Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 61 - 03/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-03330-2020 - COMISARIA 7MA S/ INVESTIGACIÓN LESIONES GRAVES |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Guillermo Merlo -presidente-, Julio Sueldo y Guillermo Baquero Lazcano, integrantes del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; procede a dictar sentencia en legajo “CURILAF JORGE ARIEL, L.F. Y OTROS S/ LESIONES GRAVES DOBLEMENTE AGRAVADAS” nro. MPF-CI-03330- 2020 respecto de CURILAF Jorge Ariel, ….; L.F.N., ….; CARRERA Cristian, ….; y de Juan Pablo RODRIGUEZ, ... I- Durante los días 13, 14 y 28 de febrero del corriente se realizó juicio oral y público en los términos del art. 176 y siguientes del CPP, en la que se encontraba presente -además del Tribunal-, por la acusación penal pública el Dr. Gustavo Herrera, por la privada, el Dr. Pablo Barrionuevo como patrocinante de Mario Lizama y Norma Soto; la Sra. Defensora de Menores Dra. Lilian Rodríguez en representación de L.; la Dra. Silvana Ayenao en representación de Carreras y Rodríguez; y el Dr. Amador Muñoz en representación de Curilaf. Declarado abierto el juicio se advirtió a los acusados que estuvieran atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso, se les hizo saber también el derecho que los asistía a declarar en todo momento. Similar temperamento se tomó respecto a los querellantes. Seguidamente se otorgó la palabra al Dr. Herrera, quien explicó la acusación que pesaba sobre los imputados, incluyendo el hecho endilgado y su correspondiente calificación legal, y enumeró las pruebas que producirían para fundamentarla. In totum recibió adhesión del Dr. Barrionuevo. Tras cartón hicieron lo propio los Defensores, comenzando el Dr. Muñoz quien mostró su desacuerdo con la tesitura acusadora, resistiendo a ella puesto que los hechos habían ocurrido de diferente manera, de modo totalmente distinto, concluyendo que el caso se debía enmarcar en un supuesto de legítima defensa, que no se había actuado sobre seguro atendiendo al resultado lesivo de su asistido y que tampoco se podría probar el concurso premeditado invocado por el Sr. Fiscal. En segundo orden, argumentó la Dra. Ayenao diciendo que sus clientes no participaron en el hecho, que habían sido víctimas de un hecho antecedente y que solo auxiliaron. Finalmente, la Dra. Rodríguez, además de coincidir con su colega pre-alegante, desconoció el concierto de voluntades y que su cliente momentos previos había sido víctima de Lizama y de Sáez quienes intentaron robarle la motocicleta. Nuevamente, se hizo saber a los imputados que podían hacer las declaraciones que consideraran oportunas, tal como lo prevé el artículo 176 cuarto párrafo del código de rito; quienes, en uso de tal derecho, dieron explicaciones de lo acontecido aquella noche. En particular, Curilaf declaró que la noche del hecho estaba en su casa junto a los coimputados tomando cerveza. Que a las 2/3 de la mañana se quedaron sin bebidas y L. junto a Rodríguez fueron en moto a comprar más. Que momentos después llegó Rodríguez a la casa corriendo, diciendo que en inmediaciones de allí habían sido interceptados por Lizama quien valiéndose de un cuchillo los había parado y les quería robar la moto. Que L. se quedó en el lugar en tanto Rodríguez fue corriendo a avisarles. Que por ello salió rápidamente a fin de evitar el robo produciéndose una riña. Que el también terminó apuñalado levantándose la remera y mostrando la cicatriz que tenía en el abdomen (desde la zona del ombligo hasta la zona de la boca del estómago). Que como consecuencia de ello se volvió a la casa y al llegar se vio ensangrentado viendo recién ahí la herida concurriendo al hospital, donde también estaba Lizama. Esta versión fue conteste con la brindada por los consortes de acusación. Tras ello, se produjeron las siguientes pruebas: 1) GLORIA INES SOTO. 2) LUCAS SAEZ. 3) GUIDO SAEZ. 4) PRUEBA SUFICIENTEMENTE ESTANDARIZADA: descargo de Carreras, Rodríguez y L. 5) DRA. MARIA JOSE PEDRERO 6) DR. GUSTAVO BREGLIA. 7) DR. LEANDRO LOPEZ. 8) DEBORA SASO. 9) PAOLA YUNES. 10) ROBINSON ANIBAL SALAZAR. Además, fueron incorporados los documentos suficientemente estandarizados consistentes en el Archivo y el Desarchivo Fiscal de fecha 15-3- 21 y 15-11-21 respectivamente. Luego de la producción probatoria, las partes realizaron sus alegatos finales. La parte acusadora pública, comenzó informando que tras el debate retiraría las acusaciones formalizadas contra Carreras, Rodríguez y L. y que mantendría la misma respecto a Curilaf. Que a partir de ello iba a ser necesario ajustar el hecho indicando detalladamente como sería la misma y su ajuste legal. Tras esa introducción informativa, indicó que el caso se había enderezado a partir del desarchivo provocado ante la aparición de Lucas Sáez y a partir de allí se edificó la investigación. Parafraseó a los imputados en sus declaraciones resaltando las cuestiones importantes desde su visión, por ejemplo, que L. había dicho que Curilaf tenía un cuchillo y que Lizama había intentado salir corriendo. Que Rodríguez también había visto a Curilaf con un cuchillo y que Lizama estaba con Sáez sin indicar a cuál de los dos Sáez se refería. Que habíamos escuchado el profundo relato de la madre de Lizama, Gladis Soto; y que también escuchamos a Lucas Sáez quien lamentablemente en juicio no había declarado conforme lo que había dicho en entrevistas previas, indicando solamente las circunstancias de la reunión de esa noche, que había visto a un grupo de gente atacando al “Checha”, reconociendo solo a Curilaf quien tenía un cuchillo y que Lizama no tenía cuchillo. Luego declaró Guido Sáez, quien nada aportó porque había estado dentro de la casa de Saso y nada vio. Que el Dr. Breglia dejó en claro que Lizama sufrió una lesión en el abdomen el 16 de agosto, que diferenció bazos de vasos y que el fallecimiento se dio en noviembre del 2020 pero a raíz de tener el bazo estallado, que nada tenía que ver con la puñalada de agosto, la cual resultó ser una lesión grave. El fiscal López indicó el conflicto antecedente entre Curilaf y Lizama, en el cual el primero había sido víctima de un robo por parte del segundo. Que en primera instancia esta causa se archivó hasta que apareció el testimonio de Sáez lo que motivó su desarchivo. Paola Yunes introdujo el testimonio de Lizama, en el cual dijo que quien lo apuñaló fue Curilaf, quien estaba junto a otras personas a las que no identificó. Tras ese raconto de lo sucedido, en faena de valorar, indicó tener una serie de dudas respecto a si hubo o no un intento antecedente de robo de moto porque Yunes dijo que no había encontrado rastros en el lugar y porque además los imputados no lo probaron habiendo sido ellos quienes lo alegaron. Igual de dubitativo se encontraba respecto a la existencia del cuchillo porque no se secuestró ningún cuchillo, ya que de haber Lizama tenido uno, o hubiera quedado en el lugar o se lo hubiera llevado. También tenía dudas respecto a la participación de Carreras, Rodríguez y L. por lo cual retiró la acusación contra ellos. En la vereda opuesta, encontraba certezas de que el ataque a Lizama lo había realizado Curilaf, preguntándose cuál había sido el motivo de la agresión puesto que no había nada que acreditara el hecho antecedente del intento de robo, y que, para él, más allá de que no contaba con prueba, entendía que el conflicto venía de tiempos antes, del conflicto anterior pudiendo deducir que Curilaf tenía una situación que cerrar con Lizama y que podría estar enemistado, pero eso era una simple deducción. Sin embargo, para este tipo de delitos no necesita desentrañar el elemento subjetivo más allá que del daño producido. También tenía la certeza en cuanto al tiempo y lugar en que ocurrió y que el mismo había sido un ataque premeditado entre cuatro personas, Curilaf y tres personas no identificadas, que no serían los tres consortes de causa. Certeza también tenía sobre la tenencia de un cuchillo por parte de Curilaf puesto que Lizama se lo dijo a Yunes, lo dijo Sáez y el imputado L. también. Finalizó con su última certeza, respecto a que no había posibilidad de etiquetar este caso en un supuesto de legítima defensa y que ni siquiera llegaba a pasar por el tamiz del exceso en la legítima defensa. Que Curilaf fue el autor de las lesiones y con cita del caso “Huichaqueo” del STJ dio sus conclusiones sobre la autoría, significándolo legalmente conforme los artículos 90 en función del 92 y del 80 inc. 2 y 6. El Sr. Querellante, con gran atino adhirió al alegato del Sr. Fiscal y dio sus explicaciones respecto a la estrategia seguida en cuanto a la desvinculación de tres de los acusados y el mantenimiento de la misma respecto de Curilaf, con la readecuación del hecho y la calificación endilgada, y tomaron la palabra los querellantes quienes hicieron manifestaciones en torno a que estaban de acuerdo en que se debía juzgar por el hecho que se había acusado y con las pruebas que se habían visto. Que entendían que su hijo no iba a ser devuelto y solo esperaban que se hiciera justicia respecto de Curilaf. Al momento de las alegaciones finales de los Defensores, las Dras. Ayenao y Rodríguez no hicieron más que adherir al retiro de la acusación efectuado por los acusadores por ser una cuestión indiscutible y nada que agregar o que estuvieran en desacuerdo tenían. A diferencia, el Dr. Muñoz si realizó sus conclusiones finales, mediante las cuales hizo saber su percepción respecto al estado de duda sobre la ocurrencia de todo el hecho. En primer lugar, respecto a los testimonios, sobre cómo ocurrieron los hechos. Inclusive, se habló de un solo cuchillo, pero el Fiscal no pudo explicar las lesiones de Curilaf. Entendía que era mucho más creíble la versión de Curilaf que la de la Fiscalía respecto a la premeditación. Sobre la causa del deceso quedo claro que nada tuvieron que ver con las lesiones que hubo en ambas partes y que la Fiscalía nada decía de eso. ¿Cómo se explica que Curilaf también terminó herido e internado? O es una historia que es la de Curilaf de que había un solo cuchillo con el que se lesionaron ambos, y que hay testigos de que había un solo cuchillo o es la versión de la Fiscalía de que eran dos cuchillos; pero nadie habla sobre eso. Entendía que hubo una legítima defensa propiamente dicha. Hubo un robo anterior, el cuchillo fue proporcional y fue temporalmente porque fue todo en el mismo momento. No hubo provocación, hubo un intento de robo como desencadenante. No hay prueba que desmienta la versión de los imputados sobre el hecho previo del intento de robo de la moto. Por ello reclama la absolución de Curilaf en función del art. 155 in 4 por haber legítima defensa. Finalmente, y previo a declarar cerrado el debate, conforme ordena el rito -art. 187 in fine-, se les consultó a los acusados si deseaban ser oído en última instancia, principalmente a Curilaf, indicando éste que solo pretendía que se supiera la verdad. II- Concluido el debate, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta adoptando una decisión conforme lo imponen los arts. 188 y 190 del rito. II-a- Hecho Atribuido: Conforme el reajuste del hecho efectuado por el Dr. Herrera con adhesión de la Querella en las alegaciones finales, la acusación quedó perfeccionada de la siguiente manera: “En fecha 16/08/2020, SERGIO FRANCISCO LIZAMA se encontraba compartiendo una reunión en la casa de su amiga DEBORA SASO, sito en ... Cinco Saltos, junto a Guido Sáez y Lucas Sáez. A las 02:50 hs. aprox. se retiró del domicilio SERGIO FRANCISCO LIZAMA y atrás de éste salió LUCAS SAEZ, cuando al hacer unos metros, a la altura del numeral 435, LIZAMA fue alcanzado a la carrera, de atrás, sorprendido en la nocturnidad de la noche por parte de JORGE ARIEL CURILAF. El motivo del ataque se desconoce, pero presuntamente habría sido una acción previa desarrollada por LIZAMA en contra de L. y RODRIGUEZ. De esta manera, CURILAF, actuando sobre seguro, a partir de la situación de indefensión en que se vio sometido LIZAMA, le asestó una puñalada a la altura del abdomen umbilical a LIZAMA, causándole lesión de los vasos del mesenterio, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de alta en fecha 21 de agosto de 2020. Por lo que se le imputa a CURILAF el resultado lesivo de características graves, que lo llevaron en un primer momento a tener una intervención quirúrgica, dejando establecido que hubo una interrupción del nexo causal con la muerte en función de la sepsis que tuvo en fecha 19/03/2021.".- II-b- Calificación Legal: El hecho previamente enunciado contra Curilaf constituye el delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS Y POR ALEVOSÍA, siendo JORGE ARIEL CURILAF, responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 90, 92 en función del art. 80 inc.2 y 6 del Código Penal. III- Respecto a las cuestiones supra planteadas, quien ejerció la presidencia del Tribunal, llamado a dictar el voto rector, comenzó expidiéndose sobre el análisis de la prueba rendida en juicio. Materialidad de los hechos, autoría y calificación (III- a, a III-f). III-a- Reseñado lo sucedido en la audiencia de debate, e individualizado con precisión el hecho objeto de acusación cabe introducirse en el tratamiento y estudio de la prueba producida para acreditarlo. Previo a valorar la prueba que se produjo en el juicio, he de indicar que, al haber sido retiradas las acusaciones por los responsables de ello en beneficio de Carreras, L. y Rodríguez, con la adhesión de las Sras. Defensoras, sobre ellos me veo exento de realizar valoración alguna por cuanto la única solución posible es la peticionada por los acusadores, la absolución, circunstancia que aquí adelanto. Sobre el particular no hay opción para el órgano jurisdiccional conforme la doctrina de la CSJN en “Tarifeño” (Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”, del 28 de diciembre de 1989) en respuesta simplemente al proceso legal democrático, siendo además, un principio normal del proceso acusatorio: sin acusación, no hay condena. III-b- Tras lo dicho me concentraré en resolver la situación procesal de Curilaf puesto que las partes han mantenido las tensiones entre sus tesituras peticionando soluciones antagónicas. Del hecho atribuido, me queda claro que el accionar penalmente relevante es el que tendría a Curilaf como supuesto autor de –como reacción a un hecho antecedente realizado por Lizama contra L. y Rodríguez- haberle asestado una puñalada en el abdomen a Lizama provocándole lesiones graves. Ahora bien, producida la prueba y escuchadas las partes en juicio, debo concluir lo siguiente: En primer lugar, cabe recordar que la figura típica del delito de que se trata no requiere para su consumación otra cosa que causar una lesión que produzca una debilitación en el cuerpo o en la salud de modo doloso conforme Aboso (Aboso, Gustavo, Código Penal Comentado, pag.504, ed. BdeF, 2012). En honor a la verdad, el material probatorio no ha sido cuantitativamente mucho, por lo cual iré de lleno a analizarlo para verificar si se alcanza el estándar de certeza necesario o no; eso es lo que ha convocado a este Tribunal conforme la competencia atribuida en razón de la materia conforme ordena el art.16 del CPP al otorgarnos, de acuerdo a la Constitución y la Ley, competencia solo para atender a los delitos catalogados dentro del Código Penal. Adelanto el punto, puesto que durante el debate hemos percibido en el Sr. Lizama y la Sra. Soto, padres de quien fuere la victima aquí, cierta esperanza de obtener en este juicio una respuesta a la pérdida de su hijo. Allende haber quedado claro por las alocuciones del Dr. Gustavo Herrera, como por las del Dr. Pablo Barrionuevo, y por haber sido explicadas por el suscripto previo a darles la última palabra, no puedo dejar de decir en esta Sentencia que este Tribunal ha sido llamado sola y exclusivamente para resolver respecto al hecho lesivo atribuido al Sr. Curilaf que en nada incidió en el deceso de Lizama; hecho que ha quedado perfeccionado en las alegaciones finales por los acusadores y que como expliqué del modo mas llano que encontré (y que conforme pregunté, fui entendido por los querellantes), debemos resolver si con la prueba que las partes nos exhibieron en el debate, se prueba o no el hecho imputado a Curilaf. Solo ese hecho y ningún otro suceso, ni anterior ni posterior. Así las cosas, el art. 165 del CPP es clarificador al decir que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba; y la jurisprudencia del Tribunal de Impugnación ha seguido esta línea al decir que “Los jueces no se encuentran obligados a ponderar todas las cuestiones introducidas por las partes en procura de construir un decisorio, sino solo aquellas que resultan relevantes a tal fin.” (MPF-VI-00318-2017 “P.D.L. S/LESIONES LEVES AGRAVADAS” [TI, SD-3, fecha 16-2-18]. En el caso sometido a juicio, la prueba propuesta por las partes no ha tenido la potencia suficiente como para acreditar el evento criminal imputado a Curilaf con la certeza necesaria que pulverice el estado constitucional de inocencia como verdadero estado jurídico en que se encuentra todo imputado antes de una sentencia condenatoria (Vélez Mariconde, Alfredo, Estudios de Derecho Procesal Pena, T.II,pag. 21. U.N.C, Córdoba, 1956). Inclusive ello es así por cuanto ha sido el propio Fiscal quien se ha visto en la obligación de exponer todas las dudas que le quedaron tras el debate, y de lo “mezquina” que ha sido la calidad de la evidencia al momento de convertirse en prueba. Basta recordar que reconoció cierta sorpresa al encontrarse con una versión mucho más limitada por parte de Lucas Sáez, punto sobre el cual luego me extenderé. Tras lo dicho, volviendo al hecho que mencioné parafraseando al impuesto, no se encuentra corroborado con la prueba reunida, siendo ella insuficiente para que este Tribunal logre la certeza positiva en cuanto a su ocurrencia histórica y su autoría penalmente responsable. Así, pacífica es la jurisprudencia rionegrina -y la exégesis procesal penal local- en torno a que se requiere de una actividad probatoria de la Acusación, y en ese sentido la legislación permite la mayor plasticidad y amplitud en la investigación, recolección de evidencias y generación de pruebas en juicio. La amplitud probatoria permite la mayor búsqueda de datos para corroborar los hechos fácticos de la acusación conforme el citado art. 165 de forma, lo que lleva a concluir que no puede haber condena sin una debida investigación. Lo dicho sirve de valoración al testimonio del Dr. López, quien fue categórico al afirmar por qué no se hicieron las diligencias pertinentes (a su criterio) a fin de iluminar ese fragmento histórico que se debía reconstruir cuestiones que escapan a la judicatura por cuanto aquí no estamos para decir que se debió haber hecho o no, o decir si lo que se hizo estuvo bien o mal. Debemos decir si nos persuadimos de la tesis Fiscal con la prueba rendida. Reitero, la misma conforme la mejor fuente de información (MPF) ha sido insuficiente. Insisto, la decisión se alcanza, no porque la prueba -en su cantidad- fue poca, sino porque el material incriminatorio no me logra convencer de que las cosas fueron como proponen los acusadores, y a ello recuerdo el adagio de que las pruebas no se cuentan, sino que se pesan. No advierto suficiencia, correlación, y coherencia entre las fuentes intrínsecas, advirtiendo si, reticencia en ellas a brindar la calidad de información que los investigadores requerían y/o esperaban en juicio. Inclusive, tampoco veo congruencia entre ella y el suceso fáctico descripto. Concluyendo, de acuerdo a la información recibida en juicio, reiterando el concepto de pertinencia respecto al reproche penalmente relevante, no hay pluralidad de prueba o de indicios de distintas fuentes, suficientes, concordantes y congruentes que me permitan arribar a una conclusión de certeza positiva respecto a la ocurrencia y autoría del hecho. A continuación, voy a valorar la prueba traída a juicio a fin de fundamentar lo dicho en los párrafos anteriores; la misma ha sido analizada de manera integral bajo el método de la sana crítica racional (art. 188, 3er. párr. CPP), dejando anotado que se transcriben las partes medulares de las mismas en el entendimiento que todo el material se encuentra video grabado. Previo, debo decir que, conforme lo argumentó Fiscalía, el caso fue archivado el 15-3-21 (conf. firma estampada en el documento) porque no se contaba con la evidencia necesaria como para formalizar la acusación (art. 128 inc 4 CPP); y el 15-11-21 se reabrió la misma mediante su desarchivo gracias a la aparición de un testigo esclarecedor, por brindar información útil y novedosa que permitía proseguir con la investigación: Lucas Sáez. Lo dicho sirve para adelantar que su testimonio se erigía como piedra fundamental para la acusación, teniendo presente el fallecimiento de Lizama y la única declaración brindada bajo la naturaleza jurídica de entrevista previa de tipo policial. III-c- En este sentido, y comenzando con las declaraciones que fueron escuchadas por el Tribunal, primero lo hizo la Sra. GLORIA INES SOTO (madre de la víctima). Dijo que su hijo estaba preocupado por unas peleas que había tenido con Curilaf. Que la noche del hecho, todo ensangrentado llegó a su casa perseguido por un grupo de chicos, y que pensándolo, a quien recordaba era a Carrera; y que su hijo les dijo que se fueran porque estaba su vieja. Que se apoyó en ella, entrándolo, dejándolo sobre la cama al tiempo que le dijo que lo perdonara porque se iba a morir. Recordaba que tomó el teléfono y que eran las 2:37 hs cuando llamó a su hermano porque tenía una apuñalada y que ella se la había hecho el Coqui Curilaf. Luego lo subieron al auto y lo llevaron al hospital a toda velocidad. Al llegar al hospital estaban todos los chicos que habían estado en el portón de su casa. Recordó haber visto a varias personas, pero solo reconoció a Carrera que era vecino del barrio, quien no se callaba. A Curilaf no lo vio. Al ser interrogada por el Dr. Barrionuevo indicó que vio a unas ocho personas, pero ninguna estaba presente en la audiencia y todos decían malas palabras insultando, inclusive decían “te salvaste de pedo”. En segundo término, depuso el testigo medular, LUCAS SAEZ. Debo dejar anotado de entrada la actitud de reticencia demostrada durante todo su testimonio. Mediante indicaciones del Sr. Fiscal, dijo que era amigo de Lizama, que conocía a Curilaf pero que no tenía relación con él, que a Rodríguez no lo conocía, y que a L. y Carrera sí, pero que no tenía relación con ellos. Que no tenía nada en contra ni a favor de los acusados. Que, al momento del hecho, al salir de la casa vio a un grupo de personas que estaban discutiendo con Francisco Lizama, estaba ebrio, no recordando a las otras personas, no reconoció a nadie. Vio un cuchillo y ahí fue cuando se asustó y se fue a su casa, si no mal recordaba el cuchillo lo tenía Curilaf sin ver si Lizama tenía algo. Manifestó no recordar el motivo de la discusión y que junto a Curilaf, habían otras cuatro o cinco personas, en tanto que Lizama estaba solo sin poder ver si había o no alguna moto en el lugar. Fue categórico al decir que no vio a Curilaf hacer algo con el cuchillo, y que solo veía una discusión entre Lizama y alguien más sin saber quién era ese otro porque estaba ebrio. Al ser interrogado por el Sr. Querellante, manifestó que lo que acababa de decir había sido lo mismo que había dicho antes, que a Curilaf lo vio con un cuchillo mientras discutía con Lizama, pero que no vio forcejeo ni nada por el estilo, solo la discusión; y al tiempo de preguntar el Dr. Muñoz, el testigo dijo que lo que vio lo vio a una distancia de 30/40 mts y que la iluminación era irregular, por eso no escuchaba porque discutían; y ante preguntas de la Dra. Ayenao, indicó que vio a su amigo en peligro, pero que se asustó y se fue corriendo a su casa. En tercer lugar, fue escuchado GUIDO SAEZ, quien nada aportó sobre la ocurrencia y la autoría del hecho, solo dejó en claro que esa noche estaban dentro de la casa de Débora Saso; él, ella, su hermano Lucas y Francisco Lizama. También contamos con la presencia de la DRA. MARIA JOSE PEDRERO, quien, como médica de guardia del hospital de Cinco Saltos, recibió a dos personas con heridas de arma blanca y que ambas fueron intervenidas quirúrgicamente. Dijo que en las heridas había similitudes en cuanto a que eran de arma blanca sin poder decir si era la misma arma. En igual tónica de expertice, depuso el DR.GUSTAVO BREGLIA (CIF), quien, en sus tareas, y en lo que aquí interesa, concluyó que Lizama había fallecido en marzo 2021 por un traumatismo en el bazo que requirió cirugía y extracción y que sus familiares habían informado que días antes había sufrido un golpe, que histopatológicamente concluyeron que la ruptura había sido traumática y que no había habido apartamiento de la lex artis de los médicos tratantes. Con lo técnico, claro, didáctico y ejemplificativo de su discurso hizo saber que el traumatismo en el bazo no tenía conexión con la puñalada de agosto 2020 porque esa lesión fue una herida corto punzante no cerca del bazo y tiene un mecanismo de producción diferente que es de punzamiento y corte, a diferencia del traumatismo que es de un golpe o un choque con o contra algo. Que las lesiones del bazo que generan sangrado tiene evolución de 48/72 hs, y las traumáticas son más lentas. Por ello descartaba que el bazo se hubiera roto en el evento de agosto, cuestión probada mediante el estudio histopatológico. En noviembre, la lesión, como mucho pudo haber sido no más de tres días antes. También calificó la lesión de agosto como una lesión grave por requerir asistencia médica y por haber vasos rotos que pusieron en riesgo la vida. A preguntas del Dr. Barrionuevo, indicó que conforme la Historia Clínica, los médicos intervinientes en la derivación y en la Terapia intensiva dejaron constancia de que por dichos de la familia, la rotura de baso en contexto de riña. Seguidamente depuso el DR. LEANDRO LOPEZ (fiscal adjunto a la fecha del hecho): Manifestó que conoció el caso el lunes al tomar funciones puesto que al momento del hecho intervino el Dr. Pezzetta. Indicó a la Brigada de Investigaciones que investigara a través de la Of. Yunes. En base a los elementos de prueba, dispuso el archivo por no haber prueba objetiva. Habían versiones encontradas, y no podían dar con el testigo Sáez, y que luego al lograrlo, se desarchivo. Antes del hecho, entre Curilaf y Lizama en 2019 había sido imputado Lizama y Casiano por un robo contra Curilaf. Ya tenía antecedentes previos. Luego se escuchó el testimonio de DEBORA SASO. Era amiga de Lizama. La noche del hecho estaban en la casa que ella estaba en ese momento alquilando. Se juntaron de noche ella, Lucas Sáez, Sergio Lizama, Guido Sáez y sus nenas. Estaban compartiendo un momento. Primero se fue Sergio y atrás Lucas. Ella y Guido se quedaron dentro de la casa. Lucas salió enseguida atrás de Sergio. A la mañana se enteraron de lo ocurrido porque estaban haciendo pericias en las manchas de sangre y ahí se enteró que lo habían apuñalado, le dijeron quien había sido pero ella no conoce a los acusados. Luego pudo hablar con Sergio y éste le conto que lo habían apuñalado, nada más. No le dijo quien lo apuñalo, solo le dijo quienes estaban y sus nombres, pero no los conoce, solo conoce a Carrera. Luego en la calle Sergio le señaló a los imputados como las personas con las que aquella noche había tenido el cruce, pero nunca le dijo quien lo había apuñalado. Al ser contra examinada por la Dra. Ayenao y confrontarla con una versión previa, dijo que, además, en su casa esa noche había estado Luis San Martín pero que no se acordaba cuando se había ido. En la última jornada, depuso la OF. PAOLA YUNES quien fue la encargada policial de investigar el caso y quien se entrevistó con Lizama y procedió a grabarlo, razón por la cual se reprodujo tal archivo de audio, en el cual Lizama decía que luego de ser agredido con una botella, vio a Curilaf que tenía un cuchillo o una daga con la que le dio el puntazo. Que no recordaba que había hecho él, aunque luego dijo que él solo se quería escapar, que no hizo nada y que todos le pegaron pero que el otro lo pinchó, lo apuñaló. Yunes relató, luego de reproducir el audio, que la entrevista a Lizama la realizaron el 20 de septiembre del 2020, y que en la misma se escuchaban dos voces mas, una de la agte. Poblete y la otra del padre de Lizama, Mario. El último testigo oído fue el ex SubCrio. ROBINSON ANIBAL SALAZAR y fue propuesto por la Dra. Ayenao. El testigo indicó que era jefe del cuerpo de investigaciones judiciales de Cinco Saltos. Que del hecho recordaba que uno de sus intervinientes era Lizama conocido como el “Checha”, y un tal Curilaf. Que en la recolección de testimonios se entrevistó con familiares de Curilaf, los que le contaron que habían estado de juntada allí y que en un momento llegaron unos sobrinos diciendo que Lizama los había interceptado y les había querido sacar la moto, que la moto había quedado tirada en la calle y que Curilaf logró recuperarla. Que esas entrevistas fueron el mismo día del hecho. Sometido al contraexámen de los acusadores, al Dr. Herrera le respondió que personalmente nunca investigo a Lizama, y que todo lo que declaró era por comentarios de otras personas. III-d- Ahora bien, hasta acá puedo decir que, conforme la propuesta inicial de los acusadores, tanto público como privado, las declaraciones centrales, las dos columnas que sostenían al hecho imputado, eran las de Lizama y las de Lucas Sáez, siendo ellas de dónde debe partirse para que, con los restantes indicios independientes corroborar, o no, sus dichos. Lo cierto es que de ambos relatos solo percibí reticencia, negación a brindar la información que denodadamente intentaron obtener Yunes, Poblete (en la etapa preliminar), y ya en juicio, El Dr. Herrera. La impresión generada fue de sentirse más investigados que testigos, de hecho, a Lizama se lo escuchó en reiteradas oportunidades peticionar por su abogado Barrionuevo, preguntar porque le estaban preguntando sobre determinada circunstancia, evadir situaciones o detalles puntuales, como los nombres de las personas presentes en el lugar. Aparentaba no ser consiente de cuál era su participación y a partir de allí, lo escueto, recortado, ambivalente y ambiguo de sus dichos; por ende, autónomamente esos dichos eran insuficientes como para estructurar una investigación. Párrafo aparte merece el carácter de sus dichos, el cual lo convierte en incapaz de ser valorado judicialmente como prueba testimonial. Del mismo modo surge que en tal entrevista (no filmada) se escuchaba otra voz de fondo cuestionando el interrogatorio y proponiendo respuestas, voz que fue indicada como perteneciente al Sr. Mario Lizama. Lo antes dicho evidentemente fue tenido en cuenta por el Sr. Fiscal, quien abinitio, centró la fortaleza de su caso en el testimonio de Lucas Sáez, pero como el mismo Sr. Fiscal reconoció en sus conclusiones finales, el mismo fue deficiente, puesto que, en el momento necesario, en juicio, no declaró conforme lo que había dicho en entrevistas previas, perdiendo la esperada contundencia y riqueza en detalles y circunstancias que seguramente el Fiscal esperaba. No voy a analizar, como dije párrafos arriba, el por qué no se utilizaron las herramientas que el arte de la litigación prevé para ese tipo de contingencias, no encuentro adecuado adentrarme en esos menesteres propios de los ministerios de las partes. Conociendo a todos los actores que participaron de este juicio, y sin temor a equivocarme, infiero que por alguna razón estratégica condujeron sus interrogatorios de la manera que lo hicieron. Sobre el resto de la prueba de cargo, no dejan de ser meros testigos de oídas, que, si bien a partir de lo que Lizama les dijo, para el caso de la Sra. Soto y de la Sra. Saso, no adquieren la suficiente entidad como para valorarlos autónomamente, si los principales testigos presenciales del hecho, vgr., Lizama y Sáez, nada quisieron decir. Aquí digo que “nada quisieron decir”, porque estoy persuadido de que sabían sobre lo que se les estaba preguntando, pero no querían decirlo. ¿Por qué? Tampoco lo supe. Con lo dicho no quiero ni por asomo decir que Soto y Saso mintieran o que no fueron creíbles, no encuentro razón por la cual pudieran generarme una sospecha de animosidad para con los acusados, no encuentro razón alguna para que no dijeran lo que sabían, pero encuentro a esos testimonios, como fuentes de información, no suficientemente dotadas de las aptitudes necesarias para formar la convicción necesaria para dictar una declaración de responsabilidad, como peticionaron los acusadores, respecto de Curilaf. Idéntico valor convictivo debo darle al testimonio de Yunes, respecto a la cual, por su función, debió no satisfacerse con esa única entrevista, y digo ello porque no hay información de que se hubiera insistido (en policía o en Fiscalía habiendo participado de esa entrevista una agente del organismo) en tomar una nueva entrevista. Con lo exhibido en juicio debo quedarme. Respecto de los médicos, objetivada e indiscutida quedó la lesión, objetivada e indiscutida quedó también la lesión de Curilaf, quien al declarar se levantó la remera y exhibió la cicatriz sin que ella haya sido cuestionada por las partes, por ende, la lesión exhibida debo tenerla como la advertida por Pedrero al atender en guardia a ambos involucrados. Además de ello, sin dudas quedó que ambas lesiones habían sido producidas del mismo modo, por elemento corto punzante. III-e- Respecto a la Tesis propuesta por el Sr. Defensor, debo decir que encuentro razón en su conclusión de que, confrontadas las propuestas de solución, la presentada por Curilaf es más probable que la de los acusadores. Curilaf ya había víctima de Lizama y casualmente, por el robo de una motocicleta. Digo que había sido víctima en sentido coloquial porque el Dr. López nos hizo saber que ya tenían un acuerdo de juicio abreviado que se vio trunco por la pandemia y por el fallecimiento del mismo. El hecho antecedente al caso que estamos juzgando volvió a tener como objeto una motocicleta y nuevamente a Curilaf -a través de su sobrino- como víctima. El hecho ocurrió en nocturnidad y a un menor y al otro mayor por poco como sujetos pasivos. Que los mismos estaban en casa de Curilaf, habían salido, fueron interceptados por Lizama y volvieron a la casa pidiendo auxilio y con la noticia de la utilización de un cuchillo. Que Curilaf sabía ante panorama podía encontrarse, y pudo haber ido con un cuchillo, pero ese dato no lo tuvimos. Si bien se cuenta con las versiones de los coimputados, sabido es que los mismos tienen el derecho a no decir la verdad, pero pueden hacerlo, nada lo impide y debe haber alguna circunstancia que me haga al menos dudar mas allá del carácter procesal de su participación. Cierto es también, como reclamó el Sr. Fiscal, que el imputado debe probar sus dichos conf. “Briones” (TI, SD-21/19, MPF-VI-01589-2017 “BRIONES JOSE RENE S/ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”) pero es imposible probar hechos que no dejan huella en el mundo. ¿Cómo podrían probar que Lizama intentó robar la moto y que la misma fue recuperada por Curilaf mas allá de con sus dichos? ¿Cómo podrían probar cuantos cuchillos había y quien o quienes los tenían más allá de con sus dichos? Sin embargo, las versiones han sido coincidentes, coherentes y lógicas. ¿Se pudieron haber puesto de acuerdo? Claro que sí, pero lo cierto es que tal versión la vienen dando desde el inicio del proceso como vimos en juicio, y la han repetido en reiteradas oportunidades no luciendo ser meras deposiciones que persiguieran fines exculpatorios. Dieron la sensación de ser relatos genuinos, creíbles, lógicos y sinceros (resultado de la inmediación procesal). III-f- Así analizadas las versiones antagónicas, surgen en mi razonar dudas. Hay circunstancias que no se han logrado explicar al menos del modo que me convenzan. Curilaf tenía o no un cuchillo? ¿Es suficiente el relato de Sáez para tenerlo por acreditado? Lizama nunca dijo que el cuchillo era de Curilaf, sino que dijo que quien lo apuñaló fue Curilaf. Al pedir auxilio a Curilaf, informaron que Lizama los había interceptado valiéndose de un cuchillo, ¿es suficiente ello? Curilaf y Lizama terminaron lesionados prácticamente de la misma manera, las lesiones fueron con dos cuchillos? ¿Fueron con el mismo? ¿Quién lesionó primero a quién? ¿Pueden haberse autolesionado recíprocamente en el fragor de la gresca con un único cuchillo? ¿Cuál hecho antecedente es el provocador? ¿El intento de robo o el intento de recuperar la moto? ¿Cuál de los eventos, hipotéticamente suprimido, alteraría el curso de los sucesos? Sáez, único testigo presencial propiamente dicho, fue creíble? ¿A 30/40 metros, a las 3 de la mañana, ebrio, con luz irregular, pudo ver bien? ¿Habiendo dos hombres más en la reunión dentro de la casa de Saso, porque en vez de ir en auxilio de su amigo, se fue a su casa corriendo? ¿Cómo se entiende la siguiente idea: de las versiones surgió que, incluido Curilaf, eran 4/5 personas y que no eran Carrera, Rodríguez ni L., pero que si estaban? Contando; Carrera, L., Rodriguez: tres; mas Curilaf: cuatro; mas otras tres personas con las que se configuraría el concurso premeditado, serían 8 personas, bastante más que 4/5, casi que ya hubiese sido una muchedumbre, ¿cómo se explica? ¿Por qué recién en el contra examen de Saso, y confrontada con su propia y previa versión apareció el nombre de Luis San Martín? ¿Quién es Luis San Martín? ¿Por qué ninguno de los Sáez lo mencionaron ni tampoco fueron preguntados? Si esa versión estaba en la entrevista previa de Saso, ¿por qué no se buscó ese testimonio? ¿Será cierto que San Martín no salió de la casa? ¿Cómo podemos establecer la premeditación si Lizama llegó a la 1 hs aprox a la casa de Saso y el evento ocurrió a las 3 hs aprox? ¿Dos horas estuvo Curilaf y cia. esperando que saliera? ¿Cómo podemos pensar que actuó sobre seguro si Curilaf resultó también lesionado, y con Lizama había más personas que podrían haberlo auxiliado? Se ve que, al suscripto, además de coincidir en las dudas del Dr. Herrera, le surgen más a partir de la recepción de la prueba en el juicio. Sin embargo, ellas no logran dar por tierra completamente la tesis incriminadora, pero generan dudas insuperables entre ambas por los datos o circunstancias que no logran concatenarse ni dar una explicación de modo lógico y natural. Finalizando mi razonar, y atendiendo a la gravedad de la acusación, debo ponderar las garantías del imputado, sobre todo el in dubio pro reo, por cuanto siguiendo a Jauchen (Jauchen, Eduardo, “Proceso Penal, sistema acusatorio adversarial”; pag. 34, ed. Rubinzal) una de las principales derivaciones procesales que tiene el estado de inocencia es el principio in dubio pro reo, es decir, que al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del imputado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo. Le incumbe a la acusación -independientemente de que sea pública o privada como lo es en este caso- la carga de la prueba (art. 13 CPP) porque le corresponde la tarea de destruir el estado constitucional y convencional de inocencia (8.2 CADH, 11 DUDH y 1 CPP). Por todo lo dicho hasta aquí tampoco es que voy a coincidir con la tesis postulada por la Defensa, a pesar de no encontrar razón suficiente que me lleve a concluir sin lugar a dudas respecto a la responsabilidad pretendida por los acusadores. Así es que entiendo que la parte acusadora no logró reunir las pruebas y los indicios necesarios que se necesitan en este tipo de hechos, en el que sí hubo al menos un testigo presencial y un sujeto no examinado como para fortalecer esa versión policial dada por Lizama. Mi conclusión es que no se profundizó en la investigación, pero eso es tarea exclusiva de quien ejerce la acusación en un caso penal, motivo por el que me encuentro inmerso en un estado de duda del cual no puedo salir. En este sentido, y como lo tiene dicho el Tribunal de Impugnación en “Quintana” (TI, SD-12/18, MPF-CI-00247-2017 “QUINTANA CARLOS JAVIER S/ABUSO SEXUAL”). “La acusación debe realizar sus máximos esfuerzos para acreditar el hecho, porque le incumbe la carga de la prueba (art 13 CPP), porque le corresponde la tarea de destruir el estado constitucional y convencional de inocencia. Producir la prueba suficiente en la audiencia de juicio para pedir la condena de una persona más allá de toda duda razonable. … La descripción de los elementos probatorios y su valoración, de modo lógico, razonable y legal para fundar la conclusión más allá del estado de duda, haciendo una ponderación concatenada. …”. Además de lo dicho hasta aquí, hay dos extremos más que nublan mi visión y que me lleva a la conclusión dubitativa; ello en derredor a la congruencia que debe acontecer entre la prueba, y el hecho imputado. En esta tónica, no encuentro debidamente sostenida la agravante del concurso de voluntades en la significación legal respecto a la descripción fáctica y sus probanzas. Por ejemplo, si se pretendía endilgar dicho concurso de actuación; la plataforma debió haber hecho saber que Curilaf al correr a Lizama y asestarle una puñalada, lo hizo junto a al menos dos personas más aunque no hubiesen sido individualizadas. Cuestión similar ocurre para con la alevosía, la que aparece contrafáctica, porque del mismo hecho surge que Curilaf resultó herido en el mimo evento perdiendo fuerza el agravante de ese actuar sobre seguro que exige la norma. ¿Cómo se explica lógicamente que logró actuar sobre seguro si resultó idénticamente lesionado a quien fuere su víctima? Se desmorona así dicha circunstancia agravante también. Así las cosas, y siguiendo la doctrina del STJ (STJ-RN Se.1/14 “Rojas”), el Tribunal de Juicio está llamado a establecer si la hipótesis presentada por el acusador se encuentra o no justificada en prueba, y conforme al estándar probatorio, decidir si tal hipótesis debe o no declararse probada según el grado de confirmación previamente establecido. Para concluir, el requerido estándar probatorio en nuestro fuero reclama que la hipótesis esté confirmada más allá de toda duda razonable. Por último, en nuestro sistema acusatorio el acusador, como en este caso ejercido demás privadamente, es el que tiene la carga de probar la verdad del hecho y somos los Jueces quienes debemos exigirle tal acontecer para tener los fundamentos necesarios que nos lleven a una decisión de condena. En este sentido, será la verdad del caso cuando los hechos imputados estén verificados a través de la prueba presentada y así quede demostrada la verdad procesal que presente la parte acusadora. Conforme mi razonar a la luz de lo presentado en juicio, ello no sucedió, por lo cual me veo impedido de llegar a una condena más allá de toda duda razonable, poniendo en evidencia la ausencia en debate de elementos que corroboren el relato de quien lamentablemente falleció y nos debimos conformar con una declaración dada en una entrevista policial previa, conforme lo impone el TI y el STJ (TI in re “Verdugo 133/21. STJ in re “Barragan” 28/19). En definitiva y sintéticamente: dudo respecto a como aconteció el evento, y por análisis lógico no puedo tener por cumplidas las circunstancias agravantes del tipo penal. Por lo dicho propongo al acuerdo disponer la absolución del imputado Jorge Ariel Curilaf, respecto de la figura de lesiones graves doblemente agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, por el hecho que fuere acusado por el estado de duda en que he caído y del cual no me es posible salir, y ante este estado, en palabras de la Corte (10 CSJN “Carrera” – 2016), debo inclinarme por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado, duda sobre el factum que deja subsistente el estado de inocencia de los encartados (art. 8 del CPP; art. 18 de la Constitución Nacional). Así mismo propongo, absolver a Francisco Nahuel L., a Cristian Carrera, y a Juan Pablo Rodríguez por falta de acusación Fiscal. MI VOTO. - IV- Sobre idénticas cuestiones los Dres. Sueldo y Baquero Lazcano, dijeron: Que coincidiendo en un todo, por los fundamentos y conclusiones referidos en el voto preopinante y resultar de la deliberación, votaban en idéntico sentido, sobre las cuestiones analizadas en resueltas. Por ello y conforme arts. 188, 189 y 190 del rito, el Tribunal de forma unánime: RESUELVE: I.- ABSOLVER por el beneficio de la duda a JORGE ARIEL CURILAF, ya filiado, respecto del hecho por el que fuera acusado, y calificado como lesiones graves doblemente agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía (Arts. 90, 92 en función del art. 80 inc.2 y 6 del C.P., en función de los arts. 8 y 191 del CPP). II.- ABSOLVER, por falta de acusación Fiscal, a los acusados FRANCISCO NAHUEL L., CRISTIAN CARRERA, y JUAN PABLO RODRIGUEZ, en orden a la participación penalmente responsable en el hecho, y por el que los trajera a juicio la acusación. (Art. 187, 191 y cctes. CPP). Protocolizada. Por Oficina Judicial efectúese las notificaciones y comunicaciones que por ley correspondan.-
Firmado digitalmente por MERLO Guillermo Daniel Fecha: 2023.03.03 11:21:01 -03'00' Firmado digitalmente por SUELDO Julio Cesar
Fecha: 2023.03.03 11:35:19 -03'00'
Firmado digitalmente por
BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier
Fecha: 2023.03.03 12:09:07 -03'00'19 |
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