Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia159 - 28/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02700-C-0000 - D´ANGELO YANINA PAOLA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
      En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D´ANGELO YANINA PAOLA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (RO-02700-C-0000) (B-2RO-743-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
     
     EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:  1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con fecha 08/05/2024 y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. con fecha 14/05/2024, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 03/05/2024, los que han sido concedidos con fechas 09/05/2024 y 14/05/2024.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.
La misma es receptada en los siguientes términos: “...1.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. YANINA PAOLA D´ANGELO (DNI 29.212.750) contra las demandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A.; rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria y por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a las últimas nombradas para que dentro del término de 10 días de notificadas procedan a abonar la suma de $ 5.967.155,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo.- En igual plazo, deberán publicar esta sentencia -cfr. último párrafo del punto C.4 de los Fundamentos-; FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS deberá acreditar en igual plazo -10 días- la cancelación de la prenda que grava el vehículo, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes a razón de $ 100.000,00 diarios y a favor de la actora.- 2.- Costas a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-...”
4.-Contenido de las expresiones de agravios que serán considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
5/6.-De los agravios:
5.-La accionada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS incorpora sus agravios con fecha 19/05/2024.
5.1.1.-Su primer agravio transita por cuestionar el encuadramiento del presente dentro del marco consumeril, esgrimiendo que la actora debió acreditar su carácter de consumidora y que el solo hecho de tratarse de un plan de ahorro previo no le confiere ese carácter.
5.1.2.-Se agravia luego por considerarse que no se ha cumplido de su parte con el deber de información. Indica que la actora tenía conocimiento de la deuda que mantenía producto de la medida cautelar que obtuviera en su favor y luego fuera revocada.
5.1.3.-Se agravia luego por la obligación de levantar la prenda -sin la previa cancelación de la deuda por la actora- que se le ha impuesto en la sentencia aduciendo que ello afectará a los restantes integrantes del grupo.
5.1.4.-Se agravia por la recepción del rubro reintegro de gastos indicando que no han sido acreditados.
5.1.5.-Luego y con referencia al daño moral indica que no se ha acreditado invocando su carácter restrictivo en el ámbito contractual importando su reconocimiento un verdadero enriquecimiento sin causa.
5.1.6.-Se agravia luego por la procedencia del daño punitivo. Sostiene que se le informó a la actora de la existencia de la deuda generada por el otorgamiento en su favor de una medida cautelar luego revocada y que no se ha acreditado un comportamiento de su parte que fundamente la concesión de esa partida.
5.1.7.-Se agravia por último por la imposición de las costas.
5.2.-Ordenado el traslado de esa pieza recursiva, la actora lo responde con fecha 27/05/2024.
5.2.1-Con respecto al primer agravio indica que existe una discrepancia meramente subjetiva de la recurrente con lo resuelto y que invocó desde el inicio su carácter de consumidora final, siendo el automotor para uso familiar.
5.2.2.-Referido al segundo agravio sostiene que no son rebatidos los argumentos sentenciales acerca del incumplimiento al deber de información.
5.2.3.-Con relación al tercer agravio sostiene que el plan culminó en el año 2019 comunicándose a la actora esa circunstancia y haciéndole saber que poseía un saldo a su favor.
5.2.4.-Con referencia al cuarto agravio indica que los gastos se encuentran acreditados en autos.
5.2.5.-En el agravio referido al daño moral alude a una discrepancia meramente subjetiva de la recurrente, no controvirtiendo los fundamentos esgrimidos en la sentencia.
5.2.6.-Con referencia a la impugnación del daño punitivo sostiene que era deber de la recurrente informar de la medida cautelar en favor de la actora -no solicitada por ella- y la consecuente deuda que se generara luego ante su revocación, impidiendo el pago de las cuotas.
5.2.7.-El último agravio lo considera absolutamente infundado-
6.-La accionada PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. incorpora sus agravios con fecha 27/05/2024.
6.1.1.-Mediante el primer agravio impugna que se haya desestimado la falta de legitimación pasiva esgrimida por su parte siendo claro que con quien se encontraba vinculada la actora mediante un contrato de adhesión era con la restante accionada y no con su parte, no teniendo ingerencia alguna tanto respecto del levantamiento de la prenda cuanto en el reclamo de una presunta deuda por cuotas impagas. Agrega que el art. 40 de la LDC “a todo evento extiende la responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización por los posibles daños que se derivasen del incumplimiento de alguno de sus integrantes...”
6.1.2.-Luego sostiene que la cuestión central en estos autos “versa en si existe deuda exigible por parte de la administradora a la actora, si resulta procedente el levantamiento de prenda solicitado por la actora y en su caso a cargo de quien pesa esa obligación de hacer”. Agrega que la magistrada todo el tiempo alude a la responsabilidad en el obrar de FCA fundándose el presente en el contrato de adhesión suscripto por la actora con aquélla, en la prenda constituida en su favor como acreedor y en que la autorización para el débito automático de las cuotas fue otorgada en favor de aquélla. Indica que su parte atendió a la actora limitándose a informarle lo que surgía del sistema dirigiendo esta sus reclamos a la administradora. Entiende por último aplicable la última parte del art. 40 de la LDC.
6.1.3.-Cuestiona luego la procedencia y cuantía del daño moral, aludiendo a su carencia de prueba ya su carácter restrictivo.
6.1.4.-Cuestiona luego la procedencia del daño punitivo a tenor del criterio emergente de la doctrina legal vigente. Alude a que a su parte le resultaba imposible darle una solución a la actora de modo que no puede atribuirsele responsabilidad alguna y menciona la carencia de valoración de la pericial contable. En subsidio solicita la reducción del monto.
6.1.5.-Por último cuestiona la orden de publicar la sentencia aludiendo que ello no han formado parte de la pretensión de la actora.
6.2.-La actora rebate esos argumentos recursivos con fecha 04/06/2024.
6.2.1.-Con relación al primero y segundo agravios sostiene que la responsabilidad de la recurrente se finca en su incumplimiento al deber de información y trato digno con referencia a la actora, toda vez que cuando esta se dirigía a la concesionaria consultando porque las cuotas no le eran debitadas le informaban que las mismas estaban pagas. Indica que remitió correos a la concesionaria en los cuales hacía extensiva su responsabilidad por los daños siendo esta la que emitía los vectores de pago.
6.2.2.-Con referencia al tercer agravio indica que se trata de una discrepancia meramente subjetiva no existiendo una crítica concreta.
6.2.3.-Con relación al cuarto agravio expone la actora iguales argumentos que los expuestos al evacuar al recurso anterior.
7.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 03/07/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 16/08/2024.
8.-Tratamiento de los recursos. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento de ambos recursos, como venimos exponiendo en forma reiterada “En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). En consecuencia limitándose las recurrentes a sostener una vez más su postura esgrimida al demandar, desentendiéndose de lo resuelto y sus fundamentos, no cabe otra solución que la desestimación del agravio....”
Las accionadas, frente a lo resuelto insisten una y otra vez con su postura inicial que ha sido claramente desestimada en forma fundada en la sentencia recurrida. Agrego además que es inadmisible por parte de las recurrentes la omisión del análisis y crítica la doctrina legal obligatoria y sus conclusiones, resultando su recurso absolutamente infundado en tanto no se cuestione fundadamente la misma.
Sostener a esta altura de los acontecimientos la inexistencia de una relación de consumo en un contrato de ahorro previo (tal como lo hace recurrentemente en todos los procesos FCA), es desconocer palmariamente el contenido de la doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ), emergente de los pronunciamientos de nuestro más alto tribunal provincial. En efecto, ha sostenido dicho tribunal: “Es así que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los arts. 1073 y 1075 del CCyC. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24.240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24.240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada. En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Cita Online: AR/DOC/1044/2019)” (BLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS S/CASACION, Expte. Nº J-2RO-1-C2019, Se. 28/06/2021). De modo que el argumento recursivo de desmorona.
Con referencia al derecho a la información, con razón expone Chamatropulos (Chamatropulos, Demetrio A., ´Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación del deber de información vigente en las relaciones de consumo, publicado RCCyC 2016 (diciembre), Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/3860/2016): ´´No es casual que el primer deber del proveedor que aparezca enunciado en la LDC sea el de información. Es natural que ello sea así pues si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la de carácter informativo es quizás la que mejor justifica la protección especial del Estatuto. Por lo demás, el derecho a la información tiene expreso sustento constitucional en el art. 42 de la Constitución Nacional´´
Agregándose que “El deber de información rige durante toda la relación de consumo y aun antes de que ésta se formalice, es decir, tanto en la etapa precontractual como al celebrarse el contrato y al ejecutarse, y se prolonga más allá en el tiempo si es que el productor conoce por ejemplo algún nuevo riesgo vinculado al producto...Respecto al momento y al medio por el cual se brinda la información, cabe decir que ello comienza en la etapa precontractual, incluso antes, mediante la oferta pública del bien o servicio e incluso a través de la publicidad. Así, por ejemplo, en las campañas publicitarias se debe tener muy en cuenta este deber de informar y sus alcances. Por ello, la propia ley 24.240 en su artículo 8º, al referirse a los efectos de la publicidad, dispone que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. Todo ello ratificado por el artículo 1103 del Código Civil y Comercial” (EL DEBER DE INFORMACIÓN FRENTE A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS LA PUBLICIDAD (ART. 1091, CCYC), por Roberto Antonio Vázquez Ferreyra, en Revista de Derecho de Daños Derechos del consumidor – I, Tomo: 2022 – 1, Rubinzal-Culzoni Editores, pags. 185 y 187).
En el caso es clara la omisión en informar debidamente a la actora del apego a la cautelar dictada en un proceso colectivo, de la repercusión que esa conducta tendría para ella, de requerirle en todo caso manifieste su voluntad contraria a su recepción, toda vez que la misma fue dictada en apariencia restando una pocas cuotas del plan, siendo claro que -en todo caso- no podría perjudicar a la actora. No solo eso, no se le informó nunca -y no lo advierto siquiera informado en este proceso- en que proceso colectivo se acogió esa cautelar. Es más, de la pericial contable surgen presuntamente informados los montos de las cuotas 68 a 74 y un importe que se denomina recupero cautelar para luego informarse la sumatoria de ambos importes como adeudados por la actora sin brindarse una explicación clara, sencilla de como se arriba a esos importes y como es posible deducir de ellos que son adeudados por la actora. Por supuesto, tampoco se informa el expediente en virtud del cual se acogió la cautelar. Todo permanece en la más absoluta confusión persistiendo en consecuencia el déficit en la información.
Seguir insistiendo (tal como la hace la concesionaria PIRE RAYEN) a esta altura con su ajenidad en el presente dado que el negocio ha sido celebrado con la administradora es ignorar lo afirmado en la sentencia y lo expuesto una y otra vez por este tribunal por caso en los autos "MARZANO GUILLERMO CARLOS Y ZARASOLA GUADALUPE C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. (EX VISA ARGENTINA S.A.) Y OTROS S/ SUMARISIMO" (RO-10780-C-0000), y reiterado más recientemente en los autos "TOSCAN FERNANDO GABRIEL C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expediente CH-56208-C-0000), sentencia del 20/10/2023. Por economía y celeridad remito a la lectura íntegra de esos antecedentes.
Resulta absolutamente infundado el agravio de FCA referido al reintegro de gastos en tanto surge de las constancias y prueba de autos que se encuentran debidamente acreditados. Igual de infundado resulta el agravio referido a la imposición de las costas la que deriva del principio objetivo de la derrota impuesto por el art. 68 del CPCC. No resulta desconocido el carácter restrictivo que posee en apartamiento del principio objetivo de la derrota. En efecto y tal como se ha expuesto con claridad en la doctrina legal vigente (voto del Dr. Barotto): “El principio objetivo de la derrota que establece la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el segundo párrafo del citado art. 68, pues el sistema procesal local sigue el denominado principio de la derrota atenuado. La norma adjetiva citada acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular. No obstante ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general y los Jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. HIGHTON - AREAN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Elena, Ed. Hammurabi, T. 2, p. 64). En ese sentido se ha dicho que “El principio general de imposición de costas al vencido contenido en el art. 68 del Código Procesal sólo puede ceder en supuestos que presentan serias dificultades en la solución del conflicto, ya sea por complejidad por tratarse de un tema cuya interpretación encuentre dividida a la doctrina y la jurisprudencia.” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 2/2/00, LL 2000-C-464; DJ 2000-1116); “Como premisa general resulta indiscutible que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con carácter restrictivo” (CNCom., Sala A, 29/11/99, LL 200-A-623); “La exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos fundados, en virtud del principio objetivo de la derrota” (CNCiv., Sala 27/8/98, LL, 1999-D-4). En la misma dirección, Osvaldo Gozaíni señala que existen tres supuestos en los que se observa cómo el resultado final del proceso no incide finalmente en el criterio para distribuir las costas: a) Imposición de las costas al vencedor; b) Distribución de las costas por su orden causado y c) Exoneración de las costas a alguno de los litigantes por distintas situaciones que particularizan la litis y que atenúan el principio objetivo de la derrota (conf. GOZAINI, Costas Procesales, p. 78). En los mencionados supuestos, el principio de la derrota cede frente al examen de las conductas de las partes y/o circunstancias especiales, las que debe ser analizada por el magistrado según su arbitrio y con criterio restrictivo. Arbitrio judicial éste que no significa discrecionalidad, sino que debe ser fundado y se encuentra limitado -en principio- a algunos de los supuestos que la doctrina y jurisprudencia han delineado con el tiempo. En tal inteligencia, el Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 159/07, in re: “CHAVEZ”, siguiendo la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, reconoció como pautas genéricas que autorizan la eximición de las costas, a las siguientes: a.- La existencia de razón fundada y probable para litigar. Así, se ha dicho que “A los efectos de la eximición de costas, la razón probable para litigar del accionante debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas”. (CNCom., Sala A, 30.6.99, LL, 2000, B-409). b.- Ausencia de un criterio jurisprudencial firme. “Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de que ante la falta de un criterio jurisprudencial firme sobre la cuestión tratada, la recurrente puede creerse con derecho para sostener su posición” -de los Dres. Petracchi y Belluscio- (CSJN., 12.5.92, JA, 1996, síntesis). c.- Complejidad de la cuestión debatida. “Corresponde imponer las costas en el orden causado si la cuestión controvertida es compleja y existe diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia” (CNCiv., Sala A, 5/9/03, DJ, 2003-3-542). d.- Carácter dudoso de la cuestión debatida. e.- Existencia de jurisprudencia contradictoria. “Las costas deben imponerse por su orden cuando existe jurisprudencia contradictoria” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 25.5.00, LL, 200-F-847); “Es aplicable la solución consagrada en el art. 68, párr. 2do. del Cód. Procesal, cuando la cuestión debatida suscita ciertas dificultades interpretativas y existen sentencias favorables a la pretensión del recurrente vencido, pronunciadas por el mismo tribunal.” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 17.9.96, JJ, 1997-C-533, DJ, 1997-2-360)” (“BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION”, Expte. Nº 29119/17-STJ, Se. 06/11/2017). Criterio que ha sido reiterado por caso al exponerse con voto del Dr. Mansilla: “Nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado, pues contempla excepciones que se encuentran consagradas en el párr. 2 del art. 68 del rito, que funda en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir -total o parcialmente- de la responsabilidad por el pago de las costas al litigante vencido, o bien para reconocer la condena en costas al vencedor. Si bien la norma otorga un grado de flexibilidad para la interpretación de estas excepciones, cierto es que siempre ha prevalecido un carácter restrictivo para no desnaturalizar la regla general. La norma antes aludida, que importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota, acuerda a los Jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (cf. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, N° 313, letra B, págs. 372-373)” (M.P.L.A.C.Y.A.C.R.S.S., Expte. Nº A-1VI-534-C2016, Se. 13/08/2020). El agravio referido a las costas no se sostiene.
Respecto de la pretendida diferenciación del daño moral en las órbitas contractual y extracontractual, argumento reiterativo por parte de las demandadas en este tipo de procesos, me remito al contenido e íntegra lectura de la doctrina legal obligatoria emergente del precedente “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021, cuyo contenido no pueden los recurrentes desconocer.
Respecto a la acreditación del daño moral resulta plenamente aplicable el criterio emergente de la doctrina legal obligatoria, que ha expuesto: “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ´in re ipsa´, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-).
La impugnación referida a la cuantía de ambos rubros no puede ser atendida en tanto posee un déficit de fundamentación evidente puesto que no esgrimen precedentes que demuestren el exceso en su ponderación por la magistrada. Sabido es que, en el caso del daño moral, este tribunal aplica el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) que exige la carga de invocar casos similares para demostrar tanto lo reducido como lo excesivo de la partida. Además de ello se comparte -por intermedio del Colegio profesional- con los profesionales regular y periódicamente los archivos referidos a la cuantificación de ambos rubros lo que permite cumplir con esa carga.
Respecto del alegado enriquecimiento sin causa se ha expuesto, en criterio que comparto que precisamente la indemnización por daño extrapatrimonial comporta un beneficio patrimonial de carácter sustitutivo, pero con causa: “La indemnización del daño patrimonial importa dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba, económicamente, antes del suceso dañoso (respecto solamente a las consecuencias indemnizables en cada caso). Por ende, desde el punto de vista "contable", el patrimonio del damnificado no debe experimentar aumentos, caso en el cual se estará en presencia de enriquecimiento sin causa. En tanto que la indemnización del daño moral importa un crecimiento del patrimonio de la víctima, y por ende, un enriquecimiento, pero aquí "con causa lícita", ya que ante un detrimento que no tiene valor por sí mismo, el ordenamiento manda a pagar una suma de dinero a fin de otorgarle una satisfacción sustitutiva y compensatoria mediante dicho bien. No hay, pues, enriquecimiento sin causa (AZAR, Aldo M.- OSSOLA, Federico, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, T. III "Responsabilidad Civil". GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., ob. cit.), pues, como lo indica Lorenzetti en "Ontiveros" con cita de precedentes de la Corte "no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desparecido (Fallos: 334:376)" (EL DAÑO RESARCIBLE Y LA CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO MORAL. DIFICULTADES Y PROPUESTAS, Ossola, Federico A., Publicado en: RcyS 2017-XI ,11, Cita Online: AR/DOC/2384/2017).
Con respecto a la impugnación de la procedencia del daño punitivo el mismo se encuentra debidamente fundado a tenor del contenido de la doctrina legal emergente de los autos "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION", Expte. Nº B-4CI-204-C2015, Se. 04/03/2021, "CAMPOS, FACUNDO EMIR SEBASTIAN C/CENCOSUD S.A. Y EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-10417-C-0000), Se. 30/05/2024 y "FABI, MARIA BELEN C/VIA BARILOCHE S.A. S/DAÑOS Y PERJUCIIOS (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-20332-C-0000), Se. 25/06/2024.
Ahora bien es claro que no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la reforma introducida por la Ley 27.701 al art. 47 de la LDC.
Este tribunal, recientemente y por mayoría, ha resuelto en los autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente RO-00914-C-2022), sentencia del 06/11/2023: “Con referencia al daño punitivo la actora introduce dos cuestiones: considera aplicable en principio los topes emergentes de la reforma introducida por la Ley 27.701 (2100 canastas básicas para el hogar 3); y para el caso de considerarse aplicable el tope previsto en la norma anterior a la reforma ($ 5.000.000.-) predica su inconstitucionalidad. La primera no puede ser de recibo toda vez que no ha sido introducida al demandar (arg. art. 277 CPCC) y lleva ínsita además la pretensión de aplicar la sanción de multa (Capítulo XXII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES, arts. 45/51 y 52 bis, LDC) en forma retroactiva, a un hecho ocurrido con antelación. El principio de ley penal más benigna a nivel nacional tiene acogida en el artículo 2 del Código Penal vigente, y en el ámbito internacional tiene recepción en el Pacto de San José de Costa Rica, así se establece: “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Ninguna duda cabe respecto de su aplicación respecto de la sanción de multa tal como emerge con meridiana claridad de la doctrina legal: “Al respecto, resulta menester señalar que la multa es una sanción administrativa, de naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, como lo ha sostenido de forma reiterada este Superior Tribunal de Justicia. De lo dicho se desprende que el procedimiento administrativo sancionador ha de respetar las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Cf. Corte Interamericana de Derechos "Baena Ricardo y otros c. Panamá" resuelta en el año 2001 citada en STJRN), pero ello no significa desconocer sin más las facultades propias de la autoridad administrativa en el ejercicio de facultades discrecionales; siempre que se respete el debido proceso legal”.( “DIRECCIÓN GRAL. REND. DE CTAS.-E-A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE: EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. -EXPTE. Nº 37695-SMC-2009 SEC. GRAL. DE LA GOB. S-AVISO INSTIT. DIARIO RÍO NEGRO “UD SABÍA QUE” S/APELACIÓN S/CASACIÓN”, Expte.Nº 27217/14-STJ-, Se. 03/12/2014, voto del Dr. Apcarian al que adhieren los Dres. Mansilla, Zaratiegui, Barotto y Gaitán). El carácter de sanción de la multa impuesta por daño punitivo ha sido claramente delimitado en la doctrina legal obligatoria emergente del precedente "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-), Se. 04/05/2020, en el cual en el voto rector se expuso: “Ante todo es preciso recordar que sobre esta cuestión existen dos posturas jurisprudenciales. Por un lado se afirma que los intereses se liquidan a partir de la fecha de mora que se fije en la sentencia y no desde la fecha del hecho. En esta postura se considera que si el daño punitivo no se trata de un resarcimiento sino de una multa que se fija en el pronunciamiento, no corresponde adicionarle intereses. (Cám. 1° Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 15/08/2017, "Frisicale" LA LEY, 2017-E, 604, CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 03/09/2015, "Desiderio"; CCiv. Comodoro Rivadavia, Sala A, 15/09/2017, "Paz", AR/JUR/62506/2017). Por otro lado, están quienes interpretan que los intereses se devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, ya que es a partir de ese momento en que se produjeron los efectos nocivos del acontecimiento que origina la condenación pecuniaria. (CCiv. y Com. Azul, Sala II, 28/08/2018, "O., M. del R.", RCyS 2018-X, 146 y Se. del 11/06/2013, "Rossi", RCyS 2013-IX, 99; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 01/10/2015, "Mondelli", AR/JUR/64482/2015). Ahora bien, al contrario de lo afirmado en la sentencia sub examine y sin desconocer la posición doctrinal que sostiene el carácter declarativo de la sentencia que impone la multa y que retrotrae sus efectos a la fecha de la demanda; considero que la estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello me lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses”. Luego en autos "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), Se. 04/03/2021, se agregó: “El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor”. De modo que estimo que la cuestión relativa a la pretensa aplicación retroactiva de la norma sancionatoria queda descartada”.
De modo que la condena queda limitada al monto dinerario sin referencia alguna a las canastas mencionadas en la sentencia aun cuando en el caso no se ha superado la cuantía máxima prevista en la normativa anterior ($ 5.000.000.-).
Recientemente nuestro máximo tribunal provincial se ha expedido al respecto en un precedente ("BARTORELLI, EMMA GRACIELA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION", Expte. N° VI-31306-C-0000, Se. 17/10/2023) en el que, en el voto rector del Dr. Apcarián, se expuso que a más de las pautas del art. 49 LDC la cuantificación debiera guardar algún grado de proporcionalidad con relación al daño compensatorio entendiendo que el punitivo no debiera exceder en más de un dígito a aquél. En el caso representa un monto similar al daño compensatorio de modo que no puede predicarse su carácter de excesivo.
Si le asiste razón en su recurso a PIRE RAYEN toda vez que la publicación de la sentencia no ha formado parte de la pretensión de la actora formulada en su demanda, de modo que el fallo atacado luce en este aspecto incongruente (art. 163 inc. 6° CPCC) habiéndose expedido más allá de lo pedido. Es por ello que deberá acogerse ese agravio dejándose sin efecto la orden de publicar la sentencia.
En suma, los recursos de ambas demandadas se desestiman en su mayor extensión acogiéndose tan solo en cuanto se deja sin efecto la orden de publicar la sentencia, con expresa imposición de costas a esas partes (art. 68 CPCC).
9.-La decisión propuesta: Rechazar los recursos de ambas demandadas (FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A.) en su mayor extensión, acogiéndose tan solo en cuanto se deja sin efecto la orden de publicar la sentencia, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).
Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Juliana Tamborini, patrocinante de la actora, en el 30 %, de las Dras. Celina Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en el doble carácter por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en conjunto, en el 25 % y los del Dr. Federico Allende, en el doble carácter por PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., en el 26 %, en todos los casos con relación a los que han sido asignados a esas representaciones letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Así lo voto.
10.-Parte resolutiva de ser receptado mi voto: Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
10.1.-Rechazar los recursos de ambas demandadas (FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A.) en su mayor extensión, acogiéndose tan solo en cuanto se deja sin efecto la orden de publicar la sentencia, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)..
10.2.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Juliana Tamborini, patrocinante de la actora, en el 30 %, de las Dras. Celina Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en el doble carácter por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en conjunto, en el 25 % y los del Dr. Federico Allende, en el doble carácter por PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., en el 26 %, en todos los casos con relación a los que han sido asignados a esas representaciones letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
       ASI VOTO.
 
    LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
   
    EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
     
   Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
      RESUELVE:  1.-Rechazar los recursos de ambas demandadas (FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A.) en su mayor extensión, acogiéndose tan solo en cuanto se deja sin efecto la orden de publicar la sentencia, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)..
2.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Juliana Tamborini, patrocinante de la actora, en el 30 %, de las Dras. Celina Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en el doble carácter por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en conjunto, en el 25 % y los del Dr. Federico Allende, en el doble carácter por PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., en el 26 %, en todos los casos con relación a los que han sido asignados a esas representaciones letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 
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