Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia101 - 23/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente21201/06 - ROTA SERGIO C/ I.A.T.A. SAIC Y F. Y O. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21201/06-STJ-
SENTENCIA Nº 101

///MA, 23 de diciembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC y F.y O. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21201/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 885/904 y vta. de las presentes actuaciones; y- - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 885/904 y vta. por la actora, contra la sentencia Nº 58 de fecha 1 de octubre de 2008 obrante a fs. 859/880, mediante la cual este Cuerpo -por mayoría- resolviera: “Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Aníbal Celiar POMINA a fs. 643/659 de las presentes actuaciones. Segundo: Revocar las Sentencias obrantes a fs. 459/464 y a fs. 625/632 y vta. dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial respectivamente, y en consecuencia rechazar la demanda de revocatoria concursal deducida por el señor Sergio ROTA.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, en sustento del remedio federal intentado, el impugnante le endilga a la sentencia atacada haber incurrido: a) En la desinterpretación injustificada de la inteligencia de los artículos 119, 120 y 124 de LCQ. Argumenta que su parte (actor) si contaba con legitimidad para deducir la acción revocatoria concursal de autos, agraviándose de la pretendida falta de cumplimiento de los arts. 120 y 124 de la LCQ.; de que el Síndico hubiera desistido de ejercer la acción revocatoria; y de que a dicho funcionario no se le habría denegado la///.- ///.-autorización para ejercer la acción revocatoria. b) En exceso ritual manifiesto. Considera que -en el caso-, no era necesaria la intimación que prevé el art. 120 de LCQ. Sostiene que la forma no puede ni debe ser reconocida como un valor en si misma, sino un medio para asegurar el fin requerido por quien la estableció. c) En la violación de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las formas en que las normas deben ser interpretadas por los jueces. d) En arbitrariedad, en cuanto la sentencia posee fundamentos solo aparentes y se aparta injustificadamente de las constancias de la causa; adolece de falta de motivación suficiente y de tratamiento de cuestiones planteadas; y por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. d) En gravedad institucional y en la vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 17, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 12) de la Carta Magna Nacional, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando al examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de los supuestos de arbitrariedad invocados, ello no exime a los Tribunales por ante ///.- ///2.-quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: “Si bien es la Corte Suprema quien debe decidir exclusivamente si concurre o no el supuesto de arbitrariedad de sentencia a los fines del recurso extraordinario, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para sustentar la invocación de un caso de excepción.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ros, Guillermo Horacio y otros c. Estado Provincial”, del 02/10/2007); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (Corte Sup., 11/7/1996, “Estévez, Armando y otros”, JA 1997-I-54); “Si bien la Corte Suprema es la que exclusivamente debe decidir si existe o no arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como el ///.- ///.-mencionado, pues, de lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, con perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavia, Elio Víctor c. Lotería Nacional - Ministerio de Bienestar Social de la Nación y/o Nélida de Ruber”, del 21/11/2006).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, es criterio también de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, en tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducidas, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, la recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia, en tanto la argumentación esgrimida conduce a una reedición y/o replanteo de cuestiones fácticas de derecho procesal y sustancial concursal (si se había denegado la autorización al Síndico por parte de la mayoría simple del capital quirografario verificado para iniciar la acción revocatoria; si resultaba necesaria la intimación judicial previa al Síndico y la espera de treinta días para que el acreedor pueda iniciar la acción; desde cuando y como se computa el plazo de caducidad que regla el art. 124 LCQ) ajenas al ámbito del recurso///.- ///3.-extraordinario federal e insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, del examen de los distintos supuestos de arbitrariedad invocados se observa que los argumentos allí esgrimidos sólo trasuntan una opinión diversa a la sostenida por el juzgador e insuficiente para demostrar que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación.- -

-----Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que: “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (CSJN., “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002); “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, pues atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 31/10/2006, “González Lima, Guillermo Enrique c.Universidad Nacional de La Plata”, LA LEY 23/02/2007, 8-DJ 04/04/2007, 845).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A ello se suma además, que las cuestiones tratadas y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia y ahora recurridas se refieren todas a cuestiones fácticas de ///.- ///.-derecho procesal y de derecho concursal (si se cumplía con los presupuesto habilitantes de la acción revocatoria concursal, si se cumplió el plazo de caducidad, etc.), ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario federal; y de que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio aplicado por éste Superior Tribunal de Justicia al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que -como se dijo antes- están vinculados a cuestiones de hecho y derecho procesal concursal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, no se observa la configuración de un requisito esencial e indispensable a los fines de la apertura de esta instancia de excepción que constituye el remedio federal intentado, cual es la existencia de la "cuestión federal" en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello en razón de que la sentencia que se ataca no ha conocido ni resuelto temática alguna que revista la mencionada naturaleza, limitándose al declarar la caducidad de la acción de ineficacia concursal, a la interpretación y aplicación de normas de carácter procesal y sustancial de orden público concursal (arts. 119, 120 y 124, Ley 24.522).- - - - - - - - -
-----Es que, si bien en el recurso en examen, se ha invocado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), como así también la violación de los artículos 16, 17, 31, 33 y 75 inc. 12) de la Constitución Nacional, su sola alegación y/o invocación no resulta suficiente para la apertura del recurso, dado que la cuestión debatida en autos ha sido resuelta con suficientes fundamentos de carácter no federal, en tanto la solución del caso se plasmó sin entrar en la///.- ///4.-interpretación de tal normativa constitucional. En estas condiciones, las normas invocadas quedan privadas de la relación directa e inmediata con lo decidido en estas actuaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 48 (Fallos 268:247; 269:243), entre otros), relación directa que sólo existe "cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido" (conf. SC. in re: “Cima”).- - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, el recurrente se agravia de que en autos se haya considerado como recaudos esenciales incumplidos para la viabilidad de la acción de ineficacia concursal deducida, la previa intimación judicial al Síndico y la correspondiente espera de 30 días hábiles (art. 120, LCQ.), y que tales incumplimientos derivaran en la declaración de caducidad (art. 124, LCQ.), argumentando el exceso ritual manifiesto y la violación del debido proceso y la defensa en juicio garantizados por el art. 18 de la Constitución Nacional, pero sin evidenciar el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - -
-----El recurso extraordinario federal ampara aquellas garantías constitucionales fundamentales y las instituciones de orden federal, pero no puede pretenderse amparar bajo su esfera toda cuestión que perjudique las pretensiones del recurrente.-
-----A tal fin, se debe tener presente la limitada competencia de la Corte, cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la///.- ///.-Ley 48, que circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquella, ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son propias, ni abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (CS. 14.8.84 en Rep. Ed. T. 19-1079, Nº1). Si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (CS. 15.5.84, Rep. Ed. T.18-909 Nº 415.).- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (CSJN. "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24.08.00); “Es improcedente el recurso extraordinario, si los agravios del recurrente remiten a cuestiones de hecho o argumentos de derecho común y además pretenden meramente oponerse a las conclusiones del Superior Tribunal local, que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 26/09/2006, “Banco de Crédito Argentino S.A. c. Germanier, Carlos A. y otros”, LA LEY 2006-F, 637 - IMP 2006-23-24, 2994); “No promueve cuestión apta para ser tratada en la ///.- ///5.-instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador e insuficiente para demostrar que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 26/09/2006, “Banco de Crédito Argentino S.A. c. Germanier, Carlos A. y otros”, LA LEY 2006-F, 637 - IMP 2006-23-24, 2994).- - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, es dable señalar respecto a la causal de gravedad institucional invocada, doctrina introducida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Jorge Antonio” (Fallo 248:189), que a diferencia de la arbitrariedad que se circunscribe al agravio individual que ocasiona la sentencia injusta, la mencionada doctrina de la “gravedad institucional” supera el radio de aquella, exigiendo que el interés lesionado, posea una incidencia institucional, social o comunitaria, adquiriendo de este modo el recurso extraordinario federal una amplitud tuitiva que antes no gozada, al encontrárselo también como medio idóneo destinado a custodiar las instituciones republicanas y constitucionales, y el orden jurídico, o la renta pública; circunstancias todas que trascienden, como en el caso de autos, el mero interés personal de un litigante agraviado (conf. Silvia B. Palacios De Caeiro, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. La Ley,; CSJN. Fallos 303:221; 304:1242; 305:2067; 312:575).- - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, evidenciando el recurso extraordinario federal deducido a fs. 885/904 y vta. la ausencia de un apoyo fundamentativo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo (conf. Fallo 321:3583), y en la medida que no demuestra la recurrente como se configuraría la relación directa e ///.- ///.-inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art.15 de la ley 48, el intento deviene insuficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, respecto al planteo formulado por la demandada a fs. 921, en cuanto solicita que el tercero afiance las eventuales costas del proceso en los términos del segundo párrafo del art. 120 de la LCQ., es dable señalar que éste Superior Tribunal de Justicia al dictar la Sentencia definitiva de fs.859/880, agotó su jurisdicción, por lo que sólo se encuentra facultado a realizar el análisis de admisibilidad que ahora efectúa, del recurso extraordinario federal (art. 257, del CPCN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A lo dicho se agrega, además, que la disposición de la fianza peticionada es una facultad privativa del Juez; la norma expresamente establece “... a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente”, por lo que la demandada deberá, para el caso de que el presente litigio llegue a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, efectuar -eventualmente- ante el mencionado Tribunal, dicha petición.- -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 885/904 y vta. de las presentes actuaciones y desestimar la petición de fs. 921 deducida por la demandada. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - -
-----Viene a mi consideración el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 885/904 y vta. por la parte actora contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia que a fs. 859/880,///.- ///6.-resolviera -por mayoría- hacer lugar al recurso de casación deducido por el demandado (ANIBAL C. POMINA), revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, y en consecuencia rechazara la acción de ineficacia concursal deducida.- - - - - - - - - - - -
-----Que, en sustento del remedio federal intentado, el impugnante le endilga a la sentencia atacada haber incurrido en arbitrariedad, por cuanto: a) Desinterpreta injustificadamente la inteligencia de los artículos 119, 120 y 124 de LCQ; b) Incurre en exceso ritual manifiesto; c) No respeta la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las formas en que las normas deben ser interpretadas por los jueces; d) Provoca gravedad institucional; e) Vulnera las garantías constitucionales contenidas en los artículos 17, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 12) de la Carta Magna Nacional, etc..- - -
-----Que, como bien observara el distinguido colega del primer voto al realizar el examen preliminar, el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, conforme al juicio de admisibilidad previsto por el art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación, los tribunales de la causa deben abastecer, en la fundamentación de las resoluciones en las que evalúan la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales, sino la existencia de un mínimo de idoneidad en el cumplimiento de la finalidad que el auto de///- ///.-concesión o denegación persigue. A tal efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe expresar de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta con debida fundamentación, en cumplimiento de la evaluación de suficiencia, para habilitar la excepcional vía que el recurso extraordinario federal significa, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: "SANTILLAN" del 20-05-87, "CIMA S.A." del 10-11-87, "TEIDONS" del 02-08-00 y otros posteriores).- - - - -
-----Que asumiendo dicha tarea y efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, observo que tales planteos están mínimamente nutridos de los fundamentos adecuados que le dan, prima facie, sustento a la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, en la consideración de que a través de su argumentación recursiva ha logrado demostrar que la sentencia en crisis no sólo puede haber incurrido en exceso ritual manifiesto, sino también comprometido la garantía del debido proceso y defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y con ello vulnerado el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), por cuanto resulta razonable y verosímil la crítica formulada a la mayoría decisoria conformada por los votos de los doctores Víctor H. Sodero Nievas y Gustavo Azpeitía, en cuanto los jueces concluyeron que el actor inició la demanda de revocatoria concursal en examen, sin encontrarse legalmente habilitado para hacerlo, por cuanto consideran que aquél no habría cumplido con ninguno de los requisitos que establece expresamente el mencionado art. 120 de la LCyQ. -en la especie-, con la intimación previa al Síndico para que la promueva, y la espera del transcurso de los ///.- ///7.-treinta (30) días contados desde que fuera producida la mencionada intimación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha conclusión se funda en la consideración que formulara oportunamente en mi voto, en cuanto dije que la posición de la Sindicatura había sido clara y manifiesta: primero al solicitar la autorización para iniciar la acción de ineficacia concursal, y no lograda la autorización, ante el inicio de la acción por el acreedor ahora recurrido, al manifestar que: “no tiene interés en promover, ni eventualmente continuar acción revocatoria concursal y/o acción revocatoria ordinaria alguna que tenga por objeto la declaración de ineficacia de la operación de compraventa del inmueble sito en Parque Industrial de la Localidad de Allen ...” (ver fs. 34 del principal). En consecuencia, concluí que en el caso no era necesaria la intimación que prevé el art. 120 de la LCQ, ya que exigirla ante dichas circunstancias, era exigir la forma por la forma misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, la cuestión básica está propuesta, razón por la cual hay materia suficiente para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario, en tanto el recurrente ha realizado una labor crítica que conforma el umbral mínimo de suficiencia a los fines de la concesión.- - -
-----En el presente caso, las garantías constitucionales de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional se encuentran implicados en la resolución de la cuestión sometida a decisión del Tribunal, encontrándose en tal sentido acreditada la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto del pleito (conf. art. 15 Ley 48).- - - - - - -
-----Que además, para que una sentencia sea considerada constitucionalmente válida debe ser derivación razonada del///- ///.-derecho vigente y la recurrente hace referencia particular a las circunstancias del caso, observándose objetividad en dichas apreciaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, advierto que en la crítica esgrimida en el recurso extraordinario en examen, se alude al control básico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la excepcionalidad de la arbitrariedad y la pretensión de que la intervención del máximo órgano judicial nacional lo sea para corregir errores que se pudieran haber cometido en la valoración de la causa, sino que por el contrario, pretende el reconocimiento de derechos constitucionales.- - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, ante la seriedad de los planteos efectuados en autos y la verosimilitud de que podría existir una cuestión federal suficiente para habilitar la vía elegida, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario federal planteado. Ya que, si bien no corresponde, al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, observo que la invocada vulneración de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio como del derecho de propiedad, todos de raigambre constitucional (arts. 18 y 17 C.N.), cuenta con una fundamentación seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, en el entendimiento de que en autos se han cumplimentado “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y verosimilitud de los fundamentos vertidos, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 885/904 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 ///.- ///8.-de la Ley 48; art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en relación a la petición formulada por la parte demandada a fs. 921, adhiero a solución dada por el Dr. Sodero Nievas, en cuanto propone desestimar la solicitud de fianza de las eventuales costas del proceso.- - - - - - - - - -
-----El Superior Tribunal al dictar la sentencia definitiva de fs. 859/880 agotó inexorablemente su jurisdicción en la causa, motivo este que impide ahora expedirse sobre la mencionada pretensión. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - -
-----La dispar opinión vertida en los votos de los señores Jueces del Tribunal que me precedieron en el examen de admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Sergio Rota, me obliga aquí a dirimir la disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, adelanto mi adhesión a los fundamentos y solución propuesta por el distinguido colega del primer voto, tanto en cuanto propugna denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 885/904 y vta. como también desestima la petición formulada a fs. 921 por la parte demandada, con las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien observara el Dr. Sodero Nievas, la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-En la sentencia ahora atacada, que resolviera rechazar la demanda de ineficacia concursal deducida, a contrario de lo invocado por la recurrente, se han tenido en cuenta las circunstancias comprobadas de la causa (en el caso, la ausencia de intimación judicial previa al Síndico y la correspondiente espera de treinta días, la falta de acreditación de la alegada existencia de negativa de los acreedores para que el Síndico accionase por revocatoria concursal, etc.) y normas de derecho común (arts. 119, 120 y 124 LCQ.), surgiendo nítida y unívoca la conclusión del juzgador y el camino lógico jurídico que conduce a ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, por medio de las cuales se pretende debatir nuevamente la cuestión, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impide considerar el pronunciamiento como "la sentencia fundada en ley" a que refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A.” del 07/08/2007, LA LEY 22/08/2007, 11 - DJ 2007-III, 99); idem CSJN., “Luna, Nicolás Celindo c. Instituto de Seguridad Social”, del 28/11/2006,(Del voto en disidencia de los ///.- ///9.-doctores Zaffaroni y Lorenzetti. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal); “Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal debe efectuarse un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia del doctor Lorenzetti. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Páez, Augusto y otro c. Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros”, del 18/10/2006).- - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, con relación a la atribuida violación del derecho de propiedad y de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio reconocidos por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre las normas señaladas y la materia sentenciada a efectos de la veri- ficación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48.-
-----Es que, como advirtiera el colega del primer voto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e///.- ///.-insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 885/904 y vta. de las presentes actuaciones. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
POR MAYORIA
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 885/904 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar por unanimidad la petición de fs. 921.- - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 880. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - EN DISIDENCIA - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 101
FOLIO Nº 591/599
SECRETARIA: I
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