Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia51 - 14/05/2019 - DEFINITIVA
Expediente24855/16 - ALARCON LIDIA ESTHER Y OTROS C/ BAHNMULLER NOEMI BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEXPTE. Nº 24855/16
///ele Choel, 14 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "ALARCON LIDIA ESTHER Y OTROS C/ BAHNMULLER NOEMI BEATRÍZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº 24855/16, de los que;
RESULTA: Que 01/205 adjuntan documental y se presentan los Dres. Santiago Parrou, Hernan Ariel Zuain y Ezequiel Hernan Zuain, en carácter de letrados apoderados de Lidia Ester Alarcón, Gustavo Alberto Alarcón y Mario Abel Alarcon, iniciando formal demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller, en carácter de conductora del automotor causante del daño y contra el Sr. Héctor Alejo Mendez Boland, en carácter de titular registral del vehículo Dominio KBX-243, por la suma de $ 1.200.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más intereses y costas.
Solicitan la citación en garantía de "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Ltda. S.A.”.
Refieren que el 06/11/15 a las 19.00 hs. aproximadamente la demandada Noemí Beatríz Bahnmuller a bordo de una camioneta marca Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4x2, Dominio KBX-243, de propiedad de su marido, el Sr. Héctor Alejo Bolad Mendez, que se encontraba asegurada mediante póliza 06/02/927672/000 por "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Ltda. S.A.”, embistió a quien en vida fuera Juan Agustín Alarcón Pincheira.
Relatan que el fatal siniestro ocurrió en la intersección de las calles Gobernador Tello y General Pacheco de la Ciudad de Choele Choel.
Que el Sr. Alarcón Pincheira circulaba por calle Pacheco y al cruzar la intersección con calle Gobernador Tello, es embestido violentamente en su lateral izquierdo por la Sra. Bahnmuller que circulaba por dicha arteria y quien conforme lo denunciara ante su empresa aseguradora, fue encandilada por el sol y no vio la moto de la víctima, de allí que nada pudo hacer para evitar la colisión.
Que a raíz del accidente, la víctima permaneció en estado de coma hasta el día 10/12/15, fecha en que se produce su deceso.
Atribuye responsabilidad a la Sra. Noemí Bahmuller en virtud de que ha sido exclusivamente la causante del evento dañoso, actuando con negligencia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta y sin respetar la normativa de transito vigente.
Asimismo responsabiliza al Sr. Héctor Alejo Mendez Boland en su carácter de titular registral del vehículo involucrado en el accidente.
Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 206, se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda.
A fs. 211/240 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte en representación de "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”, asumiendo la citación en garantía; como así también en carácter de gestor procesal de Héctor Alejo Méndez y Noemí Beatríz Bahnmuller. Contesta la demanda promovida en autos, solicitando se la rechace en todas sus partes, con costas al actor.
Refiere que la citación en garantía en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418 es aceptada por su mandante en virtud de la existencia de contrato de seguro, póliza N° 06/927672, vigente al momento del accidente.
Seguidamente reconoce la ocurrencia de un siniestro vial el día 06/11/16, a las 19:00 hs. aproximadamente, en el cruce de Gobernador Tello y Pacheco de la Ciudad de Choele Choel y la participación del vehículo asegurado (VA), VW Amarok 2.0 TDI KBX243, conducido al momento del accidente por Noemí Banhmuller y de Juan Agustín Alarcón Pincheira, en carácter de tercero lesionado, posteriormente fallecido quien conducía un ciclomotor Marca Yamaha de 70 cc. por calle Pacheco (con carro a remolque y sin casco).
Asimismo reconoce que la conductora del vehículo asegurado "nada pudo hacer para evitar la colisión".
Seguidamente niega que la propiedad del vehículo asegurado corresponda a Héctor Alejo Mendez Boland.
Refiere que la víctima se desplazaba remolcando un carro de enganche o arrastre cargado y que omitía la utilización de casco reglamentario, constituyendo ello factores de la dinámica accidental del siniestro.
Niega que el vehículo asegurado haya embestido a Juan Agustín Alarcón Pincheira; conducta imprudente, temeraria, marcha a alta velocidad; que el conductor no haya mantenido la precaución debida; que haya perdido en algún momento el total dominio del rodado y la liquidación indemnizatoria.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Sr. Alejo Mendez Boland, quien resultara ser tomador del contrato de seguro; pues ni al momento del accidente, ni con posterioridad, ha sido propietario del vehículo asegurado; lo que determina la falta de legitimación pasiva y su ajenidad respecto del presente caso, hecho que obsta una eventual condena.
Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 241 se tiene por presentada, citada en garantía, en virtud de poder acompañado, con letrado apoderado y con domicilio procesal constituído.
Asimismo, se lo tiene por presentado letrado invocando gestión procesal, respecto de los co-demandados. Por contestado traslado de demanda y citación en tiempo y forma y por ofrecida prueba. De la documental acompañada y presentación se ordena traslado a la contraria.
A fs. 242/243 la actora contesta traslado conferido, rechazando en todos sus términos los argumentos esgrimidos como así también niega la autenticidad de la documental acompañada por la demandada.
Refiere que las condiciones generales para la Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (Art. 68 de la Ley 24.449) SO-RC refiere que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado (léase Mendez Boland) y/o la persona que con su autorización conduzca (léase Beatríz Noemí Bahnmuller) el vehículo objeto del seguro Pick Up KBX-243 por cuanto deban a un tercero" en consecuencia solicita el rechazo de la excepción opuesta..
Luego se ocupa de solicitar el rechazo de la solicitud de eximición total o parcial de responsabilidad por culpa de la víctima.
A fs. 244 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma y existiendo hechos controvertidos se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 CPCC.
A fs. 251 se fija nueva audiencia a los fines del Art. 361.
A fs. 256 y vta. se celebra audiencia preliminar.
A fs. 259 la actora solicita se provea la prueba ofrecida y se fije audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 260 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 277 la Dra. Alicia Rendón acepta el cargo de perita médica.
A fs. 286 la actora solicita se tenga por desistida la prueba pericial médica ofrecida por la demandada y citada en garantía.
A fs. 287 se tiene por desistida de la pericial médica a la parte demandada y citada en garantía.
A fs. 293 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración confesional a la co-demandada.
A fs. 294/298 obra informe de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad Automotor del que surge que el vehículo Dominio KBX-243 se encuentra inscripto a nombre de Oscar Vicente Lobos. Asimismo se informa que obran cédulas con autorización a favor de Noemí Beatríz Bahnmuller y de Héctor Alejo Mendez con fecha de emisión 08/03/17.
A fs. 301 contesta oficio la Municipalidad de Choele Choel e informa que de acuerdo a los registros municipales el Sr. Juan Agustín Alarcón, no contaba con Licencia de conducir a la fecha indicada.
Asimismo informa que la Municipalidad de Choele Choel se encuentra adherida a la Ley Nacional de Tránsito mediante Ordenanza 04/1997 sin contar con reglamentación específica en la materia.
A fs. 304/309 contesta oficio el Hospital de Choele Choel y acompaña copia certificada de libro de guardia y de la historia clínica correspondiente al paciente Juan Agustín Alarcón.
A fs. 311/316 obra pericia psicológica elaborada por la Lic. Valeria Emiliani quien refiere que Lidia Esther Alarcón convive con la pareja y dos hijos de 18 y 26 años y que a raíz del hecho sufrió sintomas como depresión, insomnbio, angustia, abulia, anhedonia e irritabilidad. Refiere que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado, lo que implica una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitorio del 20% segun Baremo y sugiere la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 6 meses ( 24 sesiones a un costo de $ 500).
Respecto de Mario Ariel Alarcón vive con su pareja y tiene tres hijos de 22, 20 y 18 años de edad; y que a raíz del hecho sufrió sintomas como depresión, trastorno en el sueño, angustia, abulia, anhedonia e irritabilidad. Refiere que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado, lo que implica una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitorio del 20% segun Baremo y sugiere la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 3 meses ( 12 sesiones a un costo de $ 500).
Respecto de Gustavo Ariel Alarcón está casado con Rosana Lagos con quien tiene cuatro hijos de 31, 26, 25 y 18 años de edad y cinco nietos; y que a raíz del hecho sufrió sintomas como depresión, insonmio, angustia, abulia, anhedonia e irritabilidad. Refiere que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado, lo que implica una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitorio del 20% segun Baremo y sugiere la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 3 meses (12 sesiones a un costo de $ 500).
A fs. 317 se tiene por presentada pericia psicológica y de la misma se ordena traslado ministerio legis.
A fs. 319/326 obra pericia accidentológica elaborada por el perito Aldo Fabián Capitán.
Concluye diciendo el experto que de acuerdo a lo que se desprende de autos y de la causa penal el rodado VW Amarok debió tomar mayores recaudos por transitar por la mano izquierda y con visión reducida por encandilamiento del sol, visto desde el punto de vista del manejo seguro, a la defensiva y factor accidentológico.
A fs. 327 se tiene por presentada pericia accidentológica y de la misma se ordena traslado ministerio legis.
A fs. 342/422 contesta oficio la Clínica Roca, de la Ciudad de General Roca y acompaña copia de historia clínica perteneciente al paciente Alarcón Pincheira.
A fs. 427 la actora solicita se certifique la prueba producida, se dé por concluida la etapa probatoria y se pongan autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 428 y vta. se certifica la prueba producida en autos se declara clausurado el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 442 se agrega por cuerda a las presentes actuaciones el EXPTE N° 24841/15 caratulado "BAHNMULLER NOEMÍ BEATRÍZ S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" .
A fs. 443 la actora solicita llamamiento de autos para sentencia.
A fs. 444/448 obra agregado el alegato de la parte actora.
A fs. 449/453 obra agregado el alegato de los demandados y citada en garantía.
A fs. 454 pasan los autos para el dictado de la sentencia, y
CONSIDERANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia y a fin de efectuar una breve reseña que permita delimitar las posturas de las partes, se tiene, que los actores interpusieron demanda por daños y perjuicios, contra la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller en carácter de conductora del automotor causante del daño y contra el Sr. Héctor Alejo Mendez Boland, en carácter de titular registral del vehículo Dominio KBX-243, por la suma de $ 1.200.000 - en concepto de daño moral -, ello como consecuencia del accidente de tránsito que afirman ocurrido el 06/11/15 a las 19.00 hs. aproximadamente en la intersección de las calles Gobernador Tello y General Pacheco de la Ciudad de Choele Choel.
Y que en tales circunstancias la demandada Noemí Beatríz Bahnmuller a bordo de una camioneta marca Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4x2, Dominio KBX-243, de propiedad del marido, el Sr. Héctor Alejo Bolad Mendez, que se encontraba asegurada mediante póliza 06/02/927672/000 por "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. De Seguros Ltda. S.A.” se desplazaba por calle Gobernador Tello embistió al padre de los actores - Sr. Juan Agustín Alarcón Pincheira - quien se desplazaba conduciendo ciclomotor Marca Yamaha de 70 cc. por calle Pacheco y que producto de las lesiones sufridas se produjo su fallecimiento.
A su turno el codemandado Héctor Alejo Mendez Boland - quien resultara ser tomador del contrato de seguro - al contestar la demanda incoada en su contra, opone excepción de falta de legitimación pasiva; pues afirma que ni al momento del accidente ni con posterioridad ha sido propietario del vehículo asegurado Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4x2, Dominio KBX-243; lo que determina la falta de legitimación pasiva y su ajenidad respecto del presente caso, hecho que obsta una eventual condena.
Por su parte la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. De Seguros Ltda. S.A.” acepta la citación en garantía en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418 en virtud de la existencia de contrato de seguro, póliza Nro. 06/927672, vigente al momento del accidente. Como así también reconoce, junto a los co-demandados Bahnmuller y Mendez Boland, la ocurrencia de un siniestro vial el día 06/11/16 a las 19.00 hs. aproximadamente, en el cruce de Gobernador Tello y Pacheco de la Ciudad de Choele Choel y la participación del vehículo asegurado (VA), VW Amarok 2.0 TDI KBX243, conducido al momento del accidente por Noemí Banhmuller y de Juan Agustín Alarcón Pincheira, en carácter de tercero lesionado, posteriormente fallecido quien conducía un ciclomotor Marca Yamaha de 70 cc. por calle Pacheco ( con carro a remolque y sin casco).
Discrepa en cuanto a la dinámica del evento que afirma ocurrida la actora y la atribución de responsabilidad que se les achaca.
II.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento.
III.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado "BAHNMULLER NOEMÍ BEATRÍZ S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO", EXPTE N° 24841/15, que tramitara por ante la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel.
Que conforme surge de fs. 97 y vta., en fecha 06 de junio de 2.018, se declaró extinguida la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad y se ordenó el archivo de las actuaciones, conforme aplicación de los Arts. 128 inc. 2° en función del Art. 965 inc. 5° del C.P.P.
Teniendo presente que la extinción de la acción penal declarada en sede penal no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación de la aquí codemandada Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del Art. 1.775, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial.
IV.- Despejada entonces la cuestión precedente, corresponde, entonces, adentrarme al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Héctor Alejo Mendez Boland al contestar la demanda incoada en su contra, conforme surge de fs. 233/240 pues lo que se resuelva al respecto puede eventualmente sellar la suerte de ésta causa para con el nombrado.
Afirma el codemandado antes aludido que ni al momento del accidente, ni con posterioridad ha sido propietario del vehículo asegurado Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4x2, Dominio KBX-243; lo que determina la falta de legitimación pasiva y su ajenidad respecto del presente caso, hecho que obsta una eventual condena.
Corrido el pertinente trasladose, se oponen los actores a la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Mendez refiere, pues consideran que conforme surge del certificado de cobertura, póliza y condiciones particulares y generales acompañado por el apoderado de la citada en garantía, se desprende que el asegurado es el Sr. Méndez Boland Héctor Alejo y que el automotor asegurado es la Pick up Dominio KBX-243, vehículo involucrado en el siniestro de autos.
Delimitadas las posturas de las partes y adentrándome en primer término al análisis del planteo excepcionante, y frente a un caso de falta de legitimación pasiva, corresponde indagar si Mendez Boland, se encuentra legitimado para ser demandado en estos autos.
En tal sentido se tiene, que "...la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso..." (conf. CNFed.CAd., sala III, 1.12-7-2001, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Estado nacional (PEN) y otro s/ amp. proceso sumarísimo", en Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, t. 2003-1, año 2003, págs. 313/314).
Debo mencionar al respecto, que de acuerdo el modo en que ha quedado trabada la litis; claramente surge que Lidia Ester Alarcón, Gustavo Alberto Alarcón y Mario Abel Alarcon demandan al ahora excepcionante Mendez Boland por revestir calidad de titular dominial del vehículo asegurado, VW Amarok 2.0 TDI KBX243, conducido al momento del accidente por Noemí Banhmuller.
Ahora bien, producida la prueba informativa tendiente a determinar quien resulta ser titular de dominio del vehículo de mayor porte involucrado en autos, al Registro de Propiedad Automotor, se informa a fs. 294/298 que el vehículo Dominio KBX-243 se encuentra inscripto a nombre de Oscar Vicente Lobos.
Con lo cual he de inclinarme por la postura esgrimida por el co-demandado en cuanto a éste tópico, por cuanto se ha podido acreditar con prueba concreta a tal efecto, la que, por otra parte, no ha sido cuestionada por la parte actora que quien resulta ser titular dominial del vehículo interviniente en el siniestro es el Sr. Lobos y no el Sr. Mendez Boland y en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

V.- Zanjada la primer cuestión, corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En esta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 06 de noviembre de 2015, a las 19.00 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Gobernador Tello y General Pacheco de la Ciudad de Choele Choel.
En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que quien en vida fuera el Sr. Juan Agustín Alarcón Pincheira conducía la Motocicleta Marca Yamaha Mint 50 cc. por calle General Pacheco en sentido noroeste -sureste, mientras que la demandada Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller hacía lo suyo por calle Gobernador Tello en sentido noreste-suroeste conduciendo una camioneta Marca VW Amarok 2.0 TDI KBX-243 y que en la intersección de las arterias antes mencionadas se produce el desenlace fatal.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: acta de procedimiento policial de fs. 01/02, documental de fs. 08, informe técnico pericial de fs. 16 y vta., informe técnico pericial de fs. 17 y vta., informe técnico pericial de fs. 20 y vta., declaraciones testimoniales de fs. 21, 22 y vta., informe técnico pericial de fs. 23 y vta., acta de entrega en carácter de depósito de fs. 31; documental de fs. 32/33, informe preliminar del accidente de tránsito, muestras fotográficas y croquis ilustrativo de fs. 36/40; documental de fs. 69/73, pericia accidentológica de fs. 76/80, entre otras, y por no haber discrepancias, entre las partes con respecto a las circunstancias de tiempo y lugar y personas involucradas, ello conforme surge de los escritos postulatorios de cada una de las partes.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente la responsabilidad, en tanto los actores atribuyen responsabilidad a la demandada Noemí Beatríz Bahnmuller pues consideran que se actuó en forma imprudente y temeraria, pues no obstante encontrarse encandilada - conforme refiriera al hacer la denuncia del siniestro -, siguió su marcha a alta velocidad e impactó al Sr. Alrcón Pincheira. Que de haber mantenido la precaución que se requiere para conducir en la zona urbana y máxime cuando la visibilidad no es óptima por encontrarse encandilada, como así, de haber mantenido el total dominio del vehículo (exigencia legal) el accidente nunca se hubiere producido; mientras que la demandada y citada en garantía atribuyen responsabilidad a la propia víctima del siniestro vial de autos de conformidad con los Art. 1729, 1730 y 1731 CCC por cuanto afirman que Juan Agustín Alarcon circulaba en forma imprudente, negligente y temeraria, lo hacía a bordo de un vehículo que no reunía las condiciones técnicas exigibles; lo hacía remolcando un carro de carga, siendo un vehículo claramente no habilitado al efecto.
Asimismo no utilizaba casco, por lo que considera que estas condiciones derivadas de la conducta de la víctima son factores eficientes desde el punto causal en la dinámica accidental. Entiende que la utilización del casco hubiera excluído el resultado fatal, desde el punto de vista de las teorías sobre causalidad, correspondiendo en éste caso la atribución de la totalidad del daño o de un porcentaje mayor al 50% .
Ariel Fabian Salusoglia al prestar declaración testimonial en sede penal, conforme surge de fs. 22 y vta. refirió que escucha un ruido, observando que una camioneta de color blanca que transitaba por Tello embiste una motito que venía por Pacheco, ve al hombre que iba en la moto en el aire, la camioneta lo levanta, ve justo el impacto. Que la camioneta sigue unos 20 metros, por calle Tello y se escucha el ruido de la moto que arrastraba porque quedó enganchada en el paragolpe delantero, que en ningún momento frena. Que por lo que vió la camioneta circulaba astante rápido.
Ahora bien, con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Angel Matias Pividori obrante en los autos penales a fs. 76/80, ademas de circunstancias de tiempo y lugar ya referidas; se tiene acreditado que el estado de ambas arterias se encuentra óptimo para su transitabilidad, no se divisa ningún tipo de imperfección sobre el pavimento que sea el desencadenante del siniestro.
Afirma que el rodado menor conducido por Juan Agustín Alarcón transitaba en correcto sentido teniendo prioridad de paso ante la intersección vigente; y que en consecuencia se puede establecer que el mayor grado de responsabilidad pertenece al segundo protagonista, debido a no respetar la prioridad de paso de quien transita por la derecha.
Por otro lado, en las presentes actuaciones se ha producido pericia accidentológica la que ha estado a cargo del Perito Aldo Capitán- fs. 319/326- quien refiere que el lugar del hecho es en zona urbana de la Ciudad de Choele Choel, con tráfico normal, en cuanto al campo visual en ambas arterias, perspectivas con gran amplitud de la calzada, si consta en causa penal que en el momento de la inspección se encontraba el factor climatológico soleado, obstruyendo la visión para el rodado (amarok) que circulaba de este hacia el oeste por calle Gobernador Tello, como así puede observar en la fotografía que adjuntó Criminalística.
Que en fecha 06/11/15, siendo las 19.05 hs. aproximadamente en circunstancias en que la Motocicleta Yamaha 70 cc. color bordo, sin dominio, enganchado con carro, de rueda compatible con motocicleta, conducido por Juan Alarcón, quien transitaba previo al impacto por calle General Pacheco de Norte-Sur, al llegar a la intersección de calle Gob. Tello es colisionado por la camioneta Volkswagen Amarok 2.0 DOminio KBX-243, de color blanca, conduciada por Noemí Bahnmuller, quien previo al impacto transitaba por calle Gob. Tello de este-oeste.
Afirma que teniendo en cuenta la influencia adversa del conductor del vehículo VW Amarok, en cuanto a la visión reducida por el sol, conforme consta en causa penal, no hay duda de que el rodado mayor practicó en su recorrido una maniobra riesgosa.
De acuerdo al impacto donde se localiza sobre el lateral izquierdo de la motocicleta y carro enganchado, el vehículo VW Amarok, es el embistente, impactando con su zona frontal lado derecho al rodado menor.
El Perito Capitan concluye diciendo que de acuerdo a lo que se desprende de autos y de la causa penal el rodado VW Amarok debió tomar mayores recaudos por transitar por la mano izquierda y con visión reducida por encandilamiento del sol, visto desde el punto de vista del manejo seguro, a la defensiva y factor accidentológico.
Encontrándose entonces determinados los achaques efectuados por cada una de las partes y la prueba producida al respecto, considero que la pericia elaboradas tanto en sede penal por el Perito Capitan son las que permiten dilucidar la atribución de responsabilidad y a tal efecto tengo acreditado que la demandada debió tomar mayores recaudos por transitar por la mano izquierda y con visión reducida por encandilamiento del sol, ello se constituyó en un accionar imprudente; pues en todo caso, era la demandada quien debía detener la marcha en la encrucijada, ceder el paso a la víctima, y no interponerse en su trayectoria, recién una vez verificada la inexistencia de otros vehículos que circularan por el lugar iniciar la maniobra de cruce de la arteria. No teniendo a mi criterio, relevancia en la ocurrencia del evento el hecho de que la víctima remolcara un carro de carga.
Con respecto a la carencia de casco protector; entiendo que si bien la carencia de casco no tuvo incidencia en la responsabilidad por el accidente, si la tiene en cuanto a la gravedad de lesiones sufridas por Juan Agustín Alarcón Pincheira que provocaron el infortunado desenlace.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: "La omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza. (art. 1111 del Código Civil)".(Sumario N°18862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Auto: MARINO, Carlos José c/ VARELA, Gustavo Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNANDEZ, DIAZ, AMEAL. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 22/12/2008 - Nro. Exp. : K039148 )
En similar sentido se ha expedido la Corte bonaerense: "La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho." (SCBA, Ac 57637 S, Juez: HITTERS (MI); Caratula: Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 155, 381; AyS 1998 V, 9; Mag. Votantes: Hitters- Negri- Pisano- Laborde- Pettigiani- San Martín- Salas- Ghione; jur Lex-Doctor).
En el caso de la infortunada víctima del hecho que aquí nos ocupa, sufrió politraumatismo de cerebro leve, torax grave cerrado por fracturas costales, hemoneumotorax izquierdo y contusión pulmonar bilateral, tal como se desprende de la localización de sus lesiones y conforme surge de la prueba producida en autos, con lo cual la decisión de no colocarse el casco pudo haber significado la diferencia entre la vida y la muerte.
Esta disvaliosa circunstancia es relevante en la extensión del resarcimiento, en orden a la responsabilidad de la víctima en su propio daño; más no en la atribución en la responsabilidad del hecho en el demandado; por lo que se computará al momento de la cuantificación del daño.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando a la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller como autora material ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado; y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." respondiendo esta última en la medida del seguro, en los términos de los Arts. Arts. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento del rubro indemnizatorio solicitado en la demanda
Daño Moral: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 1.200.000, discriminados en la suma de $ 400.000 a favor de Lidia Esther; la suma de $ 400.000 a favor de Gustavo Alberto y la suma de $ 400.000 a favor de Mario Ariel.
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
El daño moral resulta inconmesurable, habida cuenta que se trata de la pérdida irreparable del un hijo, el desquebrajamiento de la familia, al faltar el apoyo más fuerte de Nicolás, quien era pilar fundamental y sostén de sus padres, hijo amoroso, contenedor, trabajador calificativos dan cuenta de lo excelente persona que era.
Se encuentra acreditado que quien en vida fuera el Sr. Juan Agustín Alarcón de 72 años de edad al momento del evento sufrió politraumatismo grave, fractura de 7 costillas, hemoneumotorax, fractura de cabeza de cuello de femur MID ( ver fs. 03 de causa penal) que fue trasladado a un centro médico de mayor complejidad, ingresando el día 07/11/15 a las 00.15 hs. en la Clínica Roca S.A. de la Ciudad de General Roca y permaneciendo allí internado por 34 días hasta que en fecha 10/12/15 se produce su deceso (conforme surge de copia de Historia Clinica obrante a fs. 342/422).
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
El daño moral resulta inconmesurable, habida cuenta que se trata de la pérdida irreparable del padre de los actores.
Se tiene en consideración, la pericia psicológica por la que la Lic. Valeria Emiliani refiere que Lidia Esther Alarcón convive con la pareja y dos hijos de 18 y 26 años y que a raíz del hecho sufrió sintomas como depresión, insomnbio, angustia, abulia, anhedonia e irritabilidad. Que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado, lo que implica una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitorio del 20% segun Baremo y sugiere la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 6 meses (24 sesiones a un costo de $ 500).
Respecto de Mario Ariel Alarcón vive con su pareja y tiene tres hijos de 22, 20 y 18 años de edad; y que a raíz del hecho sufrió sintomas como depresión, trastorno en el sueño, angustia, abulia, anhedonia e irritabilidad. Que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado, lo que implica una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitorio del 20% segun Baremo y sugiere la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 3 meses (12 sesiones a un costo de $ 500).
Respecto de Gustavo Ariel Alarcón está casado con Rosana Lagos con quien tiene cuatro hijos de 31, 26, 25 y 18 años de edad y cinco nietos; y que a raíz del hecho sufrió sintomas como depresión, insonmio, angustia, abulia, anhedonia e irritabilidad. Que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado, lo que implica una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitorio del 20% segun Baremo y sugiere la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 3 meses (12 sesiones a un costo de $ 500).
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2016 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 1.200.00 el que será distribuído en partes iguales entre Lidia Esther; Gustavo Alberto y Mario Ariel, tosdos ellos de apellido Alarcón, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -06/11/2015- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
A su vez, corresponde deducir también aquí la incidencia de la víctima en su propio daño, como antes se anticipara; en función del agravamiento que sobre el riesgo propio de la circulación asumió unilateralmente la víctima, al no colocarse el casco de protección craneana, que como también se ha anticipado, y habida cuenta de las lesiones sufridas; entiendo no es una consecuencia que corresponda enrostrar al conductor del rodado mayor y en consecuencia corresponde deducir el 10% del monto asignado precedentemente a los actores por daño moral.
En conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar a la demanda; condenando a la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller como autora material y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes del del Código Civil y Comercial y normativa aparejada.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller y a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.".
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,
FALLO: I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Héctor Alejo Mendez Boland por los fundamentos expuestos en los considerandos.
II - Hacer lugar a la demanda instaurada por Lidia Ester Alarcón, Gustavo Alberto Alarcón y Mario Abel Alarcon, contra la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.080.000 (pesos un millón ochenta mil), con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
III.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller y a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."
IV.- Regulando los honorarios de los Dres. Santiago Parrou, Hernan Ariel Zuain y Ezequiel Hernan Zuain en carácter de letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $ 162.000 en conjunto; los del Dr. Pablo Forte y los del Dr. Oscar Tejo Losinno, en carácter de letrado apoderado y patrocinante respectivamente de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y de los demandados, en la suma de $ 105.840 y de $ 54.000 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ) Monto Base: $ 1.080.000. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.
V.- Regulando los honorarios del perito accidentólogo Sr. Aldo Capitan en la suma de $ 43.200 y los de la perita psicóloga Lic. Valeria Emiliani en la suma de $ 54.000 y a la Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 4.540 - aceptación de cargo ( Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 y 20 Ley 5069).
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.
nc
Dra. Natalia Costanzo
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil