Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia10 - 09/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00359-L-2025 - FERREYRA, MONICA SUSANA C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca,  09 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERREYRA, MONICA SUSANA C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00359-L-2025. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por MONICA SUSANA FERREYRA, bajo el apoderamiento de los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios, contra EMELKA SA, reclamando la suma de $ 3.854.109,00, comprensiva de los rubros diferencias en la liquidación de Indemnización por antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido.

Relatan, que la actora comenzó a trabajar para MIELE SA en Junio de 2010, posteriormente medió una novación de contrato de trabajo y continuó trabajando para la empresa EMELKA SOCIEDAD ANONIMA, quién extinguió el contrato de trabajo por despido directo, notificado por medio de CD 322038385, de fecha 17-10-24

Que la actora cumplió funciones de cosechadora de fruta (ley 20.744) y tareas varias durante el resto del año (Permanente discontinuo), esto último principalmente con la empresa MIELE.

Prosiguen, que al momento del distracto, contaba con una antigüedad de 1461 días efectivamente trabajados, lo que representan 6 años computables a los efectos indemnizatorios (1461 días efectivamente trabajados: 276 días hábiles que tiene un año= 5,29 años).

Que el cómputo de los días efectivamente en las dos empresas que prestó servicios la trabajadora reclamante, ha sido extraído escaneando el código QR que aparece en la Libreta Rural RENATRE. 

Que la jornada de trabajo fue de 44 horas semanales, habiendo cumplido las funciones con corrección y sin sanciones percibidas

Relatan, que las indemnizaciones por extinción del vínculo, fueron insuficientes e incluso se han omitido el pago de determinados rubros (Integración mes de despido, y SAC sobre integración mes de despido), por ellos entienden que la cuestión a debatir es de puro derecho.

Pero, para el caso de que la demandada intente controvertir hechos que son objetivos y fácilmente constatables, solicitan que al momento de dictar sentencia se valore la conducta como maliciosa.

Practican liquidación, solicitan la aplicación del art 770, inciso B, del Código Civil y Comercial, plantean la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, solicitan que en uso de las facultades que le otorga el art 114 LCT, determine los haberes que la actora debió percibir por las tareas desempeñadas para el demandado, todo esto debido a que el sueldo percibido no fue acorde a los servicios prestados, en forma subsidiaria, peticionan la presunción art 57 LCT,  debido a que la demandada no ha contestado los telegramas remitidos en tiempo y forma, fundan en derecho y peticionan.

Corrido el traslado de demanda, el 26-05-2025 se presenta la accionada mediante el apoderamiento del Dr. Joaquín Garro, contesta la acción y solicita su rechazo, con costas.

Niega cada uno de los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda, en tanto los mismos no sean expresamente reconocidos. Negativa realizada en carácter general y particular para cada uno de ellos

Mas, reconoce que la actora hubiese trabajado bajo las órdenes de su mandante, y con antelación a ello para la empresa MIELE S.A.; el lugar de trabajo, y tareas desarrolladas de acuerdo a lo que surge de la documentación de la empresa; que la relación laboral se hubiese desarrollado en una primera etapa bajo el régimen de la Ley 22.248 como "trabajador No permanente", en los años 2010 y 2011, y luego, bajo el régimen de la Ley Contrato de Trabajo, hasta la extinción de la relación laboral; la fecha de ingreso, egreso y tareas desarrolladas como peón vario. Que su antiguedad en la empresa a los fines computables para el pago de la indemnización fuese de, 1.221 días de temporada y 57 días de postemporada. Que fuera despedida por su mandante. Que se le hubiese abonado en concepto de indemnización las sumas que surgen del recibo sueldo acompañado. Que el mejor salario normal y habitual sea el correspondiente al mes de febrero de 2024, cuyo monto asciende a $570.288,36, y no el pretendido por la actora de $732.209,54.

Pero, niega y desconoce que se le adeude suma alguna en concepto de diferencias en el pago de la indemnización por despido, omisión de preaviso, Sac s/ omisión de preaviso, integración mes de despido y Sac s/ integración mes de despido. Que al momento del distracto, a los fines indemnizatorios la actora contase con 1.461 de antiguedad, pues y conforme surge de la documentación acompañada, la actora durante los años 2010 y 2011 realizó tareas como trabajador "No permanente", bajo los términos de la vieja Ley 22.248, en consecuencia, dichos períodos no corresponden ser computados. Que la actora tenga una antiguedad de 6 años. Conforme lo que surge del cómputo de los días, la actora tendría una antiguedad computable de 3,34 años en temporada, y 57 días en postemporada. Que los días de temporada deba considerarse el divisor 276. Toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia unánime de ambas Cámaras, el divisor en temporada es 365. Que las indemnizaciones abonadas fueran insuficientes, y mucho menos que los montos pretendidos por la actora se ajusten a los hechos y el derecho aplicable. La liquidación practicada en el punto IV de la demanda, y en particular el ingreso de $732.209,54 que utilizada como monto base para el cálculo. Que se le adeude en concepto de indemnización por antiguedad la suma de $2.735.457,24. Que se le adeude suma alguna en concepto de preaviso, Sac s/ preaviso, atento surgir del propio recibo acompañado por las actora el pago de los mismos. Que se le adeude suma alguna en concepto de integración mes de despido, Sac s/ integración mes de despido, y mucho menos por las sumas reclamadas. En definitiva, niega adeudar suma alguna.

En su realidad de los hechos -expresa- que delimitará el reclamo en la pretensión de la actora, la que realiza sobre la base de dos parámetros, por una lado, los días computables para la determinación de la antiguedad y el divisor aplicable, y por el otro, el ingreso que fija para establecer la supuesta deuda, y la consiguiente acreencia contra la demandada. 

Aduce, que la Sra. Ferreyra establece su reclamo por diferencias salariales en la sumatoria de 1.461, los que no desconoce, pero si, que los mismos sean la cantidad correcta, toda vez que la relación laboral de la actora con su ex empleador (MIELE S.A.), durante los años 2010, más precisamente de junio a noviembre de dicho año, y los días trabajados desde junio a diciembre de 2011, fueron bajo el amparo de la vieja Ley 22.248.

Y, que la antigüedad de la trabajadora con antelación al dictado de la Ley 26.727,  esto es, que los ciclos culturales quedaban comprendido dentro de las previsiones del art. 77 de la Ley 22.248, es decir que se trataban de tareas cíclicas y/o culturales no permanentes, que no acumulan antigüedad a los fines indemnizatorios, extinguiéndose la relación laboral con la finalización de cada ciclo, y no existiendo por parte del empleador obligación de convocar para el inicio del próximo período. Citando jurisprudencia al respecto.

Por ello -entiende- que resulta improcedente incluir todos los períodos anteriores a la vigencia de la Ley 26.727, atento que todos aquellos ciclos trabajados con anterioridad, se encontraba regidos y/o enmarcados dentro de la categoría de peones no permanentes, comenzando un nueva relación y finalizando la misma una vez concluido el ciclo, sin que se contabilice de manera alguna el tiempo que pudiesen haber trabajado con anterioridad, ni existiendo por parte de la empresa obligación a una nueva convocatoria, por lo que debiera rechazarse la pretendida antigüedad por períodos anteriores.

Sopesa, que en cuanto a los días computables, estos alcanzan a 1.221 días de temporada, y no los 1.461 referenciados en la demanda.

Creyendo resuelto el tema anterior, entiende que el divisor aplicable en temporada es de 365, y no el pretendido por la actora de 276, pues este solo se aplica en postemporada, en el caso (57 días), lo que sumados ambos períodos totaliza y da como resultado la antigüedad de 4 años y no los 6 años reclamados, aclarando que es pacifica la jurisprudencia respecto a su cómputo, citando una de ellas para explicar el motivo de su cálculo.

En cuanto a la indemnización, observa que el monto abonado por la empresa ha sido realizado sobre la base de $552.600, existiendo en consecuencia una diferencia a favor del actor de $9.812,52.

Impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

El 29-05-2025 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documental, la que es negada por la accionante -a su entender- por no contar los verdaderos datos de la relación laboral.

El 12-06-2025 se celebra la audiencia de conciliación, y al no arribarse acuerdo alguno se dispone el pase de los autos para abrir a prueba.

El 02-07-2025 se provee la prueba y se fijan las audiencias faltantes.  

Así se agrega el 21-07-2025 informativa de Afip (ARCA); en la misma fecha oficio de Correo Argentino y de Renatre, de los que se corre vista a las partes.

El 20-11-2025 la demandada acompaña documental, de la que se corre vista en la audiencia de vista de causa.

El 28-11-2025 se celebra la audiencia de cita de causa, proveyéndose que una vez vencida la vista conferida se pasaran los autos a dictar sentencia definitiva.

Vencida la misma se dispuso realizar el sorteo respectivo. 

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Dicho lo que antecede, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1º de la Ley 5631.

1.- Que la actora trabajó bajo relación de dependencia para MIELE S.A., 06-2010 hasta mayo de 2020, registrándose en la base de datos de Renatre los siguientes movimientos correspondientes a relaciones laborales de carácter rural, con la Sra. FERREYRA MÓNICA SUSANA: Fecha de alta: 30-09-2010 – Fecha de baja: 03-11-2010; Fecha de alta: 10-06-2010 – Fecha de baja: 14-09-2010. Y, para EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA desde julio de 2013 hasta mayo 2024, registrándose en la base de datos de Renatre los siguientes movimientos correspondientes a relaciones laborales de carácter rural, con la Sra. FERREYRA MÓNICA SUSANA: Fecha de alta: 01-03-2021 – Fecha de baja: 08-11-2024; Fecha de alta: 28-06-2013 – Fecha de baja: 19-07-2013. (Conforme informativa de Renatre, la que no se encuentra impugnada).

2.- Que  del informe de Arca surge que la Señora FERREYRA MÓNICA SUSANA registra fecha de alta temprana 28-06-2013 y fecha de baja temprana 19-07-2013 y registra fecha de alta temprana 01-03-2021 y fecha de baja temprana 08-11-2024 MOD. DE CONTRATO: TRABAJO DE TEMPORADA CATEGORÍA: COSECHADOR/A por la firma EMELKA SA y con la firma MIELE SA, registra MOD. CONTRATO: TRABAJO DE TEMPORADA CATEGORÍA PEONES NO ESPECIFICADOS PUESTO: MOZOS DE LABRANZA Y PEONES AGROPECUARIOS, última fecha de alta temprana 05-02-2020 y fecha de baja temprana 27-05-2020. (Hecho acreditado con la informativa de Arca, la que no se encuentra controvertida).

3.- Que la actora contaba con 1.461 días efectivos de trabajo, entre ambas empresas. (Contestes las partes).

4.- Que EMELKA SOCIEDAD ANONIMA, extinguió el contrato de trabajo por despido directo con la trabajadora, el que notificó mediante CD 322038385, de fecha 17-10-24, recibida por la actora el 25-10-2024. Conforme informativa de Correo Argentino y documental anexa).

5.- Que se desprende de los recibos de sueldo agregados en autos, que la demandada abonó las siguientes sumas: marzo 2024 aguinaldo $98.373.17 (por 60.5 dias) y vacaciones no gozadas (3.03 d) $66.836,83; mayo 2024 aguinaldo (19 d) $ 21.044,36 y vacaciones no gozadas (0.95 d) $ 21.793,66; octubre de 2024  preaviso $ 675.823,63, Sac sobre preaviso $56.318,64 e indemnización por antiguedad $ 1.657.800,00. (Conforme recibos de sueldo agregados por la actora y documental de la demandada).

B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).

Expuesta la plataforma fáctica de autos, de la que se desprende claramente la postura de ambas partes, estimo necesario establecer bajo que régimen legal estuvo encuadrada la relación laboral de la trabajadora y a partir de allí, precisar el divisor aplicable a los periodos de temporada y postemporada, y la antiguedad acumulada por la accionante, por ende -se instaurará- si pesa sobre la demandada la obligación de tener que abonar diferencias por indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido.

Tenemos que la relación laboral de la Sra. Mónica Susana Ferreyra comenzó en junio de 2010 y se extingue el 25-10-2024. No está discutido entre las partes que el vínculo laboral fue el de trabajador agrario, revistiendo la modalidad de discontinuo, hecho que se desprende -además- de la informativa de Arca.  

Ahora bien, conformes las fechas descriptas, se observa que el comienzo de la relación laboral estuvo bajo el amparo de la ley 22248 y desde el 06-01-2012 por la ley 26727.

La Ley Nacional de Trabajo Agrario Nº 22.248, preveía dos categorías de trabajadores: los denominados “permanentes” (Título I), cuyos vínculos tenían vocación de perdurar y en caso de extinguirse por despido sin causa –o autodespido con justa causa-, daban derecho al trabajador a percibir una indemnización (arts. 63, 64, 67, 69, 76 y cctes.) y los “no permanentes” (Título II), que carecían de aquella vocación, cuyos contratos se agotaban con el cumplimiento del objeto para el que habían sido pactados. En esta categoría se incluían los contratos de trabajo agrarios celebrados por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, abarcando además las tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

Tal es así que el art. 77 de la ley 22248 regulaba que "...ARTICULO 77.- El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, comprendiendo las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas y procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se aplicará también a las tareas inherentes a la manipulación y al almacenamiento de frutos o productos y su empaque, cuando se dieren las condiciones previstas por el art. 3º. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias...". Y, en su art. 80, establecía que  "... ARTICULO 80.- El trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas...". (Subrayado propio).

La nueva Ley de Trabajo Rural Nº 26.727 -publicada el 28-12-2011 sin indicación expresa de entrada en vigencia, por lo que de acuerdo a lo establecido por el art.2° del Código Civil entra en vigencia a partir del día 06-01-2012-, introduce algunos cambios normativos a las modalidades contractuales. 

Esto es, dos modalidades de contratación: el trabajador rural permanente, y el temporarioDentro de la primer sub categoría, distingue entre el trabajador rural permanente continuoy el permanente discontinuo

Por ende y conforme ha sido expuesto, durante los años 2010 y 2011 la actora pertenecía al grupo de los trabajadores  “no permanentes”, su contrato se agotaban con el cumplimiento del objeto o ciclo de actividad y no acumuló antiguedad.

No aplicándose la ley 20744, como dice la propia accionante, pues desde que operó la reforma de la Ley de Contratos de Trabajo en su artículo 2, se excluyó a los Estatutos Especiales (en fecha 23 de abril de 1976 mediante Ley Nº 21297). 

En efecto, el día 03 de julio de 1980 se dicta la Ley Nº 22248, que derogó, y reemplazó al régimen anterior, destacándose la exclusión del trabajador agrario al régimen de la Ley de Contratos de Trabajo N° 20744, mediante su artículo tercero inciso c).

Resuelta esta primer cuestión, y aclarándose que solo se computará la antiguedad de la actora desde el año 2012, se reiterará lo ya mencionado en los fallos de esta Cámara de Trabajo -con los que coincido plenamente- en relación al coeficiente de división de los días trabajados en temporada y postemporada. 

".....A su vez, conforme criterio pacífico del Tribunal, para el cómputo de antigüedad en trabajadores con modalidad de pago mixta a lo largo del año (mes completo/jornalizado) por los periodos de cosecha corresponde computar 30 días mensuales y el divisor de 365 días anuales; y 23 días de trabajo y el divisor 276 (valor que se alcanza detrayendo los días no laborables, sábados y domingos) a los fines de establecer por el tiempo trabajado el resto del año..." "LOPEZ SILVANA LORENA Y OTROS C/ CELESTINO HNOS S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. Nº RO-11561-L-0000 ).

En consecuencia será considerada la antiguedad -desde el año 2012- considerando el divisor de 365 para la temporada y para los días de postemporada el divisor de 276.  

Realizados los cálculos con exactitud, se desprende que le asiste razón a la demandada, por cuanto ha computado los días trabajados que generaron antiguedad  (desde el año 2012), y correctamente los coeficientes de división en cada periodo trabajado (temporada y postemporada), sin embargo, se advierte una pequeña diferencia en su cálculo: días de temporada 708 dividido 365, arroja el guarismo de 1,94, y postemporada 537 días dividido 276 nos da un coeficiente de 1.95, total 3,89, lo que se traduce a los fines indemnizatorio en cuatro años de antiguedad. 

Teniendo en cuenta que la correcta base del salario del mes de marzo de 2024 es de $ 685.414,98, la que surge del recibo de sueldo de ese periodo, no resultando ser las sumas practicada por la parte actora o por la demandada,   

Sobre el soporte del desarrollo efectuado, consideraré si existen diferencias a abonar por la demandada.
 
Se tiene que la parte actora pretende diferencias en la liquidación de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, y SAC sobre integración mes de despido.
 
Respecto de la indemnización por antiguedad y conforme surge del recibo de sueldo del mes de octubre de 2024, fue abonado por la demandada $1.657.800,00, por tres años de antiguedad, cuando debería haber computado cuatro años, atento el desarrollo realizado en el acápite específico y el propio reconocimiento de la demandada en torno a la antiguedad de cuatro años, por ende teniendo en cuenta una base salarial de $ 685.414,98, multiplicada por cuatro años de antiguedad se arriba a la suma de $2.633.659,92, si le restamos lo ya abonado por la empleadora tendremos un monto histórico de $975.859,92 de diferencia adeudada.  
 
En torno al mes de preaviso, fue abonado por la demandada la suma de $ 675.823,63, debería haber abonado $ 685.414,98 teniendo una diferencia histórica a favor de la actora de $ 9.591,35.  
 
En cuanto al sac sobre preaviso, se tiene que la demandada abonó la suma de $56.318,64, correspondiéndole a la actora la suma de $ 57.117,91, cuya diferencia histórica asciende a 799,27.
 
Respecto a los rubros integración mes de despido y sac sobre integración mes de despido, los que han sido pretendidos por la parte actora y rechazada la procedencia por la demandada, aunque asumiendo en subsidio el monto considerado en la demanda, debo decir corresponden los mismos, citando al respecto lo resulto en la sentencia "SANDOVAL RICARDO SERGIO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1281-L2014- R-2RO-1281-L2-14, 02-03-2020, "... Entre tanto la reforma no ha modificado las especiales previsiones del art. 239 2° párrafo LCT, la discusión aquí instaurada es inoperante, toda vez que la voluntad legislativa es categórica en lo que hace a la "integración" cuando no se puede convocar al dependiente a trabajarlo y la única chance que autoriza la ley es la indemnización. En el contrato de temporada en período de latencia, de lo que se trata es de no discutir siquiera la necesidad de sacrificar el derecho que la ley laboral reconoce al trabajador cual es el de "no prestar servicios", dando una solución equiparable a otras situaciones como licencias especiales, a las que me referí a modo de ejemplo en párrafos mas arriba. La ley le dice a la patronal: cierto es que hemos privilegiado el otorgamiento sobre el pago de la indemnización, pero en aquellos casos en que no pueda otorgarse, porque se debe contemplar un derecho del trabajador previsto por ley, la tasación se equipara al supuesto de mes calendario y no aniversario. Así pues, como la ley dispone el modo de preaviso cuando se otorga y cuando se indemniza, también establece particularidades bajo situaciones especiales, evitando de ese modo cualquier duda sobre la procedencia de integración o el tiempo en que debe comenzar a correr...” ..." resultan claros los párrafos redactados por el doctrinario Luis A. F. Facciano en su obra “Régimen de Contrato Agrario”: que establece el parangón con el trabajador temporario y describe lo siguiente: “...Esta categoría, los permanentes discontinuos, constituye una novedad de la ley 26727 para el trabajo agrario. Cuando un trabajador temporario (ex no permanente) es contratado en más de una oportunidad por un mismo empleador en forma consecutiva, se transforma en un trabajador agrario “permanente discontinuo”. Se lo puede equiparar en cuanto a los derechos conferidos al contrato de trabajo de temporada de la LCT. Cabe señalar que adquiere “iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos de la presente ley”, en una afirmación algo confusa que hubiera merecido una aclaración de la reglamentación. Régimen del Trabajo Agrario, Luis A. F. Facciano (Director), Candela Powell y Mariano Peretti (Coordinadores), pag. 69, Editorial Nova Tesis. Como así también, lo ilustra Cristian Requena, en la obra citada infra “...El preaviso puede notificarse tanto dentro como fuera del período de actividad. Si lo es dentro, se aplicarán las disposiciones de los arts. 231, 232, 236 y 237 de la LCT. Si se lo efectúa fuera del ciclo de actividad se aplicará la previsión del art. 239, segundo párrafo, supuesto en el cual el trabajador gozará del cobro salarial desde la notificación y hasta el fin del plazo del preaviso. En realidad se trata de una solución solo aparente, por cuanto para el empleador resulta lo mismo otorgarlo que negarlo, e incluso -seguramente- puede resultarle peor, ya que si no lo da a fines de mes, además de abonar los salarios correspondientes a su plazo, deberá pagar los referidos al tiempo que media entre la notificación y el comienzo del curso. Conf. Cristian Requena- Régimen de Trabajo Agrario ley 26727 comentada, Editorial Alveroni, pag. 124..."

En consecuencia de lo expresado, entiendo que debe hacerse lugar a los rubros integración mes de despido y su Sac. Correspondiendo la sumas históricas de $ 137.082,99 para integración mes de despido y la de $ 11.423,58 para el Sac sobre preaviso. 
 
INTERESES: Respecto a los intereses que serán aplicados en la liquidación ha realizarse a aplicar, se computarán los intereses del precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", esta última modificada mediante Acordada N° 23/2025 (Publicada 30-09-2025) que establece que a partir del 19-09-2025 la tasa aplicable es la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/clientela general/joven). En este caso, los intereses judiciales se calcularán al 06-02-2026, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo.

Corresponderá asimismo la capitalización de intereses desde la notificación de demanda (12-05-2025), solicitado por la parte actora, en la acción. a

Liquidación: La misma se realizará sobre las diferencias correspondiente a los rubros reclamados. 

-Dif. de Indemnización por antiguedad
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--------- $  975.859,92.

-Diferencia sobre Preaviso
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-------- $      9.591,35.

-Diferencia sobre Sac sobre preaviso
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------ $        799,27.

- Integración mes de despido
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----- $  137.082,99.

- Sac sobre Integración mes de despido
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------- $     11.423,58.

 - Subtotal
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------- $ 1.134.757,11.

- Intereses desde la mora (01-11-2024 al 06-02-2026)
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----- $    885.261,47.

TOTAL ADEUDADO AL 06-02-2026
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$  2.020.018,58.

La parte actora solicita que se considere a la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa para el supuesto de controvertir los rubros reclamados, sin embargo no procederá la misma, habida cuenta que la accionada entendió factible su postura y en función de ello abonó los rubros que entendía adeudados, no correspondiendo -por ello- merituar la defensa de la empleadora, como pretende la parte actora.

Respecto de la aplicación supletoria de la presunción del art. 57 de la LCT, se aclara que no será necesaria su aplicación, atento el modo en que ha sido resuelto el presente reclamo y la petición subsidiaria de ella.

COSTAS JUDICIALES: Corresponde imponer las costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777-. TAL MI VOTO. 

La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
 
El Dr. Juan A. Huenumilla, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III. RESUELVEa) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora MONICA SUSANA FERREYRA, contra la demandada EMELKA SA,, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de DOS MILLONES VEINTEMIL DIECIOCHO  CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS $ 2.020.018,58, en concepto de los rubros detallados en la liquidación practicada en el considerando, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 06-02-2026, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 
 
b) Costas a la demandada, no correspondiendo imponer costas a la parte actora, atento proceder los rubros reclamados, aunque en menor medida de lo pretendido. Correspondiendo regular los honorarios profesionales de los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios, en su carácter de letrados apoderados de la actora por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 1.072.204,94 (Mínimo 10 JUS + 40% Valor del JUS $72.510) conforme arts. 6, 9, 11, 20, 38 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Asimismo regúlense los honorarios de los Dres. Joaquín Garro y Adolfo Bonachi  en forma conjunta en la suma de  $ 1.072.204,94 (Mínimo 10 JUS + 40% Valor del JUS $72.510), conforme arts. 6, 9, 11, 20, 38 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
 
Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
 
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente y contando con monto base, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

d) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
 
e) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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