el cumplimiento de las normas legales.- Claramente, no surge de autos el fundamento que sustenta su postura, ni se ha producido prueba que permita atribuirles responsabilidad en los términos de los arts. 29 a 31 LCT; no se ha probado la realización de actos que pudieran implicar una conducción temeraria, o la realización de maniobras fraudulentas para burlar obligaciones laborales con sus dependientes; tampoco confusión patrimonial entre la sociedad y el patrimonio personal de sus socios.- --- Por ello, atento el criterio restrictivo imperante en la materia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los socios de DISSER SAS, que es la titular de la relación jurídica, y que -prima facie- se encontraría legalmente constituída con patrimonio propio distinto de los socios, domicilio, objeto lícito, dirigida en forma directa y personal por las personas fisicas demandadas, quienes aparentemente, a la vez, son integrantes de un mismo grupo familiar, ello en tanto, nada se probó en contrario.- Y si bien no caben dudas que el actor fue registrado tardíamente respecto de su fecha de ingreso, y que sus ingresos fueron deficiente e insuficientemente declarados, siempre trabajó para Disser SAS. El mismo actor acompañó los recibos de haberes extendidos por la sociedad, en los que siempre figura como empleadora.- --- No se ha invocado fraude, por lo que nada hace suponer que la sociedad Disser sea ficticia o que carezca de respaldo para hacer frente a sus decisiones o esté vaciada de contenido, que haya habido fraude con la aviesa o conciente intención de perjudicar a los trabajadores. Carezco en consecuencia de la individualización de los hechos y su acreditación para la construcción del nexo causal que permita justificar la responsabilidad de los codemandados.- A sus efectos, en la etapa liquidatoria correspondiente, deberán acompañarse las escalas salariales vigentes en cada uno de los meses reclamados.- --- III- 2- b) Las comisiones adeudadas y reconocidas en el instrumento que fuera objeto de la frustrada peritación deberán también liquidarse también desde la fecha en que cada cuota debió ser abonada, con más el interés punitorio pactado, ello en función de lo señalado en el apartado III-1, al que me remito.- Me permito sólo aditar que la comisión es una forma de determinar la remuneración sobre la base de un porcentaje del valor de un negocio en el que interviene el trabajador, siendo su monto variable ya que depende de su rendimiento. Esa característica la distingue de la remuneración por tiempo (caso de los trabajadores remunerados por sueldo o jornal diario u horario) y se podría plantear la cuestión de su período de devengamiento, así como la de los plazos que tiene el empleador para su pago -lo que debe resolverse a la luz de los arts. 108 y 126 de la LCT en tanto el convenio aplicable no establece reglas específicas (como ocurre con los viajantes de comercio)-; sin perjuicio de ello, siendo que las reclamadas en autos surgen de un reconocimiento efectuado por el socio gerente de Disser SAS, deberá estarse a los términos del convenio.- --- III- 4) Intereses: Sobre las sumas que prospera la demanda, deberán aditarse intereses conforme secuencia establecida conforme Doctrina Obligatoria del STJ en autos "Fleitas" y "Machín", ello desde que cada suma es debida (calculadas en forma mensual) y hasta su efectivo pago.- --- III- 5) Costas: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión del actor-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues la parte actora resulta perdidosa por la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados, y Disser SAS lo es por la cuestión de fondo (Conf. art. 71 del CPCyC), debiendo en tal sentido contribuir el actor a la carga de honorarios en un 50%.- Ahora bien, atento la intervención de la perito calígrafa, y en función de cómo postulo la resolución del reclamo efectuado en torno a la falta de pago de las comisiones por ventas reconocidas y adeudadas, las costas por su actuación deberán ser impuestas a Disser SAS.- --- III- 6) Honorarios: a) Teniendo en cuenta que el monto base es único y se conforma por intereses -incluso por los rubros desestimados, conforme la doctrina del Máximo Tribunal en autos REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000)-, corresponde regular los honorarios del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal y Dra. Florencia Rodriguez Bartokow, en conjunto e idénticas proporciones, por la representación ejercida por la parte actora, en el 14 % de las sumas que surjan de la liquidación que a sus efectos deberán practicar en el plazo de cinco días de notificada la sentencia, con más el 40 % por la labor procuratoria; y los correspondientes al Dr. Victorio Gerometta, patrocinante de los codemandados, en el 12 % de la misma base, ello en razón de establecido en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12 y c.c. de la ley 2212 y doctrina STJ.- --- En función de la solución que se imprime al reclamo efectuado en relación a la multa del Art. 80 de la LCT, el importe reclamado no deberá ser incluido en la liquidación correspondiente a la regulación de honorarios, ello en tanto se sustenta en un criterio sostenido por el Tribunal.- --- Las sumas deberán ser abonadas, con más el IVA correspondiente a las/os letradas/os responsables inscriptas/os en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente, en el plazo de diez días de aprobada la liquidación pertinente. --- b) Los honorarios profesionales de la auxiliar interviniente, Perito calígrafa Lic. Maria Julieta Lujan Giordano, se regularán de manera provisoria en la suma de $ 240.020.- (5 JUS - falsa comisión), conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 20 de la Ley 5.069, y deberán abonarse -junto al IVA en caso de corresponder- en el plazo de diez días de notificada la presente. Ello sin perjuicio de la readecuación que pudiere corresponder una vez liquidado el monto de condena.- --- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: --- 1) Receptar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados Javier Rodolfo Ahmed y Paola Andrea Santibañez Andrade, con costas al actor.- --- 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Fabian Alejandro Zarate y condenar a Disser SAS a abonar a las sumas correspondientes a los rubros fijados en el Apartado III-2-a y III-2-b.- --- Todo ello con más los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron abonarse y hasta la fecha del efectivo pago, conforme apartado III-4).- --- Asimismo corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el mov. I0032, imponiendo a Disser SAS una multa equivalente al 20% del monto del convenio de reconocimiento de deuda por comisiones por ventas.- --- Costas a cargo de la sociedad codemandada.- --- 3) Intimar a Disser SAS a hacer entrega al actor de las certificaciones de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. dentro del término de 30 días de notificada de la presente, todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000.- (pesos tres mil) en favor del trabajador por cada día de retardo.- --- 4) Imponer las costas del proceso 50% al actor y 50% a la demandada DISSER SAS, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 31 Ley 5631 y 71 CPCC), con la salvedadad efectuada respecto de los honorarios de la perito calígrafa, los que quedarán 100% a cargo de Disser SAS.- --- 5) Regular los honorarios del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal y Dra. Florencia Rodriguez Bartokow, en conjunto e idénticas proporciones, por la representación ejercida por la parte actora, en el 14 % de las sumas que surjan de la liquidación que a sus efectos deberán practicar en el plazo de cinco días de notificada la sentencia, con más el 40 % por la labor procuratoria; y los correspondientes al Dr. Victorio Gerometta, patrocinante de los codemandados, en el 12 % de la misma base, ello en razón de establecido en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12 y c.c. de la ley 2212 y doctrina STJ.- --- Dichas sumas deberán ser abonadas, con más el IVA correspondiente a las/os letradas/os responsables inscriptas/os en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Asimismo, regular los honorarios de la perito calígrafa Perito Lic. Maria Julieta Lujan Giordano, de manera provisoria, en la suma de $ 240.020.- (5 JUS - falsa comisión), ello conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 20 de la Ley 5.069, y deberán abonarse -junto al IVA en caso de corresponder- en el plazo de diez días de notificada la presente.-
--- 6) La totalidad de las sumas adeudadas deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva, con la salvedad establecida respecto de los honorarios de la perito calígrafa.- --- 7) De forma.- --- Mi voto.- --- II) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Fabian Alejandro Zarate y condenar a Disser SAS a abonar a las sumas correspondientes a los rubros fijados en el Apartado III-2-a y III-2-b.- --- Todo ello con más los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron abonarse y hasta la fecha del efectivo pago, conforme apartado III-4).- --- Asimismo corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el mov. I0032, imponiendo a Disser SAS una multa equivalente al 20% del monto del convenio de reconocimiento de deuda por comisiones por ventas.- --- Con costas a cargo de Disser SAS.- --- III) Intimar a Disser SAS a hacer entrega al actor de las certificaciones de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. dentro del término de 30 días de notificada de la presente, todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000.- (pesos tres mil) en favor del trabajador por cada día de retardo.- --- IV) Las costas antes señaladas se imponen 50% al actor y 50% a la demandada DISSER SAS, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 31 Ley 5631 y 71 CPCC), con la salvedad efectuada en relación a los honorarios de la perito calígrafa que a continuación se determinará.- --- V) Regular los honorarios del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal y Dra. Florencia Rodriguez Bartokow, en conjunto e idénticas proporciones, por la representación ejercida por la parte actora, en el 14 % de las sumas que surjan de la liquidación que a sus efectos deberán practicar en el plazo de cinco días de notificada la sentencia, con más el 40 % por la labor procuratoria; y los correspondientes al Dr. Victorio Gerometta, patrocinante de los codemandados, en el 12 % de la misma base, ello en razón de establecido en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12 y c.c. de la ley 2212 y doctrina STJ.- --- Dichas sumas deberán ser abonadas, con más el IVA correspondiente a las/os letradas/os responsables inscriptas/os en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- VI) La totalidad de las sumas adeudadas deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva, excepto las correspondientes a la perito calígrafa, que deberán abonarse dentro del plazo de días de notificada la presente.- --- VII) Regular provisoriamente los honorarios de la perito calígrafa Perito Lic. Maria Julieta Lujan Giordano, en la suma de $ 240.020.- (5 JUS - falsa comisión), ello conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 20 de la Ley 5.069, y deberán abonarse -junto al IVA en caso de corresponder- en el plazo de diez días de notificada la presente.- --- VIII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).- |
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