Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia37 - 21/10/2016 - DEFINITIVA
Expediente42633 - COMPARINI Liliana Graciela C/ PAINEVIL Hugo Mario y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 21 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "COMPARINI Liliana Graciela C/ PAINEVIL Hugo Mario y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. 42633) y "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXP. A-2RO-253-C3-13; A-2RO-253-C2013), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo, venidas a despacho a los fines del dictado de sentencia única y de los que:-
RESULTA:-
A.-"COMPARINI Liliana Graciela C/ PAINEVIL Hugo Mario y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. 42633):-
I.- A fs. 68/81 la Sra. Liliana Graciela Comparini, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra el Sr. Hugo Mario Painevil y Bernardino Vidal por la suma de $ 620.498,19 o en lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas. Solicita a su vez la citación de la firma SAN CRISTOBAL S.M.S.G..-
Alega que el día 09 de diciembre de 2011 y mientras viajaba como acompañante en el vehículo Pick Up Ranger -dominio CJB 327, conducido por el Sr. Painevil- ha sufrido un accidente de tránsito y que como producto de la violencia del impacto el vehículo en el que viajaba ha caído al desagüe que corre paralelo a calle Traful.-
Esgrime que el demandado Painevil circulaba por calle Canale de Norte a Sur y que al llegar a la intersección con calle Traful ha sido embestido por otro vehículo -Citroën Berlingo, dominio KPL 977- que circulaba en sentido Oeste/Este.-
Menciona que el accidente ha acaecido por el obrar imperito y negligente de ambos conductores.-
Indica que a raíz del hecho ha sufrido múltiples lesiones de suma gravedad y consideración; que ello le ha provocado una incapacidad definitiva, con secuelas y limitaciones funcionales que padece cada día, no obstante la dieta y cuidados estrictos que debe observar.-
Capítulo aparte desarrolla la responsabilidad que endilga al demandado Painevil en el carácter de conductor del vehículo que la transportaba en forma benévola.-
Esgrime en cuanto a esto que nuestra doctrina se encuentra dividida en cuanto a la postura a adoptar respecto del transporte benévolo; luego desarrolla conceptos y citas jurisprudenciales en torno a la aplicación al supuesto tanto del entonces vigente art. 1109 del Código Civil como del art. 1113 de igual cuerpo, inclinándose luego por la aplicación del segundo.-
Luego desarrolla la responsabilidad del demandado Vidal en su carácter de conductor del otro vehículo y atribuyéndole el carácter de embistente por la localización de los daños en el automotor -al impactar del lado del vehículo en el que viajaba como transportada-, por no haber respetado la prioridad de paso que poseía el vehículo que la transportaba al momento del hecho. Apoya su postura en el derogado art. 1113 del Código Civil.-
Al punto V esgrime que los demandados resultan responsables por ser los conductores y titulares de los vehículos involucrados en el accidente, ahondando luego en consideraciones sobre las disposiciones del art. 1113 del Código Civil.-
Al punto VI detalla las lesiones y secuelas que resultaron del accidente: estallido de bazo, hemoperitoneo, fracturas costales de cuatro arcos medio costales izquierdo, lesión pulmonar (contusión pulmonar izquierda), esquimosis dorsolumbar izquierda, traumatismo hepático.-
Explica que ha sido atendida en el Hospital de esta ciudad y luego derivada a la Clínica Roca S.A.; que le han realizado una cirugía abdominal; que permaneció internada en terapia intensiva por el término de quince días, de los cuales tres ha estado en coma inducido; que posteriormente ha estado más de veinte días en tratamiento de rehabilitación y medicamentoso; que recién el día 05 de marzo de 2012 ha podido reintegrarse a su trabajo.-
Agrega que ello ha llevado a determinar que presenta una incapacidad del 38%, siendo sus secuelas: -imposibilidad para efectuar esfuerzos físicos, -imposibilidad para correr, practicar deportes, -imposibilidad para permanecer mucho tiempo de pie, para agacharse y caminar largos trechos, -dolor y grave limitación en la movilidad de su cuerpo. -síndrome vertiginoso (pérdida de estabilidad y mareos), -hernia discal.-
Sostiene que al momento del hecho trabajaba en relación de dependencia para la firma "Clínica Roca S.A.", con un haber mensual de $ 6.521,43 y que las secuelas del accidente impiden la continuidad en su trabajo por cuanto a la fecha de promoción de esta acción no se había recuperado.-
Relata que debe contar permanentemente con la asistencia de otra persona para la realización de actividades elementales y que se encuentra sumida en un cuadro depresivo.-
Reclama por rubros indemnizatorios: -daño emergente por gastos terapéuticos y de traslado en la suma de $ 15.000,00, -incapacidad sobreviniente por la suma de $ 396.398,69, -daño psíquico y por tratamiento psicológico en la suma de $ 65.000,00, -daño moral en la suma de $ 99.099,50, -pérdida de chance en la suma de $ 45.000,00 (pérdida de posibilidades de especializarse y de categorizarse, y de allí de obtener mayores ingresos incluso en la actividad que desempeñaba a la fecha del hecho). Todo, en lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba de autos, con más intereses.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- A fs. 114/123 contesta el traslado de esta acción al firma SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, por apoderado, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros -en los términos y condiciones pactados mediante póliza n° 05-01-02687055/3 con el demandado Sr. Painevil-.-
Formula la negativa de rito y en particular que la actora hubiere viajado como acompañante, la conducción por parte de Painevil, la caída de la Pick Up al desagüe, el obrar imperito y negligente del Sr. Painevil, las lesiones, grado de incapacidad, secuelas y limitaciones, que resulte de aplicación la doctrina y jurisprudencia citada. Asimismo, desconoce la documental presentada por la actora en los términos esgrimidos al punto VI -al cual remito por razones de brevedad-.-
Asimismo ha reconocido expresamente el día de ocurrencia del hecho, así como que el vehículo asegurado circulaba por calle Canale de Norte a sur, el lugar en que ha ocurrido -intersección entre calle Canale y Traful-, los rodados intervinientes y el sentido de circulación del vehículo Berlingo.-
Acto seguido brinda su versión sobre los hechos. Alega en el supuesto la culpa de un tercero por el cual no debe responder -Sr. Vidal-, sosteniendo que el accidente acaeció por la imprudencia y negligencia del conductor de la Citroën Berlingo, por transitar en exceso de velocidad.-
Enfatiza que la conducta de su asegurado -Sr. Painevil- ha sido en todo momento diligente, por cuanto transitaba en forma reglamentaria y que el accidente acaeció cuando estaba culminando el cruce de la intersección. Solicita en base a ello la exoneración de responsabilidad del Sr. Painevil.-
Desarrolla consideraciones legales y fácticas en torno a la conducta del Sr. Vidal vinculándola con el exceso de velocidad del vehículo de aquel, endilgándole el carácter de embistente en el hecho. Concluye en que en el supuesto resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del derogado art. 1.113 del Código Civil -culpa de un tercero por el cual no debe responder-.-
Impugna tanto la procedencia como la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora en forma pormenorizada, calificándolos de exorbitantes.-
Funda en derecho, ofrece prueba, solicitando el rechazo de esta acción, con costas.-
III.- A fs. 129/133 contesta el traslado cursado el Sr. Bernardino Vidal, por apoderado. Solicita al punto VIII la citación en garantía de "EL PROGRESO SEGUROS S.A." -póliza n° 1.445.553, endoso 318.636-.-
Formula la negativa de rito.-
Brinda su versión de los hechos, coincidiendo su relato en cuanto al día y hora de ocurrencia del hecho, sobre la conducción de su mandante a bordo del vehículo Citroën Berlingo por calle Traful -dominio KPL 977- en sentido Oeste/Este y la intervención en el hecho del vehículo pick up Ford Ranger conducido por el Sr. Vidal.-
Agrega que su mandante circulaba a velocidad precaucional y atento a las contingencias del tránsito; que al arribo a la intersección con calle Canale ha mermado la velocidad de marcha y que al advertir que la bocacalle estaba expedita ha decidido cruzar por cuanto por la izquierda se acercaba una pick up pero a distancia suficiente para cruzar sin riesgos para sí o para terceros.-
Indica que su mandante y en la legítima inteligencia de que el conductor de la pick up respetaría la prioridad de paso absoluta que le asistía, ha emprendido el cruce y que transpuesto la mitad de la encrucijada ha sido embestido en su lateral delantero izquierdo por el aludido vehículo, el que circulaba sin control y a elevadísima velocidad.-
Menciona que la extrema violencia del impacto desplazó al vehículo de su mandante hacia el Sur, girándolo 90° y dejándolo posicionado con su frente hacia el Oeste -en sentido opuesto al que circulaba- y que el Sr. Vidal ha continuado su alocada carrera, deteniéndose al caerse al desagüe que corre paralelo a calle Traful.-
Destaca que lo anterior se encuentra corroborado en el croquis policial obrante a fs. 33 del expediente penal (Exp. 31.642) y en el cual se describen las huellas de pre-impacto; que éstas demuestran la evidente diagonal e invasión del carril de circulación opuesto, calificando e interpretando como de temerario e ilegítimo el intento de pasar por delante del vehículo de su representado.-
Sostiene que la única y eficiente causa del accidente obedece a la conducta del codemandado Painevil al violar injustificadamente la prioridad de paso que gozaba su mandante a la que auna la excesiva velocidad de circulación; cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-
Concluye en que debe rechazarse esta acción respecto de su asistido, con costas a la actora.-
Acto seguido cuestiona la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-
Afirma que la naturaleza y características de las lesiones -en particular de las ubicadas sobre flanco frontal izquierdo: bazo y la restante región anatómica afectada- no obedecen al contacto entre los móviles sino que tienen su origen en la violenta caída de la pick up al desagüe -de 1,80 mts. de profundidad; cf. fs. 32 in fine de causa penal-; concluye entonces que tal caída obedece en forma exclusiva y excluyente a la maniobra conductiva del Sr. Painevil, solicitando el rechazo del reclamo indemnizatorio articulado en base a tales lesiones.-
Asimismo solicita la declaración de concurrencia de culpa de la propia víctima por cuanto no llevaba colocado el cinturón de seguridad al momento de producirse el accidente y tal circunstancia ha resultado decisiva para provocar el daño físico que sostiene haber sufrido, configurando a su vez la violación a lo dispuesto por el art. 40 inc. K de la Ley 24.449.-
Solicita en subsidio la cuantificación del porcentaje de incidencia de esa conducta omisiva en la producción del daño sufrido por la actora y la eximición en igual proporción a su mandante respecto de la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados para el improbable supuesto de que se le adjudique responsabilidad.-
A su vez peticiona la declaración de concurrencia culposa del demandado Painevil y en su mayor proporción.-
Acto seguido cuestiona e impugna en forma pormenorizada cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora -punto VII, al cual remito por razones de brevedad-.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas a la actora.-
IV.- Por auto de fs. 150 ha sido considerada extemporánea la contestación de demanda presentada por el accionado Hugo Mario Painevil, presentándose luego a fs. 156 por apoderado.-
V.- A fs. 181/182 contesta la citación cursada la firma "EL PROGRESO SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA", por apoderado y en los términos y condiciones pactadas mediante póliza 1.445.553/0, endoso 318.636.-
Formula la negativa de rito y adhiere en un todo a los términos de la contestación efectuada por el accionado Vidal.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas a la actora.-
VI.- A fs. 197/198 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 305 se ha dejado constancia de la acumulación dispuesta en autos "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXP. A-2RO-253-C3-13; A-2RO-253-C2013) a los fines del dictado de sentencia única.-
A fs. 464 la Actuaria ha certificado sobre el vencimiento del período probatorio como de las pruebas rendidas y pendientes de producción.-
A fs. 479 se ha clausurado el período probatorio, colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 481/491 el presentado por la actora y a fs. 494/496 el presentado por el demandado Vidal y la citada "El Progreso"-.-
A fs. 499 se ha llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
B.- "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXP. A-2RO-253-C3-13; A-2RO-253-C2013):-
I.- A fs. 29/32 el Sr. Bernardino Vidal, por apoderada, promueve acción por daños y perjuicios contra el Sr. Hugo Mario Painevil por la suma de $ 172.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de autos con más intereses y costas.-
Relata que el día 9 de diciembre de 2011 su mandante circulaba por zona de chacras aledaña a esta ciudad; que lo hacía por calle Traful en dirección Oeste/Este, a velocidad reducida y conduciendo el vehículo de su propiedad -dominio KPL 977, Citroën Berlingo; que al llegar a la intersección con la calle Canale ha disminuido la velocidad; que ha visto a una camioneta que venía lejos del cruce de ambas calles y que como tenía prioridad de paso por circular por la derecha ha iniciado el traspaso de la citada arteria.-
Explica que en circunstancias en que su mandante traspuso prácticamente más de la mitad de la calle Canale, apareció raudamente una camioneta; que ha intentado esquivarla pero no ha sido posible evitar el impacto.-
Indica que el golpe ha quedado localizado en el guardabarro delantero izquierdo de la camioneta -del lado del conductor de su mandante-, haciendo un trompo y quedando ubicado en sentido contrario al que venía circulando.-
Sostiene que los daños han sido cuantiosos y que han abarcado tanto carrocería como la parte mecánica de la misma; que técnicamente el supuesto trata de una destrucción total, por lo cual entiende que carece de sentido intentar una reparación integral.-
Arguye que el Sr. Vidal ha tenido que soportar no sólo los daños materiales del automotor sino consecuencias físicas de importancia, principalmente en el hombro izquierdo.-
Capítulo aparte desarrolla la responsabilidad que en los presentes endilga al demandado Sr. Painevil en los términos del entonces vigente art. 1109 del Código Civil.-
Al punto 5 detalla los rubros indemnizatorios que reclama: -daño material respecto del automotor en la suma de $ 72.000,00 (efectuando una estimación en la suma de $ 94.209,33 por costo reparación de chapa, pintura y mecánica, confrontando tal resultado con el valor de mercado de un vehículo de similares características en la suma de $ 72.000,00); -daño moral en la suma de $ 100.000,00 (lesiones en hombro izquierdo, inmovilización transitoria, dolores agudos, falta de sensibilidad, incapacidad laboral, intervención quirúrgica).-
Lo anterior sujeto a lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba en autos, haciendo reserva al punto 5.4 de adicionar sumas de eventuales incapacidades.-
Solicita la citación en garantía de la firma "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES" en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.-
Funda en derecho, ofrece prueba, solicitando que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- A fs. 61/72 contesta el traslado cursado en los términos del art. 118 de L.S. "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES", por apoderado, brindando cobertura en los términos y condiciones de la póliza n° 05-01-457555, solicitando el rechazo de la acción con costas.-
Reconoce que el día 09 de diciembre de 2011 el actor circulaba por calle Traful en dirección Oeste/Este, la participación en el hecho de los vehículos involucrados y las circunstancias de tiempo y lugar, luego formula la negativa de rito.-
Al punto IV brinda su versión sobre los hechos, sosteniendo que debe tenerse en cuenta el relato efectuado por la Sra. Comparini, acompañante del Sr. Painevil en auto "Comparini c/ Painevil y otros s/ daños y perjuicios" (Exp. 42.633, del registro de este Juzgado), entendiendo que es el que presenta mayor credibilidad por cuanto emana de una testigo presencial e imparcial.-
Indica que de tal relato puede advertirse la ausencia de responsabilidad de la pick up asegurada por su mandante y que el accidente ha acaecido por la imprudencia y negligencia del conductor de la Citröen Berlingo -Sr. Vidal-.-
Explica que el Sr. Painevil en todo momento ha adoptado una conducta diligente por cuanto transitaba en forma reglamentaria por calle Canale en sentido Norte/Sur y culminando el cruce de la intersección con calle Traful, habiendo sido embestida la pick up sobre el lateral derecho por el frente de la Citröen Berlingo comandada por el Sr. Vidal a exceso de velocidad.-
Solicita en consecuencia el rechazo de la acción.-
Esgrime como argumento defensivo la culpa exclusiva de la víctima -del Sr. Vidal-; sostiene que la prioridad de paso de la derecha no es un bill de indemnidad que permite arrasar a quien la detente con todo a su paso; que tal factor -exceso de velocidad- torna imposible la visualización oportuna de la presencia de tal rodado; cita jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto.-
Acto seguido impugna y cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor -punto V, al cual remito por razones de brevedad-.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
III.- A fs. 72 contesta el traslado de esta acción el demandado Sr. Hugo Mario Painevil -por apoderado, fs. 76- adhiriendo a los términos de la presentación de la citada "San Cristóbal", solicitando el rechazo de la acción con costas.-
IV.- A fs. 79 ha sido dispuesta la acumulación de esta causa a los autos que tramitan bajo Exp. 42.633.-
A fs. 86/87 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 196 la Actuaria ha certificado sobre el vencimiento del período probatorio, pruebas producidas y pendientes de producción, clausurándose a fs. 225 y colocándose estos autos para alegar -obrando a fs. 232/238 el presentado por el actor únicamente-.-
A fs. 242 ha sido llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- LEGISLACIÓN APLICABLE. ACUMULACIÓN DE CAUSAS:-
Como primera cuestión a considerar he de tener presente que a partir del 1 de agosto de 2.015 han entrado en vigencia las disposiciones del Código Civil y Comercial y dado ello, los arts. 1, 2 y 3 de tal cuerpo constituyen a la fecha las guías o pautas interpretativas para arribar a una decisión razonada que culmine este conflicto.-
La aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos en trámite ha aparejado posturas divididas en doctrina y jurisprudencia (cf. Kemelmajer de Carlucci, La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, La Ley 03/08/2015,11; Rivera, Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, La Ley 17/06/2015, 1; Vitolo, Derecho Transitorio aplicable a las sociedades, La Ley 10/06/2015,1; Macagno, El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia ventilada en un proceso en curso de ejecución, La Ley 28/8/2015,3; entre otros).
Frente a tales posturas consideraré a su vez tanto lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del C.P.C.C., art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación como la sostenida a pocos días de su entrada en vigencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo” (06/08/2015) y ello por tratarse del órgano que reviste en nuestro orden constitucional el carácter de intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (cf. doctrina Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros).-
En tal precedente la Corte Suprema ha sostenido como directriz, que es deber del juez el de "atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes (…), y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión (…) deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” e igual postura ha sido sostenida por Nuestro Máximo Tribunal Local al citar que “(...) la Corte Nacional tiene dicho que es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente (...)” (STJ SD n°11, 9/03/15 en autos “CABLEVISION C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRA S/ SUMARÍSIMO” EXP. 27051/14).-
Tales parámetros y líneas interpretativas impiden a criterio de quien opina descartar de antemano la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial por el sólo hecho de haber ocurrido el hecho de marras, deducido y/o trabado esta litis con anterioridad a su entrada en vigencia.-
El art. 7 de tal cuerpo se encuentra dispuesto dentro de su Título Preliminar, el que es considerado como “puerta de entrada al Código Civil y al resto del sistema”, como el “(...) que provee unas líneas de base enfocada en la argumentación jurídica razonable dentro de un sistema basado en principios y reglas (...)” (cf. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, página 25 y ss., comentario al Título Preliminar, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Edición 2014); así también lo ha destacado el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Jerez" (23/11/2015, SD 105), razones por las cuales las mismas deberán serán consideradas y atendidas.-
Por otro, siendo que en autos "COMPARINI" la acción contra uno de los accionados -Sr. Painevil- ha sido sustentada bajo el supuesto del transporte benévolo, para evaluar los presupuestos que hacen a la responsabilidad en autos de los respectivos accionados y ante la acumulación de ambas acciones para el dictado de sentencia única, entiendo que ello requerirá su encuadre bajo las directrices y presupuestos del entonces vigente art. 1109 del Código Civil -factor subjetivo de atribución de responsabilidad- (que guarda relación con lo dispuesto por los arts. 1716, 1724 y concs. del Código Civil y Comercial, por cuanto consolidan la doctrina y jurisprudencia vigente en torno a tal supuesto).-
Abundando en lo anterior, en materia de transporte benévolo la Corte Suprema de Justica en autos "MARIA TOMASSETTI de BONICELLI Y OTRA V. FERROCARRILES ARGENTINOS" (DEL 07/07/1992) y "MELNIK de QUINTANA, Mirna Elena y otro c/ CARAFI, Juan Manuel y ot." (recurso de hecho, M. 520 XXXV, 23/10/01) ha sostenido que la responsabilidad debía interpretarse conforme los principios que emanaban de los derogados arts. 1109 y 1111 del Código Civil y tal postura ha sido mantenida hasta la fecha.-
Tales lineamientos han sido también sostenidos por otro en doctrina por Bustamante Alsina ("En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa", LL 1991-D,106), López Mesa (cf. Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Capítulo 4, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005), Trigo Represas, Compagnucci de Caso (cf. Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, volumen 2, pág. 125, Editorial Hammurabi S.R.L. 1986), Llambías (cf. Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo, LL 150:935).-
II.- PREJUDICIALIDAD PENAL:-
Tengo a la vista en este acto los autos caratulados "DCTO. 166 PASO CORDOVA (G. ROCA) S/ INVESTIGACION LESIONES GRAVES CULPOSAS", EXP. 31642-J8-12 del registro del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 8 de esta ciudad.-
De su lectura surge que con fecha 14 de noviembre de 2013 (fs. 158/160) el Sr. Bernardino Vidal ha sido sobreseído en los términos del art. 306 inc. 1° segundo supuesto del Código Procesal Penal -falta de autoría- y que por resolución obrante a fs. 193/198 ello ha sido confirmado.-
Ante tal modo de resolver diré que “(...) en el esquema de Vélez Sarsfield, respecto del sobreseimiento, se ha sostenido que la autoridad de cosa juzgada del pronunciamiento penal sobre la instancia civil no depende de su forma (…) sino de su contenido o sustancia. Así, en principio no hay cosa juzgada que impida al juez civil admitir la responsabilidad civil del demandado, pero sí lo atará la resolución absolutoria fundamentada en la inexistencia del hecho o en la no autoría del imputado (Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Kemelmajer de Carlucci)” -cf. Calvo Costa, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, comentario al art. 1777, Editorial Thomson Reuters La Ley, Edición 2015-.-
Por otro, la Alzada ha sostenido que “(...) Al respecto tiene dicho la doctrina de manera uniforme que si bien el sobreseimiento dictado en sede penal no condiciona el dictado de la sentencia civil, ello no es absolutamente así. En tanto que si para dictar el sobreseimiento el Juez ingresa en el fondo del asunto, es evidente que ha analizado el hecho y tal mérito sí influye en el pronunciamiento civil. Señala López Mesa que "Si el fundamento del sobreseimiento es la inexistencia del hecho, su atipicidad, o que el imputado no fue el autor o que media a su favor una causa de justificación, tal pronunciamiento es equiparable a una sentencia absolutoria y condiciona en los términos del art. 1103 la resolución a dictarse en la instancia civil" ("Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 704, citando el criterio de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, Código Civil, t.5). Señalando asimismo que "Si el juez penal dictara una sentencia absolutoria (o un sobreseimiento definitivo), su par civil no podrá desconocer las declaraciones relativas a: a) la materialidad del hecho; b) la autoría; c) el nexo de imputación entre la conducta del autor y el resultado; d) la atipicidad de la conducta...y e) la existencia de una causal de justificación a favor del imputado..." (pág. 735)”-cf. Cámara local en autos CA-21460, MEILI HECTOR GASPAR Y OTRA C/ SANCHEZ CRISTINA JACQUELINE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), del 06/03/2015, SD 5; entre otros-.-
Lo decidido en tal sede y ante su firmeza entonces, hacen cosa juzgada en los presentes, surgiendo por otro de la lectura de fs. 240 -causa penal- que se lo ha tenido por presentado al Sr. Vidal como querellante.-
Lo anterior lleva a quien opina a entender que ha resultado evidente en sede penal la configuración de los presupuestos que lo han llevado a resolver en tal sentido y tal decidir influye en el dictado de este pronunciamiento civil y en sentido desfavorable a los intereses de la actora -Sra. Comparini- como a las defensas incoadas por el demandado Painevil y la citada San Cristobal, razones por las cuales he de rechazar la acción incoada en contra del demandado Sr. Vidal por cuanto se encuentra vedado legalmente la posibilidad de reexaminar los presupuestos de la responsabilidad en su contra -ante la falta de autoría resuelta y firme en sede penal-.-
El concepto de hecho principal al que refiere el derogado art. 1103 del Código Civil (art. 1777 del Código Civil y Comercial) comprende todo lo relativo a la imputación desde el punto de vista objetivo; es decir: a) materialidad, b) la condición de autor del imputado, c) el nexo de imputación entre la conducta y el resultado, d) el carácter delictuoso del hecho (cf. autor citado, pág. 906 y ss.), por lo cual corresponde rechazar la acción de daños y perjuicios incoada por la Sra. Comparini contra del Sr. Vidal y la citada en garantía "EL PROGRESO SEGUROS S.A." en todos sus términos (esto último por aplicación de lo dispuesto por el art. 118 LS), así como la atribución de culpa pretendida y que ha sido alegada por el demandado Painevil y la citada "SAN CRISTOBAL" en autos "VIDAL" y la segunda en autos "COMPARINI".-
En lo tocante con el accionado Sr. Painevil surge que el día 29 de septiembre de 2015 la acción penal ha sido declarado extinguida por prescripción, dictándose a su vez su sobreseimiento conforme lo dispuesto por el art. 62 inc. 2 del Código Penal y art. 306 inc. 4° del Código Procesal Penal y ordenándose el archivo de las actuaciones.-
Conforme tal resultado y lo dispuesto por el art. 1777 del Código Civil y Comercial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1775 inc. a del Código Civil y Comercial no existe impedimento de tipo legal alguno a los fines analizar en autos los presupuestos de la responsabilidad que tanto la Sra. Comparini como el Sr. Vidal le han endilgado en el supuesto.-
III.- DE LOS HECHOS. RESPONSABILIDAD:-
Zanjado el capítulo anterior corresponde remarcar que las circunstancias de tiempo y lugar han quedado reconocidas por los litigantes y citadas en garantía, no así el modo en que ha ocurrido el accidente.-
A los fines de dilucidar tal cuestión tendré en cuenta que el accidente acaeció el día 09 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 17:35 hs.; que en tal oportunidad el Sr. Painevil circulaba a bordo del vehículo dominio CBJ 327 -Ford Ranger- por calle Canale de Norte a Sur; que el Sr. Vidal conducía el vehículo dominio KPL 977 -Citröen Berlingo por calle Traful de Oeste a Este- y que la visibilidad era óptima (cf. acta fs. 1/2, fs 5, pericia accidentológica de fs. 209/215 de causa penal).-
A su vez que ambas arterias son rectas, su estado era bueno, con superficie asfaltada, sin pendiente, sin señalización, sin semáforos ni prioridad regulada con señal alguna; que el tiempo era bueno, de día (fs. 5 de igual cuerpo); que el posible punto de impacto ocurrió en el sector medio de la intersección y luego de finalizada las huellas de frenada pre impacto de ambos rodados -sin ubicación exacta debido a falta de medidas- (cf. fs. 210 causa penal).-
En sede penal la Licenciada en criminalística ha informado que el vehículo Critöen Berlingo -Vidal- circulaba a una velocidad mínima probable de 63,14 km/h y que el vehículo Ford Ranger -Painevil- lo hacía a 50,2 km/h.-
Al desarrollar sus consideraciones sobre la dinámica del accidente ha expuesto que el vehículo Citröen ante la inminencia del impacto ha realizado como maniobra la aplicación de frenos -dejando una huella de frenado pre impacto de 4,80 mtrs.- y que el vehículo Ford ha aplicado los frenos y realizado un cambio de dirección hacia su izquierda -imprimiendo una huella de frenada de 4,70 mtrs.-.-
Ha agregado que el último ha sido embestido en su lateral derecho y que como consecuencia de tal impacto siguió su recorrido en marcha descontrolada para finalizar en el interior del desagüe de margen Sur de calle Traful con su frente orientado a Cardinal Suroeste.-
En autos la perito accidentológica ha descripto la mecánica en idéntico sentido (fs. 169 y ss., autos "VIDAL"), observando que ambas arterias poseen doble sentido de circulación y arribando a distintas conclusiones respecto de la velocidad mínima probable de los vehículos: 48,24 km/h la Pick Up Ford Ranger -Painevil- y a 40,89 km/h la Citröen Berlingo -Vidal- (conforme aclaraciones de fs. 179).-
Tal dictamen no ha sido impugnado por los litigantes.-
Tal profesional -tanto en su informe como en las explicaciones de fs. 179- ha sostenido el carácter de embistente físico en el hecho del utilitario Citröen Berlingo en base a los daños que presentan los vehículos: el citado en su parte frontal, mientras que la Ford Ranger evidencia los daños en ambos laterales -lateral derecho por el impacto con aquel vehículo y en el lateral izquierdo por colisión pos impacto con puente de desagüe y pared del mismo.-
Cabe dilucidar entonces si tal concepto -el de embistente físico- coincide con el de embistente jurídico.-
Ha quedado en claro en autos que el Sr. Vidal circulaba en tal oportunidad por calle Traful de esta ciudad gozando de la prioridad de paso establecida por el art. 41, primer párrafo de la Ley 24.449 (art. 1 de la Ley Provincial nº 2942) y ello por circular precisamente por mano derecha -en sentido Oeste/Este al de calle Canale- al sentido de circulación del vehículo conducido por Painevil -de Norte a Sur por Canale-.-
A su vez cobran relevancia las circunstancias de que la superficie de ambas arterias sean de material asfáltico, de doble sentido de circulación, sin señalización, ni semáforos ni prioridad regulada con señal alguna por cuanto permite descartar cualquier supuesto de excepción previsto por tal norma -art. 41 Ley 24.449, Ley S 2942).-
Así entonces y a esta altura del desarrollo diré que es sabido que la violación de tal prioridad importa una grave presunción en contra de quien no la ha respetado (art. 41, 64 de la Ley 24.449), en el supuesto por parte del accionado Painevil, ya que las reglas de tránsito tienen como fin no sólo eliminar o reducir inconvenientes de circulación sino sobre todo brindar seguridad, impidiendo potenciación de riesgos y accidentes.-
A lo anterior agregaré que en ambas pericias accidentológicas las expertas han informado -en base a la evidencia colectada- que ante la inminencia del impacto el vehículo marca Ford ha aplicado los frenos y realizado un cambio de dirección hacia su izquierda -esquive o volantazo según lo declarado en sede penal por el Sr. Painevil, cf. acta de fs. 149/150- (art. 477 del C.P.C.C.).-
En tal acta ha quedado expresado que "yo iba por calle Canale al río, era un día feriado, iba otra camioneta adelante mío, cuando yo piso la cinta asfáltica veo la camioneta de esta señor que viene por calle Traful, como veo que viene muy rápido pego el volantazo y me caigo al desagüe, para que no se meta adentro de mi camioneta (...)".-
La ponderación de todo lo analizado ha de llevarme a señalar que el accidente de marras ocurrió por la conducta negligente del demandado Painevil en el manejo del vehículo Pick Up Ford Ranger por cuanto le era exigible en tal oportunidad circular con cuidado y prevención, respetando en todo momento las normas de tránsito -prioridad de paso de quien circulaba por su derecha en concreto, lo que hubiera evitado la colisión con el Sr. Vidal, ocasionándole daños- y conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo en tal oportunidad -lo que hubiera evitado la caída al desagüe del automotor, ante la maniobra de esquive o volantazo que imprimió y que a la postre ha resultado desafortunada por cuanto ha generado mayores daños: los reclamados por la Sra. Comparini- (art. 386 del C.P.C.C.).-
La confesional de la actora Comparini (TV 140618-0937-001), conforme pliegos de fs. 324 y 325 "COMPARINI") y en función de lo dispuesto por el art. 424 y 386 del C.P.C.C. no alcanza a revertir tales conclusiones; la brindada por el Sr. Painevil (TV 141015-0844-001) menos aún, máxime si se tiene en cuenta la falta de autoría resuelta en sede penal.-
Por todo ello entonces -amén de lo esgrimido en el Considerando II- corresponde declarar la responsabilidad exclusiva en la producción del hecho en estudio del Sr. Painevil en los términos de los arts. 1716, 1724 y concs. del Código Civil y Comercial -que guarda relación con el derogado art. 1109 del Código Civil- debiendo en consecuencia responder por las consecuencias dañosas respecto de la Sra. Comparini y el Sr. Vidal, las que serán abordadas seguidamente y por separado.-
Lo decidido a su vez deberá hacerse extensivo a la citada en garantía "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES" en los términos y condiciones pactados mediante póliza n° 05-01-457555 que la ha vinculado con su asegurado -Sr. Painevil-.-
IV.- DE LOS DAÑOS:-
A.- "COMPARINI Liliana Graciela C/ PAINEVIL Hugo Mario y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. 42633):-
La actora ha reclamado por rubros indemnizatorios: -daño emergente por gastos terapéuticos y de traslado en la suma de $ 15.000,00, -incapacidad sobreviniente por la suma de $ 396.398,69, -daño psíquico y por tratamiento psicológico en la suma de $ 65.000,00, -daño moral en la suma de $ 99.099,50, -pérdida de chance en la suma de $ 45.000,00 (pérdida de posibilidades de especializarse y de categorizarse, y de allí de obtener mayores ingresos incluso en la actividad que desempeñaba a la fecha del hecho). Todo, en lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba de autos, con más intereses.-
La citada en garantía -San Cristobal- ha cuestionado tanto la procedencia como la cuantía reclamada y si bien el accionado Painevil no ha contestado en término el traslado de esta acción, tal circunstancia en el supuesto no acarrea los efectos del incumplimiento del art. 356 del C.P.C.C. ante los planteos defensivos incoados por su aseguradora y que deben ser abordados en forma íntegra en esta instancia -arg. art. 118 L.S.-.-
Reseñado brevemente ello, a los fines de tratar lo reclamado no resultará ocioso mencionar que hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación he expuesto en casos similares al presente que en materia de daños y perjuicios seguía aquella corriente que identificaba sólo dos grandes categorías de daños resarcibles, por un lado el patrimonial (o material) y por otro moral (o extrapatrimonial o espiritual), y que de haberse acreditado el daño patrimonial sería aquel que repercuta disvaliosamente en el patrimonio de la víctima, menoscabándolo, y que el daño moral residiría en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión, independientemente de los bienes, derechos o intereses sobre los que recae la lesión -por coincidir con la línea doctrinal de autores tales como Zavala de González, Trigo Represas, López Mesa-.-
Destaco lo anterior, por cuanto es sabido que una de las polémicas más intensas del código derogado ha sido si el daño podía dividirse en patrimonial y extrapatrimonial o moral, o si había terceros géneros, como el daño biológico, el daño al proyecto de vida, el daño psíquico, el daño estético, etc. (cf. Rivera-Medina, Código Civil y comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 1065 y ss., Editorial La Ley, Edición 2da. Quincena de octubre de 2014).-
Ahora, reflexionando sobre tales conceptos y ante la redacción de los arts. 1, 2, 3 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1772 de igual cuerpo -menoscabo a un bien o a una cosa, e integrados con los arts. 15 y 16 de igual cuerpo-, arts. 724/725 -prestación que constituye objeto de la obligación, que debe entre otros, responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor-, y arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación, he de mantener en la actualidad tal postura y en el entendimiento de que aquella línea doctrinal mantiene en la actualidad su vigencia.-
A.I.- DAÑO MATERIAL:-
-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:-
Surge del certificado obrante a fs. 6 de causa penal que la Sra. Comparini a raíz del accidente de marras ha sufrido: equinosis dorsolumbar izquierda, estallido de bazo, hemoperitoneo, con internación en UTI en Clínica Roca.-
A fs. 263/297 obra la historia clínica de la actora y a fs. 342/346 la pericial médica rendida en autos.-
Del informe de fs. 270 surge que la actora -53 años de edad- ha ingresado el día del accidente -9 de diciembre de 2011- a terapia intensiva de la Clínica Roca S.A. por ambulancia, habiendo sufrido trauma de abdomen, trauma de tórax -fractura de 4 arcos medios costales izquierdos-, trauma múltiple sin tec, Shock Hipovolémico, esplenectomía por estallido de bazo; que allí ha sido politransfundida, su estado general inicial era de regular a malo; que permaneció conectada ARM por 72 hs.; resucitada con hemoderivados; con ventilación mecánica inicial y luego con aporte de oxígeno; que el alta de tal unidad acaeció el día 17 de diciembre de 2011.-
La perito médica en autos ha informado que en la actualidad la actora recibe vacunas por la ausencia del bazo, que tiene síndrome vertiginoso esporádico y mayor frecuencia de infecciones de las vías respiratorias; que perdió estabilidad; que presenta una cicatriz en el abdomen (mediana supra-infra umbilical de 26 cm de longitud).-
Ha indicado que la actora posee déficit inmunológico por haber sido esplenectomizada; con cita en doctrina especializada en la materia ha desarrollado la relevancia y consecuencias por la pérdida del órgano en cuestión -bazo-. Sostuvo que las lesiones observadas en la actora son definitivas, que no pueden modificarse con tratamientos excepto con vacunas.-
Ha concluido en que la actora posee un 63% de incapacidad -30% por esplenectomía, 6% por contracturas dolorosas persistentes, pérdida de la lordosis y reducción del rango de la movilidad de la columna; 4% por acúfenos unilaterales, 15% por hernia de disco, 3% por traumatismo costal, 5% por síndrome vertiginoso-.-
Expuso por último que la actora no se encuentra en condiciones de superar un examen preocupacional.-
Tal dictamen ha sido objeto del pedido de explicaciones y de observaciones de fs. 382/387 -Painevil, San Cristobal-. A fs. 406 se ha ordenado el respectivo traslado mediante cédula, sin que haya sido esto cumplido ni direccionado en los términos del art. 473 del C.P.C.C.; tampoco se ha hecho uso del derecho de alegar al respecto. Cabe señalar entonces que al haber quedado consentido el llamamiento de autos para sentencia, tal circunstancia ha quedado subsanada en este estado procesal.-
Por otro, el demandado Vidal y la citada El Progreso han procedido en igual sentido (fs. 349/350) y su traslado ha sido evacuado a fs. 411 por la experta.-
Dado ello y por aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba corresponde que tales cuestionamientos y en especial su responde, sean considerados -independientemente del rechazo que ha merecido esta acción contra el demandado Vidal y la citada en garantía El Progreso-.-
Así, confrontadas ambas presentaciones surge que las observaciones e impugnaciones al dictamen médico resultan similares en torno a los cuestionamientos por la incapacidad otorgada por síndrome vertiginoso, contracturas, acúfenos, hernia de disco.-
La perito a fs. 411 ha informado que los acúfenos y el síndrome vertiginoso obedecen a la patología de la columna cervical, que ello aparece en la R.M.N., que la actora siente falta de estabilidad, citando como ejemplo que la actora tiene que agarrarse de una baranda cuando está en una escalera.-
Reseñado lo anterior no puedo perder de vista tanto la entidad de las lesiones padecidas por la actora y su tratamiento -remitiendo a la descripción de la historia clínica realizada y sus constancias- como la entidad del hecho -primero al colisionar el vehículo en el cual era transportada con la Citröen Berlingo, luego al caer al desagüe-.-
Ello entiendo exigía del demandado Painevil y de la citada San Cristobal el aporte de elementos objetivos serios, concretos, tendientes a demostrar su concausalidad y en su caso en qué grado. Para que quien opina esto no se ha logrado y por ende corresponderá rechazar las objeciones al dictamen.-
Las secuelas de tales lesiones han sido descriptas por la actora en la etapa inicial de este proceso (fs. 72 vta.) y luego confirmadas por la perito médico en esta causa, con lo cual entiendo que con tal conducta la actora ha logrado demostrar no sólo su existencia sino que guardan la debida relación de causalidad con el hecho de esta causa, por lo cual he de estar a las conclusiones periciales - determinando en el 63 % el grado de incapacidad de la actora, con carácter parcial y permanente- (arts. 386, 477 del C.P.C.C.). Por otro cobra relevancia lo sostenido por la perito psicóloga en su dictamen, quien ha descartado la sobresimulación de síntomas expresados por la actora -remitiendo por razones de brevedad a lo transcripto a fs. 360/361-.-
Con relación al daño psíquico reclamado por la actora he de remitir en primer lugar a lo esgrimido en los comienzos de estos considerandos -"DE LOS DAÑOS"-, observando a su vez que ha quedado acreditado con lo anterior que tanto la entidad de las lesiones físicas sufridas por la actora y sus secuelas incapacitantes le impiden superar un examen preocupacional.-
Ello así, entiendo que las lesiones y secuelas psíquicas observadas por la perito psicóloga en su informe deberán ser abordados en oportunidad de tratar el daño moral reclamado a los fines de evitar una duplicidad en el reclamo por cuanto corresponden a un Trastorno de Estrés Post Traumpático, severo, pero que conforme a lo sostenido por la experta a fs. 370 con el tratamiento psicoterapéutico aconsejado lograría una remisión de las manifestaciones clínicas de tal cuadro.-
A los fines de cuantificar el presente rubro y más allá de las pautas jurisprudenciales utilizadas hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, he de decir que en la actualidad el art. 1746 de tal cuerpo normativo establece que la indemnización en los supuestos de lesiones o incapacidad permanente -física o psíquica, total o parcial- "debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades".-
Tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia también consolidada hasta la fecha, "el resarcimiento del daño supone el cumplimiento de la prestación adecuada para reponer las cosas al estado anterior en el cual se hallaban antes del suceso perjudicial (...). La directiva es también aplicable a la indemnización dineraria, por ser inherente a la idea de reparación el restablecimiento del equilibrio alterado por el hecho, sea in natura o por el equivalente dinerario. El resarcimiento sería excesivo si debiese extenderse más allá de ese límite." (cf. Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, Tomo 2a Daños a las personas, Integridad sicofísica, pag. 155, Hammurabi José Luis Depalma Editor; cf. doctrina derogado art. 1083 del Código Civil, arts. 1738, 1740 del Código Civil y Comercial; todo lo destacado me pertenece).-
En miras a ello entonces, no resultará ocioso remarcar que nuestro Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada la relevancia de garantizar el principio de congruencia (STJ "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); también ha establecido parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quantum indemnizatorio. A modo de ejemplo: "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015 y en fecha reciente "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016 (SD 76).-
Ha destacado y desarrollado a su vez las diferencias existentes entre los conceptos jurídicos sobre deudas dinerarias y de valor (STJ "ELVAS”, SD 75 del 27/10/2015), destacando que “(...) si bien (…) el principio de la reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser este el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral (...)”.-
Dado ello y ante lo dispuesto art. 43 Ley K 2430, razones de seguridad jurídica y de autoridad moral de sus fallos han de llevarme a seguir los parámetros dados por tal Cuerpo a los fines de justipreciar el rubro en análisis, remarcando por otro que la pretensión económica de la actora ha sido deducida bajo el término "de lo que en más o en menos pudiera surgir de autos".-
En base a lo anterior y por extemporáneo, he rechazar lo peticionado por la actora en oportunidad: la consideración como parámetro de un ingreso mensual actual.-
Como corolario de lo dicho tendré en cuenta como pautas orientativas a los fines de cuantificar el rubro:-
-que la actora al momento del hecho poseía 53 años de edad (cf. historia clínica fs. 270 y ss.);
-que a tal fecha se desempeñaba como empleada administrativa en la Clínica Roca S.A. (cf. fs. 4);
-que el salario neto percibido a la fecha del hecho generador ascendía a la suma de $ 5.347,58 (fs. 4);
-la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro (que asciende a la mensual en la suma de $ 6.054,00= $ 5.347,58 x 13 x 60/53 años);
-incapacidad determinada precedentemente en el 63 % del V.T.O., con carácter parcial y permanente;
-proyección de vida en 75 años de edad;
-cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho -22 años-.-
-tasa de interés compuesta anual del 6%;
-por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.-
Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo determinar en el supuesto en estudio el quántum indemnizatorio en la suma de $ 676.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Considerando lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, fecha en que ha acaecido el accidente de marras -09 de diciembre de 2011-, lo recientemente decidido por nuestro Máximo Tribunal local en "GUICHAQUEO" -doctrina legal, correlacionado con el principio de seguridad jurídica y art. 43 Ley K 2430-, a la suma antedicha deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO").-
-GASTOS TERAPÉUTICOS Y DE TRASLADO:-
Por tal concepto la actora ha reclamado la suma de $ 15.000,00 por gastos terapéuticos y de traslado y la de $ 65.000,00 por tratamiento psicológico.-
En cuanto al primero, la perito médica a fs. 345, punto j ha sostenido que lo reclamado por la actora es correcto -remitiendo a lo resuelto en el apartado anterior en cuanto a los efectos probatorios de tal dictamen-, suma que por otro encuentro razonable atento a la naturaleza de las lesiones padecidas, tiempo de curación y los tratamientos recibidos y su complejidad.-
En consecuencia, he de admitir lo reclamado -gastos terapéuticos y de traslado- en la suma de $ 15.000,00 en el entendimiento de que resulta justa y equitativa, guardando la debida relación de causalidad con el hecho de marras adunado a la presunción que rige en el supuesto de conformidad con el art. 1746, segunda parte del Código Civil y Comercial.-
En cuanto a lo reclamado por gastos por tratamiento psicológico, la perito psicóloga a fs. 358/372 ha presentado un extenso informe reseñando que la actora ha referido al ser entrevistada que no había perdido el conocimiento al momento del accidente -que ha sido consciente de lo que sucedía en aquel momento a su alrededor, que al caer el automóvil al desagüe comenzaba a llenarse de agua, entre otras-; ha agregado no haber detectado la presentación voluntaria de síntomas, descartando la sobresimulación de síntomas.-
Allí ha expresado -como notas más salientes- que como consecuencia del accidente la actora presenta Trastorno por Estres Post Traumático de curso crónico y que guarda adecuada causalidad con el accidente, siendo sus síntomas: intensa ansiedad, insomnio de conciliación y de mantenimiento del sueño, angustias, ahogos y sudoración, pensamientos de contenido ansioso y perturbador, irritabilidad, posición de pasividad, indefensión, limitación en su capacidad de adaptación a nuevas situaciones, dificultades en las relaciones interpersonales.-
Ha sugerido entonces la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una duración estimada de dos años, con frecuencia de una vez semana, estimando su costo en la suma de $ 28.800,00.-
Tal experticia ha sido objeto del pedido de explicaciones y de impugnaciones de fs. 374/376 (Painevil/San Cristobal), las que han sido contestadas a fs. 388/405 por la perito quien ha ratificado su informe pericial.-
Ponderados los argumentos impugnatorios he de desestimarlos, por cuanto en el supuesto se erigen como meramente dogmáticos. En tal presentación ha cuestionado la omisión en la utilización de determinados test, que no ha considerado datos biográficos de la actora, su historia con anterioridad al accidente, sosteniendo que el cuadro crónico informado presenta una alta incidencia en la personalidad previa de la actora y sin embargo, del propio desarrollo pericial surge que ello no ha sido así por cuanto la experto ha hecho un raconto de los datos personales de la actora, la ha entrevistado, ha realizado y ahondado sobre los test aplicados y las conclusiones sobre cada uno de ellos para luego culminar con su informe.-
Es por ello entonces que deberán desestimarse tales argumentos, estando a las conclusiones dadas por la perito por encontrarlo revestido del debido rigor técnico y científico que el caso exigía (art. 386, 477 del C.P.C.C.).-
Concluyendo entonces corresponde otorgar por el rubro en estudio -gastos por tratamiento psicológico- la suma de $ 28.800,00 por encontrarla justa, equitativa y guardando la adecuada relación de causalidad con el hecho de marras.-
A las sumas otorgadas deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador -09/12/2011- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO").-
-PERDIDA DE CHANCE:-
La actora ha reclamado por este concepto la suma de $ 45.000,00 argumentando la pérdida de posibilidades de especializarse y de categorizarse, y de allí de obtener mayores ingresos incluso en la actividad que desempeñaba a la fecha del hecho.-
Al respecto he de decir que tal como lo establece el art. 1739, segunda parte del Código Civil y Comercial de la Nación: “La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador” y la prueba de tal hipótesis pesaba sobre la actora (art. 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 377 del C.P.C.C.).-
Tales postulados por otro condicen con lo sostenido hasta la fecha por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que se ha consolidado hasta la fecha y en lo que aquí interesa, exigían de la actora la carga de acreditar la existencia probable del alea, de la pérdida de la probabilidad que ha alegado y con cierto grado de probabilidad y en la hipótesis entiendo que ello no se ha logrado, por lo cual he de rechazar el rubro en estudio.-
A.II.- DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL:-
La actora ha estimado su reclamo en la suma de $ 99.099,50 -o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos-.-
Atendiendo entonces a lo ya resuelto y siendo que el evento dañoso ha constituido para la actora la causa de angustias y padecimientos espirituales, estos deberán ser reparados judicialmente y por ende procederé a su cuantificación (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
A tales fines y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual- he de considerar como pautas orientativas:-
-la edad de la víctima al momento del hecho: 53 años;
-entidad de las lesiones sufridas, su localización, grado de incapacidad, tratamientos recibidos -remitiendo a lo ya desarrollado por razones de brevedad-;
-que debió ser intervenida quirúrgicamente así como las molestias y padecimientos que ello conlleva;
-su ocupación -empleada administrativa-;
-que es madre de dos hijos mayores de edad y que convive con uno de ellos, que su estado civil es divorciada;
-las repercusiones que el accidente ha ocasionado en su personalidad, ocasionándole un Trastorno de Estrés Post Traumático severo, crónico con sintomatología desfavorable y afectación en su vida laboral, personal y de recreación determinada por la perito psicóloga en el 30% -detallados con minuciosidad por la perito psicóloga en su informe y contestación y que entiendo se erigen como agravantes en el supuesto a las que comunmente acompañan en este tipo de asuntos-;
-sus temores; ansiedad;
-la naturaleza del hecho generador: accidente de tránsito ocurrido entre dos automóviles sufriendo como acompañante dos impactos -con automóvil y al caer al desagüe-;
-cicatrices observadas por la perito médico -de 26 cm de longitud-;
-la estimación económica efectuada en $ 99.000,00 por la propia víctima y transcurridos aproximadamente un año y meses del accidente -cf. cargo de fs. 81 del 05/03/2013 y hecho del 09 de diciembre de 2011-;
-lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en autos \\"Huinca c/ Flores\\" (SD n° 81, del 13/11/14) y en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente el rubro y conforme a los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal;
-lo otorgado en el rubro recientemente y por igual Cuerpo en autos "GUICHAQUEO" -$ 59.000,00 por daño moral a una persona de sexo masculino, de 32 años de edad, con una incapacidad del 19,80%, por un hecho ocurrido en el año 2010: disparo de arma en pie, afección de tres dedos del pie, con amputación del segundo-.-
-monto otorgado a su vez por S.T.J en “ELVAS” (SD 75 del 27/10/2015): 20% de incapacidad sobreviniente a una persona de sexo masculino, de 40 años de edad al momento del accidente, con una incapacidad parcial y permanente del 43% y que obedeció a un precipitado descenso de la persona al suelo desde un camión en movimiento.-
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 203.000,00 -ante el mayor grado de incapacidad acreditado en autos y demás circunstancias que he mencionado como pautas orientativas con relación al antecedente "Guichaqueo"-.-
A tales sumas deberán aditársele los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador -09/12/2011- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO").-
B.- "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXP. A-2RO-253-C3-13; A-2RO-253-C2013):-
El actor ha reclamado por rubros indemnizatorios: -daño material respecto del automotor en la suma de $ 72.000,00 (efectuando una estimación en la suma de $ 94.209,33 por costo reparación de chapa, pintura y mecánica, confrontando tal resultado con el valor de mercado de un vehículo de similares características en la suma de $ 72.000,00); -daño moral en la suma de $ 100.000,00 (lesiones en hombro izquierdo, inmovilización transitoria, dolores agudos, falta de sensibilidad, incapacidad laboral, intervención quirúrgica).-
En el escrito de demanda ha mencionado haber tenido que soportar consecuencias físicas importantes (fs. 29 vta.) remitiendo al capítulo 5 -"liquidación", cf. fs. 31-.-
En tal apartado ha clasificado su reclamo en dos rubros -material y moral- y en el segundo de ellos ha esgrimido sobre sus lesiones, angustias, miedos, dolores, haciendo reserva al punto 5.4 (fs. 31 vta.) de adicionar al reclamo "sumas que provengan de las indemnizaciones derivadas de eventuales incapacidades que puedan quedar (...).-
Luego de tal estadio el actor no ha ampliado sus dichos ni estimado su reclamo económico en torno a su incapacidad sino en oportunidad de presentar sus alegatos.-
Confrontado lo anterior con el responde del demandado y la citada en garantía (fs. 72 y 61/71, respectivamente) al trabarse esta litis, puede verse que sus defensas han sido dirigidas en base al reclamo inicial -daño material con sustento en los daños/destrucción del automotor, y daño moral reclamado-.-
Así entonces y en el entendimiento de que debe garantizarse el principio de congruencia, lo alegado a fs. 232/238 respecto de la incapacidad del actor y su reclamo económico al respecto luce extemporáneo, razón por la cual no será objeto de tratamiento.-
B.I- DAÑO MATERIAL:-
Conforme surge del informe pericial obrante a fs. 139/145 -chapista- el vehículo del actor -Furgón Citröen Berlingo, 1.4 Full dominio KPL 977, de color blanco ha evidenciado como consecuencia del accidente los siguientes daños: zona frontal hundimiento de gran magnitud, deterioro de paragolpe delantero, soporte del alma del paragolpe, parrilla con logo respectivo, ambos guardabarros delanteros, capot comprimido y sistema de cierre dañado, sistema completo de ópticas delantera, pasa rueda y plástico izquierdo, larguero del chasis desalineado, chapón inferior dañado, parabrisas dañado, puerta delantera izquierda con hundimiento, sistema de cerradura dañada, espejo izquierdo dañado, zócalo izquierdo, cristal de puerta izquierda deteriorado, panel lateral trasera (guardabarros y sector superior) deteriorado por el impacto, extremo de guardabarros trasero izquierdo, lado interior dañado, puerta trasera lado izquierdo desalineada, extremo lateral de misma puerta con sistema de bisagra dañada, puerta trasera derecha fuera de encuadre, ambos soportes de guía interno desalineado; lado interior sector de tablero dañado, soporte plástico de cobertor sector medio del tablero con sector de palanca de cambio, sector soporte de fusilera dañado; parte compartimento del motor dañado y fuera de lugar -radiador comprimido, sistema de cañerías de refrigeración, sistema de frenos dañado, sistema de distribución dañado, correa dentada fuera de lugar, sistema compacto de filtro de aire dañado-; palanca de cambio desenganchada; sistema de amortiguación dañado sector delantero.-
El perito ha informado a su vez que los presupuestos adjuntos por el actor y los daños observados han sido coincidentes -daños materiales y estructurales-; que sumado todo ello -repuestos, mano de obra de chapa, pintura y mecánico- su costo de reparación rondaría los $ 120.793,00 con IVA incluido, considerando a su vez entre un 40 y 50% por aumento de precios en los repuestos.-
Expuso a su vez que ha realizado una estimación por cuanto la haberse averiado la distribución del motor y al no poder visualizar la parte interna de la mecanización del mismo, podrían existir otros daños producto del impacto -los que no ha cotizado-.-
Ha agregado que la unidad no ha sido reparada.-
Tal informe no ha sido impugnado ni objetado por las partes y dado ello y encontrándolo revestido del debido rigor técnico y científico, he de estar a sus conclusiones (art. 386, 477 del C.P.C.C.).-
Confrontada tales daños y su estimación económica junto con el resultado de la informativa de fs. 121, corresponde en el supuesto acceder a la indemnización reclamada por destrucción total del vehículo, ya que su reparación resultaría antieconómica -valor en mercado de una unidad de tales características: $ 72.000,00-.-
En consecuencia este rubro procederá por la suma de $ 72.000,00 la que encuentro justa y equitativa, debiéndosele adicionar intereses desde la fecha del hecho generador -09/12/2011- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO").-
B. II.- DAÑO MORAL:-
A fs. 8 de la causa penal obra el certificado médico que da cuenta sobre las lesiones físicas sufridas por el actor a raíz del accidente de marras, indicándose un tiempo de incapacidad laboral y de curación mayor de 30 días.-
Conforme surge de la pericial de fs. 208/210 el actor ha ingresado por guardia al Hospital de esta ciudad y el día 20 de marzo de 2012 ha sido intervenido quirúrgicamente, egresando el día 21/03/2012 -por luxación acromioclavicular y reparación de los ligamentos acromioclaviculares, los que presentaron una ruptura total, con reparación mediante un arpón de 5 mm y doble sutura-.-
Ha informado a su vez que el actor presenta una cicatriz de 8 cm en la cara superior del hombro izquierdo, hipotrófica y visible, que afea su estética; que por la luxación, sus secuelas y cicatriz posee una incapacidad del 21% -con tratamiento agotado y de carácter permanente-.-
Atendiendo entonces a lo reseñado y considerando las angustias y padecimientos espirituales que tales lesiones han ocasionado en el actor, procederé a su cuantificación de conformidad con lo establecido por los arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.-
A tales fines y reiterando lo dicho respecto de la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual- he decir que en el supuesto encuentro razonable, justa y equitativa la suma reclamada por el actor por el rubro en estudio.-
En consecuencia el rubro procederá por la suma de $ 100.000,00 a la que deberá adicionársele intereses desde la fecha del hecho generador -09/12/2011- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO").-.-
V.- Las costas de ambos procesos deberán ser soportadas por el demandado Painevil y la citada en garantía SAN CRISTOBAL por aplicación del principio de la derrota (art. 68 y 118 L.S., respectivamente; CSJN 198/2013, 49-F/CS1 RECURSO DE HECHO \\"Fernández, Gustavo Gabriel y otro e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Secretaría de Educación s/ daños y perjuicios, del 10/11/2015; “Jerez”, STJRNS3, Se. 105/15del 24/11/2015; entre otros).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar en forma parcial a la acción por daños y perjuicios incoada por la Sra. Liliana Graciela Comparini contra el Sr. Hugo Mario Painevil por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, condenando en consecuencia al último nombrado para que dentro del término de diez días de notificado proceda a abonar a la actora la suma de pesos NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS ($ 922.800,00), con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos y haciendo extensiva tal condena contra la citada en garantía SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, en los términos y condiciones pactados mediante póliza n° 05-01-02687055/3 (art. 118 LS).-
Rechazando la acción por daños y perjuicios incoada por la Sra. Liliana Graciela Comparini contra el Sr. BERNARDINO VIDAL por las razones expuestas en los respectivos considerandos, haciendo extensivo tal rechazo respecto de la citada "EL PROGRESO SEGUROS S.A." -póliza n° 1.445.553, endoso 318.636-.-
Lo anterior, con costas al demandado Painevil y la citada San Cristobal por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por lo dispuesto por el art. 118 L.S..-
Atento lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ $ 922.800,00 en el entendimiento de que logra representar el valor del litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 230.700,00.-
Valorando la actuación desplegada en autos por los profesionales en defensa de los intereses de sus asistidos en cuanto a su extensión, complejidad, lineamientos dados por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 20, 39 y concs. de la Ley G 2212 y por el S.T.J. en autos "MAZZUCHELLI" -Se. 26/16- corresponde regular a favor del Dr. Andrés Amadini -patrocinante de la actora, por tres etapas- en la suma de $ 41.526,00, a favor del Dr. Norberto Hugo Hidalgo -en el doble carácter por el demandado Vidal y la citada El Progreso, por tres etapas- en la suma de $ 74.740,00 (9% MB, distribuido entre ambos + 40% al segundo por doble carácter); a favor del Dr. Alejandro Diez -doble carácter por el demandado Painevil y citada San Cristobal, primera etapa y parte de la segunda- en la suma de $ 45.210,00 y a favor del Dr. Carlos Freixas -doble carácter por igual parte, parte de la segunda etapa- en la suma de $ 15.070,00 (7% MB + 40% por doble carácter, cada etapa $ 30.142,00).-
Asimismo corresponde regular los honorarios a favor de los peritos que han intervenido en autos de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1,2,3,4,5,18 y concs. de la Ley 5069 y considerando para ello la relevancia de sus labores para la resolución de este litigio: a favor de Diana Minio -accidentóloga- en la suma de $ 36.910 ,00, a favor de la Dra. Rosario Gallart Abuyé -médica- en la suma de $ 36.910,00 y a favor de Susana Beatriz Rinne -psicóloga- en la suma de $ 36.910,00 -12% MB, distribuido equitativamente entre ellos-.-
II.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios incoada por el Sr. BERNARDINO VIDAL contra HUGO MARIO PAINEVIL por las razones dadas en los respectivos considerandos, condenando en consecuencia al último nombrado para que dentro del término de diez días de notificado proceda a abonar al actor la suma de pesos CIENTO SETENTA Y DOS MIL ($ 172.000,00) con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos, haciendo extensiva la condena dispuesta precedentemente contra la citada en garantía SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, en los términos y condiciones pactados mediante póliza n° 05-01-02687055/3 (art. 118 LS), con costas al vencido y la citada en garantía San Cristobal por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por lo dispuesto por el art. 118 L.S..-.-
Atento lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 172.000,00 en el entendimiento de que logra representar el valor del litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 43.000,00.-
Valorando la actuación desplegada en autos por los profesionales en defensa de los intereses de sus asistidos en cuanto a su extensión, complejidad, lineamientos dados por los arts. 6,7,8,9,10,11,12,20, 39 y concs. de la Ley G 2212 y por el S.T.J. en autos "MAZZUCHELLI" -Se. 26/16- corresponde regular a favor del Dr. Carlos Alberto Gadano -patrocinante del actor y por su actuación en las tres etapas de este proceso- la suma de $ 17.200,00 (10% MB), a favor de la Dra. María Gabriela Lastreto -apoderada de igual parte, por su actuación en la primera y tercera etapa- en la suma de $ 4.580,00 (40% de lo regulado al patrocinante, correspondiente a dos etapas); a favor del Dr. Alejandro Diez -doble carácter por el demandado y citada, por su actuación en la primera etapa y parte de la segunda- en la suma de $ 10.830,00 (9% MB + 40%; 1ra etapa y parte de la segunda), a favor del Dr. Carlos Freixas -doble carácter por igual parte y por su actuación en parte de la segunda etapa- en la suma de $ 3.610,00.-
Asimismo corresponde regular los honorarios a favor de los peritos que han intervenido en autos de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1,2,3,4,5,18 y concs. de la Ley 5069 y considerando para ello la relevancia de sus labores para la resolución de este litigio: a favor de Diana Minio -accidentóloga- en la suma de $ 6.880,00, a favor del Dr. Daniel R. Ambroggio -médico- en la suma de $ 6.880,00 y a favor de Aldo Fabián Capitan -mecánico/chapista- en la suma de $ 6.880,00 -12% MB, distribuido equitativamente entre ellos-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LAS LEYES 869 Y 5069. Déjese copia de la presente en autos "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXP. A-2RO-253-C3-13; A-2RO-253-C2013).-



Andrea V. de la Iglesia
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