Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia35 - 25/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1721-C2020 - PASCAL ALEXIS GUSTAVO C/ MESA JUAN CARLOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 25 abril de 2022.-
VISTOS: los autos caratulados ?PASCAL ALEXIS GUSTAVO C/ MESA JUAN CARLOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( ORDINARIO)? (Expte. Nº A-1721), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que en fecha 26/10/2020 se presenta el Sr. Pascal Alexis Gustavo, por su propio derecho con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Reyes Zuazo a interponer formal demanda de cumplimiento de contrato contra el Sr. Mesa Juan Carlos y se ordene al demandado a realizar la inscripción registral del automotor dominio HKY-356, marca Renault, modelo Clio 5 ptas a su nombre como así también se ordene la denuncia de venta fiscal del automotor. Además solicita el reintegro de los gastos por el pago total de los aranceles de patente devengados desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha en que interpone la demanda.
Relata que en fecha 26 de octubre de 2017 celebró con el Sr Mesa un contrato de permuta de automotores, sin entrega de dinero que consistió en la entrega al Sr. Mesa del automotor dominio HKY-356, marca Renault, modelo Clio 5 puertas pack, a cambio del automotor del demandado marca Renault, modelo Coupe Fuego, dominio SWN-981. Ambas partes obtuvieron el mismo día de celebración del contrato la posesión del rodado recibido. Luego, con la tradición de los automotores, el actor entregó al demandado un formulario 08 (Nro 41020389-RBO30196), con firma certificada, a los fines de que efectúe la transferencia registral del mismo a su nombre.
Comenta que el Sr. Mesa es una persona que de forma habitual ejerce la actividad comercial de compra-venta y permuta de automotores usados, por lo que tenía un cabal conocimiento de las obligaciones de esos negocios jurídicos, comprendía acabadamente el deber de buena fe que circunscribe su ejecución, conocía los actos conexos a las ventas o permutas y entendía el alcance de las consecuencias por incumplimiento de dichos actos.
Expone que se entregó al Sr. Mesa la totalidad de la documentación del automóvil necesaria para realizar la transferencia, estando pendientes a la fecha los actos debidos ante el registro del automotor, y en la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro, y que por esta razón, el Sr. Pascal figura como deudor ante dicha entidad por el impuesto patente por una suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y NUEVE CON 89/100 ($ 25.049,89) a la fecha de interposición de la demanda. Ante esta situación, efectuó múltiples reclamos al demandado: En fecha de 01/11/2019 se lo intimó por medio de carta documento N°964257984 a que registre a su nombre el automotor que ha recibido y abone los tributos de patentes adeudados desde que detenta su tenencia. La misiva no tuvo respuesta, lo que motivó el inicio del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio de fecha de 20/02/ 2020, cuyo resultado fue desfavorable por la incomparecencia de la parte requerida -Sr. Mesa- a pesar de estar debidamente notificado. Sostiene que la conducta del demandado es contraria a la buena fe con el único propósito de dañarlo y de evadir sus obligaciones contractuales e impositivas.
Aclara que el automotor entregado al demandado contaba con los impuestos y tributos pagos a la fecha de su permuta y sin ninguna imposibilidad o limitación que obstaculizara su transferencia dominial y manifiesta que desconoce si el automotor se encuentra bajo la tenencia del demandado y su ubicación y arguye que la actitud del demandado violenta el principio de buena fe contractual (art 961 CCC)
Reclama los gastos erogados, los cuales detalla: a) denuncia de venta: $1.106 b) Envío de Carta Documento $590 c) Tasa pago inicio mediación $600, d) Sellado contrato en Rentas. $3.205,20 e) informe estado de dominio: $575, los que totalizan la suma de $6.076,20, ello con más los intereses hasta su efectivo pago.
Seguidamente, solicita como medida cautelar el secuestro del vehículo en cuestión, y como medida de innovar anotar el impuesto patente del rodado a nombre del demandado y que éste abone lo adeudado en concepto de patentes ($25.049,89).
Finalmente acompaña documental, y ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona conforme a estilo.-
2. En fecha 09/11/2020 se dispone que las presentes tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), se ordena correr traslado de la demanda por el término de ley y se hace lugar a la medida cautelar solicitada ordenándose el secuestro del vehículo dominio HKY 356, como así también a la medida innovativa ordenando a la ART que modifique el obligado al pago del impuesto patente sobre el rodado DOMINIO HKY 356 y consigne al demandado de autos Sr. MESA JUAN CARLOS.
3. En fecha 23/12/2020 se presenta Juan Carlos Mesa con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Argento y del Dr. Nicolás Rosati e interpone excepción de defecto legal argumentando que la demanda adolece vicios y omisiones que la hacen oscura y deficiente y resulta un error en el domicilio del demandado. Conferido el pertinente traslado, en fecha 04/02/2021 contesta la actora y en fecha 05/02/2021 se pasa a resolver. Con fecha 25/02/2022 se rechaza la excepción de defecto legal planteada por la demandada con costas y en fecha 10/09/2021 se tiene por incontestada la demanda y mediando petición expresa de parte actora y no existiendo hechos controvertidos en autos, se declara la cuestión de puro derecho con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
4. Que para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de principiar por constatar si los hechos alegados en el presente efectivamente sucedieron; y en mérito a ello ponderar la procedencia o no de la PRETENSIÓN ejercida en base al cotejo de la legislación que le cabe.-
Antetodo destaco que la falta de contestación de demanda, conlleva la sanción procesal prevista en el último párrafo del artículo 355 del C.P.C.C. que reza:....." La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria". Acarrea así una especie de presunción; que si bien no libera al juez de cotejar la prueba aportada en autos de modo integral; morigera en cierto modo la exigencia probatoria, desde que en rigor técnico; no hay propiamente contradicción sobre los hechos, que por otro lado se ajustan a la licitud y pertinencia que exige el precepto, lo cual determina la plataforma fáctica sobre la que habré de decidir.
Consolida mi postura lo señalado en numerosos fallos jurisprudenciales : "La falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial y crea una presunción de verdad de los sucesos afirmados por el accionante. Así, corresponde tener por cierta la versión del actor siempre que los hechos no sean imposibles o inverosímiles (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 13/05/1998, Carlevarino, Guillermo A. c. Silvestre, Sergio y otros, LA LEY, 1999­ D, 212, con nota de Héctor Eduardo Leguisamón­ DJ, 1999­ 3­ 43): LOCATELLI MARIA CRISTINA C/ESPINOSA DAVID HORACIO S/COBRO DE PESOS" (Expte. Nro. 32733/2013 J.C. 1 Cipolletti en fecha 11-05-2013).-
5. Que, en la especie, esa presunción encuentra amplio respaldo en las probanzas adjuntadas a autos, y en base a su cotejo con los hechos descriptos en la demanda; emergiendo patente que mientras que el contratante ahora actor cumplió con su parte del compromiso pactado, el demandado no lo hizo. Sobre esas bases, habré de receptar favorablemente la demanda.
Destaco que del informe de dominio acompañado, expedido en fecha 23/10/2020 surge que el rodado dominio HKY 356 se encuentra a nombre del actor Pascal Alexis Gustavo en un 100% y que posee denuncia de venta efectuada en fecha 07/10/2019 al Sr. Mesa Juan Carlos, aunque figura que la entrega fue realizada en fecha 26/10/2017. Ello se ve reforzado por la denuncia de venta que se acompaña a autos, expedida por la DNRPA, de la cual surge que en fecha 07/10/2019 el Sr. Pascal denuncia la venta del rodado dominio HKY 356 al Sr. Mesa. Por otro lado, del boleto de venta acompañado surge que en fecha 26/10/2017 el Sr. Mesa le vende al Sr Pascal un rodado dominio SWN 981 y en la Carta Documento de fecha 01/11/2019 el actor intima a al demandado a efectuar la transferencia del rodado dominio HKY 356 a su nombre. Todas estas probanzas acompañadas, permiten concluir que efectivamente la relación contractual invocada existió, teniendo por acreditadas las alegaciones sobre hechos acaecidos ensayados por la actora al sustentar su pretensión. Es que en el caso que nos ocupa, el demandado no sólo no contestó demanda sino que, pese a encontrarse presentado en autos, no ofreció prueba para desvirtuar los hechos alegados por la actora como tampoco se opuso a la resolución que ha declarado la cuestión de puro derecho. Es decir, que pese a las oportunidades procesales que poseía la parte demandada no ejerció ningún acto de defensa que haga a su derecho, perdiendo el interés, y la instancia, que la ley le otorga para refutar y destruir el contenido afirmativo de los hechos vertidos por la actora.
6.- Que por otro lado, más allá de la obligación de hacer demandada; en cuanto a los gastos que se reclaman en compensación de lo afrontado por su parte, considero que: a) respecto a la denuncia de venta: se pudo acreditar el gastos mediante la denuncia de venta de fecha 07/10/2019 acompañada y el pertinente recibo expedido por la DNRPA de idéntica fecha por la suma de $1106; y que tal erogación debió ser asumido por la injustificada inacción del demandado; b) Carta Documento: se acompaña copia de la Carta Documento enviada al demandado en fecha 01/11/2019 y correspondiente factura del Correo Argentino de dicha fecha por la suma de $590; y que ese gasto fue afrontado en pos de obtener el cumplimiento de lo pactado por el demandado; c) Tasa de pago por inicio de Mediación: se acompaña Formulario Nº 5 de agotamiento de instancia de mediación correspondiente a estos autos y comprobante de pago de dicha tasa por la suma de $600, lo que se tiene por acreditado; y en definitiva integra el concepto de costas d euna manera integral; d) Sellado de contrato en rentas: si bien se acompaña boleto de venta sellado por rentas en fecha 14/09/2020 y factura de dicho gastos por la suma de $3.205,20, se acredita el gasto más no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora, toda vez que el sellado ante rentas de un contrato entre particulares constituye una carga que poseen las partes, sobretodo el comprador, al momento de la celebración del contrato, por lo que no constituye un gasto generado ni derivado de la reclamación aquí efectuada, ni que corresponda cargárselo al demandado, y en consecuencia se rechaza; e) Informe de dominio: se acompaña informe de dominio actualizado y recibo expedido por la DNRPA por la suma de $575, teniéndolo al gasto por acreditado y por necesario a los fines de obtener la pretensión a la que debió acudir judicialmente el litigante.
Por ello, en mérito a lo detallado, concluyo en que además de receptar favorablemente la obligación de hacer pretendida; corresponde hacer lugar al reclamo resarcitorio de los gastos efectuados descriptos en los incisos a), b), c), y e); y rechazar el gasto del inc. d) por los motivos expuestos; lo que se traduce en un total de $2.871; que deberán ser actualizados hasta la fecha conforme la calculadora de intereses que provee como herramienta digital en su página de internet el Poder Judicial de Río Negro, conteniendo las distintas tasas de interés pautadas; lo que arroja a la fecha la suma de $5.170 , por la que prosperará este rubro.-
En relación a la deuda por patentes, sólo con el alcance de declaración, pero sin que quepa condena; queda evidenciado que es el demandado quien deberá hacerse cargo, derivado de la omisión de cumplimiento del contrato celebrado con el actor, del pago de todos aquellos abonos del impuesto por patentes frente a la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro; lo que en su caso corresponderá oponer ante un reclamo de la ART al actor.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por PASCAL ALEXIS GUSTAVO y consecuentemente condenar a MESA JUAN CARLOS a que en el plazo de diez (10) días, efectúe la inscripción por ante el Registro de Propiedad Automotor del rodado dominio HKY 356, marca Renault, modelo Clio 5 puertas a su nombre, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de hacerlo por orden judicial; y abone al actor la suma de $5.170, con más en su caso los intereses que correspondan en caso de no ser abonados en plazo,conforme la calculadora de intereses que provee como herramienta digital en su página de internet el Poder Judicial de Río Negro, conteniendo las distintas tasas de interés pautadas .
II.- IMPONER Las costas en su integralidad a la parte demandada, objetivamente perdidosa (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).-
III. REGULAR los honorarios de la letrada PATROCINANTE de la parte actora, Dra. Laura Reyes Zuazo en la suma de $34.260 (2/3 ETAPAS) y de los letrados patrocinantes de la parte demandada, en forma conjunta, por su presentación en autos Dr. Nicolás Rosati y Dra. Ana Argento en la suma de $ (1 / 3 ETAPAS) (10 IUS mínimo LEGAL conf. arts. 6, 7, 8, 9, 20, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.10 JUS. Valor del JUS ABRIL:$5.139).-Cúmplase con la ley 869.-
IV. DEJAR SIN EFECTO, atento lo resuelto, la medida cautelar de SECUESTRO DEL AUTOMÓVIL dictada en autos en fecha 09/11/2020, a cuyo fin líbrese los oficios correspondientes quedando a cargo de la parte actora su confección y posterior diligenciamiento.
Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA


PROTOCOLO DIGITAL: 2022-D-35-A-4CI-1721-C2020-J3. Conste.-

Dra. ANA V. GANUZA
Secretaria





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