Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia179 - 23/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00636-L-2023 - GIULIANO CRISTIAN ALBERTO C/ ALMAGOR S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de octubre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "GIULIANO CRISTIAN ALBERTO C/ ALMAGOR S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. N°CI-00636-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Raúl F. Santos, quien dijo.-
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que en fecha 12/10/2023 se presenta, mediante Apoderado Judicial, el actor Sr. CRISTIAN ALBERTO GIULIANO, promoviendo demanda contra las firmas ALMAGOR S.R.L. (CUIT N° 30-70763568-8), PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. (CUIT N° 30-56359811-1) y PAMPETROL SAPEM, (CUIT N° 30-70982458-5), por la suma de $16.855.354,00, en concepto de remuneraciones impagas, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. s/indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. adeudados, indemnización por vacaciones no gozadas, indemnización agravada dispuesta por el Art. 2º de la Ley 25.323. Todo ello con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus correspondientes intereses, gastos y costas del proceso.-
Denuncia agotamiento de instancia de mediación prejudicial obligatoria.-
En el relato de los hechos, expresa que el actor comenzó a prestar servicios a las órdenes de LAZOS S.R.L. con fecha 1 de junio de 2008, haciéndolo hasta el 27 de febrero de 2018 en que fue transferido a la empresa ALMAGOR S.R.L. donde continuó prestando servicios. Aclara que tanto LAZOS S.R.L. y ALMAGOR S.R.L. fueron representados en ese acto, por el mismo letrado apoderado de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., Dr. JOSE EDUARDO FERRERA, quien era apoderado de las tres (3) empresas.-
Sostiene que prestó servicios con legajo Nº00000042, y calificación profesional y categoría laboral chofer de primera, cumpliendo mayores funciones como “monitor”, encuadrado laboralmente en el C.C.T. 40/89, desempeñando sus tareas en el yacimiento petrolero denominado “Medanito La Pampa”.-
Refiere que durante el transcurso del mes de marzo de 2023 PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. dejó de asignarle tareas a ALMAGOR S.R.L. y TRANSPORTES OSCAR ALBERTO GIULIANO, de manera que estas a su vez dejaron de asignarle tareas a sus empleados en relación de dependencia. Por ello, envió a las co demandadas ALMAGOR S.R.L., TRANSPORTES OSCAR ALBERTO GIULIANO y PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. telegramas colacionados laborales, intimándolas a aclarar su situación laboral. Al no obtener respuesta de parte de ALMAGOR S.R.L., y una cerrada negativa de su responsabilidad por parte de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., se considera despedido indirectamente por su exclusiva culpa, el 24/07/23.-
El 4/08/23 PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. responde rechazando el planteo actoral, manifestando no ser empleadora del actor.-
Menciona que ALMAGOR S.R.L. desempeñó sus tareas pura y exclusivamente para PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., en los yacimientos petroleros de propiedad de PAMPETROL SAPEM, sin que en momento alguno lo hayan hecho para otras y distintas empresas. En tal virtud, primero LAZOS S.R.L. y luego ALMAGOR S.R.L., se vincularon contractualmente con PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. mediante contratos de servicios de transporte petroleros (petróleo, contenedores, combustible, herramientas, Etc.) imprescindibles y necesarios para la producción de petróleo. Considera que tales servicios, corresponden a la actividad normal y específica propia de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. y PAMPETROL SAPEM, debiendo por lo tanto responder solidariamente por las obligaciones contraídas con motivo de tales trabajos o servicios.-
Practica liquidación de cada uno de los rubros reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece pruebas y peticiona en consecuencia.-
II.- Mediante providencia del 18/10/23, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, y por iniciada la demanda, ordenándose la correspondiente notificación a las accionadas, lo cual respectivamente se cumplimenta mediante cédulas agregadas a la causa.-
El 9/11/23, comparece ALMAGOR S.R.L., representada por OSCAR ALBERTO GIULIANO (D.N.I. Nº 14.839.817) en carácter de socio gerente y administrador, con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.-
Reconoce que ALMAGOR prestó servicios para PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. en el yacimiento petrolero de propiedad de PAMPETROL SAPEM; reconoce la antigüedad del actor y los términos de la desvinculación. Desconoce tener algún tipo de culpabilidad en las retenciones de facturaciones efectuadas por PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. a ALMAGOR S.R.L., que impidieron el pago de sus acreencias al actor; desconoce tener algún tipo de culpabilidad en la negativa de continuar otorgando tareas por parte de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. a ALMAGOR S.R.L., que impidieron la asignación de tareas al actor.-
Refiere que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de LAZOS S.R.L. con fecha 1 de junio de 2008, haciéndolo hasta el 27 de febrero de 2018 en que fue transferido a ALMAGOR S.R.L.-
Intempestivamente y sin que mediaran razones atendibles o justificantes, PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. dejó de otorgar tareas a ALMAGOR S.R.L., provocando la ruptura de la relación contractual. En ese contexto dejó de abonar las liquidaciones por facturaciones a ALMAGOR S.R.L. quedando impagas las últimas, e impidiendo de ese modo el pago de las acreencias, el otorgamiento de tareas, y la continuidad de la relación laboral con los empleados en relación de dependencia, entre otros el aquí actor. Informa que por ante la Delegación de Relaciones Laborales de la localidad de 25 de Mayo, Provincia de La Pampa, PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., abonó acreencias a la mayoría de los empleados en relación de dependencia de ALMAGOR S.R.L. Aunque inexplicablemente y con un notorio trato discriminatorio nada abonó al aquí actor, provocando el reclamo en responde.-
Funda el derecho que le asiste, ofrece pruebas y peticiona en consecuencia.-
Por providencia del 13/11/2023, se tiene por presentada a la codemandada, parte y con domicilio constituído. Se corre traslado de la instrumental a la parte actora.-
El 13/11/2023, comparece, mediante Apoderado, la co-accionada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.-
En primer término, formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y con carácter particular, niega -entre otros- que el actor haya trabajado para ALMAGOR SRL; niega que ALMAGOR S.R.L. preste o prestara servicios para su mandante; niega vínculo laboral con el actor; niega adeudar suma alguna.-
Sostiene que el sujeto obligado no resulta ser de ninguna manera Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. sino por el contrario lo son sus empleadoras, denunciadas por el Actor y citada una de ellas como principal responsable en autos. Esta circunstancia que pareciera ser menor reviste fundamental importancia ya que, aún para el caso de probar la relación laboral, y con ella luego el despido, lo que aquí se reclama no son incumplimientos de índole laboral durante esa supuesta relación laboral, no se trata de pequeñas fallas, errores, violaciones a la ley laboral por parte del empleador, sino que sólo y exclusivamente se trata del pago de la indemnización por despido.-
Considera fundamental tener en cuenta que su mandate no es el sujeto obligado porque un escenario es responsabilizar a una empresa de manera solidaria por diversos incumplimientos laborales durante una relación, y otro muy distinto es responsabilizar tan solo por EL PAGO de los rubros indemnizatorios. Las violaciones de normas laborales podrían llegar a ser, llegado el caso y acreditadas que sean, y concurriendo los requisitos para ello, la base de una solidaridad. Pero aquí no se trata de ello sino de pretender una solidaridad en un pago, no en una violación de normal laboral alguna. No se trata de no haber reconocido en el pago las horas extras trabajadas, haber liquidado mal los haberes, el sueldo básico, algún adicional, omitir liquidar las vacaciones, la registración de la relación, no entregar elementos de seguridad, exigir la realización de trabajos fuera del convenio, encuadre normativo irregular, no reconocer la verdadera categoría laboral que le correspondía, por citar ejemplos, sino de lo que se trata es de hacer responsable a mi mandante de pagar. Lisa y llanamente eso, pagar.
Sostiene que no se violó ninguna norma laboral, y lo que es más patente aún, el Actor no denuncia violación de norma laboral alguna. No hay norma laboral omitida u olvidada, lo que hay es una decisión de no otorgar tareas y la búsqueda de un solidario que la pague. Intempestivamente uno de sus empleadores decidió asumir la responsabilidad de no otorgar tareas a un empleado, de la noche a la mañana, y con la esperanza, o firme convicción quizás, que un tercero “solidario” haga frente al pago de su decisión. Ya que el comportamiento posterior al despido fue simplemente desaparecer. Y el Actor, en esta tarea de encontrar un tercero, juega un vital e importante papel. Sobre todo en no demandar a AMBOS EMPLEADORES.-
Considera que su representada no resulta ser responsable de una decisión tomada por el empleador varios meses después de finalizada la relación comercial, según los propios dichos del Actor, en la que nada tuvo que ver su mandante, ni era la responsable de la relación laboral que dice haber mantenido con sus empleadores (contrato laboral), también según los dichos del mismo Actor, y respecto de la cual aparentemente se habría llevado a cabo el despido indirecto.-
Aclara que en su actual redacción el artículo 30 L.C.T. exige para que se aplique la responsabilidad solidaria pretendida por la parte actora, que la actividad del contratista sea normal y específica propia del establecimiento. Entiende que para que pueda considerarse la solidaridad pretendida por el accionante se deben acreditar ambos requisitos y en los servicios que habría cumplido el Actor para su empleador, que ni siquiera los menciona, resulta evidente que no se cumplen. Una labor de MONITOR, sea lo que fuere que ello signifique, para un tercero no hace mella en el verdadero principio que dice “la solidaridad es una excepción, y como tal debe ser alegada y probada”.-
Refiere que el actor decide no demandar a Oscar Alberto Giuliano, porque más allá de ser su padre el Sr. Oscar Alberto Giuliano, es con quien habría armado el ardid mediante el cual inicia el presente expediente laboral. Sostiene que hay un ardid, porque Oscar Alberto Giuliano no se hace presente en ningún momento para hacer frente a la relación laboral mantenida con su hijo, ya sea como TRANSPORTES OSCAR ALBERTO GIULIANO o bien como ALMAGOR S.R.L., de quien por caso éste resulta ser uno de los socios y GERENTE.-
En definitiva, denuncia que la empleadora era o en todo (OSCAR ALBERTO GIULIANO) o en parte (ALMAGOR S.R.L.), su propio padre, padre que al no responder por las obligaciones laborales de su hijo éste demanda a su mandante en base a argumentos poco creíbles, y con ningún medio de prueba.-
Impugna la liquidación efectuada en la demanda y los rubros reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece pruebas, y peticiona en consecuencia.-
Por providencia del 15/11/23, se tiene por presentada a la codemandada, parte y con domicilio constituido. Se corre traslado de la instrumental.-
El 20/11/2023, comparece, mediante Apoderado, la co-accionada PAMPETROL SAPEM, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.-
Niega en nombre de su mandante todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el Actor, y en particular, niega categóricamente que Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. (PCRSA) haya dejado de asignarle tareas a la empresa ALMAGOR S.R.L. como si fuera un empleado; Niega categóricamente que el Actor Cristian Alberto Giuliano haya cumplido las funciones de “monitor” para LAZOS S.R.L. y posteriormente para ALMAGOR S.R.L.; Niega categóricamente que ALMAGOR S.R.L. le haya dejado de asignar tareas a sus empleados; Niega categóricamente que el hoy Actor tenga derecho alguno a reclamar a su mandante por una supuesta relación laboral habida con terceras personas; Niega categóricamente que mi mandante pueda resultar solidario de las relaciones laborales que dice haber mantenido con ALMAGOR S.R.L. y Transportes Oscar Alberto Giuliano y/o LAZOS S.R.L.; Niega categóricamente que el hoy Actor haya reclamado a ALMAGOR S.R.L. y a Transportes Oscar Alberto Giuliano por la falta de asignación de tareas.-
Adhiere absolutamente a la contestación de demanda realizada por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., tanto en sus argumentos como en la Jurisprudencia citada, toda vez que lo dicho es asimismo de completa utilidad para su mandante.-
Hace notar que es el mismo Actor quien menciona no haber mantenido relación comercial ninguna de sus empleadoras con PAMPetrol S.A.P.E.M., con lo cual pretender una solidaridad laboral con su mandante resulta cuanto menos improcedente. No prueba la relación comercial de su empleadora demandada Almagor S.R.L. con PCRSA y sostiene encima no haber mantenido ninguna relación con PAMPetrol S.A.P.E.M.-
Afirma que en la demanda el mismo Actor es quien una y otra vez sostiene no haber prestado tareas para su mandante, ni haber prestado servicios sus empleadoras tampoco para PAMPetrol S.A.P.E.M..-
Informa que existiría una solidaridad laboral conforme la legislación y Jurisprudencia aplicable cuando a) se contraten o subcontraten trabajos o servicios que hagan a la actividad normal y específica propia de la principal, b) exista un fraude laboral respecto de normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, c) se haya cedido total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitada a nombre de la principal. En el caso sub examine nada de eso ocurre. El Actor, solo o en connivencia de terceros, busca en una completa aventura que un tercero solvente y responsable haga frente a una deuda propia de su empleador, o empleadores. De todo su relato vertido en la demanda surge que ALMAGOR S.R.L. habría prestado servicios y habría tenido relación comercial con Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.. En cambio de ninguna parte de todo su relato surge ni un solo elemento de prueba que acredite tal supuesta relación. Tampoco surge de ninguna parte de todo su relato si esa relación incluyó o pudo haber incluido al hoy Actor.-
A su criterio, queda por demás claro, y por dichos del Actor, que su representada no tuvo trato con él, ni con Almagor S.R.L. ni con Transportes Oscar Alberto Giuliano, y como Operador tampoco porque la misma ley lo indica.-
Indica que otro punto importante en pos de la inexistencia de solidaridad laboral, y que también lo menciona Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. en su conteste, es que el mismo Actor reconoce que la supuesta relación entre su empleadora y aquella no tenía peso específico en su existencia. Es decir, el hecho de existir o no una relación comercial entre PCRSA y su empleadora no afectó las labores y continuidad del Actor, toda vez que continuó trabajando para Almagor S.R.L., recién se considera despedido en el mes de Julio y no reclama los haberes de Marzo a Junio 2023. Efectivamente el Actor continuó trabajando para su empleadora, o al menos la que él sindica en la demanda, y transcurrieron cinco meses entre la supuesta finalización de la relación comercial entre PCRSA y Almagor S.R.L. y el despido indirecto. Esto denota a las claras que no existió dependencia o subordinación entre aquella supuesta relación comercial y las relaciones laborales que mantenía Almagor S.R.L., con lo cual sostener una solidaridad laboral en este caso es absolutamente imposible. El Actor, pese al que le pese, deberá exigir a su empleadora Almagor S.R.L. el pago de las indemnizaciones por despido. Aclara que PAMPetrol S.A.P.E.M. no posee como objeto social el transporte, como ha sostenido PCRSA en su contestación.-
Impugna la liquidación efectuada en la demanda y los rubros reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece pruebas, y peticiona en consecuencia.-
Por providencia del 27/11/23, se tiene por presentada a la codemandada, parte y con domicilio constituido. Se corre traslado de la instrumental.-
III.- El 30/11/23, se fija Audiencia de conciliación, en los términos del art. 41 de la L5631. El 9/02/2023, se celebra audiencia y en acta consta la presencia de las partes, que manifiestan que no existen posibilidades de conciliación.-
Mediante providencia del 20/02/24, se dicta el auto de apertura a prueba.-
Por providencia del 5/03/24 se agrega documental acompañada por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.-
El 25/03/24 presenta informe pericial contable HAYDEE MERCEDES CHECHE, corriéndose traslado a las partes del mismo por providencia del 26/03/24.-
El 29 de abril de 2024 se agrega en archivo adjunto los informes recibidos del REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y se hace saber.-
El 6 de mayo de 2024 se agregan informes recibidos de BOLETIN OFICIAL y DIRECCION GRAL. DE SUPERINTENDENCIA DE PERS. JURIDICAS Y REG. PUBLICO DE COMERCIO.-
El 20 de mayo de 2024 se agrega el informe recibido de LAZOS SRL y SECRETARIA DE TRABAJO CATRIEL.-
El 21 y 22 de mayo de 2024 se agregan informes de CORREO ARGENTINO.-
El 4 de junio de 2024 se agrega en archivo adjunto el informe recibido de DIRECCION NACIONAL DE ENERGIA.-
El 12 de junio de 2024 se agrega en archivo adjunto el informe recibido del REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.-
El 28 de junio de 2024, atento lo solicitado y el estado de autos, se designa AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA a fin de recepcionar la prueba testimonial y alegatos, para el día 13/9/2024 a las 09:00 hs..-
El 5 de julio de 2024 se agrega informe acompañado de REGISTRO DE PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.-
Conforme acta de fecha 13/09/24, se celebra Audiencia de Vista de Causa, con la presencia de las partes. Se producen las testimoniales ofrecidas (MARIA FLORENCIA RUIZ, DNI 34.375.817 y ANABELLA SOLEDAD ESPOSITO, DNI 33.485.603), autorizándose conforme lo peticionado alegatos por escrito.-
Efectuados los alegatos por la parte actora y las codemandadas y agregados los mismos a la causa, por providencia de fecha 1/10/24, se ordena el pase al acuerdo de los autos para el dictado de la sentencia, el cual se encuentra firme y consentido.-
IV.- La Prueba producida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia, siendo valorada y apreciada en conciencia y con sana crítica, la documentación acompañada con la demanda y sus contestaciones, en particular, el intercambio epistolar, el informe pericial contable y la declaración Testimonial rendida en la audiencia de vista oral de la causa; todo sobre lo que infra me explayaré en su consideración y a lo largo de este pronunciamiento.-
En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, aunado a la prueba producida, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes hechos y consideraciones (Art. 55º, Pto. 1, Ley Ritual Nº5.631), a saber:
IV.- 01.- Que la prueba testimonial rendida ante el Tribunal en la audiencia de vista de causa acreditó los siguientes hechos:
MARIA FLORENCIA RUIZ: Trabaja desde 2008, en administración. Oscar Giuliano es el padre del actor. Empezaron a trabajar en Lazos SRL en 2008, de ahí pasaron a ALMAGOR que es de Oscar Giuliano. Lazos SRL también era de Giuliano. El actor trabajaba en 25 de mayo, como chofer de camión. Almagor prestaba servicios de transporte para PCR. Actualmente cree que ya no lo hace para PCR. No sabe nada de Pampetrol. Actualmente no está trabajando, pero sigue cobrando su sueldo. Tiene que arreglar su desvinculación. Cesar Vani, es su padrastro y cree que socio o algo así de Giuliano en Almagor. La testigo refiere que en 2022 dejó de ir a trabajar.
ANABELLA SOLEDAD ESPOSITO: Trabajó en ALMAGOR, dejó de trabajar hace un año mas o menos, porque la empresa no estuvo mas operativa. Llegaron a un acuerdo y ALMAGOR le pagó, no intervino PCR. Conoce a PCR que era el operador para el que trabajaba ALMAGOR. Empezó en LAZOS en 2009. Cuando trabajaba en LAZOS escucho nombrar a Transporte Giuliano, que era una empresa distina a LAZOS. El actor ya estaba trabajando cuando ella ingresó a trabajar. Almagor prestaba los servicios de transporte de carga liquida para PCR. No conoce a Pampetrol, solo de ver el nombre cuando facturaba. Ella hizo un acuerdo en la Secretaría de Trabajo de Catriel. Conoce a Cesar Vanni de PCR, porque trabajaba ahí. El último mes que ella trabajó, ya no hacía partes diarios de choferes, no estaban trabajando los choferes. No veía camiones, porque estaba en Catriel y los camiones en 25 de Mayo. Se transportaba agua y petróleo. Recuerda que el dinero abonado a Almagor era por Petroquimica. El actor supervisaba y coordinaba en el campo. No manejaba camiones de transporte de líquidos.
IV.- 02.- Que entre las partes se dio el siguiente intercambio epistolar:
a.- Mediante epistolar del 6/07/23 el actor intima a ALMAGOR SRL a que aclare su situación laboral, ya que desde abril no le asigna tareas ni le abona remuneraciones. Envía similiar espitolar a la empresa PCR solicitando aclaren si pasará a trabajar a las órdenes de PCR. Todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.-
b.- Por telegrama del 24/07/23 hace efectivo el apercibimiento ante el silencio de la demandada y se considera despedido por culpa de ALMAGOR SRL, haciendo solidariamente responsable a PCR y Pampetrol. Reclama indemnizaciones y multas. Similares epistolares envía a PCR y Pampetrol en la misma fecha.-
IV.- 03.- Que el actor ingresó a trabajar para la firma LAZOS SRL el 1/06/2008 y posteriormente se hizo traspaso a ALMAGOR SRL, con ingreso el 1/11/2018, reconociéndose la antigüedad previa. Su categoría era de chofer conductor de 1° en los términos del CCT 40/89 aplicable. El 24/07/23 se produce el despido indirecto y la baja del actor como dependiente de la empresa (cfe. Recibos de haberes obrantes en autos e informe pericial contable no impugnado al respecto).-
IV.- 04.- En cuanto a la mejor remuneración, de carácter mensual, normal y habitual devengada por el actor en el último año de trabajo, la pericia contable efectuada en autos determina la suma de $562.726,86.- para el período de febrero de 2020, coincidiendo con la referida en la demanda por la parte actora. No habiendo impugnación alguna al respecto y teniendo además en cuenta lo normado por el art. 45 de la L5.361 habré de estar a dicha suma, determinada en el informe.-
V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
V.- 01.- El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.-
La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.-
"...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo..." (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).-
"La injuria laboral...para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato" (CTrab. Mendoza, setiembre 2-992 "Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza": DT, 1992-B, 2074).-
Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Sobre el tema, señala CABANELLAS, (Trat. de Der. Laboral, t. ll, vol. 3ª, p. 162) que la injuria consta de dos elementos, uno objetivo, el cual presupone el acto irregular contrario a derecho, imputable a una de las partes del contrato de trabajo y susceptible, por su naturaleza, de agraviar la seguridad, el honor o los intereses del contratante; como también, un elemento subjetivo, integrado por la consideración de la parte afectada en cuanto a que el acto le agravia en forma intolerable. En este orden, es posible deducir que la injuria laboral debe comprender entonces el incumplimiento de algún tipo de obligación originada o derivada del contrato de trabajo, que sea contraria a derecho y que agravie de manera tal a la otra parte del contrato que no consienta la prosecución del vínculo y que la justa causa se configura precisamente en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren incumplimientos de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (Arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la "inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato", ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TºIV, pág. 489); afirmándose en este sentido que "La justa causa o injuria" es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). Es un ilícito grave contractual" (López -Centeno- Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo", t. II, p. 1187; id. Ackerman-De Virgilüs, en "Configuración de la injuria laboral", LT, XXX -681-). De acuerdo a la télesis expuesta, adviértase desde ya que no cualquier incumplimiento contractual configura injuria en el sentido del art. 242 del R.C.T., toda vez que debe tratarse de una inobservancia que "por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación", es decir, que la parte injuriante debe haber excedido, en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable, y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuidad de la relación, ni siquiera provisionalmente, debiéndose apreciar la gravedad de la falta cometida, tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, cabiendo tener presente que el débito de la buena fe que la ley general impone a ambos sujetos de la relación individual de trabajo, también subsiste y debe mantenerse al momento de la extinción del contrato, con todas las consecuencias que de dicha extinción se derivan (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Julio Armando Grisolía, Tomo I, pág. 526, últimos párrafos). Debe tenerse presente que materializado un despido -ya sea directo por el principal o indirecto por el trabajador- la cuestión más decisiva y relevante reside en la imperiosa necesidad a cargo del denunciante de acreditar eficaz y suficientemente la real configuración de la o las injurias que invocara, puntualizando en forma conteste y reiterada la doctrina que cuando cualquiera de las partes funda un despido en una o más de una causa, la carga probatoria a su cargo le impone la acreditación suficiente de todos los supuestos injuriantes que tuvo en mira al denunciar la relación y así "la falta de acreditación de la totalidad de las situaciones invocadas o la demostración de solo alguna de ellas, le resta sustento suficiente al distracto y torna ilegítima la resolución" (conf. Herrera, "Extinción Contrato de Trabajo"), todo ello por violación de la "ratio legis" que impone la obligación de preservar el deber de buena fe y la debida congruencia y exige la justa causalidad y motivación suficiente en la decisión resolutoria, "sin que ello pueda ser modificado ni ampliado por declaración unilateral ni en el juicio posterior" (Conf. SCBA, 20-12-81, TSS, IX-235; id. 18-5-84, DT, XLIV -1101 Y LT, XXXII- 747).-
V.- 02.- Cabe aclarar, que quien alega un hecho como justa causa, en el casus de la sanción resolutoria, debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.-
Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba recae en cabeza del actor, que es quien formula la imputación injuriante rupturista.-
V.- 03.- El despido indirecto del caso bajo análisis.-
Consiste la injuria en el ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea la violación de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación.-
Traídos dichos lineamientos al particular caso de autos, considero que de la prueba producida, surge acreditada la injuria invocada por el trabajador como fundamento de la denuncia del contrato laboral.-
En efecto, el actor intimó a ALMAGOR por el pago de salarios adeudados desde abril a junio/23 inclusive, además de intimar a que le asignen tareas. La accionada no respondió por lo que en la siguiente comunicación hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido por su culpa. Al contestar la demanda, ALMAGOR no solo no rehazó las imputaciones, sino que las reconoció, informando que no pudo abonar las deudas y los salarios porque PCR dejó de otorgar tareas a ALMAGOR.-
En definitiva, la posición asumida por la empleadora, no hace mas que ratificar la posición del actor, siendo entonces totalmente justificado el despido indirecto en el que se colocó, ante el no pago de salarios y el silencio a la intimación efectuada.-
VI.- Por consiguiente, y en este contexto fáctico-jurídico, considero que debe responder por todo el período laborado desde el inicio de la relación en el año 2008 para LAZOS SRL, en los términos y con los alcances legales que emanan del art. 245 de la LCT. En virtud de lo expuesto, paso a continuación a considerar los distintos rubros reclamatorios e indemnizatorios formulados y que son materia de autos; a saber:
VI.- 01.- Indemnización por despido indirecto (art. 245 LCT). Frente a un despido indirecto justificado, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, computándose en el casus 14 años y fracción superior a un mes (01/11/2008 al 24/07/2023), debiendo por lo tanto computarse 15 salarios de antigüedad a los efectos de este rubro.-
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la mejor remuneración, mensual normal y habitual, devengada a favor del actor, durante el último año del contrato laboral, determinada en el punto “IV 4”, corresponde una indemnización en los términos del Art. 245 de la LCT, de $8.440.902,90.- ($562.726,86.- x 15), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
No se incluye la incidencia del SAC como fue liquidado por la parte actora, ya que se encuentra excluida para determinar la base del cálculo indemnizatorio, conforme doctrina del plenario TULOSAI de CNAT que sigue este Tribunal.-
VI.- 02.- Indemnización sustitutiva de preaviso omitido. Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el criterio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-
Atento que el vínculo laboral cesó en julio de 2023, corresponde reconocer a su favor, la indemnización sustitutiva prevista por la norma y que en el caso –atento una antigüedad superior a los cinco años- resulta ser de dos meses de salario devengado a esa fecha; computándose al efecto lo devengado en el mes de junio de 2023 (que surge del informe pericial contable firme y consentido por las partes), siguiendo el criterio de “normalidad próxima” referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.).-
Por lo que la cuantificación de dicho importe asciende a $1.330.937,30.- ($614.297,74 x 2, con más la incidencia de SAC), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
VI.- 03.- La reclamación de los días del mes del despido -julio-: Atento el despido producido el 24/07/23, corresponde acceder al reclamo de 24 días de dicho mes.-
Teniendo en cuenta el salario determinado en pericia contable (que surge de la documentación cotejada por la perito) y no habiendo constancia de pago alguna, le corresponde la suma de $450.181,49.- ($562.726,86 / 30 x 24).-
VI.- 04.- Integración mes del despido: El artículo 233 RCT establece que cuando la extinción del contrato de trabajo se produzca sin concesión del preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, se deberá integrar dicho período con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta finalizar el mes en que se produzca el despido.-
En el particular, ha de ser cuantificada en los 4 días restantes del mes de julio de 2023, con más la incidencia del aguinaldo sobre dicho rubro en virtud de los fundamentos vertidos en la indemnización supra ameritada, habiéndose resuelto que, “…Dado que el sueldo anual complementario integra la remuneración debe computárselo para calcular la integración del mes de la cesantía, ya que no resulta de la ley que deba excluírsele a los efectos de establecerla…” (Perugorria, A. c/ ESSO SA, S.C.Bs.As., 08-07-80, L. T. XXVIII-B-1.043).-
Por este rubro indemnizatorio, incluido el SAC, le corresponde al actor la suma de $121.920,39.- (112.545,37 + 9.375,02).-
VI.- 05.- SAC 1er semestre 2023: Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT, consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el art. 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo.-
El actor reclama el SAC del primer semestre del 2023. No habiendo constancia de pago del mismo, corresponde hacer lugar al concepto reclamado, teniendo presente el salario determinado en el punto “IV 4”. En consecuencia, por aguinaldo del 1er semestre 2023 le corresponde la suma $281.363,43.- (562.726,86 / 2).
VI.- 06.- Vacaciones proporcionales 2023: Respecto de las Vacaciones Proporcionales, las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la L.C.T., artículos 150 y siguientes, estableciendo el artículo 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.-
No habiendo constancia de pago de las mismas en los períodos reclamados y teniendo presente lo normado por el art. 152 de la LCT -e interpretando la norma conforme art. 9 LCT-, corresponde hacer lugar al concepto por los 15,87 días determinados en la pericia contable firme y consentida por las partes. En consecuencia, le corresponde la suma de $357.219.- ($562.726,86 / 25 x 15,87).
Respecto al reclamo del sueldo anual complementario sobre las vacaciones, tratándose en el caso particular, de un rubro indemnizatorio, a las vacaciones indemnizadas no debe adicionársele su proporción de aguinaldo. En este sentido se ha resuelto que “…Dado que el pago del rubro vacaciones no gozadas posee naturaleza indemnizatoria, y aunque su monto deba ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, art. 156 LCT, ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley…”.- (CNAT, Sala III, 18.12.08, Noriega, Carlos c/Coto SA, La Ley Online).-
VI.- 07.- Reclama el actor la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, el cual dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa del mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación de la trabajadora (efectuada conforme telegramas agregados por informe del correo argentino), obligando así a la misma a iniciar acciones judiciales.-
Encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la norma y los presupuestos fácticos que habilitan su percepción, surge la obligación de reparar la extinción del contrato de trabajo, tornándose procedente su aplicación, ascendiendo el concepto a la suma de $4.946.880,20.-
VIII.- 01.- La extensión de responsabilidad peticionada en la demanda contra la co-accionada PAMPETROL SAPEM.-
La parte actora dirige y entabla su demanda contra quien resulta ser la dadora principal del trabajo y asimismo contra PAMPETROL SAPEM por ser propietaria del yacimiento petrolero donde desarrolló sus actividades. Sin perjuicio de lo mencionado, lo cierto es que ninguna prueba se produjo en autos a fin de hacer extensible las obligaciones de la empleadora a PAMPETROL. No era PAMPETROL beneficiaria de las actividades desarrolladas por ALMAGOR. La misma parte actora refiere en su demanda que ALMAGOR S.R.L. desempeñó sus tareas pura y exclusivamente para PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.-
Al respecto, se ha dicho que “El hecho de que la firma empleadora explotara un local de venta de carteras y calzados femenino en un shopping no es un factor que legitime la condena solidaria al titular del inmueble por imperio del art. 30, LCT. La corporación codemandada solo se beneficiaba con el cobro de un “canon” locativo. Dicha circunstancia no justifica un reproche sobre la base de una directiva que sanciona la delegación de una actividad empresarial específica y concreta. Si la interpretación que propicia el actor fuera factible, cualquier propietario que alquilase un inmueble para una explotación comercial o industrial podría ser responsabilizado patrimonialmente en los términos del art. 30, LCT, por una actividad laboral ajena (conf. Aguirre, Jesica Rocío vs. La Ruedita S.A. y otros s. Despido - CNTrab. Sala VI; 24/05/2024; Rubinzal Online; RC J 5050/24). Y es que “Se confirma la sentencia de primera instancia que consideró que no existían pruebas para imputarle responsabilidad a la persona física codemandada, toda vez que ninguno de los testigos lo vieron encuadrado dentro de las notas tipificantes que hacen a la figura del empleador (art. 22, LCT). Así, la circunstancia que el codemandado sea el dueño del inmueble donde funcionaba el local donde trabajaba la actora como cajera o el hecho que haya asumido el carácter de fiador, principal pagador y deudor solidario del acuerdo de agente autorizado del servicio "Pago Fácil" celebrado entre el empleador y la firma propietaria del sistema de pago electrónico, si bien denota un nexo con aquél, no evidencia su condición de empleador respecto de la accionante toda vez que tal garantía no puede proyectarse, por sí sola, sobre el contrato de trabajo.” (Díaz, Fátima del Carmen vs. Errandonea, Lidia Noemí y otro s. Despido - CNTrab. Sala V; 11/11/2014; Rubinzal Online; RC J 804/15).-
No se ha acreditado de ninguna manera que la explotación de los yacimientos estuviera en cabeza de PAMPERTOL SAPEM. Por el contrario, la misma actora refiere que dicha explotación se encontraba en cabeza de PCR SA con lo cual la pretendida extensión de la solidaridad no alcanza a aquella. Yerra el actor al considerar que PAMPETROL responde por el solo hecho de ser propietaria del yacimiento. Nada tenía que ver PAMPETROL con los trabajadores de ALMAGOR, ni con ALMAGOR. Tal es así, que las testigos -trabajadoras adminsitrativas- no conocían nada de dicha empresa y sólo una de ellas (Espósito) dijo haber leído el nombre de PAMPETROL en alguna factura, pero nada mas. La explotadora era PCR y no existe ningún elemento que relacione a PAMPETROL con ALMAGOR y menos aún con el actor.-
Corresponde entonces desestimar la extensión de responsabilidad pretendida respecto de PAMPETROL SAPEM, con costas al actor vencido atento no encontrar motivos para apartarme del principio general normado por el art. 31 L. 5631.-
VIII.- 02.- La extensión de responsabilidad peticionada en la demanda contra la co-accionada PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.-
VIII.- 02.- a.- Siguiendo con el derrotero de la causa corresponde conferir tratamiento a la imputación de responsabilidad solidaria que el actor atribuye a la co-demandada PCR, en mérito de lo normado por el art. 30 de la L.C.T.-
Sobre el tópico y a modo de introducción, es dable señalar que la referida norma laboral establece un presupuesto de responsabilidad solidaria para quienes "contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”.
Con relación al tema y aplicando este precepto al caso dado, cabe colegir que de los testimonios brindados en autos y el derrotero de la presente, en particular la contestación de demanda de ALMAGOR SRL, tengo por acreditada la existencia de un vínculo comercial entre PCR SA y ALMAGOR SRL, en tanto ésta última brindaba servicios de transporte en beneficio de la primera. Aún cuando este se considerara accesorio, indudablemente ese servicio está vinculado con el cumplimiento de la actividad normal y específica propia de su establecimiento y a su vez, resulta inescindible de esa actividad principal, cabiendo tener presente que a partir del fallo dictado in re “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (15-4-93, Fallos: 316:713), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que dentro del concepto de actividad normal y específica, se encuentran comprendidos los trabajos o servicios delegados que completen o complementen la actividad del establecimiento, en la medida en que estén comprendidos dentro del ámbito de este último, es decir en la medida en que tales trabajos o servicios estén comprendidos dentro de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines (art. 6 L.C.T) (conf. VAZQUEZ VIALARD, “El derecho laboral y la Corte Suprema”, pág. 25).- Cabe puntualizar asimismo que este análisis fue efectuado en el antecedente resuelto por esta misma Cámara en autos “QUILODRAN, Nicolás Alejandro C/ TRANSPORTE MEDAURA SA y otros s/ Ordinario" (Expte. Nº 14032-CTC-2012), en que he puntualizado: “…establece el art. 30 LCT que, “Quienes ceden total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos, o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social...El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción ... ”.- Dicha norma impone la solidaridad a las empresas que teniendo una actividad normal, propia y específica, estiman conveniente no realizarlas por sí mismas, sino que encargan a otra u otras esa realización, teniendo una evidente finalidad cautelar y procurando prevenir que el trabajador se vea privado de prestaciones a las que tiene derecho en virtud del fraccionamiento del proceso productivo.- Recalcando que, es necesario, para que entre a jugar la solidaridad de la norma ameritada, que la actividad del principal sea la normal y específica, propia del establecimiento, es decir, la habitual y permanente, la relacionada con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.-
Aplicando dichos principios al caso particular, y en principio, con la prueba producida y el propio reconocimiento de la empleadora, ha quedado acreditado que la prestación del servicio de transporte efectuada por ALMAGOR SRL lo era exclusivamente en favor de los yacimientos explotados por PCR, constituyendo dichas tareas normales y habituales e inescindibles de la propia y específica de la empresa petrolera codemandada, ya que, sin el transporte de los hidrocarburos, el organigrama de trabajo en los yacimientos no podría cumplirse acabadamente, puesto que en una empresa existen diversas tareas, algunas esenciales y otras conducentes a las primeras, y estas últimas en modo alguno resultan prescindibles, ya que si no se realizaran, sería imposible concretar las primeras, lo cual constituye una evidencia respecto a que su existencia condiciona la del normal funcionamiento del establecimiento.-
Adviértase que en el mismo estatuto presentado por PCR al contestar la demanda, se especifica que la sociedad tiene por objeto “la exploración, explotación, extracción, procesamiento, producción, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos provenientes de yacimientos convencionales y no convencionales...” (conf. Art. 4 del estatutu de PCR).-
En colación a ello, se ha resuelto que, “…La actividad normal y específica del establecimiento comprende no solo la principal, sino también las secundarias de aquella, con tal que se encuentren integradas habitual y permanentemente al mismo y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales…”. (S.C.Bs.As., 08.09.92, Décima, Yolanda c/Mancini, Daniel, Raúl Horacio Ojeda, “Jurisprudencia Laboral de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, Rubinzal)”.-
La responsabilidad de la subcontratista entonces resultaría extensiva a la principal por su calidad de contratante de esos servicios, conforme las previsiones del art. 30 L.C.T. y más aún, cuando como bien lo señala destacada Doctrina, en estas situaciones se edifica una suerte de “relación triangular” entre la empresa usuaria, la empresa subcontratista y los trabajadores de esta última, en virtud de la cual, “la suerte del trabajador puede depender más de las decisiones que tome la empresa principal que las de su propio empleador y esta situación se agrava cuando la empresa subcontratista se encuentra en una situación de dependencia económica exclusiva respecto de la empresa principal, cuyas decisiones no solo pueden afectar el volumen de trabajo, sino también a las políticas de formación profesional, a la organización del trabajo, etcétera” (Conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, Vázquez Vialard –Director-, Ojeda-Coordinador”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 354).-
VIII.- 02.- b.- Ahora bien, tanto en las cuestiones de “solidaridad”, como de “transmisión de contratos de trabajo”, deben ser resueltas no solo de acuerdo a la casuística particular de las actividades desarrolladas, sino también al tiempo oportuno en que deban aplicarse, es decir, hasta cuando y bajo cuales circunstancias corresponde declarar la solidaridad de la principal. Más aún, se debe considerar si ha existido o no además violación de norma laboral alguna o fraude a la ley laboral.-
Conforme la concurrencia de las razones precedentemente expuestas, considero que debe ameritarse si quedó configurada en el caso particular, y con la prueba producida la responsabilidad solidaria de la co-demandada PCR respecto a las obligaciones indemnizatorias que se reclaman. Para lo cual deberá resolverse si, ante un despido de la empleadora registral la solidaridad con la principal opera en forma automática.-
En primer lugar, no ha sido acreditada por la empleadora (más allá de la mera invocación efectuada) que la falta de pago de los salarios al trabajador haya sido consecuencia de que PCR dejó de asignarle tareas a ALMAGOR. El testimonio de MARIA FLORENCIA RUIZ resulta esclarecedor al respecto, en tanto a la fecha de la Audiencia de Vista de causa (septiembre de 2024), la misma dijo que si bien no estaba prestando tareas y estaba negociando su desvinculación, aún percibía su salario de ALMAGOR. Es decir, la trabajadora de ALMAGOR seguía cobrando, aún cuando PCR no tenía ya vínculo alguno con la empleadora. Asimismo, Anabella Esposito, también administrativa refirió que al desvincularse llegó a un acuerdo ALMAGOR sin intervención de PCR. No pudo acreditarse entonces que los supuestos incumplimientos de pago de facturaciones de PCR fueran la causa de la falta de pago de los haberes del trabajador. Si bien la manifestación efectuada por ALMAGOR en tal sentido, alcanza para hacerla responsable del despido frente al trabajador, no puedo dicha manifestación automáticamente generar responsabilidad de PCR, máxime cuando los testimonios brindados en la Audiencia de Vista de Causa contradicen dicha posición. Y esto, sumado a que el actor resulta ser el hijo del socio principal de la empleadora ALMAGOR SRL, siendo además uno de los pocos que siguió en la empresa, pese a no cobrar su salario, cuando casi todos los demás habían arreglado su desvinculación. Dichas circunstancias me llevan a efectuar con la mayor diligencia el análisis de cualquier tipo de atribución de responsabilidad de quienes no son empleadores directos del actor.-
Por otro lado, la prescripción del artículo 30 LCT referida a la responsabilidad del principal de ejercer un control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene la subcontratista respecto de sus trabajadores, no resulta de aplicación automática, sino que requiere cierta participación de aquella en la decisión de despedir al actor. En autos, el actor aduce que en marzo de 2023 no le asignaron mas tareas y dejó de percibir su salario. Sin embargo, ninguna intimación efectuó durante más de 3 meses a su empleadora. Recién en julio de 2023, con 4 meses de salarios adeudados, reclama el pago a ALMAGOR SRL, en tanto a PCR solo la intima para que aclare si tendrá o no trabajo en el futuro y si pasará a trabajar a las órdenes de PCR (Conf. Telegrama enviado a PCR el 6/07/23). Por otro lado el mismo empleador ALMAGOR reconoce que ya en marzo de 2023, PCR había dejado de asignarle tareas a la empresa.-
Es decir, la deuda salarial al trabajador, se produjo cuando el vínculo comercial entre el empleador y PCR ya no estaba vigente o en todo caso PCR no estaba vinculándose comercialmente con ALMAGOR. Al respecto se ha dicho que “El art. 30, LCT, limita la corresponsabilidad al plazo de duración o al tiempo de la extinción de los contratos celebrados, no resultando aplicable la disposición para los créditos laborales de origen posterior al cese de la relación comercial. La referencia de la norma es expresa a la duración de los contratos entre cedente y cesionario o contratista y subcontratista. La frase "al tiempo de su extinción", viene a regular precisamente casos en el que la rescisión fue decidida por el subcontratista en forma anticipada, es decir, con antelación al plazo originariamente previsto en el contrato (conf. Del Castillo, Héctor Noe vs. Empresa de Transportes Especiales S.A. e Itron S.A. s. Recurso de casación /// TSJ, Córdoba; 28/06/2005; Rubinzal Online; RC J 1936/05). Y es que “La solidaridad reglada en el art. 30 LCT tiene como límite temporal respecto de las obligaciones que abarca el plazo de duración del contrato que vincula a la empresa principal con la contratista empleadora del trabajador, de modo que aquélla cesa ante la extinción de este nexo” (Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Trelew, Chubut, Sala A “Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino, “C., M.N. y Otro c/ F., A.R. y A. S.A. s/ Cobro de pesos”, 32-L-07 del 17 de mayo de 2007 Nro.Fallo: 07150227).-
Todo el reclamo del trabajador se basa en incumplimientos de la empleadora, no habiendo reclamos por circunstancias que hubieran derivado o tenido su origen mientras aún existía la vinculación comercial entre ésta y PCR.-
También se desprende del reclamo incoado que no ha existido deficiente registración del actor, ni se reclaman diferencias salariales o sumas abonadas sin registrar. No se reclama ni se advierte incumplimiento alguno a normas de la seguridad social. No hay ningún reclamo en el que se invoque si quiera alguna maniobra fraudulenta o la violación de normas laborales, por las cuales deba responder PCR, conforme lo normado por los arts. 30 y 31 de la LCT.-
Entiendo que en el caso de autos no se dan los recaudos para aplicar una falta de control registral e impositivo de la principal sobre la contratista al momento de decidir el despido que influya favorablemente en la imputación de responsabilidad solidaria.-
Razón por la cual, excepcionalmente, he de proponer al acuerdo, que no se reúnen los requisitos ni principios que rigen en la cuestión ameritada para extender la solidaridad a PCR, desestimando la acción contra la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar a PCR S.A. como lo hizo, por cuanto la prueba producida en autos fue determinante a los fines de resolver el presente, estimo prudente apartarme del principio general y aplicar las costas por su orden, respecto al rechazo propuesto conforme lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 5631.-
IX.- En definitiva, las cuestiones dinerarias de autos prosperan por las siguientes sumas y conceptos:
Indemnización art. 245 LCT   $8.440.902,90.-
Ind. Sust. Preaviso C/ SAC     $1.330.937,30.-
Integr. mes despido c/ SAC     $ 121.920,39.-
días trabajados mes despido    $ 450.181,49.-
SAC prop 1er semestre 2023   $ 281.363,43.-
Vacaciones no gozadas            $ 357.219,00.-
Multa art. 2 L.25323                $4.946.880,20.-
                                     Total   $15.929.403,00.-
Los importes determinados deberán ser abonados por la accionada ALMAGOR SRL, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.-
X.- No se aplica, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del 21/02/24, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio.-

XI.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
XI.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a ALMAGOR SRL a abonar al actor Sr. CRISTIAN ALBERTO GIULIANO, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES ($15.929.403,00.-) en concepto de indemnización por despido -art. 245, LCT-, sustitutiva de preaviso omitido más SAC, días mes despido, integración c SAC, vacaciones no gozadas, SAC 1er semestre 2023 y multa del art. 2º de la Ley Nº25.323.-
El capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada aplicándose la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
XI.- 02.- Rechazar la demanda contra PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.y contra PAMPETROL SAPEM.-

XI.- 03.- Costas a cargo de ALMAGOR SRL, a excepción de los estipendios a favor del letrado de PCR SR los que son a cargo de su representada y de los estipendios en favor del letrado de PAMPETROL SAPEM, los que son a cargo del actor vencido; propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. LEONARDO ANIBAL POSATA, en la suma de $8.670.000.-; los del Letrado en representación de la codemandada ALMAGOR SRL, Dr. DANIEL FAUSTINO LUCERO, en la suma de $6.502.500.-; los del letrado Dr. JOSE EDUARDO FERRERA en la suma de $4.335.000.- por su actuación en representación de PCR SA; y por su actuación en representación de PAMPETROL SAPEM en idéntica suma de $4.335.000.-; y los correspondientes a la perito contadora interviniente, Cdora. HAYDEE MERCEDES CHECHE, por le informe efectuado, en la suma de $2.167.500.- debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/ LÓPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91, y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., y los establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $43.350.000,00).-
MI VOTO.-
La Dra. María Marta Gejo y el Dr. Luis E. Lavedán, adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a ALMAGOR SRL a abonar al actor Sr. CRISTIAN ALBERTO GIULIANO, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES ($15.929.403,00.-) en concepto de indemnización por despido -art. 245, LCT-, sustitutiva de preaviso omitido más SAC, días mes despido, integración c SAC, vacaciones no gozadas, SAC 1er semestre 2023 y multa del art. 2º de la Ley Nº25.323.-
El capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada aplicándose la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
II.- Rechazar la demanda contra PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. y contra PAMPETROL SAPEM.-
III.- Costas a cargo de ALMAGOR SRL, a excepción de los estipendios a favor del letrado de PCR SR los que son a cargo de su representada y de los estipendios en favor del letrado de PAMPETROL SAPEM, los que son a cargo del actor.-
Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. LEONARDO ANIBAL POSATA, en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL ($8.670.000.-); los del Letrado en representación de la codemandada ALMAGOR SRL, Dr. DANIEL FAUSTINO LUCERO, en la suma de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ($6.502.500.-); los del letrado Dr. JOSE EDUARDO FERRERA en la suma de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($4.335.000.-) por su actuación en representación de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SA; y por su actuación en representación de PAMPETROL SAPEM en idéntica suma de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($4.335.000.-).-
Regular los honorarios correspondientes a la perito contadora interviniente, Cdora. HAYDEE MERCEDES CHECHE, por el informe efectuado, en la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($2.167.500.-), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/ LÓPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91, y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., y los establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $43.350.000,00).-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese. HÁGASE SABER a los letrados y letradas, que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

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