Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 150 - 07/08/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 18221/05 - EGUIA, Fabian C/ INVAP S.E. S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2006, reunidos en Acuerdo el día 30/06/2006 los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Ariel Asuad, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "EGUIA, Fabian C/ INVAP S.E. S/ Sumario”, Exp. N° 18221/05, iniciado el 14/11/2005. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Juan A. Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Carlos M. Salaberry.- --- A la cuestión planteada el Dr. Ariel Asuad dijo:- ---I) ANTECEDENTES: - ---Demanda a fs. 25 Fabián Horacio Eguía por apoderado, persiguiendo de Invap S.E. el cobro de los montos que liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:- ---Sostiene haber ingresado a desarrollar las tareas que detalla en beneficio de la accionada el día 14 de octubre de 2.003 y hasta el día 12 de setiembre de 2.005 en que resultó despedido sin expresión de causa.- ---En razón de no haber sido registrada la relación, intimó en los términos de la documental de fs. 3, resultando despedido el día 12 del mismo mes de setiembre. Posteriormente logró el abono de la suma que indica, correspondiente a aguinaldos adeudados, integración del mes de despido, vacaciones, antiguedad y preaviso.- ---Por intimación posterior reclamó el pago de otros rubros a los que se cree con derecho, recibiendo una nueva cancelación en concepto de salarios familiares y la entrega del correspondiente certificado de servicios.- ---Sostiene así que aún se le adeuda la indemnización emergente del art. 1 de la ley 25.323, la derivada del art. 4 de la ley 25.972, sac sobre preaviso y daño moral, conforme liquidación que practica. Ofrece prueba y pide se reciba su pretensión, con intereses y costas.- ---A fs. 49 contesta demanda Invap S.E. por apoderado, negando los extremos fácticos en que la accionante funda su pretensión. Efectúa consideraciones sobre la forma en que se inició la vinculación autónoma, pone a disposición de la contraparte el monto corresepondiente a la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 y sac sobre preaviso, rechazando la procedencia de la indemnización agravada y del daño moral por los fundamentos a cuya lectura remito. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---A fs. 78/79 se dicta el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo suscintamente recogido en el acta de fs. 105, alegando la accionada y llamándose autos para dictar sentencia.- ---II) EL DESISORIO: Conforme quedara circunscripta la litis, dos resultan los temas sujetos a decisión: la aplicación del art. 16 ley 25.561 t.o. y la reparación del daño moral invocado.- ---Respecto del primer tema, la documental acompañada por la empresa Invap S.E. que tengo a la vista -sobre 18.221/05D-, ilustra acabadamente los ingresos sucedidos en la plantilla de personal a partir del mes de julio de 2.002 y hasta el mes de setiembre de 2.005. Ello obsta a la procedencia de la indemnización agravada, habida cuenta que el despido incausado dispuesto no puede ser encuadrado dentro de las previsiones protectorias del empleo existente a le fecha de la sanción y, en casos similares, así se ha expedido este cuerpo.- ---En lo que hace a la indemnización por daño moral, propugno su rechazo por las siguientes razones:- ---Como se sabe y resulta de la disposición contenida genéricamente en el art. 14 bis de la C.N., no le está vedado al empleador disponer el despido incausado, que da lugar al pago de las indemnizaciones que penan el distracto. Así, el régimen vigente de estabilidad se agota en una indemnización económica, estableciéndose la protección del despido arbitrario de manera integral y tarifada.- ---Ello equivale a decir que las indemnizaciones establecidas por ley resarcen los perjuicios que ocasiona el despido intempestivamente dispuesto.- ---Este cuerpo ha sostenido empero y en consonancia con calificada doctrina jurisprudencial que existen situaciones que claramente exceden ese marco de discrecionalidad que otorga la estabilidad relativa para agregar, al momento de la disolución, ingredientes innecesarios que generan un verdadero agravio moral.- Rica la casuística, traigo al análisis lo determinado en el precedente Bravo Jolivet -Expte. 15.952/03-, donde se hizo referencia a un despido dispuesto no por incumplimientos derivados del contrato vinculante sino por haber causado un daño excesivo, contingente y gratuito al intentar explicar por vía periodística una situación que agravió la dignidad del operario.- Si bien en tal caso no se actuó en desmedro del patrimonio del trabajador, éste se vió afectado en sus intereses espirituales, tambien protegidos por la normativa laboral, que abreva en la previsión del art. 522 del C.Cv.- De tal modo, la noción del daño moral se encuentra vinculada con el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales o en la tranquilidad de ánimo, que no son equiparables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas viscicitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.- ---Distinto resultó el factum analizado en el precedente que el actor cita, Vazquez Susana, Expte. 13.199/99.- Allí se dijo “...que la actitud omisiva del empleador trajo aparejada la imposibilidad para Vazquez de acceder, como era su derecho, a los beneficios del subsidio por desempleo...”- Para agregar que “....ello demuestra que la actitud evasiva referida excedió el marco del ilícito contractual para proyectar su efecto negativo hacia otros aspectos cuya reparación de impone como derivación clara y precisa del incumplimiento primigenio, econtrando fundamento normativo en las disposiciones del derecho común”.- Debo agregar para una mejor comprensión de lo extractado, que el accionado ocasionó el perjuicio accesorio y determinante de la reparación extracontractual porque la relación de trabajo se encontraba defectuosamente registrada, omitiendo de manera asaz, obcecada la inclusión de seis meses de tareas efectivamente realizadas por la reclamante, lo que determinó -además de la imposición de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 24.013, la reparación del daño paralelamente causado al haber privado a la dependiente intentar siquiera acceder al beneficio del subsidio que por desempleo pretendía.- ---Las características del caso traído a decisión, resultan empero distintas.- ---Como quedó palmariamente demostrado en este proceso, las partes se vincularon de una manera especial, que se mantuvo prácticamente por dos años. Ante la pretensión del actor de encuadrar su prestación en el ámbito del derecho dependiente, obtuvo como contrapartida la notificación del despido incausado. Dispuesto ello, la accionada fue cancelando todos los rubros que se imponían como consecuencia económica de la disolución. Entre ellos, las indemnizaciones tarifadas que la ley sustancial prevé, ergo, la indemnización sustitutiva del preaviso no dado y la indemnización por despido o antiguedad.- No se advierte entonces cual fue la contingencia dañosa -derivada de la ruptura contractual-, que no haya sido reparada mediante el abono de los rubros referidos.- ---Alega el actor, empero, que la empleadora exigió al actor su inscripción como monotributista y le emitiese periódicamente facturas como trabajador autónomo. Le atribuye, y así lo dice, una actitud fraudulenta, pues sabía la empresa que los vinculaba una relación laboral.- ---El principio rector de la buena fe contenido en los arts. 62 y Cc. de la LCT, impone a las partes un comportamiento previsible, normal. Así aconteció en el decurso que nos ocupa, hasta que, intimado que fue el empleador a modificar aquello que discurría normalmente, decidió el despido y abonó las consecuencias del mismo.- ---No advierto entonces que la decisión del despido pueda generar otra obligación de reparar el daño que la prevista en la LCT, toda vez que como quedara dicho, la procedencia de la indemnización por daño moral en caso de despido arbitrario, debe estar vinculada a la existencia de un acto ilícito adicional al despido, extremo que de manera alguna se probó.- --Propicio entonces el rechazo de la acción como fuera intentada, con costas.- ---Mi voto- ---A la misma cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---En el caso que nos ocupa, el actor intimó para que la empleadora registre la relación laboral y como única contestación recibió el despido – ver fs. 4-.- ---La empleadora no ofreció regularizar el vínculo, ni negó que se encontrase obligada a hacerlo, simplemente, sin hacer ninguna mención a la intimación recibida, procedió a despedirlo.- ---Tampoco en la contestación de demanda se brindó explicación alguna para el despido dispuesto.- ---De modo que, siendo la intimación recibida el antecedente del despido decidido en forma inmediata y categórica, solo cabe concluír que el mismo ha sido dispuesto por no admitir la empleadora otra forma contractual que no fuera la locación de servicios, a sabiendas de que no era la que correspondía legalmente.- ---No hubo dudas, ni discusiones de ningún tipo, ante la intimación a registrar laboralmente el vínculo el demandado procedió a ejercitar su máxima potestad como empleador, despidiendo a su empleado y pagando las indemnizaciones que le impone la ley laboral.- ---Entonces, la conducta desplegada efectivamente por las partes, que es la mejor y más concluyente prueba de su voluntad, demuestra inequívocamente que la voluntad del trabajador era la registración del vínculo como trabajo dependiente y la del empleador era la exclusión de aquél del régimen laboral, a sabiendas de que le correspondía legalmente.- ---Si ha quedado así acreditado que la exclusión del régimen laboral ha sido el requisito impuesto por el empleador como condición para la subsistencia del vínculo, no puede sino admitirse, como consecuencia lógica necesaria, que lo ha sido también para el inicio de la relación contractual.- ---La voluntad de las partes ha resultado expresa, manifiesta e inequívoca mediante los respectivos telegramas que obran a fs. 3 y 4.- ---Ha de entenderse entonces que, si a la intimación para registrar el vínculo laboralmente se sigue el despido, la exclusión del vínculo al régimen de protección obrera es impuesta por el empleador como condición para su nacimiento y subsistencia.- ---Así lo entendió el legislador cuando, mediante la sanción de la ley 24.013 impuso sanciones para la misma conducta que aquí se describe.- ---Ahora bien, establecido ello, ¿debe el empleador reintegrar al trabajador el costo que haya tenido para él afrontar una obligación que no le correspondía?- ---Ciertamente.- ---Es la consecuencia de responsabilidad que atribuye el ordenamiento jurídico para los actos.- ---No le correspondía afrontar toda la carga social, la parte del empleador le hubiera correspondido a él.- ---No se trata, como sostiene la demandada, de que si ese dinero ha sido integrado al sistema para él, carece de perjuicio, porque de todos modos debe reintegrarle la parte que hubiera debido aportar el empleador y no debió integrar el empleado.- ---En virtud de todo lo cual, voto a favor de acoger la demanda en este aspecto.- ---Mi voto- ---A la misma cuestiónplanteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:- ---Adhiero al voto del Dr. Asuad. El tipo de actividad de la empresa demandada y el servicio que en la oportunidad prestó el demandante puden generar una vinculación del tipo laboral o de naturaleza civil. Si las partes asumieron en un comienzo que ésta última resultaba adecuada, sin perjuicio de las derivaciones posteriores, el elemental principio de buena fe que debe guiar nuestras acciones y cada una de las manifestaciones de la vida de relación, cualquiera ella sea, nos obliga a asumir las naturales consecuencias de lo pactado. Por ello el demandante no puede pretender el reintegro de supuestos "costos" de su desempeño como monotributista, que seguramente previsionó al momento de acordar la retribución. Ello, sin perjuicio de que parte de los aportes que reclama quedaron incorporados en su beneficio, en el sistema de seguridad social y que para otros, (vervigracia, la obra social) igualmente hubiese tenido que aportar de su propio salario.- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: ---I) RECHAZAR la demanda tal como fuera interpuesta.- ---II) COSTAS a la vencida.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Martin Joos y Blanca Carballo, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 1.091,24 y para el/los abogado Pablo Devoto, por la demandada, en la suma de $1.3887,85, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 9 de la Ley de Aranceles.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- san JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí SANTIAGO MORAN Secretario CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido protocolizada bajo el N°…………… en el Tomo N°……… del año ………...……..bajo Folios N°………………..……….CONSTE.- SECRETARÍA, de de 2006.- SANTIAGO MORAN Secretario de Cámara |
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