Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 14 - 11/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-AL-00522-2020 - S. J.L. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “S. J.L. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-AL-00522-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 159, del 30 de noviembre de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había convalidado la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial en cuanto resolvió declarar a J.L.S. autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y aprovechando la situación de convivencia preexistente con una víctima menor de 18 años de edad, reiterado en un número indeterminado de veces (arts. 45, 55 y 119 tercer párrafo CP), y lo condenó a sufrir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° CP y 266 CPP). Contra lo así decidido, el letrado José Gabriel Pérez, en representación del nombrado, interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La defensa técnica de S., luego de repasar los antecedentes del caso, sostiene que la sentencia dictada por este Cuerpo resulta ser arbitraria en cuanto omite la valoración de prueba esencial y, además, por la negativa a ejercer una revisión integral de la decisión que asegure el doble conforme según la doctrina del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A continuación dirige sus cuestionamientos hacia los argumentos del fallo del TI que convalidó en primer término la sentencia condenatoria recaída sobre J.L.S. y al que posteriormente denegó su impugnación extraordinaria. En esa dirección, alega que el órgano revisor soslayó el análisis de los temas planteados que resultaban relevantes para el litigio, tales como la prescripción de la acción penal y las deficiencias y mutaciones en la acusación fiscal. En razón de lo expuesto, considera que se ha vulnerado el debido proceso legal, así como la defensa en juicio y los principios de inocencia, legalidad y culpabilidad (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.), por lo que, previa reserva del caso federal, solicita a la Corte Suprema que haga lugar a lo peticionado y revoque la resolución atacada. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 2º y 3º incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las “Observaciones generales” del art. 11º de esa norma. Al respecto, refiere que la defensa no realiza una mención clara de las cuestiones planteadas, ya que en su carátula enumera agravios que luego no están en el cuerpo del recurso y, a la inversa, en el escrito incorpora temáticas no mencionadas en la carátula. Con relación a los incs. b), c), d) y e) del art. 3º, el representante del Ministerio Público Fiscal indica que la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Luego, sostiene que resulta aplicable el criterio de este Superior Tribunal en el sentido de que, “[p]ese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21). Además, hace hincapié en que el TI realizó la revisión integral de la Sentencia del TJ, con lo que dio cumplimiento a los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”. Recuerda la doctrina de ese máximo tribunal en cuanto a que el recurso extraordinario “carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión” (Fallos 343:560). En síntesis, considera que el defensor no aporta nuevos fundamentos ni desvirtúa la argumentación de los órganos jurisdiccionales intervinientes y que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, por lo que sostiene la inadmisibilidad del recurso extraordinario. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no se dirige contra la sentencia dictada por este Cuerpo al rechazar la queja, sino que la expresión de agravios del recurrente simplemente cuestiona los aspectos analizados en la instancia anterior, en cuanto el órgano revisor convalidó lo resuelto por el TJ. La referida circunstancia opera como un obstáculo insalvable para la procedencia del remedio extraordinario intentado, sin perjuicio de lo cual cabe agregar que el defensor tampoco respeta las previsiones establecidas en el art. 3º del reglamento, pues no desarrolla un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco pone en evidencia que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso (inc. e). A ello se suma que no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino que desarrolla consideraciones generales que no guardan relación con las circunstancias comprobadas en autos, a la vez que omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso. El fundamento del impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Lo apuntado precedentemente se presenta como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto tampoco cumple con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación, por lo que corresponde denegar la vía pretendida. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado José Gabriel Pérez en representación de J.L.S., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.03.2024 08:29:12 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 11.03.2024 08:13:47 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 11.03.2024 09:06:07 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.03.2024 10:49:48 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 11.03.2024 09:04:39 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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