Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia97 - 13/09/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-162-STJ2016 - DIAZ, GILBERTO RAMON S / QUEJA EN : "U.N.T.E.R. Y OTRO C / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S / ACCION DE AMPARO COLECTIVO " S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 13 de septiembre de 2016.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "DIAZ, GILBERTO RAMON S/ QUEJA EN: \'U.N.T.E.R. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO\'"(Expte. Nº 28720/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
A fs. 48/52 el Dr. Matías L. Scharer apoderado del perito Ingeniero Civil Gilberto R. Díaz presenta recurso de queja por denegación del “recurso de inaplicabilidad de ley” interpuesto contra la providencia que en copia luce a fs.32.
En la misma, el Dr. Juan A. Lagomarsino Presidente de la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche- funda la denegatoria en que los honorarios cuestionados no superan el monto mínimo.
Señala que se le ha negado recurrir la regulación de honorarios, habiendo sido denegada la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley con una simple providencia sin exposición razonada de las consideraciones y motivaciones que derivaron en dicha decisión.
Sostiene que de acuerdo a las constancias de los autos principales queda en evidencia que la regulación de honorarios que se le practicara es arbitraria e inconstitucional desconociendo el marco normativo para regular honorarios de peritos y demás auxiliares de la Justicia, no indicando el pronunciamiento la base cuantitativa a partir de la pericia realizada, soslayando la importancia y utilidad de los trabajos presentados,
Manifiesta que la Cámara ha considerado al litigio como de monto indeterminado, justificando la denegatoria del recurso tomando el valor de los honorarios que ella misma ha regulado.
Señala el peligro del presente antecedente en cuanto al Cámara podría fijar montos menores al mínimo para así denegar la admisión de los recursos de inaplicabilidad de ley violando el derecho a la doble instancia.
Pasando a resolver la cuestión planteada corresponde destacar en primer lugar las desprolijidades llevadas a cabo en estas actuaciones tanto por el recurrente como por el Tribunal a quo al confundir el trámite que correspondía otorgarle a esta excepcional garantía constitucional.
Repárese que estamos en presencia de una acción excepcional de corte constitucional en su modalidad de amparo colectivo conforme la ley Ley B N° 2779 cuyo artículo 1º establece el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos.
La mencionada ley contempla en su art. 20 que serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas.
En autos a fs. 26 la jueza de Cámara Dra. Venerandi expresa que siendo inapelables las resoluciones en relación a honorarios y costas en el “procedimiento laboral “ la apelación resulta inadmisible.
A fs. 27/31 el apoderado del perito ingeniero civil interpone un “recurso de inaplicabilidad de ley” conforme la ley 1504 (procedimiento laboral). contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 que regula honorarios al perito, solicitando que se anule la regulación allí fijada.
A fs. 32 el Dr. Juan A. Lagomarsino Presidente de la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche- funda la denegatoria atento a que el monto de los honorarios cuestionados no superan el monto mínimo para ser materia de un “recurso extraordinario” razón por la cual lo rechaza por improcedente.
A fs. 48/51 y vta. el apoderado del perito interpone un “Recurso de queja por Denegación de Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”.
Como puede advertirse, la secuencia de errores en el trámite se debió tanto a la recurrente como a los magistrados intervinientes. Insisto, la demanda de autos no encuadra en la ley 1504 de procedimiento laboral, sino de un amparo colectivo, con un régimen procesal distinto, previsto en la ley B 2779.
Por otra parte, en autos el recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo ya resuelta -la cuestión constitucional-, sino que se agravia de la regulación de honorarios.
Corresponde destacar que en el caso el recurrente interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley previsto en la ley 1504, cuando debería haber recurrido conforme la normativa específicamente prevista para el amparo tramitado en autos.
Sin perjuicio de ello, corresponde advertir que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en los amparos, la sentencia es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo (STJRNS4 Se. 50/02 “SAPIN”; Se. 111/08 “POLLOLIN S.A”) siempre que no se advierta una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Tribunal consideró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones en principio son ajenas al recurso de apelación (STJRNS4 SE. 37/14 “D., D. A.”, Se. 23/02 “DANWARKT NESSLER”); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder.
Cabe aquí recordar que este Cuerpo precisó que la regulación de honorarios es de incumbencia de los jueces de grado. Y no resultando arbitraria o irrazonable la misma corresponde su confirmación (Cf STJRNS4 Se. 146/12 “PUIG”, Se. 80/14 "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTA.).
Más allá de lo expuesto, en el caso no se trata de una regulación arbitraria o irrazonable, en tanto se le ha regulado al perito un monto que supera el mínimo establecido para el mismo en la ley 5069.
DECISORIO
En función de ello, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por perito Ingeniero Civil Gilberto R. Díaz. Con costas (art.68 CPCyC).
MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI , dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).
NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 48/52 por perito Ingeniero Civil Gilberto R. Diaz, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 CPCyC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Jueces Firmantes: BAROTTO- APCARIÁN-ZARATIEGUI- MANSILLA (en abstención)- PICCININI ( en abstención). ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION
TOMO II
SENTENCIA N° 97
FOLIO N°308/309
SECRETARIA N°4
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