| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos: "ROCHA DURAN, KARINA HAYDEE C/ SORIANO SUAREZ, VIVIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-01904-C-2023 Y CONSIDERANDO: 1°) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la parte Citada en Garantía en fecha 14/8/2025 en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC. 2º) Que el art. 290 del CPCC establece que "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". 3°) Que respecto a la caducidad de instancia, cabe señalar, que la misma se produce en este tipo de procesos ordinarios cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (conf. art. 284 y 285 del C.P.C.C.). 4º) Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D., nro. 31 del 31-3-93). 5°) Que resulta aplicable aquí el caso "Tibert" del STJ (SD. nro. 37 del 23/04/12), donde se que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio". Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia se ha pronunciado al respecto, al afirmar que "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCC: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, osea "ope legis" sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera "ope iudicis". La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte. Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, "La Caducidad de Instancia"; La Ley, 2° Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5° párr.) (...) Ahora bien, si la contraparte impulsa el proceso luego de los 6 meses, pero antes de la resolución, el Juez ya no podrá declarar perimida la instancia de oficio, pues la caducidad no opera automáticamente y es claro que a ese momento no se reúnen los dos recaudos exigidos por la norma. Resulta indiferente al respecto que la contraria consienta o no el acto de impulso, pues como se viene diciendo, la manda del Art. 316 tiene por destinatario exclusivo al juez del proceso, sin que sean de aplicación las pautas o criterios de interpretación del viejo artículo 315 CPCyC; hoy sustituido (STJ, Se. Nro. 40 del 05/06/2015 en autos: "CID CID, Eufracio Cristino y otra c/ Provincia de Río Negro s/ Daños y Perjuicios (ordinario) s/ CASACION". 7°) Que este caso se puede observar que desde la providencia dictada con fecha 30/10/2024 o incluso tomando la fecha de diligenciamiento de la cédula que notificó a la actora de la renuncia de su apoderado (12/12/2024), transcurrió en exceso el doble del plazo previsto por el art. 284, inciso 1º, del CPCC, sin que la parte interesada hubiera realizado una actividad útil para impulsar la instancia. De conformidad con todo ello, corresponde decretar la caducidad de estos obrados. 8°) Que las costas del proceso serán impuestas a la parte actora, por no encontrar el suscripto mérito alguno para apartarme del principio general que rige la materia (art. 67 in fine del CPCC).- Por ello, RESUELVO: I) Decretar la caducidad de instancia en estos autos (art. 284 del CPCC).- II) Imponer las costas del proceso a la parte actora (Art. 67 in fine del CPCC). III) Regístrese, protocolícese y notifíquese a la Citada en Garantía a tenor del Art. 120 del CPCC y a la actora por cédula a su domicilio real (Art. 121 CPCC). Oportunamente archívense.-
Mariano A. Castro Juez
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