Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia14 - 11/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-AL-00522-2020 - S. J.L. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “S. J.L. S/ABUSO SEXUAL"
– RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-AL-00522-2020), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 159, del 30 de noviembre de 2023, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó las
decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las
presentaciones de la parte, había convalidado la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de
la IIª Circunscripción Judicial en cuanto resolvió declarar a J.L.S. autor del
delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y aprovechando la situación
de convivencia preexistente con una víctima menor de 18 años de edad, reiterado en un
número indeterminado de veces (arts. 45, 55 y 119 tercer párrafo CP), y lo condenó a sufrir la
pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29
inc. 3° CP y 266 CPP).
Contra lo así decidido, el letrado José Gabriel Pérez, en representación del nombrado,
interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en
el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La defensa técnica de S., luego de repasar los antecedentes del caso, sostiene
que la sentencia dictada por este Cuerpo resulta ser arbitraria en cuanto omite la valoración de
prueba esencial y, además, por la negativa a ejercer una revisión integral de la decisión que
asegure el doble conforme según la doctrina del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
A continuación dirige sus cuestionamientos hacia los argumentos del fallo del TI que
convalidó en primer término la sentencia condenatoria recaída sobre J.L.S. y al
que posteriormente denegó su impugnación extraordinaria. En esa dirección, alega que el
órgano revisor soslayó el análisis de los temas planteados que resultaban relevantes para el
litigio, tales como la prescripción de la acción penal y las deficiencias y mutaciones en la
acusación fiscal.
En razón de lo expuesto, considera que se ha vulnerado el debido proceso legal, así
como la defensa en juicio y los principios de inocencia, legalidad y culpabilidad (arts. 18 y 75
inc. 22 C.Nac.), por lo que, previa reserva del caso federal, solicita a la Corte Suprema que
haga lugar a lo peticionado y revoque la resolución atacada.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las
disposiciones de los arts. 2º y 3º incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del
recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la
viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las “Observaciones generales”
del art. 11º de esa norma.
Al respecto, refiere que la defensa no realiza una mención clara de las cuestiones
planteadas, ya que en su carátula enumera agravios que luego no están en el cuerpo del
recurso y, a la inversa, en el escrito incorpora temáticas no mencionadas en la carátula.
Con relación a los incs. b), c), d) y e) del art. 3º, el representante del Ministerio
Público Fiscal indica que la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y
establecer su necesaria conexión con la la manera en que habría sido afectada en el proceso
(Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Luego, sostiene que resulta aplicable el criterio de este Superior Tribunal en el sentido
de que, “[p]ese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha
demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del
Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se.
40/21).
Además, hace hincapié en que el TI realizó la revisión integral de la Sentencia del TJ,
con lo que dio cumplimiento a los estándares internacionales y constitucionales impuestos por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”.
Recuerda la doctrina de ese máximo tribunal en cuanto a que el recurso extraordinario
“carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de
aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los
jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que
sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su
pretensión” (Fallos 343:560).
En síntesis, considera que el defensor no aporta nuevos fundamentos ni desvirtúa la
argumentación de los órganos jurisdiccionales intervinientes y que sus agravios no revisten
entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, por lo que sostiene la
inadmisibilidad del recurso extraordinario.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no se dirige contra la sentencia dictada por este Cuerpo
al rechazar la queja, sino que la expresión de agravios del recurrente simplemente cuestiona
los aspectos analizados en la instancia anterior, en cuanto el órgano revisor convalidó lo
resuelto por el TJ.
La referida circunstancia opera como un obstáculo insalvable para la procedencia del
remedio extraordinario intentado, sin perjuicio de lo cual cabe agregar que el defensor
tampoco respeta las previsiones establecidas en el art. 3º del reglamento, pues no desarrolla un
relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las
cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado
(inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada
(inc. d) ni tampoco pone en evidencia que medie una relación directa e inmediata entre las
normas federales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
A ello se suma que no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino
que desarrolla consideraciones generales que no guardan relación con las circunstancias
comprobadas en autos, a la vez que omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la
cuestión federal involucrada en el caso.
El fundamento del impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían
vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se
habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con
miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida.
Lo apuntado precedentemente se presenta como un obstáculo insalvable para la
admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma
del art. 15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una
crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno
de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian”
(cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto tampoco cumple con los
requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación,
por lo que corresponde denegar la vía pretendida.
4. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso
extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado José Gabriel Pérez
en representación de J.L.S., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.03.2024 08:29:12

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
11.03.2024 08:13:47

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
11.03.2024 09:06:07

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.03.2024 10:49:48

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
11.03.2024 09:04:39
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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