| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 45 - 29/07/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | Z-2VR-41-C2019 - KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID C/ I.P.R.O.S.S. S/ AMPARO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 25 de julio de 2019.- AUTOS y VISTOS: Pasan a resolver los presentes caratulados “KLIMBOVSKY CRISITAN DAVID c/ IPROSS s/ AMPARO (c)” (Expte. N° Z-2VR-41-C2019), de los cuales; RESULTA: A fs. 34/37 se presenta el Dr. Cristian David klimbovsky, por propio derecho y con su patrocinio, formulando acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IproSS), solicitando se ordene a la misma “a) la cobertura íntegra y las veces que resulte necesaria según mi patología, de terapia fotodinámica con verteporfirina (Visudyne); b) la cobertura íntegra de todas las consultas y gastos médicos por la patología denunciada en éste amparo (hemangioma coroideo en ojo derecho); la cobertura íntegra y a valores reales de los traslados y estadías a la ciudad de Buenos Aires que sean necesarios a dichos efectos; d) Además, se peticiona que todas las coberturas solicitadas se abonen directamente por la obra social y no por vía de reintegro, atento a que el alto costo que ello me conllevaría y la imposibilidad de afrontarlos de mi propio peculio, tornaría de imposible cubrimiento y realización las prestaciones solicitadas mediante el presente amparo, a raíz de que la multiplicidad de cargas y gastos que mensualmente afronto vedan la posibilidad de agregar nuevos costos de tal entidad a mi cargo, todo lo cual redundaría, de no atender este reclamo puntual, en un impedimento concreto y real de ejercicio pleno mi derecho a la salud que constitucionalmente gozo”.- Se expide por la procedencia de la vía intentada e inidoneidad de otras vías. En el acápite de fundamentación, resumidamente, relata que luego de los estudios de rigor indicados por el Dr. Jorge Manzini de Gral. Roca, se le diagnostica hemoangioma coroideo de retina (especie de tumor macular), el cual se desarrolla de forma muy rápida y amenaza el nervio óptico y la mácula; que el médico le indicó que la patología que sufría es de muy rara entidad y acaecimiento y que no hay médico especialista en la zona, habiéndolo derivado al Dr. Mauricio Martinez Cartier de la ciudad de Buenos Aires. Continúa expresando que “Presentados los papeles a la obra social demandada a los efectos de realizar viaje y primera consulta con el especialista señalado, se le indica a mi Sra. Lucía Palma... que se había autorizado el viaje y estadía, pero no la consulta, todo lo cual ya me había llamado la atención esta circunstancia, ya que se autorizaba todo lo accesorio pero no lo principal... viajamos con la convicción de que ello luego se autorizaría, especialmente por tratarse de un tratamiento con patología oncológica de por medio... realizo la consulta con el especialista indicado, el cual efectúa el pertinente diagnóstico y tratamiento adecuado, el cual indica claramente que es el único tratamiento probadamente eficaz para su patología y que no se encuentra disponible actualmente en el pais (esto último, en clara alusión a la droga requerida para el tratamiento)”.- Requerido que fuera la autorización para el tratamiento se le informa al amparista su rechazo verbalmente; habiéndosele expedido, ante pedido del amparista, impresión de pantalla del sistema de la accionada en la cual reza “presupuesto desaprobado... se autorizó solo gastos sociales (en derivación). Centro no prestador. Ipross no otorga cobertura a esta prestación”. Especifica que la solicitud de derivación completada por la accionada no se encuentra acorde a las especificaciones médicas ya que el hemangioma tiene ubicación específica y su tratamiento es oncológico y no clínico como se hizo constar, lo que interpreta como un obrar de mala fe por parte del Instituto. Dice que “...hoy me encuentro instando la acción de amparo para la tutela de mi derecho a la salud, ya que la obra social no solo no me cubre la contingencia denunciada, sino que tampoco me ha ofrecido -por carecer y lo inusitado de la patología que padezco- de especialista en tal sentido, con lo cual vulnera en forma patente y por el solo hecho de referir que el prestador no está nomenclado, mi derecho antes referido”.- Respecto al costo del tratamiento y su imposibilidad fáctica de efectuarse vía reintegros, menciona que una dosis es de u$s2.250,00 con más IVA; a los que se suma la realización de un nuevo análisis para evaluar la progresión del tratamiento, con reales posibilidades de tener que reintentar nuevas aplicaciones, más los costos de los viajes y estadías; lo cual hace que “los montos a abonarse son de elevadísima cuantía monetaria, lo que sumado a los costos de vida que ya poseo regulamente, tornarían de imposbible cubrimiento de mi propio peculio los importes requeridos para el tratamiento”, realizando un detalle de los ingresos familiares y su constitución de familia.- En el acápite de corolario, menciona expresamente el derecho a la salud como aquel vulnerado, solicitando que se sopese el derecho de elección del prestador del servicio con la circunstancia de compulsividad de asociación por parte del empleador a la obra social. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Ofrece prueba (documental e informativa); funda en derecho; y peticiona en consecuencia.- A fs. 38 se dá trámite al amparo incoado, corriéndose vista al Ministerio Público Fiscal; solicitando informe a la accionada, a los Dres. Jorge Mancini y Mauricio Martínez Cartier; y se ordena notificar a los Sres. Fiscal de Estado y Gobernador rionegrinos.- A fs. 39 el Dr. Juan Carlos Luppi, en su carácter de Agente Fiscal, dictamina la competencia de la suscripta para entender en autos.- A fs. 41 y 43 obra presentación en copia y orginal del IPROSS solicitando prórroga para evacuar el informe; a lo que a foja siguiente no se le hace lugar.- A fs. 45/46 obra oficio diligenciado por medio de la empresa OCA, dirigido al Instituto accionado.- A fs. 48/51 y 70/42 obran en copia y original informe expedido por el IPROSS, en el cual se expresa que “Que esta Asesoría legal se comunicó con la dElegación de Villa Regina, la cual nos informa que la Sra. Lucía Palma se presentó en dicha Delegación a los fines de solicitar la derivación a Buenos Aires, donde se le explicó que el Dr. Maurcio Martínez Cartier, no es prestador de esta Obra Social, y que este Instituto cuenta con otros prestadores aptos para resolver la patología del afiliado, optando la Sra. Palma por hacerse cargo de los gastos con el dr. cArtier, y autorizándole dicha Delegación en forma excepcional los gastos sociales para realizar una consulta con un MEDICO QUE NO ES PRESTADOR DE ESTA OBRA SOCIAL. Asimismo, la Dirección de Auditorías Médicas de este Instituto, nos informa mediante Nota 931/19 DAM, que no obran antecedentes en dicha dirección de derivación autorizada del afiliado para realizarse interconsulta con el servicio de Oftalmología quirúrgica en la ciudad de Buenos Aires, por lo que no se puede proceder a la cobertura de reintegros, que el Dr. Mauricio Martínez Cartier no es prestador del IPROSS, que no se presentaron presupuestos para auditar y autorizar por IPROSS previamente a las prácticas realizadas, y que sin perjuicio de ello este Instituto le otorgó cobertura respecto de los gastos sociales por la realización de interconsulta con un médico no prestador. Asimismo informa que esta Institución es prestadora a través del Convenio IPROSS ROISA, con FUNDACIÓN ZAMBRANO OFTALMOLOGÍA, la cual cuenta con la complejidad necesaria para resolver la patología del afiliado... Por lo expuesto, se informa a VS que lo planteado por el amparista está incluido en el menú de prestaciones que se encuentran nomencladas por esta Obra Social, pudiendo el afiliado ser derivado a FUNDACIÓN ZAMBRANO OFTALMOLOGÍA, la cual cuenta con la idoneidad y experiencia suficiente que garantiza la calidad de la prestación, centro perfectamente apto para tratar su patología”. Continúa su relato citando la Ley N° 2753; reconociendo el derecho de toda persona a la libre elección del profesional tratante pero negando que deba la accionada brindar cobertura fuera de los límites legales. También expresa que “Esta Asesoría Legal considera importante tener en cuenta que, la derivación no fue rechazada por la Dirección de Auditoria Médica sino que, el amparista contaba con el acceso a los Centros prestadores de alta complejidad convenidos con IPROSS”. “...no se presenta como ilegítimo ni arbitrario el obrar de ésta Obra Social, puesto que se ha ajustado al orden jurídico que regula su actuación, y lejos de negarse a brindar la cobertura debida al amparista, el afiliado puede acceder a la prestación a través de FUNDACIÓN ZAMBRANO OFTALMOLOGÍA, la cual cuenta con la idoneidad y experiencia suficiente que garantiza la calidad de la prestación”. “Cabe destacar que la Auditoria Médica de este Instituto, entiende que se trata de una AUTODERIVACIÓN del afiliado toda vez que, habiendo sido notificada la negativa de autorización de la derivación por parte del personal de la Delegación Villa Regina, igualmente se atendió en forma privada con el Dr. Mauricio Martínez Cartier y viene por esta vía a perseguir el cobro de las sumas de pesos que dicha atención implica”; indicando que tal profesional no es prestador de la obra social accionada y que su obrar no es ilegítimo a razón de los Memoranda N° 02/97 y 03/97 que transcribe.- A fs. 53 obra cédula dirigida al Sr. Gobernador.- A fs. 55 obra informe expedido por el Dr. Mauricio Martínez Cartier, quien expone que la “Terapia fotodinámica con verteporfirina (Visudyne) es el único tratamiento probadamente eficaz... Podría requerir alrededor de 3 dosis”.- A fs. 61 obra resúmen de historia clínica del amparista suscripto por el Dr. Jorge Mancini, de la cual surge la derivación a especialista en tumores oculares; agregándose informativa del mismo médico en referencia a la autenticidad de la documental acompañada.- A fs. 65 se presenta el Dr. Klimbovsky que se manifiesta en razón de la presentación realizada por la accionada, negando la veracidad de lo informado. Asevera que antes del amparo no fue informado por la accionada de la existencia de otros prestadores, no habiendo sido suministrada cartilla alguna, aun cuando fuera requerido formalmente por medio de nota, a la cual asevera que la accionada no respondió. También pone de resalto que el médico de su cartilla (Dr. Mancini) indica que el único centro prestador a los efectos de abordar su patología es el que ha consignado, por lo cual concluye que hay incumplimiento y desinterés absoluto por parte de la obra social. Se manifiesta respecto de los dichos de que no obran antecedentes de derivación ni presupuestos en la obra social, cuando surge lo contrario de los informes y pedidos acompañados con la demanda, con fecha anterior al amparo. Reitera que nunca se informó a la Sra. Palma de la existencia de otros prestadores -lo cual queda demostrado con la nota de fecha posterior que ha quedado incontestada- y por ende, su señora tampoco optó por hacerse cargo de los gastos de las prestaciones médicas. Reitera que es aplicable al caso las reglas de defensa del consumidor; que además de tardía e inoportuna la denuncia de un prestador, la accionada “...ni siquiera se allana a los efectos de su ofrecimiento y cobertura total del reclamo, lo que demuestra y deja entrever solapadamente la no prestación del servicio”. Se agravia por la afirmación de una autoderivación sin sustento probatorio alguno y por ser el “...mismo galeno interviniente dispuso la derivación y a quien, reiterándose que resulta de imposible conocimiento a ésta parte la cartilla del IPROSS, máxime cuando se niegan a contestar el pedido al respecto”.- A fs. 67 obra cédula de notificación dirigida a Fiscalía de Estado.- A fs. 69 pasan los presentes actuados a despacho para dictar sentencia.- A fs. 73 y 74 obran pedidos de resolución con carácter de pronto despacho por parte del amparista.- CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, citando a sus efectos y entre otros auditoría del organismo judicial a mi cargo, plan de recupero del Juzgado, reorganización y redistribución de las causas que aquí tramitan, jornadas de planificación estratégica, cursos de capacitación; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera endilgar.- 2) Que, suscintamente el amparista solicita la cobertura integral de las consultas, traslados, estadías y tratamiento (terapia fotodinámica con verteporfirina) indicada para su patología con el Dr. Mauricio Martínez Cartier en la ciudad de Buenos Aires.- Que, teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que preve el Art. 43 de la Constitucion Nacional; corresponde decir que se invoca conculcado el derecho a la salud, mencionado, entre otros, en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 11 inc. 1º y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los . 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consitución Nacional.- La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo precepta la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación... Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes”.- A los fines de resolver en los presentes tendré en consideración que en pronunciamientos jurisprudenciales, nuestro más alto Tribunal provincial sostiene que: El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).... /// .... Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, Ana s/amparo s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- /// ...En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/ amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01).... Se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- /// "El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06). Ref.: “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116 (el resaltado me pertenece).- En igual sentido el mentado Tribunal, en sentencia más reciente, ha recordado y sostenido que: ...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional... (Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. Nº 28249/15-STJ), Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini -en abstención- y Ricardo A. Apcarián -en abstención).- 3) En el caso de marras el Instituto accionado no ha desconocido la documental acompañada; no ha cuestionado el diagnóstico indicado al amparista; y en rigor de la verdad, tampoco ha cuestionado el tratamiento indicado. Se ha limitado a cuestionar la “autoderivación”, que el médico a realizar el tratamiento no es prestador de la obra social; y que se cuenta con la Fundación Zambrano Oftalmologia con quien mantiene convenio la accionada. Tambien reconoce uqe lo solicitado por el amparista está incluido en el menú de prestaciones nomenclada por la obra social.- Analizando la documental de autos surge acreditado que el amparista se encuentra afiliado a IPROSS (fs. 01); que se corrobora su diagnóstico con fs. 11, 12, 18; que se requirió solicitud de derivación en 06 de febrero de 2019 (fs. 03 y 06), habiendo invocado el Dr. Jorge Mancini (a quien su carácter de prestador del IPROSS no ha sido desconocido por éste) que las razones por las que no se realiza la prestación en el lugar de residencia del afiliado en por “falta de complejidad” (fs. 03) y “es el único médico oftalmólogo que lo hace en Argentina” (fs. 07). Cabe poner de resalto que a fs. 04 la Auditoría del Instituto se expide por los gastos sociales de la derivación, reconociendo el transporte en micro. Además debo mencionar que el presupuesto de fs. 10 ha sido receptado por la delegación local del IPROSS; como así también la nota fechada en 21/03/2019 de fs. 17, en el cual se requieren los fundamentos del rechazo de la prestación médica.- A poco de analizar la prueba de autos, puede concluirse que las aseveraciones del IPROSS carecen de sustento fáctico alguno; pues las prestaciones fueron requeridas por el amparista acompañándose presupuesto del tratamiento y del médico tratante, negándose tales por la accionada sin explicitar fundamento alguno y limitándose, ya en éstos actuados, a manifestar su desconocimiento de los antecedentes de la derivación y ofreciendo prestadores que antes no fueron puestos en conocimiento del amparista.- 4) En consecuencia, para resolver tendré en consideración que el criterio del médico tratante es el que doctrinaria y jurisprudencialmente ha prevalecido por sobre las consideraciones técnicas que pudiera la obra social alegar, tal como surge de los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que seguidamente transcribo: “En el precedente ALTAMIRANO, Se. 25/10, este cuerpo -Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro- sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante”. “… Este Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. "BENESES ELIDA BEATRIZ s/AMPARO", Se. N° 88/08 y en “MARTINEZ SUSANA MABEL s/ AMPARO” Se. Nº 99/08)”. (Ref.: “Rosenkjaer Marcos s/ Amparo s/ Apelación”; Expte. N° 25197/11. Se. Nº D 58, de fecha 30/06/11).- “Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que -en casos como el de autos- resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 70/13 "POLICH”, Se. 126/13 “CASTRO” y Se. 166/15 “CHIRINO”). El médico tratante... es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad. Tal como lo señala la Magistrada a-quo en su fallo impugnado las prestaciones comprendidas en el Programa Médico Obligatorio se tratan de un piso que puede ampliarse cuando en el caso concreto, como el aquí analizado, se encuentra comprometido el derecho a la salud, entendido en su sentido amplio, en virtud de la supremacía constitucional consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional. No se desconoce que la demandada es una empresa que tiene una actividad comercial, pero también entre sus fines se tiende a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, por las que se adquiere un compromiso social con sus usuarios (cf. LA LEY, cita Online AR/JUR/4292/2003 y LA LEY 2004-b, 980). En este sentido y tal como lo ha señalado la Procuración General, ante la entidad de las consideraciones expuestas por el médico tratante y la falta de prueba científica en contra por parte de la requerida, no corresponde contraponer manifestaciones de neto contenido contractual... (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122; STJRNS4 Se. 45/14 "VICENCIO” y Se 142/15 “LOFIEGO”)”. (Ref.: “Prudencio Sandro Alberto c/ Swiss Medical Group s/ Amparo (e-s)”; Expte. N° A-3BA-501-AM201; Se. Definitiva 79; del 24/08/2016.- “Este Tribunal también ha señalado que el médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar el mismo y qué periodicidad necesita su paciente de acuerdo a la patología que padece. En conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 10/15 “RIMOLI”, Se. 42/15 “SCHWERTER” y Se. 125/16 “PEREZ”, entre otros). En casos como el de autos resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 126/13 “CASTRO”, Se. 42/15 "SCHWERTER” y Se. 125/16 “PEREZ”, entre otros)”. (Ref.: “Epifanio Ernesto Mario c/ Swiss Medical SA s/ Amparo s/ Apelación -Originarias-”; Expte. N° Z-2RO-690-AM201; Se. Definitiva N° 23; del 14/03/2017)- Recordando una vez más que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Art. 12 textualmente dispone que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; adelanto que haré lugar al amparo, pues no se advierte fundamento médico-científico alguno por parte de la accionada que pueda cuestionar lo derivación realizada por el médico prestador de la obra social-, y el tratamiento indicado por el médico tratante; máxime si consultado el sitio web oficial de la prestadora ofrecida por la accionada (https:// fundacionzambrano.org) en patologías, no contempla la padecida por el actor.- Respecto a que la prestación sea por cobro directo al IPROSS, también haré lugar; pues, como bien puede advertirse el valor de cada aplicación asciende a la suma de u$s 2.722,50; esto es, al valor actual del dólar en el Banco Nación, equivale a $120.062,25; a lo que sumado el costo del traslado ida y vuelta en micro (que oscila en el valor promedio de $5.636,00 conforme busqueda en https://www.viabariloche.com.ar/ ), más alojamiento y estadía (en valor aproximado de $6.518,00; ello a tenor de fs. 14 y del IPC del 13% promedio publicado en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31 ); todo lo cual suma $132.216,25.- Además tengo en consideración la remuneración del amparista, la constitución de su grupo familiar; y que su esposa es profesora suplente condicional de idioma en educación de nivel medio.- Por ende, se comparte que aplicar en el caso el régimen de reintegro implicaría sin más destinar más del 75% de los ingresos remuneratorios del amparista a las prestaciones médicas que en autos se reclaman. Por ende, atendiendo al principio de efectividad de los derechos constitucionales y no al mero reconocimiento formal de los mismos; y siendo que de lo contrario implicaría conculcar el derecho a la salud atento no poder afrontar el amparista las erogaciones que significan el tratamiento indicado; adelanto que haré lugar a que las prestaciones reclamadas sean cubiertas monetariamente en forma directa por la obra social accionada, y no por vía de reintegro.- En consecuencia, y reafirmando que haré lugar al amparo incoado; dejo asentado que la urgencia e irreparabilidad del daño que se exigen como requisitos de la acción incoada está dada por la naturaleza misma del derecho constitucional invocado; y que, no se puede soslayar que la morosidad, sin elementos técnicos-científicos-médicos en los presentes que la justifiquen, en dar una respuesta al amparista-paciente, va en detrimento de su salud psicofísica, descartando así cualquier otra vía de reclamo. Y a todo evento se afirma que los motivos económicos-financieros que pudieran esgrimirse, no son obice para el cumplimiento de la manda constitucional.- 5) Resta expresar que las costas del presente proceso serán impuestas a la accionada por el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC.- Asimismo, que los honorarios profesionales serán regulados conforme la naturaleza, complejidad y relevancia moral del proceso; la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, y el resultado obtenido; fundado en los Arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 37 de la Ley 2212.- Respecto de los honorarios de la Dra. Florenteina Parisi, en su carácter de asesora legal de la accionada, en atención a lo dispuesto por el Art. 2° de la Ley 2212, acredite la relación que mantiene con su asistida y peticione en consecuencia.- En consecuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar al amparo incoado por el Dr. Cristian David Klimbovsky contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud; por ende, ordeno a éste ultimo nombrado a que cubra en forma directa la totalidad de consultas, traslados, estadía, gastos médicos y tratamiento de fotodinámica con verteporfirina indicada para la patología diagnosticada al amparista; debiendo acreditar la parte accionada, el cumplimiento de lo aquí dispuesto en el término de 10 días corridos de notificado de la presente, bajo apercibimiento de imponer astreintes.- 2) Imponer las costas a la accionada, conforme los fundamentos dados; regulando los honorarios profesionales del Dr. Cristian David Klimbovsky, en la suma de $18.950,00; ello en conformidad con lo argumentos antes vertidos. 3) De lo aquí dispuesto, notifíquese al Sr. Fiscal de Estado y al Sr. Gobernador rionegrino.- 4) Proveyendo a los escritos de fs. 73 y 74: Estése a lo dispuesto a fs. 75 y a lo expresado en el punto 1°de los considerandos.- Regístrese y notifíquese.- ps/ Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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